Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000155

CUADERNO DE MEDIDAS: NH11-X-2009-000041

PARTE ACTORA: A.M., C.H., A.H. Y L.Y. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.712.729, 9.897.525, 4.810.017 Y 17.091.817.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: J.G.M. en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.280.

PARTE DEMANDADA: PETROSEMA, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA EMPRESA PETROSEMA abogado O.U., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.924.

ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGENIS S.P.P.P. abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.134.

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Noviembre de 2009 la apoderada de la empresa demandada solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A. consignó en el presente expediente información mediante la cual deja constancia que la empresa contratista había honrado oportunamente los compromisos a la empresa contratada, así mismo, de las actas aportadas se evidencia una orden de pago a favor de la contratista la cual no ha sido cancelada, en ese sentido, la parte actora vista tal información, en esa misma fecha 18 de Noviembre de 2009, solicitó a este Despacho MEDIDA CAUTELAR de acuerdo a lo establecido en el 137 de la Ley Orgánica procesal del trabajo a los fines que se oficie a la empresa PDVSA Petróleo para que retenga el pago de las acreencias a la empresa demandada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DESICIÓN.

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: L.E.H.G., al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23 Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.). En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.

Hechas las anteriores consideraciones pasa este Juzgador a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrentes, es decir que demostrar la existencia de la presunción de un buen derecho y que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra , en ese sentido, en primer lugar resulta evidente para este Tribunal la presunción del buen derecho por cuanto observa que la demanda interpuesta por los reclamantes, se atribuyen la condición de ex trabajadores de la empresa demandada e identificados en el escrito libelar y esta se refiere a la reclamación de las diferencias de sus prestaciones sociales, que los mismos intentaron en contra de la empresa mercantil Petrosema y PDVSA petróleo solidariamente, por considerar que tales derechos no les fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Con respecto al segundo aspecto referente a el hecho sobre la posible insolvencia de la empresa emerge de las actas aportadas por la empresa solidariamente demandada (PDVSA) insertas a los folios del treinta y ocho (38) al noventa y tres (93) del expediente, información sobre la cual dicha empresa (PDVSA) a cumplido con los pagos de manera oportuna ante los contratistas (PETROSEMA), información este tomada en consideración por este Juzgador basado en que la Administración Publica en general y sus empresas, se rigen bajo principios de objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza (art. 12 de la Ley Orgánica de Administración Publica) y vistos los anuncios de prensa mediante la cual las instalaciones de la empresa se encuentran tomadas por otros trabajadores diferentes a los demandantes, también por falta de cumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, este Tribunal considera cubierto los extremos señalados anteriormente en relación a la presunción de un buen derecho y que el demandado pudiera estar insolventándose u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producirse una sentencia en su contra (“Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), en tal sentido ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: que PRIMERO: DECRETA la Medida cautelar Innominada solicitada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) A LOS FINES QUE RETENGA A LA EMPRESA ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA) LOS PAGOS PENDIENTES HASTA POR la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.355.379,22Bs), DEBIENDO RETENER DICHA CANTIDAD DE DINERO HASTA QUE CONCLUYA EN PRESENTE JUICIO. TERCERO: NIEGA LO REFERENTE AL CÁLCULO DE LAS COSTAS EN VIRTUD QUE LAS MISMAS DEBEN SER CALCULADAS Y CONDENADAS UNA VEZ SENTENCIADO DEFINITIVAMENTE EL PRESENTE ASUNTO.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. V.E.B.G.

LA SECRETARIA

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