Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.799

Trata el presente juicio de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN accionara el ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.140, con domicilio en San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MARCOZZI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 12-A Cuarto trimestre, de fecha 09 de diciembre de 1.993, representado por los abogados L.E.G.C. y J.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.190.239 y V-9.225.035 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.304 y 75.270; contra la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS”, inscrita en el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo III, Folios 26 al 28, Protocolo Primero, de fecha 08 de octubre de 1.980, en la persona de su Presidente ciudadano J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.047, con domicilio en San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira, y representada la Asociación Civil por los abogado J.A.C.J., E.A.D.L. y M.B.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.235.534, V-18.878.498 y V-18.089.761, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.418, 176.968 y 176.969 en su orden.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado L.E.G.C. contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de agosto de 2.011 fue presentado libelo de demanda para su distribución, la cual fue estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000), (folios 1 al 4). Los anexos fueron presentados en fecha 5 de agosto de 2.011 y corren a los folios 5 al 33.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose amparo a la posesión del querellante, y se ordenó a la querellada el cese de las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A. También se comisionó al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira para el cumplimiento de lo decretado (folios 35 y 36).

Al folio 37 consta que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión en fecha 9 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2.011, la parte querellante ciudadano J.A.M.P., otorgó poder apud acta a los abogados L.E.G.C. y J.R.V.C. (folio 38).

Riela a los folios 39 al 53 actuaciones concernientes a la ejecución de la comisión de la medida de amparo a la posesión del querellante.

A los folios 54 al 73 rielan recaudos consignados por la parte querellada en el acto de ejecución de la comisión.

El 06 de octubre de 2.011 mediante auto, el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión cumplida proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas y ordenó la citación de la parte querellada. Para la práctica de dicha citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 78).

Corren a los folios 85 al 99 las actuaciones de la comisión de citación N° 6104-11, la cual fue recibida cumplida por el tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2011.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado L.E.G.C., señaló que aún cuando se cumplió el decreto de amparo a la posesión, la querellada siguió realizando actos perturbatorios en el inmueble propiedad de su representado, desacatando de manera arbitraria lo ordenado por el Tribunal de la causa, según se constata de la inspección judicial que realizó el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, y junto con anexos agregó fotografías (folios 100 al 128).

El 23 de noviembre de 2.011 los ciudadanos J.H.C.M. y G.A.C.A., actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, otorgaron poder apud acta al abogado J.A.C.J. (folio130). En la misma fecha consignaron copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva, acta de asamblea y copia simple de los estatutos de la Asociación Civil Línea Libre los Ceibos (folios 131 al 146).

El 24 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo la incompetencia del tribunal por la cuantía, así como también la reposición de la causa conforme los artículos 134 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por considerar que deben ser citados el Síndico Procurador Municipal y la Primera Autoridad Civil del Municipio, por encontrarse involucrados los intereses del Municipio (folios 147 al 160).

En fecha 29 de noviembre de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado L.E.G.C. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 161 al 163). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas en la misma fecha (folio 164).

El 30 de noviembre de 2.011 la representación judicial de la parte querellada abogado J.A.C.J., presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 166 al 193), y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 194 y vto.). En la misma fecha, se libraron los oficios números 909, 910, 911, 912 dirigidos a Órganos Municipales de los cuales se requirió informes (folios 195 y vto., 196 y vto.).

Al folio 197 y vto., corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos M.T. y R.J., testigos promovidos por la parte querellada, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 1° de diciembre de 2.011, el a quo evacuó a los testigos promovidos por la parte querellada ciudadanos M.M.R.A. y V.J.P.R.. El testigo P.G. no compareció al acto de declaración (folios 198 y vto., 199).

El 02 de diciembre de 2.011 el Tribunal de la causa, juramentó al experto ingeniero tasador J.A.M.O. para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas (folio 201).

En fecha 02 de diciembre de 2.011, el a quo evacuó a los testigos promovidos por la parte querellada ciudadanos O.C.S., M.Á.C.E., PETTER J.V.Z. y Á.I.R.. En la misma fecha el testigo EPITAFIO JAIMES no compareció al acto de declaración (folios 202 y vto., al 208 y vto.).

El 02 de diciembre de 2.011 el Tribunal de cognición, acordó oficiar al Jefe de Puesto del Centro de Coordinación Policial Centro-Norte de San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira, con el fin de ratificarle el apostamiento policial acordado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, librándose para ello el oficio N° 918 (folios 209 y 210).

Al folio 212 y 214 corren actas levantadas por el Tribunal de cognición en que señalan que los ciudadanos J.S. y E.A., testigos promovidos por la parte querellada, no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 05 de diciembre de 2.011, el Tribunal de la causa evacuó la declaración de los testigos promovidos por la parte querellada, ciudadanos M.A.C.E. y J.C.R.. El testigo E.A. no compareció al acto de declaración (folios 213 al 215 y vto.).

En fecha 05 de diciembre de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado L.E.G.C., presentó escrito junto con anexos a los fines de ampliar la inspección judicial promovida; en el escrito de pruebas (folio 216, 218 al 223), el cual fue agregado y admitido en la misma fecha (folios 216 al 223).

El 6 de diciembre de 2011, se practicó la inspección judicial promovida por la parte querellante.

El 07 de diciembre de 2.011 la representación judicial de la parte querellada abogado J.A.C.J., sustituyó poder en los abogados E.A.D.L. y M.B.A.B., reservándose su ejercicio (folio 225).

Al folio 225 y 226 corren actas levantadas por el Tribunal de la causa en las que se señala que los ciudadanos R.C. y M.C., no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2.011 el a quo, evacuó la declaración de los testigos M.D.C.V.D.V. y R.N.M.D.C. (folios 227, 229 y vto.).

El 08 de diciembre de 2.011 el Tribunal de cognición, dejó constancia de no haberse presentado los testigos promovidos por ambas partes ciudadanos B.B., J.G.S.M., R.A.B.S. y E.D.C. (folios 231 y vto., 232 y vto.).

En fecha 08 de diciembre de 2.011 el a quo, evacuó la declaración de los testigos A.J.C.D.S. e IGCEN M.A.S. (folios 233 y vto., 234 y vto.).

Al folio 237 y 238 corren actas levantadas por el Tribunal de la causa, en las que se señala que los testigos promovidos por ambas partes ciudadanos S.P. y J.A.P.C., no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2.011 el Tribunal de la causa, evacuó la declaración de los testigos A.M.R.D.P., J.D.C.Z.D.R., Z.C.P., R.A.B.S. y J.A.M.P. (folios 239 y 240, 242 al 246 y vto.).

Al folio 247 riela acto conciliatorio de fecha 12 de diciembre de 2.011, en el cual ambas partes acordaron suspender la causa por el lapso de quince (15) días de despacho y permitir la parada de dos (02) vehículos taxi al lado del costado oeste del edificio de MATERIALES MARCOZZI C.A., entretanto que durara la suspensión.

A los folios 248 al 250 y 251 al 254, corren insertos oficios emanados de los órganos municipales como respuesta a los informes solicitados.

En fecha 13 de diciembre de 2.011 el Ingeniero J.A.M.O., práctico que acompañó al Tribunal para realizar la inspección judicial, presentó informe fotográfico (folios 256 al 261).

A los folios 262 y 263 riela oficio emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, y comunicación enviada por el C.C.R.U.d.M.A..

El 18 de enero de 2.012 las partes solicitaron conjuntamente la suspensión de la causa por el término de quince (15) día de despacho, y en la misma fecha el a quo acordó lo solicitado (folios 264 y 265).

En fecha 10 de febrero de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado J.R.V.C., presentó escrito de informes (folios 266 al 269).

Riela a los folios 270 al 279 escrito de alegatos presentado por el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado E.A.D.L..

En fecha 10 de diciembre de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 281 al 297). En fecha 18 de diciembre de 2.012 el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado L.E.G.C., apeló de la decisión (folio 300).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado E.A.D.L., solicitó el levantamiento de la medida en contra de la Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS (folio 301).

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 302).

El 09 de enero de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.799 (folios 304 y 305).

El co-apoderado judicial de la parte querellada abogado E.A.D.L. presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 8 febrero de 2.013 (folios 306 al 318). Y en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado L.E.G.C. hizo lo propio (folios 319 al 321).

En fecha 25 de febrero de 2.013 el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado E.A.D.L., presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 322 al 324).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El querellante expuso:

…Mi representada es propietaria y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la carrera 2 entre la Carretera Panamericana y la Calle 2 del Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, el cual está integrado por un terreno y la construcción que sobre el levantó, consistente en un galpón tipo industrial, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: con la calle 2 del Barrio Urdaneta, mide 20,60 metros, Sur: con la Carretera Panamericana mide 22,80 metros, Este: con los lotes de terrenos 2,3,4,5 y 6 del plano de parcelamiento mide 68,15 metros y Oeste: con la carrera 2 del Barrio Urdaneta, mide 57.55 metros y le pertenece a mi representada el lote de terreno, según consta de documento que agrego a la presente marcado C, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 28 Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 18 de abril de 1.996 y el galpón según documento de mejoras…, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, anotado bajo el N° 09 Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 21 de febrero de 2.000. Dicho inmueble lo tiene mi representada como dueña y poseedora legítima que es del mismo, siempre ha velado por su conservación, protección, mejoras, reformas, con el único fin de desarrollar en el mismo la actividad económica y comercial que desarrolla como es la venta de materiales de construcción, cemento, cabilla etc. Tal y como consta en el objeto del acta constitutiva de Materiales Marcozzi C.A…, desde el año 1.997 hasta la fecha, pagando el derecho de frente de dicho inmueble, así como la patente de industria y comercio, generando empleo a más de 45 personas de manera directa, dándole uso a dicho inmueble de manera libre sin oposición de nadie, desarrollando en el mismo la actividad comercial para la cual fue creado, disponiendo de él en forma exclusiva, de manera pública, notoria e ininterrumpida, actividad que en este momento se la están impidiendo ejercer en dicho inmueble, taxis de la Asociación Civil Línea Libre los Ceibos, al estar siempre atravesados en el área de despacho de mercancías donde se encuentran las santamarías del galpón, dos (02) portones necesarios ubicados al lado oeste del galpón, específicamente en la carrera 2 del Barrio Urdaneta, entre la Panamericana y la calle 2…

… a finales del mes de junio de 2.011, la Asociación Civil Línea Los Ceibos en la persona de sus asociados, mas exactamente desde el día 27 de junio de 2.011, vienen perturbando mi posesión sobre dicho inmueble, ya que de manera cordial hablé con los directivos de dicha línea de taxi, para que trasladaran su parada a otro sitio sugiriéndoles la acera del frente de donde provisionalmente tiene su parada, que es frente a la panadería donde presuntamente la Alcaldía del Municipio los autorizó para funcionar, ya que ellos no tiene sede propia de funcionamiento, sino que funciona en la acera peatonal, por la imperiosa necesidad que tiene mi representada para abrir los portones de despacho de mercancía de su establecimiento, hecho al cual había accedido amistosamente, pero después de pasar unos días se retractaron de lo acordado verbalmente y de manera abrupta e irracional, después de estar instaladas las respectivas santamarías o portones para la zona de despacho de mercancía, pretenden no permitirme utilizar dicha área de mi inmueble, perturbando con los vehículos taxi de la línea libre y con una parada provisional en parte del galpón de mi representada, limitando el ejercicio de mi posesión y causándoles daños considerables a la empresa Materiales Marcozzi C.A., pues a los vehículos que utilizo para transportar y despachar mercancía no les permiten los señores propietarios de los taxis de la Asociación Civil Línea los Ceibos, el acceso a esa parte del galpón de mi representada, estando ellos funcionando en la acera de la calle que es el frente de dicho galpón, queriéndome imponer una autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, donde les da autorización para funcionar en la carrera 2 frente a la panadería San Francisco, mas no frente a Materiales Marcozzi, que es el establecimiento de comercio de mi representada.

Por lo anteriormente expuesto, me veo penosamente forzado a ocurrir ante su competente autoridad, para interponer en nombre de mi representada querella interdictal de amparo…, en contra de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos…, en la persona de su presidente J.H. Camargo… Por el hecho real y cierto que mantengo la posesión del inmueble en cuestión, solicito muy respetuosamente…, a la mayor brevedad posible que mi representada sea amparada en la posesión de parte del inmueble antes identificado, específicamente en el área de despacho de mercancía, donde se encuentran los dos portones Santamaría, por el costado o lado oeste del galpón, por la carrera 2 del Barrio Urdaneta…

…estimo la presente acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00)…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguyó la parte querellada que:

…En fecha 2 de abril de 2.009, mediante Gaceta Oficial 39152, se modificó la competencia en cuanto a la cuantía se refiere, la cual trajo como consecuencia directa la afectación al Juez natural para conocer de la presente causa, por ello es necesario destacar lo siguiente:

La acción que originó el presente proceso fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) lo cual por la cuantía hace incompetente al presente Tribunal, ya que si lo llevamos a unidades tributarias la misma equivale 1.315,7 unidades tributarias.

…en nuestra opinión y en aplicación a lo establecido en la Resolución in comento, este digno despacho es incompetente para conocer de la presente causa tanto por la cuantía como por el territorio y el Tribunal competente es el del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a donde deben ser remitidas las presentes actuaciones.

…en base a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando se encuentren involucrados los intereses del Municipio es deber de los funcionarios judiciales, citar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde o la Alcaldesa de dicho Municipio. En el caso de autos ciudadano juez, el bien objeto de la presente acción es la vialidad, en consecuencia tal como lo indica el artículo 134 de la mencionada Ley es de dominio público, por ende se encuentran inmersos los intereses del Municipio en la presente acción de forma indirecta.

…debido a que es de vital importancia la presencia de los representantes de los intereses del Municipio, se solicita la reposición de la causa al estado de citar al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho y al Alcalde del mismo Municipio.

…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada, esté perturbando la posesión y mucho menos que se le esté causando daño alguno a la empresa Materiales Marcozzi C.A., ya que la misma está funcionando aproximadamente treinta (30) años, tal y como consta en documento constitutivo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el N° 7, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 8 de octubre de 1.980, siendo la sede de funcionamiento principal de la referida Asociación en la Carrera 2 entre Calles 2 y vía Panamericana frente a la Panadería anteriormente denominada San Francisco hoy Delicateses Mi Abuela, Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Por lo tanto es totalmente falso que en algún momento se haya llegado a un acuerdo verbal con el ciudadano J.A.M. Pineda…, para corrernos a la acera del frente, ya que nuestra organización cuenta con toda la permisología para su legal funcionamiento en el lugar donde se encuentra ubicada tal y cual como lo acreditan los siguientes organismos:

…Certificación expedida por el ciudadano M.Á.C.M., Alcalde del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

…C.A. donde el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho otorga el visto nuevo para el funcionamiento de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos…

…Notificación expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira…

…Patente de Industria y Comercio y Constancia donde certifica que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, cancela y tiene su debida Patente de Actividades Económicas…

…Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas DP/CPS-06-0074, expedida por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de junio de 2.006 con fecha de vencimiento el día 27 de junio de 2.016…, acompañada además del Registro de operadoras de transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…

…ficha de incorporación o contratación donde nuestra representada, comenzó a pagar los servicios de electricidad y CANTV…

La actividad de mi representada se ha venido desarrollando de forma ininterrumpida y pacífica por aproximadamente treinta (30) años, prestando buen servicio a la comunidad y dándose a conocer por su ardua labor y buen servicio, y en ningún momento ha inferido con la actividad económica desarrollada por ninguna empresa, todo lo contrario ha ayudado a que estas empresas presten mejor sus servicios, aportándoles un medio de transporte a sus clientes sin que tengan la necesidad de trasladarse a otro lugar generando de una u otra manera un beneficio indirecto a la actividad comercial.

… en ningún momento ha perturbado la posesión, en ninguna forma a la Empresa Materiales Marcozzi, y no se le impide de manera alguna la actividad comercial desarrollada por dicha empresa, ya que la misma desde que empezó su funcionamiento ha venido despachando toda su mercancía por la puerta de despacho principal ubicada a un costado del galpón en toda una esquina donde se encuentran ubicadas las grúas de carga y descarga…

…El justificativo suscrito y presentado por el ciudadano J.A.M.P., se refiere a un bien inmueble propiedad del ciudadano J.A.M.P., quien no es parte del presente proceso, ya que el inmueble…, es propiedad de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, parte actora en la presente causa, quien tiene la carga de la prueba y la legitimación activa para impulsar el proceso, razón por la cual el justificativo no prueba desde ningún punto de vista la supuesta perturbación en contra del demandante, ya que lo que podría probar es una supuesta perturbación en contra de un tercero que no es parte en el proceso…

Las declaraciones que realizan los testigos del justificativo que acompaña la solicitud, se refieren a un galpón propiedad del ciudadano J.A.M.P., quien no es parte del presente proceso, ya que el inmueble…, es propiedad de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, parte actora en la presente causa, razón por la cual el justificativo no prueba absolutamente nada…

…el área ocupada por la Asociación Civil Línea los Ceibos, es un bien público el cual fue debidamente designado por permisología emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, para ser usado por la misma en calidad de parada. En consecuencia no es un bien privado poseído por la empresa Materiales Marcozzi, que se puede adjudicar como suyo.

…la presente acción no tiene ningún fundamento legal, por fundamentar la perturbación sobre la posesión de la acera peatonal, la cual es un bien que pertenece a las municipalidades y son de goce público de todos y estos son bienes que se encuentran fuera de comercio por lo tanto no es concebible que el mismo lo haya adquirido por ningún título tal como lo establece el Código Civil en su artículo 539, y la Alcaldía otorgó el pertinente permiso para que puedan laborar sobre la misma, sin estar adheridos a la pared o algún tipo de edificación que pertenece al inmueble. Por lo tanto desde ningún punto de vista se está limitando el ejercicio de la posesión ya que nos encontramos ubicados es a un costado donde desde ningún punto de vista limitamos algún derecho, como si se ha venido presentando por parte del ciudadano J.A.M.P., cercenando nuestro derecho al trabajo y dejando sin medios de trabajo a más de treinta (30) familias…

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IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…La parte querellada planteó que este Tribunal no era competente para atender la presente acción, por lo que resulta indispensable previamente resolver tal planteamiento: La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido… el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el inmueble de la querellante objeto de la acción interdictal está ubicado en la Carrera 2, Vía Panamericana con Calle 2 del Barrio Colón, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. De igual forma, la resolución que invoca la parte querellada deja incólume dicha competencia, independientemente de la cuantía. Así se decide.

…, la parte querellada solicitó la reposición de la causa, visto que, a juicio de la solicitante la presente acción era sobre un bien donde estaban involucrados los intereses del Municipio Ayacucho, por lo que debió notificarse al Síndico Procurador del Municipio Ayacucho, tal afirmación no era soporte suficiente para un acto de tal naturaleza, por cuanto se estaría haciendo una calificación a priori de los posibles resultados de la causa, y dicha reposición sería inútil. Así se decide.

…En primer lugar, respecto a ser poseedor legítimo por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles; la parte querellante manifiesta que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Carrera 2 entre la Carretera Panamericana y la Calle 02 del Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho, estado Táchira, para lo cual promueve con su querella diversos instrumentos entre los que se encuentran: copia simple del registro Mercantil de la Sociedad Materiales Marcozzi C:A.; copia simple del documento de propiedad de adquisición del lote de terreno y copia simple del contrato de obra de la construcción del galpón comercial construido sobre terreno de dicha sociedad.

En tal sentido, de las referidas instrumentales las cuales fueron debidamente acompañadas junto con la querella, y adminiculadas entre sí, evidencian la fecha de adquisición y construcción, sobre el inmueble el cual se reclama protección por perturbación. De manera tal, que se comprueba el hecho de la posesión legítima por más de un año del inmueble ut supra referido, por lo que a consideración de quien aquí decide, se cumple con este requisito procesal. Así se establece.

En segundo lugar, señala la norma, que el poseedor debe haber sido perturbado, contra su voluntad en el ejercicio de su posesión; así, del texto de la querella, se observa a decir del querellante, que desde el día 27 de junio del año 2011, los propietarios de los taxis afiliados a la Asociación Civil Línea Los Ceibos, vienen perturbando su posesión sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto donde están instaladas las respectivas Santamarías o portones para la zona de despacho, han instalado una parada provisional en parte del galpón, impidiendo con ello el acceso de los vehículos que transportan y despachan la mercancía, por lo cual dicha área no puede ser utilizada.

En este tipo de interdictos, la intención de perturbar o animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, de modo que para su procedencia, debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, siendo importante también que quien perturba, debe ser persistente en mantener los actos de molestia, lo que indica que, un acto aislado o una conducta amenazante, por sí sola, no es prueba suficiente que determine la perturbación.

…el querellante alegó que los actos perturbatorios han sido ejecutados por la querellada sobre el lado OESTE de un inmueble ubicado en la Carrera 2, entre la Carretera Panamericana y la Calle 2 del Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con la Calle 2 del Barrio Urdaneta; SUR: Con la Carretera Panamericana, ESTE: Con los lotes de terreno 2, 3, 4, 5 y 6 del Plano de Parcelamiento y OESTE: Con la Carrera 2 del Barrio Urdaneta, aduciendo como elementos de tales actos, el hecho que al haber instalado dos portones tipo santamarías por este lindero, coincide con la ubicación de la parada de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos quienes ocupan esta parte de la vía pública para asiento de sus actividades.

… la esencia del presente interdicto radica que el querellante sea perturbado en la posesión legítima sobre un bien inmueble, no obstante, en el presente caso estaríamos hablando, a juicio de quien aquí decide, de una posesión distinta a lo previsto en el requisito que se analiza, para lo cual es importante referir lo siguiente: Lares Martínez, citado por el profesor H.T.C. ( Teoria General y Régimen Jurídico del Dominio Público en Venezuela. Caracas, 2008), define al dominio público como aquel constituido por los bienes “… destinados al uso directo del público, o bien al uso indirecto del mismo, por intermedio de los servicios públicos…”. Dice igualmente, el citado autor patrio sostiene que la enunciación que contiene el artículo 539, primer aparte del Código Civil, es meramente enunciativa, y en ella figuran bienes de uso directo del público, tales como caminos, lagos y los ríos, destacando que el elemento o rasgo común entre todos estos bienes es su afectación a una finalidad de utilidad pública.

…, el querellante reclama el derecho sobre una parte de la calle ubicada en el costado oeste del galpón de su propiedad, alegando que ha tenido posesión de dicho espacio, cuando el ingreso de quienes tienen relaciones o son usuarios de la empresa Materiales Marcozzi, pueden acceder bien por la entrada principal del inmueble o la que está al fondo del mismo. Es decir, pretende que el Estado le brinde protección a sus derechos para el desarrollo de una actividad económica, cuando el órgano con facultades expresas para regular tales usos, (sic) el Concejo Municipal de Ayacucho, otorgó el aval para el funcionamiento en dicho espacio de la parada de la querellada, por lo que mal pueden los socios de la precitada Asociación Civil estar perturbando posesión alguna, y máxime cuando se trata de un espacio de dominio público, por estar afectado por un servicio público.

De modo que, siendo el ejercicio de la posesión legítima condición necesaria de procesabilidad del interdicto de amparo a la posesión, y no habiéndose demostrado el ejercicio de actos perturbatorios contra el inmueble propiedad de la querellada, sino pretendiendo arrogarse derechos sobre espacio de dominio público, tal circunstancia impide la satisfacción de este presupuesto procesal, por ende, no se puede amparar la pretensión del hoy querellante; aún cuando cumple con el tercer presupuesto, es decir, haberse ejercido la acción dentro del año a contar de la perturbación, Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano J.A.M.P. en su carácter de administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A…., por no cumplirse los presupuestos concurrentes, previstos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

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V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante en su debida oportunidad indicó:

…quedó probado en las actas del expediente la perturbación de que es objeto en su posesión mi representada, especialmente en la inspección judicial practicada el día 06 de noviembre de 2.011, con el tribunal de la causa, en el sitio de la perturbación, donde el ciudadano juez pudo palpar directamente, con sus propios ojos, la misma, por parte de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, al pretender seguir funcionando en la acera perimetral del frente del galpón donde ejerce su actividad económica mi mandante, este tribunal puede constatar a los folios 113 al 128, las fotografías tomadas por el práctico que se hizo acompañar el tribunal, donde se ve claramente que esa parada está perturbando el normal funcionamiento del área de despacho, cuya prueba no fue valorada por el juzgador del tribunal a quo, donde quedó determinado que mi mandante, abrió dos (2) portones tipo Santamaría, para funcionar allí como área de despacho de mercancías a sus clientes, hecho este imposible de hacerse efectivo si los taxis de la querellada siguen funcionando en el sector donde están los portones, sector este que no concuerda con el que la Alcaldía dio visto bueno para la parada de dicha línea, tal y como consta al folio 184 de este expediente, donde reposa la autorización emitida por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, según oficio 405, de fecha 19-09-1.983, que dice “…esta Cámara acordó la parada de esa Línea en el sitio ubicado en la vía Panamericana en terreno propiedad del Sr. Miguel Ruíz…” … la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, consignó a los folios 175 y 187 de este expediente, Certificación de Prestación de Servicios de Transporte Público de personas, oficio D.I.M.-014-2011 de fecha 01 de julio de 2.011 y DP/CPS-06-0074, donde le adjudican a la Línea Libre Los Ceibos, dos (02) zona terminal “… 001: Carrera 2 con Calle 2, frente a la Panadería San F.B.U.. (no frente al galpón de Materiales Marcozzi). Zona terminal: 002 Urbanización Los Ceibos frente a los bloques 11,12 y 13 de Colón estado Táchira…” lo que quiere decir que la Línea Libre los Ceibos…, tiene otro sitio de parada el cual puede usar y está autorizada para usar en el área del Municipio Ayacucho y que por capricho de ésta, alegando posesión por x cantidad de años sobre un bien de uso público, como lo es la acera del frente del galpón donde funciona Materiales Marcozzi C.A., entorpeciendo el funcionamiento y desarrollo de dicha persona jurídica, quien está acreditada con un título de propiedad, más el ejercicio de la posesión legítima de dicho bien por parte de mi representada, lo que quiere decir, que la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, cuenta con varias alternativas de trabajo o de libre ejercicio de su actividad para lo cual fue creada sin menos cabo de su actividad.

…quiero hacer énfasis a la valoración que el tribunal a quo le dio a los testificales promovidos por la querellada, cuando de las declaraciones de los mismos se desprende y están dirigidas mas que todo a probar la posesión que tiene la línea…, por más de veinticinco (25) años sobre un bien de uso público, no sobre predios propiedad de mi representada, pues con las mismas pareciera que se está probando es la prescripción adquisitiva de la propiedad de la acera del frente del galpón de Materiales Marcozzi, a favor de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, pretensión ésta que no está en litigio…

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previamente, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró sin lugar los alegatos sobre la incompetencia del tribunal y sobre la reposición solicitada por la parte demandada. En tal sentido, esta alzada entra directamente a resolver el fondo de lo controvertido, en razón de haber sido lo apelado por la parte querellante.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre un juicio que por Interdicto de Amparo a la Posesión accionara el ciudadano J.A.M.P. en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A. Por su parte la representación de la parte querellada Asociación Civil LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que su representada, esté perturbando la posesión y mucho menos que se le esté causando daño alguno a la empresa MATERIALES MARCOZZI C.A., ya que la misma ha estado funcionando hace aproximadamente treinta (30) años en un área que pertenece a la acera peatonal, que es un bien de la Municipalidad y es de goce público de todos, asignado por permisología emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho para ser usado por la Asociación Civil en calidad de parada.

La doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece que:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así mismo, el artículo 782 del Código Civil preceptúa:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De la transcripción de la anterior disposición legal, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:

  1. El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

  2. Debe demostrar así mismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.

  3. No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

  4. Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.

  5. Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

  6. Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:

… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.

Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …

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Planteada así la litis y explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Documentales:

    -. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira de fecha 02 de agosto de 2011, que adjunta con su querella (folios 05 al 09).

    Aunque es una prueba extra litem, en el caso de los interdictos se le concede valor probatorio en cuanto que es uno de los presupuestos procesales cuya comprobación ab inicio por el Juez de Primera Instancia, sirvió para darle validez al acto introductivo de la instancia y tener convicción para decretar el amparo a la posesión del querellante.

    Al respecto, cabe citar al procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá- Colombia, 1985, cuando señala:

    Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídico procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

    Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso…

    .

    -. Diez (10) fotografías a colores (folios 10 al 14).

    Corresponde a una prueba libre, y siendo que no se promovieron testigos para ratificar los hechos que rodearon la toma de las impresiones, a quien o quienes participaron en su formación, no se les otorga valor probatorio.

    -. Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., registrado, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A de fecha 09 de diciembre de 1.993, referente a que la empresa MATERIALES MARCOZZI C.A, se encuentra debidamente registrada y constituida legalmente desde el 09 de diciembre de 1.993 y el objeto de la misma es la compra y venta de hierro en general, materiales de construcción, ferretería y conexos, maquinaria para el agro, materia prima y equipos para la fabricación de los mismos, siendo designado como Administrador General J.A.M.P. (folios 15 al 26).

    -. Copia fotostática simple de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 21-02-2000, bajo el No. 09, Tomo 04, referido a que desde el año 1.997 fue construido para la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., el galpón industrial en el que funciona la señalada empresa ubicado en el Barrio Urdaneta de San J.d.C. entre Carreras 2 y 3 con Calle 2 (folios 27 al 29).

    -. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el 18-04-1996, bajo el No. 28, Tomo 04, y de su contenido se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A., adquiere el 18 de abril de 1996 el inmueble sobre el cual funciona el galpón propiedad de la parte querellante (folios 30 al 33).

    Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se tiene como documentos públicos fidedignos que no fueron impugnados, por la contraparte.

    -. Mérito favorable de los siguientes instrumentos:

    -. Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2.011, dando cumplimiento a la Comisión No. 815-2011, consistente en A.d.P. del querellante decretada por el Tribunal de la causa, constituyéndose en la carrera 2 entre calle 2 y la carretera Panamericana, galpón No. 2-8 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira; acto en el cual se hizo presente el ciudadano J.H.C.M., asistido de abogado, siendo debidamente notificado, en representación de la parte querellada (folios 46 al 53).

    No se le concede valor probatorio por ser un acto del proceso consecuencia del decreto hecho por el Juzgado a quo en su auto del 5 de agosto de 2011.

    -. Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2011 (Folios 103 al 129).

    No se le concede valor probatorio por haberse evacuado fuera del lapso probatorio y sin que haya habido control de la misma por la contraparte.

  2. - Testimoniales:

    -. Declaración evacuada el 08 de diciembre de 2.011 por el ciudadano R.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.085.138, de ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 4 N° 4-17, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que no conoce al ciudadano A.M. como Administrador General de MATERIALES MARCOZZI C.A., pero que si conoce a la Asociación Civil Línea de Taxis los Ceibos; que le consta que la Línea Libre Los Ceibos “hace estorbo” a MATERIALES MARCOZZI, para el despacho de mercancía a través de las santamarias ubicadas en un costado las cuales están allí hace cinco (05) meses más o menos, y que no sabe el tiempo que tiene la Línea Libre Los Ceibos utilizando la parada ubicada en la Carrera 2 entre Calle 2 y Carretera Panamericana del Barrio Urdaneta; que le consta que esa es la dirección, no sabe si la Línea de Taxis Los Ceibos se ubica en una vía pública o en un terreno propiedad del querellante; que la Línea Libre Los Ceibos estaciona sus unidades por la carrera donde están las santamarías; que la Línea tiene mucho tiempo funcionando y Marcozzi también en San J.d.C. (folio 246 y vto.).

    Este testigo se valora con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se valora por cuanto sus afirmaciones se corresponden con los hechos narrados en la querella referentes a que la Línea Los Ceibos estaciona sus unidades frente a las santamarías del inmueble en el cual funciona MATERIALES MARCOZZI C.A.

  3. - Inspección Judicial:

    Practicada por el Juzgado de la causa con apoyo de un práctico designado al efecto, en el lugar de los acontecimientos, inmueble ubicado en la Carrera 2, entre la Calle 2 y la Carretera Panamericana, al costado Oeste del Galpón donde funciona el depósito de MATERIALES MARCOZZI C.A, Barrio Urdaneta, San J.d.C. del estado Táchira, el día 06 de diciembre de 2011. Por medio de las misma, se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Del costado Oeste del inmueble donde funciona MATERIALES MARCOZZI C.A., existen dos santamarias ubicadas a una altura de 1,20 metros del piso a nivel de calle una de las cuales es atravesada en sentido vertical por tres perfiles metálicos tipo “H”, de igual forma se observa que en los puntos de la pared de la cual se fijaron dichas santamarias hay rastros o muestras de concreto que hacen presumir que su instalación es de una data, relativamente reciente. 2) Las santamarias permiten que a través de ellas puedan despacharse mercancías o rubros propios de la querellante con la limitación que presenta una de ellas por el perfil tipo “H” indicado. 3) No se ubica en el área de la Carrera 2 un negocio tipo Panadería denominada San Francisco, pero sí uno denominado Delicateses Mi Abuela, que se encuentra empezando dicha carrera desde la Carretera Panamericana. 4) Se observa que en el piso de la calle por el costado donde se encuentran instaladas las santamarias y colindando con lo que, presuntamente, fue una acera, se encuentra una inscripción que reza: “Taxi los Ceibos” (folios 218 al 223).

    Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. -Documentales:

    -. Copia fotostática simple de certificación Nº OSM-685-01-2011 del 13 de diciembre de 2011, expedida por el abogado J.G.P., Secretario del Concejo Municipal de Ayacucho, donde se indica la parada de la Línea de Taxis los Ceibos (folio 74).

    Esta documental fue ratificada vía informes por la secretaria de dicho ente municipal; se tiene como un documento administrativo con presunción iuris tantum.

    -. Original del documento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho signado con el N° D.I.M.-014-2011, de fecha 01 de julio de 2011 (folio 175). Habiendo sido ratificado por vía de Informes y cumplido tal requerimiento según Oficio Nº D.I.M.-091-2011, de fecha 07-12-2011, mediante el cual la Directora de Ingeniería Municipal informa sobre lo requerido (folio 262).

    Se valora como documento administrativo con presunción iuris tantum, y del mismo se desprende que en fecha 01-06-2011, según oficio D.I.M. 014-2011 la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho concedió permiso de rayado de la parada (zona terminal) a la Línea de Taxis “Los Ceibos” en: 1) la Carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., así como también en: 2) La Urbanización Los Ceibos frente a los bloques 11, 12 y 13 de San J.d.C., todo de acuerdo a lo aprobado por la Cámara del Concejo Municipal de Ayacucho bajo documentación que reposa en la Secretaría de Cámara No. 405 de fecha 19-09-1983.

    -. Original de documento suscrito por la Secretaría y el Presidente del Concejo Municipal de Ayacucho el 03 de diciembre de 2010 (folio 176). Habiendo sido ratificado por vía de informes y cumplido tal requerimiento mediante Oficio signado con el Nº OP-365-01-2.011, de fecha 12 de diciembre de 2.011 suscrito por el Presidente del Concejo Municipal (folio 248, 249 y vto.).

    Se valora como documento administrativo con presunción iuris tantum, y del mismo se desprende que el Concejo Municipal del Municipio Ayacucho otorgó constancia de aval con carácter transitorio y con duración de un año, a la Línea de Taxis Los Ceibos, con parada en el Barrio Urdaneta Carrera 2 con Calle 2 frente a la Panificadora San Francisco de la ciudad de San J.d.C.d.M.A. del estado Táchira.

    -. Original de documento que contiene Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar signado con el Nº 0302 (folio 177).

    Se valora como documento administrativo con presunción iuris tantum.

    -. Constancia original expedida por el C.C.R.U.d.M.A., suscrita por quienes desempeñan las responsabilidades de Contraloría Social, Infraestructura y Órgano Financiero (folio 179). Habiendo sido ratificado por vía de Informes y cumplido tal requerimiento según Constancia suscrita el 09 de diciembre de 2.011 (folio 263).

    Se valora como documento administrativo con presunción iuris tantum.

    -. Original de documento emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Ayacucho del estado Táchira, suscrito por el Comandante encargado del mismo en fecha 01-08-2011, del mismo se desprende que a petición del Presidente de la Asociación Civil Línea Libre los Ceibos se efectuó el 01/08/2011 una inspección ocular en sus instalaciones ubicada en la Carrera 2 entre Calles 2 y Carretera Panamericana Barrio Urdaneta (folio 180).

    -. Recibo original de CANTV bajo el Nº 7723-277 01 00 26274 a nombre de Línea Libre Los Ceibos, y donde se indica como dirección de la misma el Barrio Urdaneta Carrera 2 entre Calle 2 y Carretera Panamericana, Colón, estado Táchira (folio 181).

    -. Original de documento suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de Ayacucho, signado con el N° D.I.M.-023-2011, en el se evidencia que la representación de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos solicitó el 15-07-2011 copia donde dicha Dirección Municipal de Ingeniería autoriza la demolición sobre el espacio físico en el que funciona la Línea de Taxis Los Ceibos informándoles al respecto que por ante dicho despacho no cursó solicitud alguna de permiso de demolición en dicha dirección (folio 182).

    Respecto a estas pruebas, al no aportar elementos de convicción en cuanto al asunto debatido, se desechan por impertinentes.

    -. C.A. emanada por el Alcalde del Municipio Ayacucho el 03 de marzo de 2.009, con carácter transitorio y con caducidad a los ciento ochenta días de haberse otorgado (folio 183).

    Se valora como documento administrativo con presunción iuris tantum.

    -. Certificado de prestación de servicio de transporte público de personas expedido el 27-06-2006, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de A.C.L. Libre Los Ceibos (folio 187 al 190).

    Se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, del cual se desprende que la Asociación Civil LIBRE LOS CEIBOS cuenta con dos (2) zonas terminales, la ubicada en la Carrera 2 con Calle 2 frente a la Panadería San F.d.B.U., y la ubicada en la Urbanización Los Ceibos frente a los bloques 11, 12 y 13 de Colón Estado Táchira.

  5. - Prueba de Informes:

    -. Contestación al Oficio 912 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanado de la presidencia del Concejo Municipal, signado con el N° OP-365-01-2011 del 12 de diciembre de 2.011 (folios 248, 249 y vto.).

    Esta prueba ya fue valorada.

    -. Respuesta al Oficio N° 909 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emitido por la Secretaria del C.M.d.A., signado con el N° OSM-685-01-2011 de fecha 12 de diciembre de 2.011 (folios 251 al 254).

    Esta prueba ya fue valorada.

    -. Informe fotográfico presentado por el Ingeniero J.A.M.O., correspondiente a la inspección judicial practicada en fecha 06 de diciembre de 2.011 (folios 256 al 261).

    Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma tiene como objeto dilucidar la situación planteada.

    -. Contestación al Oficio 910 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanado por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, bajo el N° D.I.M.091-2011 del 07 de diciembre de 2.011 (folio 262).

    Esta prueba ya fue valorada.

    -. Recibida constancia de fecha 09 de diciembre de 2.011, emitida por el Concejo Comunal R.U. (folio 263).

    Esta prueba ya fue valorada.

  6. - Testimoniales:

    -. Declaración evacuada 1° de diciembre de 2.011 por el ciudadano M.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.353.215, con 67 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Carrera 2 N° 5-37, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la Carrera 2, entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de la Ciudad de Colón desde hace más de 25 años, y que siendo dicha Línea de taxis primero antes de construir el querellante por el hecho de estar en la calle no le causa a ésta ningún perjuicio, Dichas afirmaciones las sustentó en el hecho de que tiene viviendo más de veinte (20) años a cinco (5) cuadras más allá de la parada de la Línea de Taxis (folio 198).

    -. Declaración evacuada 1° de diciembre de 2.011 por el ciudadano V.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.123.637, con 60 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 4 N° 2-45, San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Vía Panamericana del Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., sin causarle perturbación al querellante, que la Línea de Taxis inició primero sus actividades que la empresa Materiales Marcozzi y no interrumpe las actividades de ésta Sociedad porque está en la Calle y la entrada no es por allí (folio 199).

    -. Declaración evacuada 2 de diciembre de 2.011 por el ciudadano O.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.095.647, con 49 años de edad, de ocupación mecánico, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 4 N° 2-45 en San J.d.C.d.M.A., este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 con Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., y que por laborar en la calle y no tener nada con el local del querellante no le consta perturbación alguna, que la Asociación Civil inició sus actividades cuando habían potreros en ese terreno siendo por lo tanto primero que la empresa Materiales Marcozzi, señalando además que vive a dos cuadras y media del sitio donde esta instalada la Línea de Taxis Los Ceibos y ha vivido allí durante 30 años, le ha hecho trabajos de mecánica a algunos socios de la querellada, pero no se ha desempeñado ni como socio ni como chofer, que la panadería ubicada en la Carrera 2 y Calle 2 y Carretera Panamericana antes se llamaba Panadería San Francisco y ahora se llama Delicateses Mi Abuela y la Línea de Taxis labora al lado del galpón frente a la panadería (folios 202 y 203).

    -. Declaración evacuada 2 de diciembre de 2.011 por el ciudadano M.Á.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.909.909, con 68 años de edad, de ocupación geógrafo, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Carrera 2 Nº 1-43 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que hace más de 25 años la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la Carrera 2 con Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C. y no le consta perturbación alguna de dicha línea al ciudadano A.M., ha vivido allí desde el mes de noviembre del año 1980, fecha para la cual ya estaba instalada la línea pues el terreno en principio fue de su padre E.C. y luego lo compró M.R. y posteriormente S.D. quien se lo vendió al señor Marcozzi, es decir, vive a 18 metros de la ubicación de la Línea, y que las santamarías ubicadas al lado oeste del galpón donde funciona Materiales Marcozzi fueron hechas durante el transcurso del año dos mil once (2011), pues él vio cuando las instalaron, ya que desde que tiene uso de razón la línea de Taxis Los Ceibos está ubicada donde actualmente hicieron la demarcación de la parada frente a la Panadería San Francisco (folio 204 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 2 de diciembre de 2.011 por el ciudadano Petter J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.172.024, con 34 años de edad, de ocupación profesor de educación y ejerce mecánica de libre ejercicio, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Carrera 2 esquina Calle 2, casa Nº 1-43 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la Carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., por el hecho de haber vivido cerca del lugar donde opera dicha línea, pues siempre ha utilizado los servicios a parte de mantener una frecuente relación con la familia Corredor Pinzón que viven exactamente frente a la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos, en ningún momento presenció perturbación alguna por parte de la Línea Los Ceibos hacia el ciudadano A.M. quien inició sus actividades en la empresa Materiales Marcozzi después de la Línea Los Ceibos, Si bien no conoce cuando fue fundada la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos y de los 30 años que tiene viviendo en Colón y 07 en la carrera 2 del Barrio Urdaneta, desde que tuvo uso de razón conoció el funcionamiento de la Línea pues vivió en la Urbanización Los Ceibos que se encuentra colindando con el Barrio Urdaneta, que el 15 de julio de 2011 se inició la construcción de los portones o santamarías por el lado oeste del galpón de Materiales Marcozzi (folios 206 y 207).

    -. Declaración evacuada el 2 de diciembre de 2.011 por el ciudadano Á.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.553.971, con 61 años de edad, de ocupación pensionado y hábil, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 3, Nº 4-39 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la Carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C.; quienes no han afectado al señor Marcozzi en el desempeño de sus actividades, siendo primero la Línea que éste último, las gandolas de la Empresa Marcozzi cargadas de material ocupan la parada de la Línea y afectan el tráfico cuando se estacionan mal, en razón de que vive en la dirección indicada desde el 28 de diciembre de 1973 conoce esos terrenos desde cuando se fundó la línea y no existía ningún galpón sobre los mismos (folio 208 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 5 de diciembre de 2.011 por el ciudadano M.A.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-1.548.046, con 70 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 1, Nº 6-77 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada en la Carrera 2 entre Vía Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., y no perturba las actividades del ciudadano A.M. porque ellos tienen su entrada principal por la Calle 2, a través de un portón grande y la Línea por la Carrera; y es por este sitio donde pusieron dos santamarías lo cual afecta más a los carros por puesto, la Línea de Taxis se inició antes que la Empresa Marcozzi, pues le consta que eso era potrero propiedad de su padre quien le vendió al señor M.R. y éste le vendió a Marcozzi, la línea funciona frente a Materiales Marcozzi pues la panadería está en la esquina de la Vía Panamericana, estando en ese sitio desde el año 1.980 (folio 213 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 5 de diciembre de 2.011 por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.551.291, con 67 años de edad, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio Urdaneta, Calle 2, Nº 2-40 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, este testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C. y que ésta no ha perturbado al ciudadano A.M., habiendo iniciado la Línea de Taxis primero sus actividades que la empresa Macorzzi, las santamarias no tienen mucho tiempo de haberlas puesto, la línea de taxis está frente a Materiales Marcozzi (folio 215 y vto.).

    -. Declaración evacuada en fecha 7 de diciembre de 2.011 por la ciudadana M.d.C.V.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.626.166, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 4, Nº OD-52 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C. y que en ningún momento ha perturbado a Materiales Marcozzi puesto que la Línea llegó allí cuando habían potreros y una Panadería, conociendo de tal situación porque vive allí desde el año 1970 a tres cuadras y media de la sede de la Línea, la parada de la Línea es frente al galpón de Materiales Marcozzi (folio 227 y vto.).

    -. Declaración evacuada en fecha 7 de diciembre de 2.011 por la ciudadana R.N.M.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.191.024, con 42 años de edad, de ocupación docente, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 4, Nº 2-45 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que vive en el sector desde el 03 de octubre de 1983, a tres cuadras de donde funciona la Línea, que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C. y que no ha perturbado al ciudadano A.M., habiendo iniciado la línea primero sus actividades que la Empresa Marcozzi, que la construcción de las santamarías en el Galpón de Materiales Marcozzi data de 03 ó 04 meses aproximadamente, Materiales Marcozzi C.A., inició sus actividades hace unos 08 años, y que no ha visto pero si ha oído comentarios de que entre el representante de Materiales Marcozzi y los miembros de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos ha habido enfrentamientos, la parada de la Línea Los Ceibos está frente al Galpón de Materiales Marcozzi, que es el frente de la Panadería San Francisco (folio 229 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 8 de diciembre de 2.011 por la ciudadana A.J.C.d.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.810.636, con 63 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 3, Nº 6-7 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que reside en el sector desde hace 30 años, como a cinco cuadras de donde funciona la Línea Los Ceibos, la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., que no ha perturbado la Asociación Civil al ciudadano A.M., que la Línea inició primero las actividades que la empresa Materiales Marcozzi, las santamarías fueron construidas en el galpón de Materiales Marcozzi hace aproximadamente 04 meses, que no conoce al ciudadano A.M., que la Línea de Taxis Los Ceibos iniciaron sus actividades en el sitio donde están ubicados y más o menos casi el tiempo que ha vivido en la dirección indicada treinta (30) años y que ni ella ni familiar alguno han trabajado o prestados sus servicios a la Línea de Taxis Los Ceibos cuya parada es frente a Materiales Marcozzi (folio 233 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 8 de diciembre de 2.011 por la ciudadana Igcen M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.557, con 57 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 2, Nº 0-14 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., que no ha perturbado la Asociación Civil al ciudadano A.M., habiendo sido la Línea quien inició primero las actividades que la empresa Materiales Marcozzi, la cual queda a tres cuadras del lugar de su vivienda, que se crió en la cuadra donde está ubicada la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos y allí ha vivido más de 25 años. 3) Hace como 04 meses fueron construidas las santamarias en el galpón de Materiales Marcozzi que dan a la parada de la Línea de Taxis Los Ceibos, conoce de vista al gerente de Materiales Marcozzi y la Línea de Taxis Los Ceibos comenzó a funcionar precisamente donde esta dicha empresa, ningún familiar ni ella prestó ni presta servicios a la Línea de Taxis la cual está ubicada frente al galpón de Materiales Marcozzi (folio 234 y vto.).

    -. Declaración evacuada el 9 de diciembre de 2.011 por la ciudadana A.M.R.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-2.550.562, con 60 años de edad, de ocupación jubilada y hábil, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 2, Nº 2-30 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., que no ha habido perturbación por parte de dicha línea al ciudadano A.M., habiendo iniciado primero aquella sus actividades que la empresa de Marcozzi, que vive a media cuadra de la empresa Marcozzi desde hace 30 años y que la santamarías hechas en el galpón datan de hace como 04 meses, sí conoce al ciudadano A.M. y la Asociación Civil empezó frente a un potrero; no tiene relación con la querellada y la ubicación de su parada es en la Calle frente a Materiales Marcozzi (folio 239 y 240).

    -. Declaración evacuada el 9 de diciembre de 2.011 por la ciudadana J.d.C.Z.d.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.524.997, con 81 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Barrio Urdaneta, Calle 2, Nº 2-30 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace 31 años aproximadamente en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., los de la línea no molestan al señor Marcozzi, por lo tanto no lo perturban ya que éste no tiene mucho tiempo de estar allí pues eso es una herencia que le dejó su papá, que su casa está a media cuadra de Materiales Marcozzi, y las santamarías construidas en el galpón tienen una data de 03 a 04 meses, conoce a A.M. desde pequeño, y la Línea de Taxis Los Ceibos funciona desde hace 31 años allí donde están, siendo su parada frente al galpón de Materiales Marcozzi (folio 242 y 243).

    -. Declaración evacuada el 9 de diciembre de 2.011 por la ciudadana Z.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.922, con 58 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliada en la Colina de Ayacucho, Calle 2, Nº 1-44 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira. Esta testigo ante las preguntas realizadas fue conteste en señalar que la Asociación Civil Línea de Taxis Los Ceibos tiene su parada desde hace más de 25 años en la Carrera 2 entre Carretera Panamericana y Calle 2 del Barrio Urdaneta de San J.d.C., que dicha línea en ningún momento ha perturbado al ciudadano A.M., siendo los primeros en estar ubicados en el sitio, pues allí no había sino potrero, no le consta que le haya afectado de alguna forma la actividad comercial a Materiales Marcozzi porque la Línea no está delante de dicho negocio, vivió en el Barrio Urdaneta y ahora vive en la Alcabala, pero el servicio de los taxis siempre ha sido ese porque es el más cercano a su casa, la construcción de las santamarías fue en agosto del año 2.011, no conoce al señor A.M., más si compra en dicho negocio, la línea comenzó desde hace 30 ó 31 años en el mismo lugar de donde no se ha movido frente a Materiales Marcozzi (folio 244 y 245).

    Estos testigos se aprecian con sujeción a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aún y cuando la mayoría de las deposiciones concuerdan entre sí, salvo la de la testigo R.N.M.d.C., quien declaró haber oído que entre las partes de este juicio ha habido enfrentamientos, a pesar de que los declarantes son de edad avanzada y por ello confiables, la mayoría son vecinos del lugar desde hace más de treinta (30) años, lo que a criterio de quien sentencia evidencia sui inclinación y apoyo por los miembros de la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, razón por la cual no se les concede valor probatorio.

    Esta Alzada para decidir observa:

    En la sentencia apelada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, cita el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; norma en base a la cual considera que en el caso del interdicto de amparo a la posesión deben demostrarse las siguientes circunstancias:

    1) Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.

    2) Que el poseedor haya sido contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión.

    3) Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

    En el caso sub examine, el a quo verificó con respecto a “ser poseedor legítimo por más de un (1) año de un inmueble”, que el querellante cumple con dicho requisito. Efectivamente esta Alzada pudo constatar de las instrumentales que corren en autos que la parte querellante es propietaria del terreno y de las mejoras que conforman la sede en que funciona Materiales Marcozzi C.A., desde hace más de diez (10) años y que ha venido ejerciendo actos posesorios tal compañía desde entonces.

    En cuanto a que “el poseedor debe haber sido perturbado contra su voluntad en el ejercicio de su posesión”, el a quo consideró que no se demostró el ejercicio de actos perturbatorios contra el inmueble propiedad del querellante, “quien pretendió arrogarse derechos sobre espacio de dominio público”, es decir, “pretende que el Estado le brinde protección a sus derechos para el desarrollo de una actividad económica, cuando el órgano con facultades expresas para regular tales usos, el Concejo Municipal de Ayacucho, otorgó el aval para el funcionamiento en dicho espacio de la parada de la querellada, por lo que mal pueden los socios (sic) de la precitada Asociación Civil estar perturbando posesión alguna, y máxime cuando se trata de un espacio de dominio público, por estar afectado por un servicio público”.

    Discrepa esta Alzada de la conclusión a la que llega el Juzgado de Primera Instancia, y considera quien decide, que incluso parte de un falso supuesto, pues en ninguna parte de la querella interdictal propuesta consta que el querellante pretenda arrogarse derechos sobre espacio de dominio público.

    En el caso de autos debe hacerse una ponderación de los intereses de ambas partes. En efecto, la querellante demostró la propiedad, y posesión por más de un (1) año sobre el inmueble ya mencionado a lo largo de esta sentencia. Recordemos que conforme el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se garantiza el derecho de propiedad”, y que “toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, es decir, que la propiedad lleva implícito el derecho de poseer, que es el ejercitar esos atributos atinentes al uso, goce y disfrute. Aunando a lo anterior, el artículo 112 de nuestra Carta Magna dispone que “toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo huano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social”.

    Por su parte, la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, desde hace más de treinta (30) años cuenta con aval de la Alcaldía del Municipio Ayacucho para utilizar como parada el espacio público frente a uno de los linderos del inmueble de la querellante. Considera quien decide que se trata en todo caso de un derecho de uso, “transitorio”, por tiempo determinado e incluso revocable, según se desprende de las instrumentales anexas, porque precisamente se trata de un derecho “sobre un espacio público” no susceptible de apropiación de parte de los particulares.

    Ahora bien, no se trata de quien fue primero en el desarrollo de sus actividades económicas, ni el hecho de que la parte querellada cuente con aval de la Alcaldía del Municipio Ayacucho impide que se produzcan actos perturbatorios. Del cúmulo probatorio corriente en este expediente, para esta operadora de justicia la parada o terminal de la parte querellada frente al inmueble de la parte querellante, ha sido una perturbación por cuanto obstaculiza la carga y descarga de materiales en ese acceso del inmueble, pues impide que los vehículos de carga puedan estacionarse allí. En tal sentido, en criterio de quien decide, ante las circunstancias expuestas que modificaron el sitio en el cual fue conferido aval por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, esto es, ante la construcción del galpón y el acceso objeto de perturbación, se insta a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos a acudir a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y solicitar la reubicación del área a ocupar como terminal, incluso en una zona cercana.

    Así las cosas, considera esta alzada que fueron evidenciados los actos perturbatorios y que la acción fue ejercida dentro del año a contar desde la perturbación, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Como corolario de lo anterior, deviene para esta Juzgadora la convicción de declarar CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano J.A.M.P. en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., al haberse evidenciado los presupuestos concurrentes que prevé el artículo 782 del Código del Código Civil en anuencia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la parte querellada ha venido ejerciendo su derecho de uso con justo título, se exonera de costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.G.C. contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE A.D.L.P. incoara el ciudadano J.A.M.P., en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “MATERIALES MARCOZZI C.A.”, contra la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS”. En consecuencia, SE MANTIENE el decreto de amparo a la posesión del querellante de fecha 5 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el sentido, de que la Asociación Civil “LÍNEA LIBRE LOS CEIBOS” CESE las perturbaciones en la posesión que ha mantenido la sociedad mercantil MATERIALES MARCOZZI C.A., sobre un inmueble ubicado en la carrera 2 entre la carretera Panamericana y la calle 2 del Barrio Urdaneta, San J.d.C.M.A. del estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.799 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.799, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty.

Exp: 2.799.-

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