Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Junio de 2010

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000219

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 24/05/2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 68.980.

APODERADO DEL ACTOR: R.M.R. y AMALYN F.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.067 Y 17.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADO DE LA DEMANDADA: T.R.G., L.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.614 y 55.836 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra decisión de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 01/12/2009, mediante sorteo, el juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, la cual se prolongó para el día martes 02-02-2010 a las 02:00 p.m, ahora bien, habida cuenta que el día 14-01-2010 la Comisión judicial del Tribunal Supremo de justicia dictó Resolución Nº 2010-001, mediante la cual establece el cambio del horario judicial comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., el día 21-01-2010 se reprogramó la audiencia para el mismo día, pero se modificó la hora a las11:30 a.m., no obstante en el sistema Juris, quedó asentada tal reprogramación para el día 26/02/2010 a las 11:30 a.m.

De otra parte, el día 02/02/2010, a las 11:00 a.m., comparece ante el Jugado 14° de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada a los efectos de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, y la juez a quo, deja constancia de la no comparecencia de la parte actora y del error material, en cuanto a la reprogramación de la prolongación de la audiencia, habida cuenta que en el asiento del Libro diario correspondiente aparece como fecha de reprogramación el día 26/02/2010 a las 11:30 a.m.

En fecha 05/02/2010, el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, una vez transcurra el lapso de suspensión de los 30 días previsto en el Artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09/02/210 la parte demandada mediante diligencia, apela del acta de fecha 02/02/2010.

En fecha 25/03/2010, el Juzgado a quo, visto el recurso interpuesto por la parte accionada, oye dicho recurso en un solo efecto. No obstante, en fecha 05/04/2010, el mismo a quo, deja sin efecto el auto de fecha 25/03/2010, habida cuenta que se proveyó anticipadamente, y oye dicho recurso en un solo efecto.

En fecha 03/05/2010, previa distribución del expediente, esta superioridad recibe el presente recurso y fija para el día 24/05/2010, a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública.

En fecha 24/05/2010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Aduce la parte accionada recurrente que apela del acta de fecha 02/02/2010, toda vez que la misma según sus dichos viola normas de carácter constitucional, tales como los artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como los artículos 130 de la L.O.P.T.R.A; 12 y 15 del CPC. Toda vez, que el juez a quo, si consideró la existencia de un error material, no debió celebrar la prolongación de la audiencia, dejando constancia de la ausencia de la parte actora, y luego reponer la causa al estado de nueva celebración de la misma.-

DE LA CONTROVERSIA

La controversia de esta interlocutoria se circunscribe en determinar si realmente hubo o no violación de normas de carácter constitucional, en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, normas imperantes de nuestro procesal venezolano.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, en conocimiento de esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada del acta de fecha 02/02/2010, el cual ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Consta en autos que en el acta de fecha 02/02/2010, si bien es cierto que el Juez a quo, deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, no es menos cierto que hace referencia a un error material cometido por el Tribunal, en cuanto a la fecha y hora fijada para la reprogramación de la audiencia preliminar.

Se observa mediante el Sistema Juris 2000, tal como fue señalado por el juez a quo, en su decisión de fecha 05/02/2010, que en fecha 01/12/2010, se celebró la audiencia preliminar, sin embrago, la misma fue prolongada para el día 02/02/2010 a las 02:00 p.m.

De otra parte, el día 21/01/2010 el Tribunal, en virtud de la Resolución N° 2010-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, para enfrentar la situación que se presenta a nivel nacional en materia de energía eléctrica y plan de uso eficiente de ahorro de la energía, la cual implementó un horario restringido de las labores a todos los funcionarios de al Administración Pública y los diversos poderes públicos, mediante un auto señala lo siguiente: “(…)este Juzgado dando estricto cumplimiento a la resolución antes mencionada reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día MARTES 02 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 11:30 A.M….” Sin embargo tal reprogramación, quedó asentado en el libro diario del Tribunal y por ende en el sistema Juris 2000, apreciando en la minuta del día 21/01/2010, lo siguiente: “Se dicta auto en el cual se reprograma prolongación para el día 26 de Febrero de 2010 a las 11:30 a.m” (Subrayado y Negritas de esta Instancia). Indudablemente existen dos fechas y dos horas diferentes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 ejusdem preceptúa:

Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución… El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

No obstante ello, es importante traer a colación, el principio de igualdad para ambas partes contemplado en el artículo 49 de la CRBV señala lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del análisis del artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente, se desprende que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; disposición ésta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez, que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

. Criterio jurisprudencial reiterado señalado ampliamente por la Sala Social. Asimismo, el debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Es por ello, que basados en el principio de igualdad para ambas partes, el cual debe imperar en el proceso, en especial en el procedimiento laboral, la prueba constituye un instrumento fundamental en todo proceso específicamente todo aquello relacionado con su promoción, evacuación y valoración.

Visto lo anterior, es importante señalar que a todas luces se evidencia en la presente causa, la existencia de un error material por parte del Tribunal, habida cuenta de la imprecisión entre el asiento del Sistema juris 2000 en el cual se refleja la fecha 26-02-2010 a las 11:30 a.m. para la reprogramación de la audiencia y el auto emitido por el propio Tribunal en fecha 21-01-2010, el cual señala el día 02-02-2010 a las 11:30 a.m., se evidencia la información indicada por búsqueda realizada por este alzada en el sistema juiris 2000 sobre las actuaciones realizadas por el Juzgado 14 SME, visto lo planteado esta situación causa para ambas partes confusión e indeterminación sobre el día y la hora que debió celebrarse la tan mencionada prolongación de la audiencia preliminar, originando inseguridad y falta de certeza en un acto procesal tan fundamental para el desarrollo del proceso. En consecuencia, se concluye que el Juzgado a-quo actuó conforme a derecho indicando en el acta recurrida, el error material en que incurrió el Tribunal, por lo que quien decide, ratifica el contenido de la misma, y declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el acta en cuestión.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 02/02/2010 emanada del Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena Notificar al Procurador General de la República de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (1°) de Junio de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

GON/YC/ns

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