Decisión nº 2477-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006190

ASUNTO : VP11-P-2010-006190

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-006190 DECISIÓN N° 4C-2477-2010

Visto la SOLICITUD DE CORRECCION EN LA RESOLUCIÓN N° 4C-2178-2010, de fecha 25-11-2010, donde este Tribunal resolvió la SOLICITUD DEL VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.046.424, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ordena la rectificación del número de Cédula del ciudadano A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633 y no el N° 16.046.424 , conforme lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena publicar nuevamente el contenido de la RESOLUCIÓN N° 4C-2178-2010, de fecha 25-11-2010, de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que este Despacho recibe SOLICITUD DE VEHICULO AUTOMOTOR por parte del (de la) ciudadano (a): A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-980-2010; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual manifiesta le pertenece según documento autenticado, por lo que solicita al Tribunal se requiera la investigación al Ministerio Público para que le sea entregado el vehículo de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-3586-2010, de fecha 29-10-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales; era conducido por un ciudadano de nombre A.J.L.T., Cédula de identidad N° 20.855.151, manifestando que el vehículo de actas es propiedad de su padre, de nombre A.L..

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-07-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, deja constancia de la Experticia y Avalúo Real realizado al vehículo de actas; y donde se verificó en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), arrojando que en dicho sistema computarizado el vehículo de actas no presentó solicitud alguna;

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 01-07.-2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda dejó constancia de que el vehículo de actas se encuentra en regular estado de uso y conservación;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-07-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHAPA DE LA PUERTA), se encuentra DESINCORPORADA; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHASIS), se encuentra DESGASTADO EN EL ÁREA DONDE SE ENCUENTRA PARA DETRMINAR SU ORIGINALIDAD; 3.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(BODY), se encuentra ORIGINAL; 4.- SERIAL DE CARROCERÍA SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, se encuentra ORIGINAL.

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde la ciudadana N.L.D.M., Cédula de Identidad N° 4.522.864, en nombre y representación de la Sociedad mercantil RUBY Y BELKIS INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUBELCA) vende en forma pura y simple al ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, el vehículo de actas, POR ANTE LA Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 24-08-2007, bajo el N° 62, Tomo 61;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0707265 de fecha 21-07-1991, donde aparece como propietario: R Y B INGENIERIA C.A., R.I.F. J-70286067 0, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas, practicado por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, donde se establece que el mismo es ORIGINAL;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, donde manifiesta, entre otras cosas, que al momento de serle retenido su vehículo automotor, le manifestó a los funcionarios policiales que le cambió las puertas porque estaban muy deterioradas las originales y le colocó unas puertas importadas, de las cuales posee factura, que le mostró.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, al ciudadano A.J.L.T., Cédula de identidad N° 20.855.151, donde manifiesta, entre otras cosas, que al momento de serle retenido su vehículo automotor, se encontraba con su papá, que su papá le manifestó a los funcionarios policiales que le cambió las puertas porque estaban muy deterioradas las originales y le colocó unas puertas importadas.

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 04-10-2010, al ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633; y

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0707265 de fecha 21-07-1991, donde aparece como propietario: R Y B INGENIERIA C.A., R.I.F. J-70286067 0, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 01-07-2010, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al vehículo de actas, estableciendo como conclusiones que: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHAPA DE LA PUERTA), se encuentra DESINCORPORADA; 2.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHASIS), se encuentra DESGASTADO EN EL ÁREA DONDE SE ENCUENTRA; 3.- SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(BODY), se encuentra ORIGINAL; 4.- SERIAL DE CARROCERÍA SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, se encuentra ORIGINAL.

No obstante, consta en actas el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0707265 de fecha 21-07-1991, donde aparece como propietario: R Y B INGENIERIA C.A., R.I.F. J-70286067 0, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas.

Asimismo, consta en actas la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 0707265 de fecha 21-07-1991, donde aparece como propietario: R Y B INGENIERIA C.A., R.I.F. J-70286067 0, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de actas, practicado por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, quien determinó que el mismo es ORIGINAL.

Aunado a que existe DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde la ciudadana N.L.D.M., Cédula de Identidad N° 4.522.864, en nombre y representación de la Sociedad mercantil RUBY Y BELKIS INGENIERÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUBELCA) vende en forma pura y simple al ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, el vehículo de actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 24-08-2007, bajo el N° 62, Tomo 61.

Igualmente, consta en actas ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-07-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, deja constancia de la Experticia y Avalúo Real realizado al vehículo de actas; y donde se verificó en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), arrojando que en dicho sistema computarizado el vehículo de actas no presentó solicitud alguna.

Finalmente se observa ZUL-15-3586-2010, de fecha 29-10-2010, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta el SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHAPA DE LA PUERTA), se encuentra DESINCORPORADA y el SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(CHASIS), se encuentra DESGASTADO EN EL ÁREA DONDE SE ENCUENTRA PARA DETRMINAR SU ORIGINALIDAD; no es menos cierto, que presenta el SERIAL DE CARROCERÍA AJF1GK61887(BODY), se encuentra ORIGINAL; y el SERIAL DE CARROCERÍA SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, se encuentra ORIGINAL, aunado a las circunstancias que de acuerdo a la Guardia Nacional el vehículo con los seriales que registra dicho Certificado de Registro Automotor NO REGISTRA SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO; el Certificado de Registro Automotor de actas es original, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento que le efectuó la Guardia Nacional, existe un DOCUMENTO DE COMPRA VENTA donde el solicitante adquirió el vehículo automotor que coincide en varios de sus seriales con el que solicita en actas, y que para el Ministerio Público dicho vehículo automotor no es imprescindible para su investigación, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.

Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633, y/o su hijo, de nombre A.J.L.T., Cédula de identidad N° 20.855.151; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, sobre que este Tribunal autorice a sus hijos, de nombres A.J.L.T. y A.D.L.T., identificados en su escrito, para conducir el vehículo automotor de actas, por ser utilizado para actividades laborales, no evidencia el Tribunal a cuáles actividades laborales se refiere el solicitante ni es suficiente fundamento legal para que dicha autorización proceda, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR AUTORIZAR a los ciudadanos A.J.L.T. y A.D.L.T., identificados en su escrito, conducir el vehículo automotor cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por lo que se MANTIENE QUE LA ÚNICA PERSONA QUE LO PUEDE CONDUCIR dicho vehículo de actas, es el ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, conforme lo establecido por este Tribunal, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al ciudadano A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano A.J.L.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.712.633, y/o su hijo, de nombre A.J.L.T., Cédula de identidad N° 20.855.151; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese nuevamente oficio al Estacionamiento Judicial donde se encuentra depositado el vehículo de actas.----------------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa.

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR AUTORIZAR a los ciudadanos A.J.L.T. y A.D.L.T., identificados en su escrito, conducir el vehículo automotor cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1.986, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 495-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1GK61887, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: ROJO, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por lo que se MANTIENE QUE LA ÚNICA PERSONA QUE LO PUEDE CONDUCIR dicho vehículo de actas, es el ciudadano A.J.L.G., Cédula de Identidad N° 5.712.633, conforme lo establecido por este Tribunal, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.L.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-2477-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA N.L.

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