Decisión nº 1586 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2002-000069. SENTENCIA Nº 1.586.-

ASUNTO ANTIGUO Nº: 2.066.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintisiete (27) de Mayo 1998, el contribuyente A.J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.797 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-02943797-8, actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal FARMACIA LA PLATA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1990, bajo el Nº 6400, Tomo 50, asistido por el abogado Ghassan Richani H., titular de la cédula de identidad Nº 13.284.991 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.876, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-648 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000063 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 158,39 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 48,74 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa); en consecuencia se confirmó la referida Planilla de Liquidación, pero anulando el monto de la multa la cual fue ajustada en su valor a Bs. 81.000,00 y confirmando los montos por concepto de impuesto e intereses moratorios, ordenando expedir al efecto una nueva Planilla de Liquidación, por monto total de Bs. 81.207,13 equivalente actualmente a Bs. 81,21 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al Asunto bajo el Nº 2.066, actualmente Nº AF46-U-2002-000069, por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 117/03 de fecha nueve (09) de Julio de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el treinta y uno (31) de Julio de 2003 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintidós (22) de Septiembre de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinte (20) de Octubre de 2003, compareciendo únicamente el Abogado J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.134 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la entonces ciudadana Procuradora General de la República quien consignó conclusiones escritas del caso las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente en fecha once (11) de Octubre de 2013 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT al contribuyente A.J.G.P. (FARMACIA LA PLATA), para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue emitido el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000063 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, el cual dejó constancia que la contribuyente presentó fuera del lapso legal establecido la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de imposición correspondiente al mes de Octubre de 1996, procediendo la Administración a determinar el impuesto, los intereses de mora y la multa correspondiente según lo dispuesto en los artículos 118, 59 y 104 del Código Orgánico Tributario.

No estando conforme con tal decisión Administrativa la recurrente en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1998 interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-648 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido, el cual fundamentó alegando que la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción para el período correspondiente a Octubre de 1996, aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente para el mes de Febrero de 1998, que es de Bs. 5.400, cuando debió aplicarse el valor vigente para la fecha en que se cometió la infracción. Continúa exponiendo en su escrito que está en desacuerdo con el criterio sustentado por la Administración para la imposición de la sanción, ya que sin justificación aplica el término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, sin tomar en cuenta las agravantes y atenuantes contempladas en el Código Orgánico Tributario. Expone la recurrente que como se demuestra en la Planilla de Liquidación “el retardo en la presentació (sic) de la Declaración solamente ocasionó Setenta (70) días de atraso y el impuesto pagado fue la insignificante suma de Bs. 3.193,00, por lo tanto, la gravedad de la infracción es irrelevante”, por lo cual solicita se aplique el término inferior, es decir, diez (10) Unidades Tributarias.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, ratifica los actos administrativos impugnados y explana los siguientes alegatos: expone sus argumentos de defensa únicamente en relación al alegato de la recurrente referente a la aplicación de las agravantes y atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, considerando que mediante la resolución impugnada la Gerencia Jurídico Tributaria declaró procedente los argumentos esgrimidos por la recurrente relativos a la aplicación errónea del valor de la Unidad Tributaria.

En este sentido expone que el incumplimiento de las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización de su obligación tributaria, constituyen una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional y su materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando se configuran y son constatados por la administración. En base a esto expone que la infracción en estudio se caracteriza por ser “predominantemente” objetiva, no exigiéndose la investigación del elemento intencional.

Expone que el artículo 37 del Código Penal, otorga la facultad al sancionador de graduar la pena de acuerdo a la existencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que su concurrencia no afecta la existencia del mismo pero si su gravedad, siendo en definitiva, las determinantes para considerar que existe la discrecionalidad en esta materia.

Finalmente y con base a los argumentos expuestos, concluye la representación Fiscal que en la Resolución impugnada se apreciaron correctamente tanto las agravantes como las atenuantes contempladas en el Código, por lo cual la sanción impuesta esta apegada a las disposiciones legales.

Es con fundamento en los alegatos antes expuestos que la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado por el contribuyente A.J.G.P. (FARMACIA LA PLATA), contra la resolución GJT-DRAJ-2001-A-648 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a verificar la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Antes de entrar a conocer el punto controvertido, resulta necesario señalar que en el acto administrativo impugnado, la Administración se pronunció sobre el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la fecha del incumplimiento. En este sentido el Superior Jerárquico consideró que la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, aplicó el valor de la Unidad Tributaria que no correspondía con el período de imposición correspondiente a Octubre de 1996, subsanando tal error al establecer que el valor aplicable para la fecha de la infracción era de Bs. 2.700,00 ordenando en consecuencia anular el monto de la Multa inicialmente impuesta, y emitir nueva Planilla de Liquidación; no siendo necesario pronunciamiento alguno a este respecto por no ser objeto de controversia en la presente decisión. Así se declara.

En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria previstas en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, señala la recurrente que la multa impuesta, debe calcularse en su límite inferior, toda vez que concurre la circunstancia atenuante referente a no haber tenido intención dolosa en el daño causado.

Respecto a la atenuante en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00043, de fecha once (11) de Enero de 2006, dejó sentado lo siguiente:

La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto alegando que el artículo arriba transcrito, ‘…indica (sic) las atenuantes y agravantes específicas que deben ser apreciadas para la graduación de las penas, resulta evidente que la sentencia aquí apelada, incurre en el vicio de falso supuesto, al aplicar al presente caso atenuantes que no están previstas en el referido artículo, tales como son: 1) Que al Fisco Nacional no se le ha causado daño monetario apreciable; 2) Ni la contribuyente tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal.’.

En cuanto a la atenuante alegada por la contribuyente referente a que ‘el Fisco Nacional no sufrió daño a nivel económico ya que mi representada no tenia (sic) cantidades de dinero que entregar’, esta Sala observa que dicha circunstancia no se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual este M.T. procede a desechar tal argumento. Así se decide.

Con relación a la segunda circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a que ‘No tuvo intención dolosa al incumplir tal deber formal’, advierte la Sala que, contrariamente a lo decidido por el juzgador de instancia, la misma no es procedente, porque tal y como lo expone la apoderada judicial de la representación del Fisco Nacional, las ‘normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.’ (Destacado del escrito).

De este modo, en el presente caso estamos en presencia del supuesto fáctico tipificado en los artículos 103 y 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta los intereses fiscales.

En este sentido, del contenido del artículo 103 se advierte lo siguiente:

‘Artículo 103. Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.’.

En el mismo orden de ideas, el artículo 126 dispone:

‘Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(…)

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.’.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la sanción tipificada en la referida disposición es aquella que deriva de una conducta objetiva por parte del sujeto infractor.

Por tanto, en el caso de autos, cuando la contribuyente declaró en forma extemporánea el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tal acción, a juicio de la Sala, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor que debe subsumirse en la disposiciones contempladas en los artículos en mención.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la atenuante acordada por el a quo, igualmente no prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Por las razones expuestas, considera esta Sala que tal como lo denunció la representación fiscal, la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto al decidir sobre supuestos de hecho no contemplados en la Ley. Así se declara.

De acuerdo al criterio parcialmente trascrito, este Tribunal estima que la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no puede ser aplicada en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción a un deber formal, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber declarado temporáneamente el impuesto para el período investigado, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Mayo 1998, por el ciudadano A.J.G.P. (FARMACIA LA PLATA), ya identificado, asistido por el abogado Ghassan Richani H., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-648 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000063 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por montos de Bs. 158,39 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 48,74 (Intereses Moratorios) y Bs. 162.000,00 (Multa); en consecuencia se confirmó la referida Planilla de Liquidación, pero anulando el monto de la multa la cual fue ajustada en su valor a Bs. 81.000,00 y confirmando los montos por concepto de impuesto e intereses moratorios, ordenando expedir al efecto una nueva Planilla de Liquidación, por monto total de Bs. 81.207,13 equivalente actualmente a Bs. 81,21, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente A.J.G.P. (FARMACIA LA PLATA), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.).--------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000069

ASUNTO ANTIGUO Nº: 2.066.

GAF/Odaf/Cea.-

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