Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Abril de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.055 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.M.L. y otros, Inpreabogado N° 116.267, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA) sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/02/1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A. HENRIQUEZ, E.A.A.H., JOSSEY ROMINA ARELLANO, I.F. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.379, 91.627, 97.816, 125.368 y 41.770, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 09 de Diciembre de 2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.J.C.V. contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 14.670,75 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 28/01/2008, a los fines de su revisión, aplicándose despacho saneador como consta al folio once (11). Una vez notificada la parte actora y subsanada la demanda, se admitió la misma en fecha 05 de marzo de 2008 (folios 22 y 23).

Verificado el cumplimiento de la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Julio de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 26 de noviembre de 2008, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 03/12/2008 (folios 71 al 74). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 09/12/2008; y por auto del 16/12/2008 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 81 al 83).

Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 06/05/2009 (folios 95 y 96), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; quienes explanaron sus alegatos y defensas. Se inició la evacuación de las pruebas y se prolongó el acto en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 16 de marzo de 2010 (folios 155 y 156), cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recayó el 24 de Marzo de 2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano A.J.C. contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05) y su SUBSANACIÓN (folios 13 al 20:

• Que en fecha 09 de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, para la accionada, en el cargo de oficial de vigilancia.

• Que hasta la fecha de interposición de la demanda aún presta servicio destacado en CADAFE, sede central.

• Que siempre ha devengado el salario mínimo urbano, cuyo monto al momento de la interposición de la demanda asciende a Bs. 614.790 mensuales, equivalente a Bs. 20.493 diarios, por jornada diurna.

• Que desde el inicio de la relación laboral se le canceló el bono de alimentación de manera defectuosa, por cuanto no era cancelado en base a la unidad tributaria aplicable para el momento en que nace el derecho; y que asimismo hubo períodos en que no le fue cancelado.

• Que desde el inicio de la relación laboral le pagaron los domingos y días feriados de manera defectuosa, por cuanto no eran cancelados en base al salario mínimo aplicable en cada caso, y asimismo hubo períodos en que no le fue cancelado.

• Que desde el inicio de la relación laboral le pagaron las horas extras trabajadas de manera defectuosa, por cuanto no eran canceladas en base al salario mínimo aplicable en cada caso, y asimismo hubo períodos en que no le fueron canceladas.

• Que desde el inicio de la relación laboral le pagaron los días de descanso de manera defectuosa, por cuanto no eran cancelados en base al salario correspondiente.

• Demanda el pago de:

- Diferencia de bono de alimentación: Bf. 6.695,90

- Días domingos trabajados y no pagados: Bf. 4.574,27

- Horas extras trabajadas y no pagadas: Bf. 1.562,30

- Horas de descanso trabajadas y no pagadas: Bf. 1.869,15

Para un total demandado de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 14.670,75).

Demanda igualmente las costas procesales.-

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 71 al 74)

- Que la empresa adeude al trabajador la cantidad total reclamada, por cuanto siempre ha cancelado correctamente durante toda la relación de trabajo, todos los beneficios laborales que legalmente le corresponden, especialmente los relativos al bono de alimentación, domingos y feriados, horas extras y días de descanso.

- En cuanto a la diferencia de bono de alimentación demandada, niega su procedencia, niega la cantidad de días especificados como laborados mes por mes, niega la aplicación del Decreto Presidencial N° 4.448 al período febrero 2006 a marzo 2006; niega la procedencia de las distintas unidades tributarias invocadas en el Libelo de Demanda para cada período; y sostiene que de los recibos promovidos por la empresa se demuestra que la empresa ha cancelado correctamente el beneficio.

- En cuanto a los domingos y días feriados, sostiene que es falso que el actor laboró todos los domingos y feriados durante todos los meses que ha durado la relación laboral, lo cual resulta humanamente imposible; siendo lo cierto que labora algunos domingos y algunos días feriados, dependiendo de la rotación con los demás vigilantes. Sostiene que es errada la base de cálculo utilizada en la demanda, pues la empresa aplica un sistema de turnos rotativos de sus vigilantes y utiliza un salario que no es le verdadero.

- En relación a las horas extras demandadas, sostiene que está alejado de la realidad que el actor labore en jornadas ordinarias de hasta 12 horas diarias; pues lo cierto es que cumple un horario de once (11) horas diarias con una hora de descanso dentro de esa jornada; que el número de horas extras reclamadas no son las que realmente ha laborado y utiliza un salario errado para el cálculo.

- En cuanto a los días de descanso, indica que no se logra comprender con exactitud qué es lo que se está pidiendo en el Libelo de demanda, por lo que la empresa se encuentra en un estado de indefensión porque no está claro el objeto; niega que el actor haya laborado durante todas y cada una de las horas de descanso que indica en la Tabla respectiva; y la empresa siempre canceló oportunamente todos los días de descanso con recargo del 50%, con el salario legal correspondiente.

- Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de la Parte Actora en su escrito libelar y de las defensas de la empresa en la contestación, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Sin embargo, corresponde al accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas horas extras, días de descanso, domingos y feriados, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, se ha señalado:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de fecha 09/11/2000, Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado del Tribunal.

Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, indica que una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; lo cual será tomado en cuenta por quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA POR ESCRITO

MARCADAS “A1” a “A163” HOJAS DE ASISTENCIAS DE VIGILANTES MESES ENERO A ABRIL, AGOSTO Y NOVIEMBRE 2006 (folios 02 al 165 ANEXO “A” DE PRUEBAS):

Con el objeto de demostrar que tenía horario de 12 horas, de 6am a 6pm; días y horas efectivamente trabajados.

Impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, en primer lugar por tratarse de copias simples, y en segundo lugar por no emanar de la demandada sino de CADAFE.

El Tribunal desecha las pruebas del debate probatorio, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la accionada la exhibición de COMPROBANTES DE PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS; cuyas copias rielan marcadas “B1”, “B2” y “B3” al folio 166 del ANEXO DE PRUEBAS “A”.

En la Audiencia de Juicio celebrada el 06 de mayo de 2009, la accionada manifestó su reconocimiento a las documentales y por tanto se otorga valor probatorio, constatando el Tribunal que la empresa cumplió con la obligación respectiva. Y ASI SE DECIDE.

CAPITILO IV: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia a audiencia de juicio, del ciudadano A.V., Jefe de Seguridad de CADAFE, a fin que ratificase las documentales marcadas “A1” a “A163” HOJAS DE ASISTENCIAS DE VIGILANTES MESES ENERO A ABRIL, AGOSTO Y NOVIEMBRE 2006 (folios 02 al 165 ANEXO “A” DE PRUEBAS): Acto que se declaró desierto conforme consta en Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 06 de mayo de 2009 (folios 95 y 96); y por tanto, conforme al contenido de la norma, no tienen valor probatorio alguno las documentales descritas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a la empresa SODEXHO PASS relación detallada de los cesta tickets emitidos a favor del actor por cuenta o a cargo de la accionada, con indicación del monto de los talonarios, la fecha de emisión y la fecha de vencimiento.

A tal efecto el Tribunal libró Oficio N° 5488-08 de fecha 16/12/2008, ratificado su contenido en Oficio N° 2342-09 del 07/05/2009; cuyas resultas constan a los folios 108 al 138 de la pieza principal.

Observa el Tribunal de la relación en referencia, anexa a comunicación suscrita por la Gerente de Planificación y Licitaciones de Sodexho Pass Venezuela C.A., que la empresa canceló el concepto correctamente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI: TESTIGOS

Ciudadanos: LIS CARLOT HERNANDEZ SARMIENTO, R.G., J.D. Y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.857.278, V-17.246.902, V-5.263.634 y V-3.513.761, respectivamente.

Compareció a la Audiencia de Juicio celebrada el 06 de mayo de 2009, únicamente el ciudadano J.D., cédula de identidad V-5.263.634; quien indicó que conoce al demandante como vigilante de VIBARCA en la sede principal de CADAFE, porque trabajaron juntos, siendo el testigo Supervisor del demandante; que hay un grupo de trabajadores que han reclamado ante distintas instancias el pago de los mismos conceptos reclamados en este juicio y que él laboró para la empresa durante cuatro (4) años.

La parte accionada no formuló repreguntas al testigo.

El Tribunal desecha su testimonio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Se declara desierto el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a los ciudadanos LIS CARLOT HERNANDEZ SARMIENTO, R.G. y J.V., cédulas de identidad números V-12.857.278, V-17.246.902 y V-3.513.761, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II: DOCUMENTOS PRIVADOS

MARCADOS “A1” a “A42” RECIBOS DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN (folios 168 al 209 ANEXO “A” DE PRUEBAS):

Promovidos con el objeto de demostrar el pago efectuado por la empresa por concepto del beneficio de alimentación establecido en el Decreto de Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, en las fechas en ellos indicadas.

En la audiencia de juicio celebrada el 06/05/2009 el trabajador manifestó no reconocer las documentales, ante lo cual la accionada insistió en la prueba indicando que se encuentran firmados por el actor y con su huella dactilar en original.

En vista que no fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se colige el cumplimiento de la accionada en el pago respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: DOCUMENTOS PRIVADOS

MARCADOS “B1” al “B49” RECIBOS DE PAGOS (folios 210 al 258 ANEXO “A” DE PRUEBAS):

Promovidos con el objeto de demostrar el salario devengado por el trabajador y demás conceptos allí especificados.

En la audiencia de juicio celebrada el 06/05/2009 el trabajador manifestó no reconocer las documentales, ante lo cual la accionada insistió en la prueba indicando que se encuentran firmados por el actor y con su huella dactilar en original.

En vista que no fueron desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se colige que la accionada canceló al reclamante las horas de descanso, horas extras, días feriados, domingos laborados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV: INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre la procedencia o no del pago de las diferencias reclamadas en cuanto a BONO DE ALIMENTACION, HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO, DOMINGOS.

Se trata de conceptos cuya cancelación oportuna es de carácter imperativo, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.

Asimismo, es importante señalar que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN demandado, advierte el Tribunal que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año.

Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Trabajador al reclamar el pago de la diferencia del beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que el concepto fue cancelado por la empresa en inobservancia de la UNIDAD TRIBUTARIA respectiva para cada período.

Ahora bien, del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, no se evidencia que en forma alguna haya incumplido la empresa accionada con este factor; y es por ello que en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar al trabajador diferencia alguna por el concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las HORAS EXTRAS, DOMINGOS, DIAS FERIADOS y DE DESCANSO reclamadas, considera oportuno el Tribunal traer a colación el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge totalmente este Juzgado cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, se argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que es al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, no lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “ que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo invertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (…)”. (Sentencia N° 444 de fecha 10-07-2003, caso G.J.G. contra Aerotécnica, S. A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

Observa quien decide que la empresa demandada negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de horas extras, días feriados, domingos y de descanso, basando su negativa en que el actor no trabajó todas las horas extras reclamadas y menos aún todos los domingos y feriados o descanso reclamados, y que la empresa canceló correctamente los que fueron laborados; circunstancia ésta que quedó demostrada con los recibos de pagos promovidos. Se constata que la parte actora no demostró su planteamiento, y por tanto resulta improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Es por ello, que en atención al cúmulo probatorio promovido por las partes resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.J.C.V., Cédula de Identidad N°. V-13.578.055 contra VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO C.A. (VIBARCA), sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/02/1993, bajo el N° 42, Tomo 10-A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abog° HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Abog° HAROLYS PAREDES.

NHR/HP/pm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR