Decisión nº 08-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 791-08-55

DEMANDANTE: El ciudadano A.J.N.E., Venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad Nº 7.839.583, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: EMPRESA FURGONES LEGISA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1996) y anotado bajo el Nº 30, Tomo 230-A y en la persona de su Director General el ciudadano WARNER A.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.402.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho N.V., NELSON PIRELA, ARABEY CARABALLO y M.E.C. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.707, 5.998, 19.448 y 90.585, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.P., D.J.S., S.C., G.A. DUARTE, ANMAR E.T. y J.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414, 52.182, 90.331, 108.229 108.756 y 90.593, en el orden indicado.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al Juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano A.J.N.E., en contra de la EMPRESA FURGONES LEGISA C.A., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de julio de 2008.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano A.J.N.E., ya identificado, asistido de abogado y, demandó a la EMPRESA FURGONES LEGISA C.A., los daños materiales que le causó por el accidente de tránsito ocurrido “…El 02 de Diciembre del año dos mil Tres (2003), siendo las tres 3 de la madrugada aproximadamente,…” cuando “…circulaba en el camión de –(su)- propiedad MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO VOLTEO AÑO 1975, COLOR GRIS, PLACAS 694-ADZ, SERIAL DE CARROCERÍA AAJF75R60709, en dirección de sur a norte, por la vía que conduce de Cabimas a Maracaibo (Carretera Lara-Zulia) se –(se)- accidentó dicho camión y -(tuvo)- la necesidad de estacionarlo a la derecha de dicha vía en el hombrillo y coloqué suficientes señales de prevención en la parte posterior del mismo (entre otros, ramas, luces, etc.) cuando en forma inesperada y sorprendente para los que allí estábamos cuidando el vehículo apareció una unidad automotor MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO RC86, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CON SERIAL DE CARROCERÍA R6869T26625, conducido por el Ciudadano B.I.A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.703.012, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto y propiedad de la compañía Anónima EMPRESA FURGONES LEGISA C.A., anteriormente identificada, quien chocó violentamente por la parte trasera de –(su)- camión y lo envió fuera de la carretera hacia el monte con el tremendo impacto que le produjo…”.

A dicha demanda, dicho Juzgado le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2008, ordenando lo pertinente al caso.

Al Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa, le fue imposible citar al demandado, motivo por el cual a solicitud de la actora la A-Quo procedió a librar Cartel de Citación, y cumplidos los requisitos de Ley, dicho Juzgado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, designó como defensora Ad-Litem a la abogada Z.S..

En fecha 17 de Octubre de 2006, la parte demandada se dio por citada tácitamente.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor y la prescripción de la acción. Además, negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor baso su pretensión y, citó en garantía a la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes. C.A.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto acordando el llamado del Tercero y suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días. Lapso en el cual el demandado no fue diligente para llevar a efecto la citación en referencia.

Transcurridos los lapso previstos para este tipo de procedimiento, en fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo escrito declarando Sin Lugar, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora, Sin Lugar, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la Prescripción de la Acción, Parcialmente con lugar, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), seguida por el ciudadano A.J.N.E., contra la SOCIEDAD MERCANTIL FURGONES LEGISA, C.A., antes identificados, Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL FURGONES LEGISA, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano A.J.N.E., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00) y Acuerdó la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2004 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al banco Central de Venezuela una vez que la decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables y no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión la profesional del derecho J.G.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que subió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.

En fecha 03 de octubre de 2008, este tribunal le dio entrada a la presente causa. Llegada la oportunidad de Informes, presentó su respectivo escrito la parte demandante y la parte demandada no asistió al acto.

En fecha 19 de Octubre de 2008, correspondió la presentación por escrito de las Observaciones. Ninguna de las partes asistió al acto.

Ahora bien, siendo hoy, el Quincuagésimo quinto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde el conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS

  1. Motivos de la pretensión:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, luego de la narración de los hechos, la indicación de las supuestas normas jurídicas transgredidas por la demandada, así como lo atinente, a lo que la actora denomina como: “basamento y de la responsabilidad civil”, lo siguiente:

    Ciudadana Juez, los hechos narrados en este libelo de Carácter civil, constituyen de manera insoslayable una perfecta adecuación a los supuestos citados y contemplados en el Ordenamiento Civil Vigente; es por eso que vengo en este acto para DEMANDAR, como en efecto demando por vía civil, por ante su competente autoridad POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE de conformidad con el artìculo15,27,54 de la Ley de T.T., 154, 232 del Reglamento de T.T. y 1.185, 1.273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. , a la empresa “FURGONES LEGISA C.A.”, antes identificada, quien es su representante en el cargo de Director Gerente el Ciudadano W.A.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-7.402.248, el cual anexo con la letra “B” copias simples de sus estatutos constitutivos, en su condición de propietario del vehículo Nº 2 MARCA MACK, CLASE CAMIÒN, TIPO CHUTO, MODELO RC86, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CON SERIAL DE CARROCERÍA R6869T26625, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagarme POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A MI VEHÍCULO, cuyos montos son expuestos del presupuesto original que acompaño anexo con la letra “B” expedido por el talle MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BARRIOS C.A., de latonería y pintura en general, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.740.000,oo). Me reservo el derecho de consignar en la oportunidad legal de pruebas una factura detallada minuciosamente de daños y costos en bolívares sobre lo ocasionado Y para tal efecto solicito como prueba se practique Inspección Judicial sobre dicho vehículo identificado en el libelo como Nº 1, donde además de fijar el avalúo de los daños, se deje constancia en la inspección ocular del mismo, la cantidad de luces que le vehículo tiene para determinar su visibilidad al momento del accidente de transito.

    POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, en vista de que mi actividad como comerciante ha sido mermada por causa del accidente aquí descrito y mi patrimonio económico esta siendo afectado ya que mi vehículo era mi medio de subsistencia, dicha actividad que me dedico es trasladar mercancía varias de otras empresas, en vista de que yo viajaba a otros estados a buscarla y trasladarla, debido a ese factor he dejado de percibir las ganancias que usualmente tenía en mi actividad diaria como comerciante, con un promedio de mínimo de tres (3) viajes por semanas, donde cada viaje me cancelaban la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), que desde el dos de diciembre hasta el actual mes han pasado cuarenta y nueve (49) semanas que he dejado de producir y multiplico esto por tres viajes que era lo que hacía como mínimo a la semana para un total 147 (ciento cuarenta y siete) viajes y si lo multiplicamos por el valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que era lo que recibía monetariamente de un total de VEINTISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 26.100.000,oo).

    También la pido a este Honorable Tribunal tome en cuenta los cálculos de los días siguientes de la introducción de esta demanda hasta la fecha de su pronunciamiento de la sentencia por lo que en esta materia especial es aplicable la INDEXACIÓN MONETARIA. Y así mismo demando honorarios profesionales, los costos y costas del proceso, que pedimos sean calculados prudentemente por este Tribunal.

    En resumen, el total de los conceptos reclamados y determinados en este libelo hacen un total de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.840.000,oo) que es por lo que demando aquí en este libelo

    .

  2. Motivos de la defensa de la parte demandada:

    En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada, alega como defensas la falta de cualidad de la parte actora y la prescripción de la acción incoada. Asimismo, formula contestación al fondo de la demanda y, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370, ordinal 5º eiusdem y 107 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, solicita la cita en garantía del tercero SEGURO LOS ANDES C. A., cuyos datos de registro constan en las actas procesales. Lo anterior, expuesto al tenor siguiente:

    “PRIMERO: Falta de cualidad de la persona que se presenta como actor, ello en virtud de pretender ejercitar un derecho o poder jurídico que le pertenece a otra persona, es así, como se identifica el ciudadano A.J.N., como propietario del vehículo, MARCA: FORD, MODELO F-750, TIPO VOLTEO, AÑO 1975, COLOR: GRIS, PLACA: 694-ADZ, SERAIL DE CARROCERIA: AJF75R60709, alegando como prueba de tal titularidad un documento autenticado contraviniendo con ello lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito t Transporte Terrestre, que dispone que el propietario es el que figure en el registro nacional de vehículo y conductores como adquiriente, sin que tal evidencia conste en autos. En tal sentido, solicito al Tribunal desestime la pretensión demandada por falta de cualidad (legitmatium ad causan).

SEGUNDO

Opongo la prescripción de la acción, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez, que entre la fecha señala por la parte actora (02/12/2003) a la fecha de la citación de la parte demandada transcurrió con creces el lapso señalado.

DE LA CONTESTACION AL FONDO

Para el caso que este tribunal considerare que no prosperan las defensas previa alegadas, paso a contestar al fondo en los siguientes términos:

PRIMERO

Niego y Rechazo por ser falso que el ciudadano A.J.N., titular de la cédula de identidad No. 7.839.583 y tal como la manifiesta en su escrito libelar en la madrugada del 02 de Diciembre del 2003, condujera un vehículo por la carretera Lara – Zulia, y que con ello estuviese involucrado él como falsamente narra, toda vez que se desprende del expediente administrativo por él mismo consignado como medio probatorio para sus alegatos y pretensiones, que en esa fecha ocurrió una colisión de vehículo en donde se encontraba involucrada un vehículo de propiedad de mi representada con las siguientes características MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: RC86, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R6869T26625, con otro vehículo cuya identificación es distinta a la señalada en el libelo de demanda, es decir, MARCA: FORD, MODELO F-750, TIPO: VOLTEO, AÑO 1975, COLOR: GRIS, PLACA: 694-DAZ, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75R60709, y conducido por el ciudadano LINOLFO GALAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.100.075, lo anterior evidencia que existe una maliciosa falsedad de os hechos que se pretenden a este d.T., y con ello sorprender la buena fé de la administración de justicia.

SEGUNDO

Niego, rechazo y contradigo la presunta responsabilidad que se loa pretende demandar a mi representada, toda vez que los presuntos daños ocasionados al vehículo en la colisión de vehículos se deben al hecho de la victima o a situaciones imprevisibles del conductor del vehículo de propiedad de mi representada con las siguientes características: MARCA: MACK, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MODELO: RC86, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: R6869T26625, por cuanto, de los hechos que se desprende del análisis del expediente administrativo que cursa en autos, y presentado como material probatorio de la parte actora, el vehículo conducido por el ciudadano LINOLFO GALAS, el día 02 de Diciembre del 2003 y cuya propiedad indebidamente pretende atribuirse la parte actora se encontraba detenido en horas de la madrugada, en el canal de circulación de vehículos pesados, sin ningún tipo de señalización de emergencia a alerta, a pesar de tratarse de una vía sin iluminación, sin señalización de peligro y totalmente oscura, por lo tanto, cualquier colisión que puede haber ocurrido el mencionado día se debió a la imprudencia del conductor del vehículo impactado al no colocar ninguna señal de alerta que previniera al resto de los conductores sobre el obstáculo de la vía que se presentaba al estacionar un vehículo en el canal de circulación.

TERCERO

Niego y rechazo, los daños pretendidos y demandados así como el lucro cesante que se reclaman, en tal sentido pido que sea declarado SIN LUGAR.

C.D.T..

PRIMERO

De conformidad con el artículo 382 de código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 ordinal 5º eiusdem, en sintonía a la responsabilidad solidaria que se desprende del artículo 107 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, cito en garantía a la empresa aseguradora del vehículo de propiedad de mi representada para ese entonces Seguros LOS ANDES C.A., sucursal Barquisimeto estado Lara, en virtud de las responsabilidades que se desprenden de la póliza Nº 13-0200137-61001-6666662, y cuyo cuadro de póliza acompaño como anexo marcado “A”; solicito respetuosamente sea admitida la intervención o cita solicitada y a tal efecto la citación se efectúe en la persona de su presidente Ing. A.G.S., o quien funja como representante legal y en la siguiente dirección: Avenida Venezuela entre avenidas A.B. y la avenida Los Leones, Torre Central, enla ciudad Barquisimeto Estado Lara.”

  1. Fijación de los hechos luego de celebrada la audiencia preliminar:

    En fecha 25 de abril de 2008, luego de celebrada la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fueron fijado los hechos controvertidos de la siguiente manera:

    …Visto el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, se observa que en el presente juicio existe claramente determinado y ha sido aceptado por las partes: 1) La ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 02 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 a.m. Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, por ser un hecho en el cual las partes están de acuerdo, esto es, las circunstancias de tiempo y lugar del accidente de tránsito, no serán objeto de prueba. En tal sentido, los limites de la controversia, las pruebas que las partes promuevan en el presenta juicio, se dirigirán a esclarecer las demás circunstancias negadas por la parte demandada y los nuevos hechos traídos por el demandado a las causa, para lo cual se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del presente auto, con el objeto de que las partes promuevan las correspondientes pruebas sobre el mérito de la causa.

  2. Motivos y dispositivo del fallo recurrido:

    a) En lo que concierne a la defensa relacionada con la falta de cualidad, la recurrida establece:

    “…se constata de actas que la parte actora ciudadano A.J.N.E., consignó junto con el libelo de demanda, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2.003, bajo el No. 74, tomo 20, y en la oportunidad legal de promoción de pruebas, consignó original del mismo, en el cual acredita la propiedad del vehículo identificado en actas; por lo tanto, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada, toda vez que como bien fue expuesto en párrafos anteriores, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, la misma se puede acreditar con cualquier otro medio permitido, y al haber demostrado la parte actora su derecho de propiedad con el mencionado documento; es por lo que, esta Juzgadora declara Sin lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la demandada. Así se decide.-“

    b) Por lo que respecta al alegato de prescripción de la acción incoada, la sentencia de la primera instancia, declaró:

    “Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y del reporte de accidente emitido por la Dirección General de Transporte y T.T., cursante éste último al folio 08 de la presente pieza, que el accidente de tránsito ocurrió el día 02 de diciembre de 2003, u la parte actora realizó el registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de comparecencia, en fecha 26 de noviembre de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 28 de noviembre de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.Z., los cuales fueron consignados en la oportunidad de promover pruebas, y que se encuentran cursantes a los folios 165 al 176, y en fecha 17 de octubre de 2.006, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

    En consecuencia, si bien es cierto, no se logró la citación de la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, no es menos cierto, que la parte actora consignó en actas, copias certificadas mecanografiadas libelo de demanda y del auto de comparecencia debidamente registradas en fecha 26 de noviembre de 2.004, y 28 de noviembre de 2.005; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción; razón por la cual, se declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción. Así se decide.-“

    c) En cuanto al asunto de mérito, en el fallo recurrido se asevera:

    Analizando todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las testimoniales promovidas por la parte actora y las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el daño material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de diciembre de 2.003, que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,oo); por tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

    Como antecedente de la decisión anterior, es determinante establecer que en cuanto al Lucro Cesante y Daño Emergente reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, esta Juzgadora considera Improcedente tal reclamación, en virtud, de no constar en actas elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, ya que todas las pruebas insertas en actas y valoradas por este Órgano Subjetivo en párrafos anteriores, se limitaron a demostrar el daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora; razón por la cual, se Niega la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el ciudadano A.J.N.E., contra la Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Falta de cualidad de la parte actora.

    2.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referente a la Prescripción de la Acción.

    3.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano A.J.N.E., contra la Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., antes identificados.

    4.-) Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil FURGONES LEGISA, C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,oo).-

    5.-) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices infraccionarios desde el año 2004, hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

    6.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-“

    5. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A) Fundamentos previos referidos a la falta de cualidad alegada por la parte demandada:

    En relación con la defensa de falta de cualidad de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:

    En Primer lugar, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    (...omissis...)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (...omissis...)

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de se modo, hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto.

    Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada aduce que el actor carece de legitimación activa, pues, no probó ser el dueño del vehículo del que alega ser propietario, esto por no acompañar al libelo el documento del Registro Nacional de Propietarios y Conductores que lo acredite como tal; razón por lo cual, insiste, no tiene legitimación ad causam en el sub iudice. Sin embargo, se observa de las actas procesales, específicamente de los folios 36 y 37, así como de los folios 162 al 164, copias fotostáticas y certificadas, respectivamente, de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 74, Tomo: 20, del respectivo Libro de Autenticaciones, en el cual se lee que el ciudadano A.J.N.E., identificado en las actas procesales, es propietario del vehículo (signado con el Nº 1), que en el libelo de demanda es descrito como uno de los participantes en el accidente de tránsito que origina las reclamaciones, que por ante la jurisdicción, pretende el mencionado ciudadano le sean tuteladas y, por ende, reconocidas.

    Al respecto, se tiene que el documento consignado por la parte actora reúne las condiciones previstas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por lo cual este juzgador le otorga todo su valor probatorio a los efectos de demostrar la propiedad del bien que en él se especifica; siendo lo rezado en el antedicho instrumento, un modo legal de adquisición y transmisión de la propiedad, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 eiusdem.

    En virtud de lo antes expresado, se colige que la parte actora se encuentra suficientemente legitimada para requerir a la jurisdicción la tutela impetrada, pues, se deduce del documento autenticado in examine, que ésta goza de la cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho subjetivo que dice asistirle. Razón por lo cual, se confirma la decisión previa de la A QUO, en declarar Sin Lugar la defensa esgrimida por la demandada en el acto de contestación, referida, se insiste, a la carencia de legitimación activa del accionante. ASI SE DECIDE:

    1. Fundamentos previo en cuanto a la prescripciòn de la acción incoada:

      Establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

      …Las Acciones Civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

      (Las negritas son del fallo).

      Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que:

      Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

      (Las negritas son del fallo).

      De los artículos anteriores, se aprecia que para producirse la interrupción de la prescripción, antes de expirar el lapso respectivo, debe registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el Juez, así como constancia de la admisión y de la orden de comparecencia. Igualmente, el artículo 1.384 del Código Civil, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

      Dicho esto, se evidencia en el sub iudice, concretamente de los folios 165 al 176 y sus vtos., que la parte actora interrumpió en tiempo oportuno la prescripción de la acción, pues, procedió a registrar por ante la oficina de registro competente, copia del libelo de demanda, así como del auto de admisión y la orden de comparecencia. Razón esta suficiente para, de conformidad con la normativa antes transcrita, se considere como infundada la defensa de fondo opuesta por la demandada en su contestación, relacionada la misma con la prescripción de la acción incoada, se insiste, en virtud que dicho lapso fue interrumpido tempestivamente de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.

    2. Motivos de la decisión de la cita de garantía propuesta:

      Consta en autos que en el escrito de contestación fue propuesta la cita de garantía de la sociedad mercantil Seguros Los Andes C. A. Al respecto fueron consignadas las instrumentales constantes en los folios 121 al 124 y sus vtos., esto con el propósito del emplazamiento de la empresa aseguradora citada en garantía; en ese sentido, se libraron los recaudos correspondientes. Sin embargo, transcurrido el lapso de ley, no fue impulsada la respectiva citación, razón por lo cual, a los efectos de la fundamentaciones del fallo, la cita en cuestión se tiene como no formulada y, por ende, resulta totalmente inoficioso pronunciarse sobre las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación. ASI SE ESTABLECE.

    3. Fundamento de la sentencia de mérito:

      El artículo 1.185 del Código Civil venezolano dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”. Asimismo, el artículo 1.196 eiusdem, señala en su encabezamiento: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (….)”.

      Lo expuesto, ha de concordarse con lo establecido en el artículo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece:

      El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      Vistas las preposiciones legales antes transcritas, se procede a la estimación judicial del material probatorio incorporado a las actas procesales, a los fines de comprobar si están dadas las estructuras contingentes, afirmadas en autos, que han de subsumirse a las estructuras formales de las normas citadas.

      a) Valoración del material probatorio incorporado por la parte actora:

      La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda promovió las pruebas que a continuación se indican y, conforme a las reglas de la sana crítica, salvo aquellos casos en que la ley le tenga reservada una valoración tasada, han sido apreciadas por quien juzga de la siguiente manera:

      i) Copia fosfática simple, luego promovida de manera certificada, de autenticación que acredita al actor como propietario del vehículo descrito en el referido documento. Dicha instrumental ya fue valorada en la oportunidad de explanarse las motivaciones sobre la defensa relacionada con la falta de cualidad alegada por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

      ii) Copia certificada y copia simple del expediente Nº 1074-03 de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Dirección de Vigilancia, con sede en Cabimas, estado Zulia. Las instrumentales en cuestión se reputan como documentos administrativos, los cuales sólo pueden ser enervados por prueba en contrario, razón por lo cual se hace reserva de su valoración, hasta tanto sean apreciadas las demás pruebas allegadas a las actas. ASI SE ESTABLECE.

      iii) Copia original de presupuesto expedido por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS BARRIOS C. A. la prueba en cuestión es suscrita por un tercero ajeno a la relación jurídica procesal; además, el mismo no es causante de ninguna de las partes intervinientes. Razón por lo cual dicha probanza, al no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no debe estimarse a los fines de estas resultas ASI SE DECIDE.

      iv) Copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad mercantil “FURGONES LEGISA S. A.”. Dicha documental no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      v) En cuanto a los testigos promovidos, los cuales fueron debidamente evacuados en la audiencia o debate oral, se hace la siguiente valoración:

      - En relación a lo declarado por los testigos EDICIO E.F.M. y R.J.B.V., identificado en las actas procesales, se observa que entre ambos existe contradicción, pues, el segundo de los nombrados manifiesta, en la respuesta dada a la SEGUNDA REPREGUNTA, que viajaban juntos. Sin embargo, al responder a la SEXTA REPREGUNTA, manifestó: “… estuvimos como hasta las cuatro…”, aspecto que contradice la respuesta del testigo EDICIO E.F.M. a la TERCERA REPREGUNTA, pues, éste contestó haber permanecido en el lugar del accidente “…aproximadamente hasta las siete antes de las ocho de la mañana;…”. Por lo expuesto, se desestiman las declaraciones dadas por los testigos antes nombrados. ASI SE DECIDE.

      - En lo que atañe a la declaración rendida por el testigo E.J.D., identificado en autos, existe contradicción en la respuesta que da a la SEPTIMA REPREGUNTA: “… porque cuando estaba accidentado el camión fue que nosotros nos detuvimos…”, y a lo que a su vez manifestó al contestar la TERCERA REPREGUNTA, esto al interrogarse en torno: “Diga el testigo si para el momento del accidente al que usted hizo referencia usted circulaba en la misma carretera. …”, ante lo cual afirmó: “si”. Como se observa, el declarante cae en contradicción, por un lado manifiesta que se detuvieron cuando el camión se encontraba accidentado y, por otro, aduce que iban circulando por la carretera cuando hubo el accidente. En Consecuencia, para quien juzga, el testimonio anterior debe desestimarse a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      - En lo que concierne a la testigo J.C.V.P., identificado en las actas y promovido conjuntamente con el libelo de la demanda, el mismo no resultó evacuado, por lo que no existe declaración alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.

      vi) En relación a la inspección solicitada en el libelo, la cual fue promovida con el objeto de “… demostrar los daños y costos de la reparación del vehículo Nº 1, así como para que quede constancia de que este mismo vehículo tenía cantidad de luces suficientes en toda la carrocería y anexos para estar suficientemente alumbrado y prevenir accidentes de tránsito …”. Se tiene que dicha probanza no es conducente para evidenciar las afirmaciones de hecho alegadas, razón por lo cual se declara dicha prueba como no idónea, pues, las contingencias a las que se hace referencia han debido demostrarse a través de la prueba de experticia, por ser éste el medio probático conducente para demostrar dichas aseveraciones. ASI SE ESTABLECE.

      Siguiendo con la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, se tiene que en la etapa de promoción, folios: 159 y 160 y sus vtos., a través de escrito, fue ratificada la prueba documental constituida por el documento autenticado que acredita la propiedad del vehículo signado con el Nº 1 en estas actuaciones, a nombre del ciudadano A.J.N.E., identificado en las actas. Dicha instrumental, ya fue valorada en la oportunidad de considerarse el punto previo referido a la defensa de la falta de cualidad del actor. ASI SE ESTABLECE.

      Asimismo, en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, se ratifica la prueba documental representada por el Expediente Nº 1074-03, de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., Dirección de Vigilancia, con sede en Cabimas, estado Zulia. Al respecto, se reitera la reserva de su valoración para la oportuna en que se concluyan la apreciación de todas las probanzas allegadas al proceso. ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a las ratificaciones de pruebas contenidas en los particulares TERCERO y CUARTO del escrito de promoción in comento, se hacen las mismas valoraciones que, respectivamente, fueron atribuidas ut supra a dichas probanzas. ASI SE ESTABLECE.

      Por otra parte, en relación a la prueba instrumental “…contenidas en las copias certificadas de las originales registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 13, Protocolo 1º, Tomo 19, y por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 28 de noviembre del 2.005 (sic), bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 06, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción …”, se hacen las mismas apreciaciones señaladas en la oportunidad de motivar lo decidido respecto a dicha defensa de fondo. ASI SE ESTABLECE.

      En este orden, por lo que concierne a la ratificación de los testigos mencionados en el libelo, se insiste en la valoración que anteriormente se estimó a cada una de dichas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.

      b) Valoración del material probatorio incorporado por la parte demandada:

      En su escrito de contestación a la demanda, la accionada invocó como prueba el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien juzga, comparte el criterio que el mérito favorable de las actas no constituye un medio de prueba, por ende, no son apreciables como tales. Sin embargo, el juez, para la resolución de la litis debe basarse, además de lo probado y alegado en autos, en todo aquello que le dicte su ciencia y su conciencia, así como los designios de las máximas de experiencia y de lo constante en las actas procesales; por lo cual, ha de quedar más que entendido para las partes, que cualquier decisión en el sub iudice ha de atender todo lo actuado, esto para garantizar el deber de congruencia del fallo y, por ende, la efectividad de la tutela judicial requerida. ASI SE ESTABLECE.

      Por lo que atañe al particular SEGUNDO de las pruebas consignadas con la contestación, folios 121 al 124 y sus vtos., se hacen las mismas apreciaciones formuladas en la ocasión en que se consideró la cita de garantía propuesta con dicho escrito. ASI SE ESTABLECE.

      Finalmente, en cuanto al testigo mencionado en el escrito de contestación, J.D.J.H., éste no fue declarado en la respectiva audiencia o debate oral; en consecuencia, no existe testimonial alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.

      Las anteriores probanzas fueron ratificadas en la etapa de promoción de prueba, esto según escrito que riela en el folio 177 de estas actuaciones.

      Vistas las pruebas promovidas por las partes y la valoración otorgada por quien juzga, se desprende que la parte demandada no logró enervar el documento administrativo representado por el expediente Nº 1074-04, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Unidad Especial Cabimas Costa Oriental del Lago, Departamento de Investigaciones, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcado con la Letra “A”, el cual riela entre los folios 06 al 24. Evidenciándose de dicha instrumental, entre otros aspectos, que ambas partes coinciden que el vehículo signado con el Nº 1 se encontraba accidentado al lado derecho de la vía, observándose del vuelto del folio 08, específicamente de la declaración del sargento 2º R.M., que no existía ninguna infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo Nº 1, lo cual incluye lo atinente a las previsiones de seguridad o de alerta, de la situación en que, se insiste, se encontraba el antedicho vehículo.

      Igualmente, consta de la declaración que aparece en el documento administrativo in examine, folio 12, como el conductor del vehículo Nº 2 manifiesta que no pudo “… ver el camión detenido en el canal derecho…”; alegando que no había ninguna señal de que dicha unidad se encontraba accidentada, alegato que, atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior, contradice el informe del Sargento 2ª R.M., quien, como fue expresado, manifestó que el conductor del vehículo Nº 1 no infringió ninguna n.d.t.. Tales circunstancias, afirmadas por el conductor del vehículo Nº 2 que impidieron su visibilidad, han debido ser probadas en los autos por la demandada, lo que hubiera conllevado su apreciación y, por ende, posiblemente enervado la declaración del funcionario de tránsito antes nombrado.

      Por otra parte, se observa de las instrumentales in examine, que desde el sitio de impacto, hasta el lugar donde se detuvo luego del accidente el vehículo Nº 2, quedó establecida una distancia de OCHENTA Y NUEVE METROS (89mts.), lo que deduce, por máxima de experiencia, que el conductor de dicha unidad conducía a una excesiva velocidad, por encima de límite permitido, ya que, con fundamento en la máxima de experiencia invocada, en virtud que es una vía que cotidianamente este juzgador transita, se tiene por cierto que por el canal derecho de la arteria vial donde están probados que se suscitaron los acontecimientos, no se puede sobrepasar la velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 Km/h), menos aún cuando se sabe que en el aludido sector, el cual es conocido como “Los Dulces”, existen aledañamente ventas de comidas y otros comercios, tratándose además de un sitio poblado, donde existen viviendas en ambos lados de la carretera.

      En consecuencia, dado lo antes expuesto, se le otorga al instrumento administrativo in comento todo su valor probatorio, muy particularmente a los efectos de dar por demostradas las consideraciones anteriores, de las cuales se evidencia la imprudencia del conductor del vehículo signado con el Nº 2. Razón por lo cual, dicho documento ha de estimarse para la definitiva, esto en lo que concierne a la demostración del hecho ilícito y las responsabilidades derivadas del accidente de tránsito que dio origen al sub iudice, así como también, a los fines de la estimación de la cantidad pretendida por el actor por concepto de los daños materiales, la cual asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), en la actualidad de acuerdo a la reconversión monetaria, DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000, 00), tal como se desprende del folio 24 de las actas. ASI SE DECIDE.

      Por que se refiere al pedimento consistente al lucro cesante y daño emergente pretendido en la demanda, no existen en autos pruebas demostrativas de tales contingencias, por lo cual, en virtud de los criterios que rigen la carga probatoria en los procesos que se ventilan en el ámbito jurisdiccional que ocupa este juzgador, según el cual, quien afirma debe probar sus alegaciones, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el actor nada evidenció al respecto, en consecuencia, se considera improcedente la antedicha pretensión. ASI SE DECIDE.

      Finalmente, en lo atinente a la solicitud de indexación dineraria que se pide sea sometida la cantidad que se condene a pagar por daños materiales, cuyo requerimiento se hace en el libelo de la demanda, quien juzga, dado su conocimiento, por ser un hecho notorio, en relación a la depreciación que ha experimentado nuestro signo monetario, se ratifica lo ordenado por la A QUO en cuanto a la realización, por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de una experticia complementaria del fallo, a los fines sea aplicado por el concepto antedicho de indexación, el índice infraccionario experimentado en el país, tal como fue peticionado en el libelo, esto a partir de la fecha de la admisión de la demanda, oportunidad que el juzgador establece como pertinente a objeto de servir de parámetro inicial para el cálculo indexatorio decretado. ASI SE DECIDE.

      Lo anterior, resulta conforme con la sentencia Nº 227, dictada en Sala de Casación Civil por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2007, Expediente Nº 06-960, ratificada en el fallo de esa misma Sala de Casación del M.T. de la República, en fecha 01 de agosto de 2008, Expediente Nº AA20-C-2008000123, en ponencia que correspondió a la Magistrado Dra. I.A.P.E..

      Ahora bien, dado los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en las anteriores argumentaciones, de manera irremisible en la parte Dispositiva, ha de declararse SIN LUGAR la actividad recursiva que ejerció la representación de la demandada; y, por ende se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Julio de 2008. ASI SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      • SIN LUGAR, la actividad recursiva que ejerció la profesional del derecho J.G.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, la Empresa FURGONES LEGISA C.A., y, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Julio de 2008.

      • SIN LUGAR, la defensa esgrimida por la demandada, la Empresa FURGONES LEGISA C.A., en el acto de contestación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la carencia de legitimación activa del accionante, ciudadano A.J.N.E., razón por lo cual, se confirma la decisión previa de la A QUO, en fecha 09 de julio de 2008.

      • SIN LUGAR, la defensa esgrimida por la demandada, la Empresa FURGONES LEGISA C.A., en el acto de contestación presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la Prescripción de la acción, en virtud que dicho lapso fue interrumpido tempestivamente de conformidad con la ley, razón por lo cual, se confirma la decisión previa de la A QUO, en fecha 09 de julio de 2008.

      • PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano A.J.N.E., en contra de la Empresa FURGONES LEGISA C.A., en virtud de haber demostrado el actor el accidente aducido en el libelo de la demanda; pero no demostró el Lucro Cesante y Daño Emergente, igualmente alegado en dicho libelo, razón por lo cual, se confirma la decisión de la A QUO, en fecha 09 de julio de 2008.

      • CONDENA, a la parte demandada la Empresa FURGONES LEGISA C.A., a pagar a la parte demandante, ciudadano A.J.N.E., la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000,oo), razón por lo cual, se confirma la decisión de la A QUO, en fecha 09 de julio de 2008; y, por último,

      • ACUERDA, la indexaciòn solicitada por la parte actora, ciudadano A.J.N.E., esto, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad que el juzgador establece como pertinente a objeto de servir de parámetro inicial para el cálculo indexatorio decretado, razón por lo cual, se confirma la decisión de la A QUO, en fecha 09 de julio de 2008.

      Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

      Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

      Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional en Segunda Instancia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez Titular,

      Dr. J.G.N..

      La Secretaria,

      M.F.G..

      En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, expediente No. 791-08-55.

      La Secretaria,

      M.F.G..

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