Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 3895

PARTE ACTORA : Ciudadano A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.765.460 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA : C.E.N., Inpreabogado Nro. 102.225.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.132.836, domiciliado en la calle de Servicios de la Avenida Intercomunal San F.E.F., al lado del Centro Comercial La Cordillera, Edificio Corpotecsa, sede de Fedecamaras, Municipio San F.E.Y..

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA : M.A.S., Inpreabogado Nro. 102.393.

MOTIVO : EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano A.N.G., asistido por el abogado C.E.N., Inpreabogado Nro. 102.225, contra el ciudadano R.A.C.A., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2004 y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:

Alega la parte actora que consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Sucre, La Trinidad y A.B.d.E.Y., de fecha 01 de agosto de 2003, vendió con garantía de hipoteca legal al ciudadano R.A.C.A., unas bienhechurías y derechos de su exclusiva propiedad y posesión descrita en el libelo de demanda. Alude que dicha parcela se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera y concreto con cuatro (4) pelos de alambre de púa y esta dividida en siete potreros sembrados completamente con pasto estrella. Narra la parte actora que dichas bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Durute, Jurisdicción del Municipio La T.d.E.Y., con una extensión de cuarenta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados (44 Has con 3.800 Mtrs2), con las siguientes especificaciones; Norte: Asentamiento M.M.; Sur: Parcelas números 14, 15, 16 y 18; Este: Parcela número 11 y Oeste: Parcela número 17. Igualmente, señala la parte actora que el referido documento de compra venta e hipoteca legal se precisó que el precio de la venta es por la cantidad CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), de los cuales pagó la cantidad de CIENTO DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), quedando restando la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), para ser pagado una primera cuota a los sesenta días posteriores a la protocolización del documento contentivo de la negociación por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), y una segunda cuota el cual venció el 29 de noviembre de 2003, por la misma cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para un total de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), cantidad ésta que no ha sido cancelada por el deudor en las fechas indicadas en que se obligó a pagar. Alude el actor, que ha realizado gestiones reiteradas de cobranza que con tal objeto realizó por la mencionada persona y que tampoco ha cancelado el interés legal que a la rata del 1% mensual estipulada el último aparte del artículo 1746 del Código Civil. Fundamenta la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el precio del remate se paguen la cantidad adeudada en el escrito libelar, así como los intereses que continuaren devengándose hasta la definitiva cancelación de la obligación y las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.

Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 23 de enero de 2004, se ordenó la intimación del ciudadano R.A.C.A. y se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo y se ofició al Registro Subalterno de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B., a los fines legales consiguientes.

Al vuelto del folio 23 consta boleta de intimación consignada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto buscó insistentemente en la dirección del intimado el cual no se encontró y fue imposible establecer su ubicación.

En fecha 11 de marzo de 2004, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente asistidos de abogados y consignan diligencia mediante la cual se comprometen a cumplir con los siguientes puntos: Primero: La parte intimada ciudadano R.A.C.A., pagará a la parte intimante, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00), por concepto de capital sin intereses mediante cheque Nro. 17074112 del Banco Mercantil, a favor del ciudadano A.J.N.G.. Segundo: El ciudadano R.A.C.A., asume la deuda por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.247.420,00), contraída con el ciudadano A.N., con el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Tercero: Que las bienhechurías vendidas, se encuentren libres de gravámenes y totalmente saneadas conforme a la Ley. Cuarto: Que el ciudadano A.N., cancelará la hipoteca legal contraída en el aludido documento. Quinto: Que se suspenda la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

Al folio 32 consta auto del Tribunal, en la cual la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Al folio 35 consta boleta de notificación del ciudadano A.N.G., debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 05 de Junio de 2008.

Al folio 36 consta boleta de notificación del ciudadano R.A.C.A., y consignada por el Alguacil de este Juzgado, por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.

Al folio 37 consta auto del Tribunal ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos el Tribunal Observa:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:

..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.

La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.

Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

Establecido lo anterior, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derechos y versan sobre derechos disponibles, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, a la transacción suscrita entre las partes de este proceso inserta a los folios 30 al 31, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL, seguido por el ciudadano A.N.G., contra el ciudadano R.A.C.A., todos plenamente identificados; no se condena en costas dada la naturaleza del caso.

Asimismo, conforme a lo anterior se ordena dejar sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de enero 2004. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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