Decisión nº PJ0082011000207 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, once (11) de Noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000427.-

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.991.556, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., J.A. MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY G.D. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 120.247, actuado en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2011, en la acción interpuesta por el ciudadano A.A.M.D. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL sigue el ciudadano A.A.M.D. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano A.A.M.D., en su libelo de demanda que el día 21 de mayo de 1979 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de patrón de lanchas en el sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, cumpliendo veinticuatro (24) horas de disponibilidad y realizando como funciones el traslado del personal de producción, supervisores y personal eléctrico; chequear que la lancha se encuentre en buenas condiciones, entre otras cosas, devengando como último salario básico la suma de cuarenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.49,31) diarios y un salario normal de la suma de ciento cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.105,99) diarios, hasta el día 30 de noviembre de 2007 cuando culminó la relación de trabajo por vía de jubilación normal, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días. Que el día 17 de junio de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo sin incluir ninguna suma de dinero por concepto de la penalización por retardo en el pago de dichas prestaciones. Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.62.640,09) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.

Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en su escrito de contestación admite la relación de trabajo con el ciudadano A.A.M.D., la fecha de inicio, el motivo de la finalización de la relación de trabajo por efecto de la jubilación y el último salario básico de la cantidad de Bs. 49,31 diarios. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo, adeudar al ciudadano A.A.M.D. la cantidad de Bs. 62.640,09, por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, invocando en su descargo, el hecho de no haber efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella. Que el ciudadano A.A.M.D. ha debido cumplir con ciertos requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo. Adicionalmente a lo anterior, invocó, que nuestra legislación y jurisprudencia han establecido para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de la culminación de la relación de trabajo ciertos requisitos con carácter sine qua non que deben cumplirse los cuales son: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato del contrato individual de trabajo; b.- que por causa imputable a la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas; c.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; d.- que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la empresa correspondiente. Sobre la base de los razonamientos expresados anteriormente, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido corresponde a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y la improcedencia en derecho del concepto reclamado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de Detalles Sueldo/Salario emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano A.A.M.D. (folios Nos. 96 al 99 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano A.A.M.D. devengó un salario básico de Bs. 37,17 diarios al periodo terminado en fecha 04 de noviembre de 2007 y la cantidad de Bs. 49,31 a los periodos terminados en fechas 11 de noviembre de 2007, 18 de noviembre de 2007 y 25 de noviembre de 2007; así como el pago de los conceptos laborales salario sueldo básico ordinario, indemnización sustitutiva de vivienda, salario sueldo básico descanso contractual, salario sueldo básico descanso legal, descanso contractual compensatorio, descanso legal compensatorio, p.d. trabajado, día adicional (2x4, 3x6, 5x10), bono por tiempo de reposo y comida marino, bono nocturno marino, asignación única cláusula 74, pago de comida por horas extraordinarias, bono trabajo nocturno, bono nocturnos marinos, horas extraordinarias de trabajo diurnas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Finiquito de Liquidación emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a nombre del ciudadano A.A.M.D. (folio No. 100 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes, que el día 01 de diciembre de 2007 culminó la relación de trabajo con el ciudadano A.A.M.D. en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, cancelándosele la cantidad de Bs. 306.028,34 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia computariza.d.S.d.M.d.C., expedida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL (folio No. 101 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado+ que el día 17 de junio de 2008, se le pagó al ciudadano A.A.M.D. la cantidad de Bs. 306.028,34 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia bajo el No de Expediente 075-2008-03-02851 (folios Nos. 102 al 115 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales quien juzga una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad Bancario BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de que informara: “A quién pertenece el número de cuenta N° 0108-0200-81-0100016238. Por quién fue aperturada la Cuenta N° 0108-0200-81-0100016238. Quién realiza los depósitos en la Cuenta N° 0108-0200-81-0100016238. Quien realizó los depósitos en la Cuenta N° 0108-0200-81-0100016238, en fecha 17 de Junio del año 2008, y de cuento fue el depósito. Y si la referida cuenta bancaria responde a una cuenta nómina”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 05 al 156 de la pieza No. 02). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado entre los hechos mas resaltantes, que el día 17 de junio de 2008, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le pagó al ciudadano A.A.M.D., mediante depósito bancario, la cantidad de Bs. 306.028,34 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema de Atención al Personal (SAP) Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8 de la ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhorto suficientemente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de ser practicada, correspondiéndole su evacuación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, quien fijó la misma para el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue efectivamente evacuada la prueba promovida, dejando constancia de los hechos litigiosos debatidos; en tal sentido analizados como han sido las resultas de la prueba evacuada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de diciembre de 2008 culminó la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Atención al Jubilado, ubicado en el Centro Petrolero Torre Lama, planta baja frente al Hospital Chiquinquirá, Sector Saladillo, de la ciudad de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhorto suficientemente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de ser practicada, correspondiéndole su evacuación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, no obstante este medio de prueba no fue evacuado por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios Nos. 161 al 176 de la pieza No. 02). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron promovidas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, razón por la cual se debe traer a colación que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son en efecto las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; sin embargo, como quiera que las presentes documentales constituyen consideraciones legales, doctrinales y razonamientos para resolver un caso concreto, la cual, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue expuesto en líneas anteriores, los hechos debatidos relacionados con esta causa se centraron en determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009. En tal sentido le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y la improcedencia en derecho del concepto reclamado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo llevada a cabo entre el ciudadano A.A.M.D. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro.

b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término.

c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor.

d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos.

e). Por mutuo consentimiento.

f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que según alega la parte demandante ciudadano A.A.M.D. en su escrito libelar, su relación de trabajo con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. culminó el día 30 de noviembre de 2007 por vía de jubilación normal, acumulando un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días, forma ésta de culminación de la relación laboral admitida por la parte demandada, pero alegando que la fecha de culminación fue el día 01 de diciembre de 2007, razón por la cual le correspondía a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar la fecha efectiva de culminación de la relación laboral del ex trabajador demandante.

En tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente de la Prueba de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, adminiculada con el Comprobante de Liquidación Final que fue promovido por la parte demandante, quedó plenamente demostrado que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano A.A.M.D. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue el día 01 de diciembre de 2007, cuando la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, le concedió al trabajador demandante el beneficio especial de jubilación, acumulando de esta manera, un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo hecho controvertido, relacionado con determinar la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, esta Alzada considera necesario acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, la parte demandada a fin de enervar la pretensión del ciudadano A.A.M.D. alegó en su escrito de contestación de la demanda, el hecho que el trabajador no efectuó todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella, es decir, que el ciudadano A.A.M.D. no cumplió con los requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo y, adicionalmente, que nuestra legislación y jurisprudencia han establecido para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de la culminación de la relación de trabajo ciertos requisitos con carácter sine qua non que deben cumplirse los cuales son: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato del contrato individual de trabajo; b.- que por causa imputable a la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido sus prestaciones sociales o diferencias de las mismas; c.- que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; d.- que no sea objeto de convenimiento del trabajador con la empresa correspondiente.

En tal sentido se hace necesario visualizar el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a fin dilucidar el hecho controvertido aquí analizado.

…En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones

.

Así las cosas tenemos que a la luz de la norma antes citada, para la procedencia de la sanción en cuestión, se debe cumplir ciertos requisitos, los cuales son: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle; en tal sentido no observa esta Alzada del contenido de la norma in comento la existencia de los requisitos de procedencia alegados por la parte demandada, por lo que a criterio de asta Alzada el ciudadano A.A.M.D. no se encontraba en la obligación de demostrar los requisitos alegados por la parte demandada, puesto que tales requisitos son aplicables únicamente al personal de la nómina diaria y nómina mensual menor de las contratistas al servicio de la industria petrolera conforme al alcance contenido en el ordinal 11° de la cláusula 69 de la norma contractual citada, y no al personal directo de la empresa demandada.

En tal sentido para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, los únicos requisitos que debían cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual efectivamente sucedió el día 01 de diciembre de 2007 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual no ocurrió, pues que de la Solicitud de Movimiento de Cuenta y la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, se evidenció que fue el día 17 de junio de 2008 cuando se realizó dicho pago al ciudadano A.A.M.D. mediante un depósito bancario, existiendo en consecuencia, entre ambas fechas exclusive, CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) días de retardo.

En tal sentido esta Alzada declara la procedencia de la penalidad establecida en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, al haberse verificado en las actas procesales los dos (02) requisitos para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar esta Alzada el monto adeudado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano A.A.M.D., se debe observar que el actor afirma en su escrito de la demanda haber devengando un ultimo salario normal de Bs. 105,99 diarios, lo cual fue rechazado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de la contestación y durante el decurso del proceso, invocando en su descargo, que el salario normal correcto se encontraba demostrado en el Comprobante de Liquidación Final, esto es, la suma de Bs. 76,47 diarios, razón por la cual esta Alzada procederá a su recálculo con la finalidad de determinar el monto de la indemnización reclamada en el presente asunto, tomando en consideración los conceptos generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas.

A los fines de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano A.A.M.D. se debe tomar en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual expresa lo siguiente:

Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; especial única y especial de ciudad; pago de comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema uno por uno (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo uno por uno (1x1) y demás modalidades; prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos:

a) El percibido por labores distintas a la pactada;

b) El que sea considerado por la Ley y por esta convención como de carácter no salarial;

c) El esporádico o eventual; y

d) El proveniente de liberalidades de la empresa.

De la norma contractual en cuestión, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario sueldo básico ordinario”, “p.d. trabajado”, “bono tiempo de reposo y comida marino”, “salario sueldo básico retroactivo”, “pago de comida por hora extraordinaria”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante la relación laboral del ciudadano A.A.M.D., y; por tanto, revisten carácter salarial, en consecuencia de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano A.A.M.D. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas o periodos terminados en fechas 04 de noviembre de 2007, 11 de noviembre de 2007, 18 de noviembre de 2007 y 25 de noviembre de 2007, cursantes a los folios Nos. 96 al 99 de la pieza No. 01, dividido entre los veinte (20) días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de Bs. 57,07 diarios; no obstante como quiera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admite un salario normal mas favorable para el ciudadano A.A.M.D., esto es, la cantidad de Bs. 76,47 diarios, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tomar en consideración el salario normal alegado por la parte demandada por serle la condición mas favorable. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se debe tomar en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 17 de junio de 2008, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) días de retardo, que multiplicados a razón de tres (03) salarios normales sobre la cantidad de Bs. 76,47 diarios, lo cual ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.505,54). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano A.A.M.D. por el concepto laboral (penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales), a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de enero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL sigue el ciudadano A.A.M.D. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL sigue el ciudadano A.A.M.D. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 10:22 de la mañana. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:22 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000427.-

Resolución Número: PJ0082011000207.

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