Decisión nº 344 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado J.N., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.S.M.D., parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana QUISQUEYA DE LOS A.H., el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita dicho Abogado, en primer término se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponden a la demandada por el concepto de prestaciones sociales en virtud de la relación laboral que ha mantenido la demandada en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, medida que justifica en el hecho que son infructuosas las conversaciones y gestiones realizadas tendentes a lograr la liquidación de la comunidad.

Evidenciando de autos la certeza en la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos A.S.M. y Quisqueya de los A.H., de la copia certificada producida en la pieza principal de este expediente, traduce este Tribunal el buen derecho que asiste al demandante en cuanto a la necesidad de partir y liquidar la comunidad ordinaria quedante de aquella relación, y siendo que existe la máxima experiencia común, sustraída del trajinar forense, en cuanto a que iniciados los procesos que aparejen la disolución de la comunidad que en una oportunidad formó parte de los gananciales, uno de los excónyuges puede asumir determinadas conductas tendentes a sustraer u ocultar bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entiende un perjuicio patrimonial; y estando las prestaciones sociales en el ámbito patrimonial de la demandada, a su libre disposición sin necesidad de autorización del quien fue su cónyuge, de allí que se desprenda el soporte del peligro en la mora para proceder el decreto de la medida solicitada, en consecuencia este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Quisqueya de los A.H., en virtud de la relación laboral que ha mantenido en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia.

A los fines de concretar los efectos de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

En segundo término, solicita dicho Abogado que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro de un inmueble constituido por un inmueble constituido por dos casas de habitación, construidas sobre un terreno que se dice ser ejido y mide treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 Mts.) por diecisiete metros (17 Mts.) de ancho, lo que hace un total de quinientos treinta y ocho metros con noventa centímetros cuadrados (538,90 Mts.2), ubicada la primera casa en la calle 95A signada con el No. 95A-1-27 y la segunda se encuentra en construcción situada con su frente para el terreno mencionado de propiedad de INAVI, o sea, bloques de la primera Etapa de La Urbanización R.L., Barrio Primero de Agosto, Parroquia E.B.d.M.M., Estado Zulia. Alinderado dicho terreno a sber: NORTE: colinda con vía pública hoy calle 59ª, siendo el frente del inmueble principal; SUR: con propiedad ocupada; ESTE: linda con propiedad de la ciudadana Edelfe Ramírez y OESTE: linda con terrenos propiedad del Instituto de la Vivienda (INAVI).

A tales efectos el Tribunal observa:

Con respecto a la Medida Preventiva de Secuestro, el Artículo 599, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Se decretará el secuestro:

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

En relación a esta causal de secuestro resulta propio acotar que al ser conjugada con la naturaleza del presente procedimiento, la cual se sujeta al reclamo de liquidación de la comunidad ordinaria resultante de la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos A.S.M. y Quisqueya de los A.H., el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1987. Pág. 480, ha referido que esta no solo puede serle instrumental al juicio de Divorcio y Separación de Cuerpos y Bienes, como lo autoriza el artículo 191 del Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad (Art. 779) y en la demanda de aseguramiento de bienes conyugales que prevé el artículo 171 del Código Civil.

Hechas estas exposiciones y no obstante, las circunstancias de hecho contempladas en la norma parcialmente transcrita, debe analizar este Tribunal si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, bienes de la comunidad conyugal, y en acogimiento al criterio precedentemente expuesto, de actas se colige claramente que el inmueble sobre el cual se pretende la medida, efectivamente conforma la comunidad de bienes que fuera fomentada durante la unión conyugal que unió al accionante A.S.M. con la demandada Quisqueya de los A.H., la cual aún no se encuentra disuelta, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.

  2. - Con respecto a la presunción del buen derecho, se infiere de la copia simple producida con la demanda, del instrumento de construcción de inmuebles debidamente anotado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 1993, bajo el No. 36, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, de la cual se infiere que la operación de construcción se lleva o efecto para la época cuando aún no se encontraba disuelto el vínculo matrimonial; estableciéndose con ello la relación jurídica de comunidad ordinaria que ahora los une, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

  3. - En relación a la verificación del elemento periculum in mora, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En afirmación de lo antedicho la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, señaló:

… En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que con la sola síntesis histórica y referencial que hace el actor sobre la falta de disposición o conciliación con la parte demandada para lograr la liquidación de la comunidad ordinaria de bienes, y del daño patrimonial que se le causa y del deterioro que sufren los bienes adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, derivados de la conducta inescrupulosa que mantiene la demandada sobre los bienes que se encuentran en su posesión, perjudicando con ello el acervo patrimonial fomentado; ello no constituye una prueba fehaciente para demostrar el estado de desmejoramiento, ocultamiento o dilapidación del bien sobre el cual se pretende ejecutar la medida de secuestro, y siendo de obligación inderogable que el solicitante de la medida demuestre o compruebe ese peligro de infructuosidad del fallo, no pudiendo quedar a la simple presunción que pueda hacer el juez de los alegatos expuestos por el peticionante, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; esto es que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio; es por lo que en estricta sujeción a estas premisas no encontrando motivos o indicios suficientes que conlleven a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIUN (21) del mes de marzo de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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