Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000028

PARTE ACTORA: A.N.T.F., C.J.T.F. Y G.J.T.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.436.979, 6.111.385 y 6.964.007 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.F.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.269.

PARTE DEMANDADA: J.D.L.R.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.361.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (PARTICION DE HERENCIA)

En fecha 28 de octubre de 2014, los ciudadanos A.N.T.F., C.J.T.F. Y G.J.T.F. intentan demanda por PARTICION DE HERENCIA contra el ciudadano J.D.L.R.T.F..

En fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del tenor siguiente:

…considerando que en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1:

…sic…

Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del 2009, y la presente demanda fue presentada por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 28/10/14, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Municipios del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones…

En fecha 8 de enero de 2015, recae dicho asunta ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial quien planteó el conflicto negativo de competencia, el cual considera: :

…La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Así las cosas, puede evidenciarse del libelo contentivo de la pretensión antes descrita que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en el Municipio J.d.E.L. y aunado a ello el demandado se encuentra domiciliado en la Autopista Vía Quibor, entre kilómetros 27 y 28, Caserio Negretre, Sector La Capilla entrada por el parque infantil Negrete, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L..

Ahora bien, expuesto lo anterior se considera oportuno revisar lo dispuesto en la norma adjetiva civil, donde se establece lo siguiente:

Artículo 43

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…

…sic…

…La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Por otro lado, la Juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que

…estableciendo el monto de la cuantía por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y considerando que en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el N° 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, señalando en su artículo 1. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En atención al criterio explanado por el Tribunal de alzada ciertamente éste Juzgador concuerda en lo que respecta a que el Tribunal competente es uno de Municipio en atención a la cuantía de la demanda, pero debió observarse lo contemplado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 07-11-2014, donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio del Estado Lara con sede en Barquisimeto cuando lo idóneo es que sea remitido a un Juzgado de Municipio con sede en el Municipio Jiménez y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia…”

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, recibiéndose el asunto el día 26 de enero de 2015 y en esa misma fecha, esta Alzada resolverá a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir quien juzga observa:

ÚNICO

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar, se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En segundo lugar, al revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual está regulada en nuestra legislación, en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; se puede concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sede o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos A.N.T.F., C.J.T.F. Y G.J.T.F., asistidos por el abogado E.F.M.H., en contra del ciudadano J.D.L.R.T.F., todos identificados, cuyo monto de la cuantía de la demanda es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

A tal respecto, la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  3. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(Omisiss)….

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Ahora bien, se observa que la cuantía estimada en el libelo de la demanda fue de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la misma el valor de la Unidad Tributaria vigente era de ciento veintisiete (Bs. 127,00), la cuantía equivalente sería de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 UT), monto que al ser menor a las tres mil unidades tributarias (3000 UT), determinan que el competente para conocer el presente asunto sea un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de conformidad con lo establecido en la supra señalada Resolución 2009-0006 y así se decide.

Sin embargo, es necesario preguntarse ¿cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente acción de PARTICIÓN DE HERENCIA por el territorio, sí lo es el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial?

En este orden de ideas, tenemos que al folio 6 del presente asunto, cursa copia certificada del levantamiento topográfico emitido por el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., así como desde los folios 11 al 15, cursa copia certificada Transacción Judicial registrada por el mencionado Registro Público, en la cual se verifica que la sucesión A.d.C.T.M. se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio J.d.E.L., en donde señala:

…la Posesión Negrete, ubicada en Jurisdicción del Municipio J.B.R., Distrito J.d.E. Lara….

Y según el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”; motivo por el cual y siendo que la presente causa se refiere a una demanda de partición de herencia, la cual se encuentra regulada en la norma sustantiva civil Libro Tercero; el cual se refiere a las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, Título II; De las Sucesiones, en el Capítulo III referido a las disposiciones comunes a las sucesiones intestadas y a las testadas; lo cual lo califica como de Jurisdicción Voluntaria, el Juzgado de Municipio competente que debe seguir conociendo la presente solicitud por el territorio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que el Tribunal para conocer de la presente PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por los ciudadanos A.N.T.F., C.J.T.F. Y G.J.T.F. en contra del ciudadano J.D.L.R.T.F., es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.

Abg. C.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, y se remitieron con Oficios Nros. 2015/057 y 2015/058 a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.

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