Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000135

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.819.019

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANNY C.V.P., y JAEBES R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.107 y 103.850, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HALCON, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del año 1.981, bajo el Nº 16, Tomo A-7.

APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.R. ROJAS MACHADO, MAIGRE MIRABAL, ZDENKO SELIGO MONTERO y G.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568, 67.295, 65.648 y 106.477, respectivamente,

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 01 DE MARZO DE 2011, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada y la adhesión de la apelación, formulada por el actor en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 1 de marzo de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente.

En fecha 28 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante- adherente a la apelación y de la sociedad recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 4 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 12 del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, solicita se declare la nulidad de las actas procesales por cuanto el libelo de la demanda fue interpuesto erróneamente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede El Tigre, el cual procedió a su admisión, notificación de la demandada e instalación de la audiencia preliminar, violándose así derechos fundamentales y garantías a su representada, en razón de ello solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Así mismo, sostiene que no obstante haber operado en el caso de autos la admisión de los hechos, sin embargo los diferentes salarios alegados en el libelo de demanda por el actor durante la relación laboral, no tienen ningún soporte en actas, aspecto indispensable para la condena de los beneficios libelados en cada período.

De igual forma delata el exponente que, la recurrida al establecer el pago de la prestación de antigüedad, no señala cuantos días debe indemnizar la demandada, ni el salario que debe tomarse en cuenta, ya que sólo reproduce lo alegado por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, aduce que en la misma no se señala el salario básico, normal e integral, ni la fórmula matemática utilizada para llegar a la conclusión de cuál es el salario integral.

Igualmente señala el recurrente que el a quo condena al pago de las vacaciones, sin señalar el salario correspondiente y de cual acervo probatorio lo extrae. En cuanto al salario que debe ser utilizado para la condena del bono vacacional vencido y fraccionado, denuncia que tales beneficios deben ser determinados a salario básico y no como fuere establecido por el a quo a razón de salario normal.

Con respecto al concepto de utilidades, invoca el apelante que el actor señala que la empresa cancelaba 60 días, situación ésta que tampoco tiene su respaldo probatorio en autos; sin embargo el Tribunal argumenta que por efecto de la admisión de los hechos,adopta como ciertos los días señalados por el demandante y así lo condena, desestimado el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, denuncia que al condenarse a su representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, tampoco señaló los días y salarios correspondientes, sino que nuevamente lo hace conforme a lo peticionado por el demandante en el libelo.

En la oportunidad de formular sus observaciones a las alegaciones de su contraparte, el representante del actor señala que, con respecto a la nulidad de las actas procesales y reposición de la causa, resulta indiscutible que este punto ya ha sido decidido con anterioridad a la audiencia de parte, adquiriendo carácter de cosa juzgada; decisiçión en la cual se le dio validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consideración a ello solicita se declare sin lugar el referido pedimento.

En cuanto a los días que deben tomarse para el cálculo de las utilidades, el a quo fue muy enfático al establecer que como fue expuesto en el libelo de la demanda, el trabajador devengó 60 días, los cuales fueron admitidos como producto de la incomparecencia, es por lo que solicita así sea establecido por este Tribunal y, se ratifique la posición del Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte y, en cuanto a la denuncia referida a que no se explicó en la sentencia, la fórmula para la obtención de los salario percibidos durante la relación laboral, insiste en que a través del cuadro anexo al libelo de la demanda, se evidencia de manera detallada de donde el juez extrae las bases de cálculo para condenar la prestación de antigüedad.

En relación al bono vacacional y vacaciones, ciertamente consta de la recurrida su cálculo y en relación a ello, se observa que el Juzgador fue enfático al establecer los días que corresponden, más el día adicional que se le fue sumando a cada año adicional.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125, se establece en la sentencia el monto por el cual el Tribunal llegó a dicha indemnización.

A su vez, el representante judicial del actor parte adherente a la apelación de la sociedad demandada, invoca como fundamento de su pretensión que, la recurrida estableció que era improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, puesto se pretendía de manera doble, ya que al solicitar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se está incluyendo el pago del artículo 104 eiusdem, y en tal sentido precisa que el cálculo del preaviso se hizo en base al artículo 104 y cuando se refiere al artículo 125 de la Ley, s sólo al concepto de antigüedad, por lo que solicita se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso .

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, alega que el tiempo de servicios fue de 8 años y algunos meses, no obstante el Tribunal calculó la fracción en base a 15 días, siendo lo correcto 22 días. Igualmente con el bono vacacional fraccionado, determinó la fracción en base a 7 días, cuando debió hacerlo en base a 14 días, es por lo que solicita se condene en base a los días establecidos en el libelo de la demanda.

Así mismo, manifiesta su inconformidad con la declaratoria de improcedencia respecto al bono de alimentación, señalando que con fundamento a la admisión de los hechos materializada, siendo un derecho legal que no es contrario a derecho, debe en tal caso admitirse como cierto.

Finalmente y en cuanto a la solicitud de condena de las horas extras, desestimadas por el a quo, sostiene que con fundamento al criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, mediante el cual al reclamarse horas extras y existir una admisión de los hechos, el Tribunal debe aplicar lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad demandada al formular sus observaciones, argumenta que son improcedentes todos los pagos peticionados, toda vez que los vicios del libelo no pueden ser subsanados por el Tribunal, reiterando que el bono de alimentación y las horas extras deben ser plenamente demostradas en autos.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, pasa a emitir pronunciamiento, en primer lugar, a.l.a.d. apelación explanados por la representación judicial de la empresa demandada, durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, de la siguiente manera:

En relación a la solicitud de declaratoria de la nulidad de las actas procesales, y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, al considerarse que la acción bajo estudio fue interpuesta erróneamente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, sede la ciudad de El Tigre, el cual procedió a su admisión, notificación de la demandada e instalación de la audiencia preliminar, violándose así derechos fundamentales y garantías de la recurrente, es de precisar que tal aspecto fue debidamente analizado y decidido por este órgano jurisdiccional, en decisión de fecha 27 de enero de 2010, contra la cual se ejerció recurso de Control de Legalidad, declarado igualmente inadmisible, en razón de ello debe considerarse que tal pronunciamiento ostenta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, encontrándose este Tribual imposibilitado de volver a decidir tal planteamiento. Así se establece,

Sostiene quien recurre que, no obstante haber operado en el caso de autos la admisión de los hechos, sin embargo los diferentes salarios alegados en el libelo de demanda por el actor durante la relación laboral, no tienen ningún soporte en actas, aspecto indispensable para la condena de los beneficios libelados en cada período.

Al respecto, es menester advertir que dada la incomparecencia de la sociedad apelante al acto de audiencia preliminar, deben tenerse como ciertos los diferentes salarios alegados por el actor, conforme a los cuales fueron condenados los conceptos y rubros que se detallan en la decisión objeto de impugnación, ello como consecuencia jurídica que deriva de la aplicación del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

En relación a la denuncia referida a que al establecerse el pago de prestación de antigüedad, el a quo no señala cuantos días debe indemnizar la demandada ni el salario que debe tomarse en consideración, pues -en criterio del exponente- sólo reproduce lo alegado por el actor en su escrito libelar, no determinado las bases salariales, ni la fórmula matemática utilizada para llegar a la conclusión de cuál es el salario integral.

En este contexto, se precisa que de la revisión detallada de las operaciones reflejadas en el cuadro contentivo de la condena de la prestación de antigüedad, se advierte de manera clara y precisa, el salario normal mensual y diario, así como el integral diario, que devine de la adición de las alícuotas por bono vacacional y utilidades, y como resultado de ello la condenatoria de este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 42.473,16 cuya condena este Tribunal ratifica. Así se resuelve.

Respecto de la denuncia referida a que el a quo condena al pago de las vacaciones, sin señalar el salario correspondiente y de cual acervo probatorio extrae el salario aplicable a este concepto, se advierte que contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, el Tribunal recurrido en cada uno de los períodos condenados, dada la admisión de los hechos en que incurre la sociedad recurrente, determina conforme al salario normal establecido en el libelo de demanda, el número de días que en derecho corresponden al actor, en los términos del artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se declara.

En cuanto a la inconformidad alegada respecto del salario utilizado por el a quo, para condenar los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado, al invocarse que tales beneficios deben ser determinados a salario básico y no como fuere establecido a razón de salario normal, se precisa que de conformidad con el artículo 95 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario a utilizarse para el pago de estos conceptos, es el salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que efectivamente disfrute la vacación, en razón de lo cual debe desestimarse el planteamiento esgrimido en tal sentido por la sociedad recurrente. Así se establece.

Con respecto a la condena del concepto de utilidades, invoca el apelante que el actor señala que la empresa cancelaba 60 días, situación ésta que tampoco tiene su respaldo probatorio en autos; sin embargo el Tribunal argumenta que por efecto de la admisión de los hechos materializada, adopta como ciertos los días señalados por el demandante y así lo condena, desestimado el mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, se evidencia que el Tribunal a quo con fundamento a la admisión de los hechos libelados, consideró la procedencia en derecho del concepto de utilidades, por el período que abarca desde el año 1999 hasta 2007, a razón de 60 días anuales por este concepto, más sin embargo de tal dictamen debe apartarse este Tribunal Superior al no advertirse de las actas procesales que, fuere costumbre de la demandada, cancelar este beneficio en el número de días peticionados por el demandante. En mérito de lo anterior y en sujeción al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la procedencia en derecho del concepto de utilidades, a razón de 15 días anuales por el salario normal devengado en cada período, con excepción de la fracción que corresponde al período 13-03-1999 al 31-12-1999, resultando por ende procedente la delación expuesta por la sociedad recurrente. Así se declara.

  1. - Período 13-03-1999 al 31-12-1999 = 15 X 9/12= 11,25 días X Bs. 32= Bs. 360

  2. - Año 2000= 15 días x Bs.36= Bs.540

  3. - Año 2001= 15 días x Bs.40= Bs. 600

  4. - Año 2002= 15 días x Bs.5 0= Bs. 750

  5. - Año 2003= 15 días x Bs.56, 66= Bs. 849

  6. - Año 2004= 15 días x Bs.66, 66= Bs. 999,9

  7. - Año 2005= 15 días x Bs.80= Bs. 1200,99

  8. - Año 2006= 15 días x Bs.88= Bs. 1320,00

  9. - Año 2007= 15 días x Bs.88= Bs. 1320,00

    Total Utilidades= 7.939,89, cuyo pago así se condena. Así se resuelve.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que al condenarse a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, sin señalarse los días y salarios correspondientes, se precisa que por concepto de indemnización prevista en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden al accionante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días que multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.88), ascienden a la cantidad de Bs.13.200, que es la suma dineraria que fuere peticionada por el actor en su libelo, y resulta el monto que en definitiva es condenado por el Tribunal de la causa, argumentación que permite desestimar la denuncia bajo estudio. Así se establece.

    Determinado lo anterior, corresponde conocer los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actor, al adherirse al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Sostiene la representación judicial del actor que, la recurrida estableció que era improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso, puesto se peticionaba de manera doble, ya que al pretender el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se está incluyendo el pago del artículo 104 del mismo texto normativo, y en tal sentido precisa que el cálculo del preaviso, se hizo en base al artículo 104 y cuando se refiere al artículo 125 de la Ley sólo se refiere al concepto de antigüedad, por lo que solicita se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso.

    En este contexto, resulta preciso transcribir lo dictaminado en tal sentido por el a quo, quien al respecto resolvió:

    …Por concepto del Preaviso reclamado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera improcedente tal pedimento por ser contrario a derecho, toda vez que el mismo, al alegar el trabajador que fue despedido injustificadamente y reclamarse en el libelo de la demanda, las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la ley sustantiva, aquel queda excluido, en razón de que una de las dos indemnizaciones a que hace referencia el artículo, es precisamente, la indemnización sustitutiva del preaviso. Pretender reclamar dos veces el mismo concepto es contrario a derecho. ..

    (Sic).

    Ahora bien, de lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, desestima la pretensión de condena del concepto de preaviso, dictaminando que resuelta contrario a derecho, toda vez que el trabajador demandante alega que fue despedido injustificadamente y reclama las indemnizaciones que derivan de tal despido, ello al considerar que al solicitarse las señaladas indemnizaciones el concepto de preaviso, regulado en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, se encuentra excluido, interpretando que se peticiona bajo el amparo de ambas normativas.

    De tal dictamen debe apartarse este Tribunal Superior, pues si bien se advierte del escrito libelar que, tal concepto fue solicitado sin hacer referencia a la normativa que lo define y de manera separada a la solicitud de indemnización de antigüedad, sin embargo debe ratificarse que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En mérito de ello, dada la admisión de los hechos acaecida en el caso sub iudice, determinado como ha sido que, el despido dela actor deviene en injustificado, por consiguiente debe considerarse que resulta aplicable al trabajador demandante, la disposición contenida en el literal “d” del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y, por ende este Tribunal Superior conforme a la norma expuesta, condena a la empresa demandada al pago de Bs. 5.280, monto que resulta de multiplicar 60 días X el salario de Bs.88,00 cuyo pago así se ordena.

    Pronunciamiento que conlleva a modificar la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

    Argumenta el apoderado actor que, en relación a la condena de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el a quo para su determinación, desestimó el número de días que en derecho corresponden para cada concepto, dado que el tiempo de servicios fue de 8 años y 9 meses, en razón de lo cual, el modo de cálculo de las respectivas fracciones se encuentra errado.

    En este orden de ideas, se aprecia de la revisión de la decisión impugnada que el Sentenciador respecto de las vacaciones fraccionadas, período 13-03-2007 al 04-01-2008 dictaminó que correspondía al actor por tal beneficio 11,25 días a razón del salario normal de Bs. 88, operación que refleja el total de Bs. 990,00 y, de la misma manera en cuanto al bono vacacional fraccionado, causado para el mismo período, estableció la condena en 5,25 días a salario normal, para un total de Bs. 462, método de cálculo que no se ajusta a las previsiones establecidas en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conlleva a la modificación de la decisión recurrida en los siguientes términos:

  10. - Vacaciones fraccionadas. Período 13-03-2007 al 04-1-2008:

    22 X 9 /12 = 16,5 días x salario normal (Bs. 88)= Bs. 1452,00

  11. - Bono vacacional fraccionado. Período 13-03-2007 al 04-1-2008:

    14 X 9/12 = 10,5 días x salario normal (Bs. 88)= Bs.924, 00, cuyo pago se ordena a la sociedad demandada. Así se establece.

    En cuanto a la inconformidad referida a la declaratoria de improcedencia respecto del bono de alimentación, al sostenerse que dada la admisión de los hechos acaecida, siendo un derecho legal que no es contrario a derecho, debe en tal caso admitirse como cierto.

    En este orden de ideas, resulta pertinente precisar que si bien la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite derivar la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, (siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones), sin embargo es deber legal del Juzgador verificar si los hechos son procedentes en derecho, y examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman. Siendo ello así, no se advierte de autos, elemento probatorio alguno que permita declarar la procedencia en derecho del concepto de bono de alimentación peticionado por el actor a razón de 2.730 días, argumentación bajo la cual este Tribunal desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.

    Finalmente, sostiene el apoderado judicial del actor que con fundamento al criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, en cuanto a que al reclamarse horas extras y exista una admisión de hechos, el Tribunal debe aplicar lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto debe advertirse que dicho planteamiento constituye un hecho nuevo, que no fue incluido en la pretensión libelar, aspecto que ineludiblemente conlleva su desestimación por esta Instancia. Así se declara

    Con fundamento a las declaratorias que preceden, se modifica en los aspectos señalados en el texto de esta ponencia, la decisión objeto de impugnación manteniéndose incólume el resto de lo decidido en el fallo dictado el 1 de marzo de 2011por el Juzgado recurrido, ratificándose los parámetros establecidos en la decisión, respecto de la condena del concepto de indexación. Así se decide.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 01 de MARZO de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión al recurso de apelación ejercido por la parte demandante y 3.- SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Remítase, una vez firme, al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril dos mil once (2011).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

    En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR