Decisión nº 778 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.D.J.A., H.D.A.N., D.A.A.N., D.R.A.N., C.R.A.N., A.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 660.302, 4.329.147, 7.778.680, 5.559.960, 3.372.276, 3.372.277, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; D.A.N. de ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 690.680, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.895.146, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia; y la ciudadana D.A.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.559.961, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.372.278, del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.P. (+) y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.518.186 y 13.178.414, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.090 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000568

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, los ciudadanos L.A.P.P. y M.A.V.O., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.J.A., H.D.A.N., D.A.A.N., D.R.A.N., C.R.A.N., A.E.A.N., D.A.N. de ACEVEDO, M.J.A.N., D.A.A.N. y J.A.A.N., todos identificados; para introducir un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, sesión Nro. 46-17, en el cual se decidió otorgar DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “S.A.”, conformado por una superficie de QUINIENTAS VEINTIUN HECTAREAS (521 Has.), ubicado en el sector Caracoli de la Parroquia El Moralito, a los fondos del Kilómetro 38 de la línea férrea del extinto Ferrocarril Nacional de S.B.E.V., hoy kilómetro 36 de la Carretera Nacional, en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con posesiones que son o fueron de A.M., hermanos Loaiza, B.M. y J.F.B., SUR: con los fundos de M.C., B.Á. y hacienda La Portuguesa, ESTE: con los fundos que son o fueron de R.R. y D.G., y OESTE: con la hacienda Canaan, propiedad que es o fue de T.V. y fundo que es o fue de P.U.. Dicho fundo se encuentra dividido en diez (10) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera:

  1. Lotes de terrenos signados con los Nros. 1 y 2: denominado fundo BUENA ESPERANZA, con una superficie aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (104 Has. con 1.971 mts2), alinderado de la siguiente forma, NORTE: con propiedad que es o fue de J.A., y en parte con la finca El Chimborazo, que es o fue de J.D., SUR: con el lote del fundo 10 (Cantarrana), adjudicado a A.E.A.N. y con la finca La Rosita, ESTE: con las haciendas El Chimborazo que es o fue de J.D. y la hacienda Miraflores que es o fue de H.F., OESTE: con camellon publico que separa terrenos que son o fueron de J.L..

  2. Lote de terreno Nro. 3: conocido como fundo agropecuario S.A., abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, colindando con propiedad que es o fue de M.M. y P.M., SUR: con el lote de terreno Nro. 4 de la división de la hacienda S.A., conocido como fundo La Quinta, que es o fue propiedad de D.A.A.N., ESTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.B. y con camello El Castillo y fue adjudicado al ciudadano H.D.A.N..

  3. Lote de terreno Nro. 4: conocido como fundo La Quinta, adjudicado al ciudadano D.A.A.N., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (52 Has. con 8.275 mts2), alinderado de la manera siguiente, NORTE-ESTE: con carretera nacional que conduce del Vigía a S.B.d.Z., NORTE-OESTE: con el lote Nro. 3 conocido como fundo S.A., propiedad de H.D.A.N., OESTE: con propiedad que es o fue de A.B., atravesando el C.E.P., y en parte con propiedad de hacienda Los Ríos, que es o fue propiedad de A.C., y SUR: atravesando el C.E.P., con el lote Nro. 5, que es o fue propiedad de D.A.A.N..

  4. Lote de terreno Nro. 5: conocido como fundo EL PRESTAMO, adjudicado a la ciudadana D.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 Has.), con los siguientes linderos, NORESTE: con carretera nacional del Vigía a S.B.d.Z., OESTE: con el C.E.P., y en parte con propiedad que es o fue de A.C., y en parte con propiedad de que es o fue de E.U., SUROESTE: con propiedad que es o fue de E.U., y en parte con propiedad que es o fue de A.U., y por el SURESTE: con propiedad que es o fue de A.U..

  5. Lote de terreno Nro. 6: denominado fundo B.V., adjudicado al ciudadano J.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el lote de terreno Nro. 7, conocido como el fundo EL CARMEN, propiedad que es o fue de C.A.N., y en parte con propiedad que es o fue de J.C., SUR: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., y en parte con propiedad que es o fue de F.C., con propiedad que es o fue de J.M. y con propiedad que es o fue de W.P., respectivamente, ESTE: en parte con propiedad que es o fue de San Juan y con propiedad que es o fue de El Portugués, y OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., separando con lote Nro. 5, denominado como fundo El Préstamo, propiedad que es o fue de D.A.A.N..

  6. Lote de terreno Nro. 7: conocido como fundo EL CARMEN , fue cedido a la ciudadana C.R.A.N., encontrándose dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente forma: OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, también linda con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, ESTE: con hacienda La Rosita, que es o fue propiedad de J.C. y SURESTE: con lote de terreno Nro. 6 propiedad que es o fue de J.A.A.N., denominado B.V..

  7. Lote de terreno Nro. 8: conocido como fundo CASA ROJA, adjudicado a la ciudadana M.J.A.N.D.B., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de a.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, SUROESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NORESTE: con camellon que separa el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, y SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN.

  8. Lote de terreno Nro. 9: denominado fundo GAIA, adjudicado al ciudadano D.R.A.N., abarcando una superficie de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 0,026 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad del ciudadano J.C. y en parte con C.L.C., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de A.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, y SUROESTE: con camellon, bordea la Vaquera La Estrella y linda con el lote de terreno Nro. 8, denominado fundo CASA ROJA, propiedad que es o fue de M.J.A.N..

  9. Lote de terreno Nro. 10: denominado fundo CANTA RANA, adjudicado a la ciudadana A.E.A.N., con una superficie de terreno aproximada, de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 7.396 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: en parte con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, y con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad de J.C. y parte con C.L.C., NOROESTE: con lotes de terrenos Nros. 1 y 2, conocidos como fundo BUENA ESPERANZA, propiedad que es o fue de J.V.C., y SUROESTE: con carretera que conduce de El Vigía a S.B.d.E.Z..

    Alega la parte recurrente en su escrito libelar que es legitima propietaria y poseedora de dichas tierras, por cuanto han venido ocupando, explotando y desarrollando una actividad agrícola y pecuaria de doble propósito desde el año 1954, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, e inequívoca y con la intención de verdaderos propietarios, tal y como lo establece el Código Civil vigente en su articulo 772; mencionando que dicha condición especial legal y legitima que ostentan sobre las tierras objeto del presente recurso, se encuentra garantizadas y amparadas en la Carta Magna en sus artículos 115, 116 y 307.

    En relación con la nulidad pretendida del acto administrativo, el recurrente expresó lo siguiente:

    …OMISSIS…Ciudadano Juez, se evidencia de la Resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 58-05 Nro. 113, de fecha 20 de septiembre de 2005, en el expediente administrativo llevado por la Oficina Seccional de Tierras bajo el Nro. 02-03-05-02-0000-4-TO, que la administración agraria se había pronunciado recientemente sobre la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de las Tierras que conforman el referido fundo S.A., tal y como fue señalado anteriormente. Al no haberse ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión administrativa esta quedo definitivamente firme.

    (…)

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra expresamente normas que amparan el Principio de Legalidad con fundamento en la cosa Juzgada Administrativa, para evitar que con un nuevo acto administrativo se revoque otro anterior sobre el mismo asunto, cuando ese acto ha quedado definitivamente firme y ha creado o consolidado derechos a favor de un particular y así esta consagrado en la parte in fine del articulo 11 de la LOPA, en articulo 82 ejusdem, y en el articulo 19 Ordinal 2 de la misma Ley, el cual establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos que resuelvan un caso precedentemente decidido, por otro acto administrativo con carácter definitivo y que hay creado o consolidado derechos a favor de un particular. En la normativa antes señalada encuentra consagración legal el Principio Administrativo de la Irrevocabilidad de los Actos Administrativos que favorezcan algún derecho de un particular.

    La cosa juzgada administrativa como componente del principio de Legalidad, trae como consecuencia la consagración de uno de los derechos de los particulares frente a la administración, como lo es el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica, contemplado como una garantía constitucional en el articulo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La administración agraria no puede estar variando sus actos a cada momento, por que lesionaría la seguridad jurídica, ya que el administrado no sabría a que atenerse frente a la administración publica, en consecuencia, su actuación tiene que asegurar las condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de la misma y no como en el presente caso, en el que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el expediente administrativo Nro. 02-03-05-02-0000-4-TO, declaro improcedente el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas sobre el Fundo S.A. y casi inmediatamente después, sustancia un nuevo procedimiento por el mismo concepto bajo expediente Nro. 06-03-05-02-0000-31-TO.

    (…)

    La LOPA es tan rígida en el establecimiento del principio de la Cosa Juzgada Administrativa y por tanto de la irrevocabilidad de los actos administrativos que establezcan o consoliden derechos a favor de los particulares como ha ocurrido en el presente caso, en el que el acto administrativo que declaro improcedente el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas en contra del Fundo S.A., favoreció consolido y reconoció el derecho nuestros representados, como poseedores y ocupantes legítimos en dichas tierras; que en el articulo 19 Ordinal 2 de dicha Ley, declara nulos de nulidad absoluta los actos que resuelvan un caso precedentemente decidido y que haya quedado definitivamente firme, cuando haya creado derechos a los particulares.

    Por consiguiente y en atención a lo antes expresado la cosa Juzgada Administrativa, como componente del Principio de Legalidad, es una propiedad o característica de los Actos administrativos individuales, que favorezcan o consoliden derechos particulares. Si por el contrario el acto administrativo no favorece reconoce o consolida derechos legítimos o personales de un particular, nunca producirá cosa juzgada y podría ser revisado y revocado por la administración tal como lo establece el articulo 82 de la LOPA norma similar a la prevista en el articulo 11 ejusdem, que establece el Principio de Irrevocabilidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, al establecer que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular pueden ser revocados en cualquier momento…OMISSIS…

    De igual manera sobre los vicios en los que incurre el acto recurrido, el actor se pronunció de la siguiente manera:

    …OMISSIS…Ciudadano Juez, se observa que la administración pública agraria considera que las tierras que conformaban el Fundo Agropecuario “S.A.”, antes deslindado son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y es así como textualmente lo expresa:

    …Corre inserto al expediente administrativo (folio 333 al 346), informe jurídico elaborado por la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, “S.A.”, ubicado en el sector Caracoli, Parroquia Moralito, Municipio Colon Estado Zulia, constante de una superficie de quinientas veintitrés hectáreas con mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (523 Has. con 1578 mts2)”, determino que son terrenos baldíos de la nación trasferido al IAN, según lo establecido en el Decreto Nro. 706 de fecha 14/01-1975, publicado en Gaceta Oficial Nro: 30.602, de fecha 20-01-1975, hoy transferidos al INTI según Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

    De lo citado se evidencia que la Administración Agraria incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al considerar que las tierras y las bienhechurias destinadas al desarrollo de la explotación agrícola y pecuaria en el espacio intervenido, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, al ser parte de un terreno de origen baldío de mayor extensión, transferido al otrora Instituto Agrario Nacional, sometido al ámbito de regulación del Decreto Nro: 706 de fecha 14 de enero de 1975, divulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado el día 20 de enero de 1975, trasferidos en la actualidad al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo esta la razón por la cual procede a ordenar la apertura del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, según lo establecido en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se evidencia de los documentos públicos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., que conforman la cadena titulativa de propiedad del Fundo Agropecuario “S.A.”, que nuestros representados se encuentran en una situación jurídica que se encuentra excluida expresamente del ámbito de regulación del Decreto Ley bajo estudio, por cuanto en el Ordinal 3 del articulo 2 del referido Decreto, se expresa textualmente lo siguiente:

    Articulo 2- Se declaran excluidos de la transferencia a que se refiere el articulo anterior los siguientes bienes que pudiesen encontrarse comprendidos dentro de las tierras objeto del presente decreto:…

    …3._Las Bienhechurias legalmente adquiridas por terceros con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto (Resaltado nuestro)…

    …OMISSIS…

    Por ultimo invoca a su favor la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 ejusdem, a los fines de hacer valer sus derechos de propiedad y posesión sobre el fundo ya descrito.

    El recurrente anexó a su escrito libelar, como medios probatorios, los siguientes documentos:

    1) Original de documento de poder, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “A”.

    2) Paginas del diario Panorama de fecha 22 de agosto de 2007, y copia simple de notificación catelaria, constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”.

    3) Copias simples de documentos de propiedad, constante de veintitrés (23) folios útiles, marcados con la letra “C” y “D”.

    4) Copia simple del Documento de Adjudicación de Propiedad a Titulo Oneroso Provisional, emanado del Instituto Agrario Nacional, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “E”.

    5) Copia simple de documentos de compra venta constante de sesenta y tres (63) folios útiles marcado con la letra “F”.

    6) Copia simple de documento contentivo del traspaso de la hacienda agropecuaria S.A. a la empresa agropecuaria S.A. C.A., de fecha 17 de abril de 2006, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “H”.

    7) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima Agropecuaria S.A. C.A., de fecha 12 de mayo de 2006, constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra “I”.

    8) Original de las cartas de residencias emanadas de la Intendencia Parroquial El Moralito del Municipio colon, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “J”.

    9) Original de Inspección Ocular, realizada por la Notaria Publica de S.B.d.Z., constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “K”.

    10) Inspección Judicial realizada por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles, marcado con la letra “L”.

    11) Copia simple de boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “M”.

    12) Originales de oficios emanados de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Zulia, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “N”.

    13) Copia simple del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “O”.

    14) Copia simple de la carta de Inscripción en el Registro de Predios, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “P”.

    15) Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “Q”.

    16) Copia simple del oficio Nro. CJ-CDAN 021-2007, emanado de la Consultoría Jurídica, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “R”.

    17) Copia simple de boleta de notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “S”.

    18) Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 30.602, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “T”.

    Asimismo como prueba de informes solicitaron se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remitiera, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman los expedientes administrativos sustanciados bajo los Nros. 02-03-05-02-00000-4-TO, en el cual fue declarado Improcedente el Procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 58-05, Punto de Cuenta Nro. 113; así como el expediente Nro.06-03-05-02-0000-31-TO, contentivo de la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nro. 7, sesión extraordinaria Nro. 46-07, de fecha veinticinco (25) abril de 2007, en v.d.P.d.D.d.T.O., Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaída sobre el fundo S.A.. Y solicitaron se oficiara a la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, con la finalidad de que enviara copia certificada de los expedientes Nros. 1290, 5660, 5661, 5662, 5663, 5664, 5666, 5669 y 5670, contentivo de las solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario, de los lotes de terrenos que conforman el fundo antes mencionado.

    Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2007, este Superior, le da entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma del año 2010, artículos 161 y 163) en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

    En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, la abogada VIGGY MORENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ente publico agrario, mediante diligencia consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria tierras ociosas, signado con el Nro. 06-03-05-02-0000-31-TO, constante de trescientos setenta y un (371) folios útiles, y del procedimiento de improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas 02-03-05-02-00000-4TE, constante de setenta y tres (73) folios útiles, ambos del fundo agropecuario S.A..

    Mediante diligencia presentada el día treinta y uno (31) de octubre del año 2007, por el abogado en ejercicio L.A.P.P., apoderado judicial de la parte recurrente, este presenta una serie de documentos en copias certificadas (insertos a los folios del 18 al 65, de la pieza principal Nro. 2).

    Este Tribunal por auto de fecha primero (01) de noviembre del año 2007, ordeno abrir cuaderno por separado donde se archivaran las actuaciones correspondientes a los antecedentes administrativos consignados, de conformidad con lo acordado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma del año 2010, artículo 163).

    En fecha quince (15) de noviembre de 2007, este juzgado dicta auto en el cual admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma del año 2010, artículo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y del representante de los terceros beneficiaros, constando en autos las respectivas resultas.

    A través de diligencia presentada el día veinticuatro (24) de abril de 2008, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte recurrente, esta solicita se oficie al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a los fines de que se abstuviera a otorgar créditos sobre el fundo agropecuario S.A., tanto a personas naturales como jurídicas.

    Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, este Superior, resuelve fijar una audiencia oral de conformidad con lo pautado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma del año 2010, artículo 168), ordenando la notificación del presidente del ente publico recurrido, así como notificar mediante oficio al Presidente del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); por ultimo ordena aperturar pieza de medida, para resolver lo conducente a la referida audiencia.

    En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, la abogado en ejercicio M.A.V., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia (folio 11 de la pieza de medida) en la cual DESISTE del pedimento realizado el día veinticuatro (24) de abril de 2008 (folio 124 de la pieza principal Nro. 2). Este Tribunal Superior, a través de auto dictado en fecha seis (06) de agosto de 2008, HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO, dejando sin efecto la audiencia oral, fijada por auto de fecha siete (07) de mayo de 2008, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, constando en las actas la resulta respectiva.

    La apoderada judicial de la parte recurrente, presenta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, escrito de promoción de pruebas (folios del 174 al 271, de la pieza principal Nro. 2). Asimismo el día treinta (30) de marzo de 2009, presenta escrito de Oposición a las Pruebas (folios 273 y 274, de la pieza principal Nro. 2) presentadas por la parte recurrida.

    En fecha seis (06) de abril del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia, en la cual consigna de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, en Resolución del Directorio Nro. 2070 de la sesión Nro. 28-82, celebrada el día trece (13) de julio de 1982, contentiva del Titulo Provisional Oneroso sobre un lote de terreno de 521, 62 Has., a favor del ciudadano A.d.J.A.N., ubicado en el sector Caracoli del Municipio Colon del Estado Zulia.

    Este Superior dicta auto (inserto a los folios del 283 al 294, de la pieza principal Nro. 2) en fecha siete (07) de abril de 2009, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, y la impugnación realizada a los antecedentes administrativos, dictaminando lo siguiente:

    …OMISSIS…Vista las pruebas documentales ratificadas y promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y los documentos públicos de carácter administrativo los cuales son C.d.R. originales, marcadas con la letra “J”, copia de la notificación emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de la Resolución de Declaratoria de la Improcedencia del procedimiento por Tierras Ociosas o Incultas, marcadas con la letra “M” y copias de la Resolución emanada del Instituto Nacional de Tierras de Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el prenombrado Fundo S.A., marcada con la letra “S”, todas estas las cuales corren insertas en las actas procesales que conforman la pieza principal, el Tribunal las admite, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva, asimismo en el particular en el cual solicita prueba de informe, se ratifica el Documento emanado del Notario Público de S.B.d.Z., de fecha 16 de agosto del año 2007, marcado con la letra “K”, de la pieza principal, la misma se Admite.

    Debe destacar este Superior, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, en virtud de que en la sentencia definitiva se debe cumplir el deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia definitiva.

    En cuanto a la prueba de Informes, promovida al Notario Público de S.B.d.Z., se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar a la Notaria Publica de S.B.d.Z., a los fines de que dicho organismo informe a este Juzgado, acerca de la actuación practicada en el fundo agropecuario S.A. y remita las copias de dichas actuaciones.

    La prueba de informe promovida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar a dicho Organismo….

    En cuanto a la prueba de informes promovida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar al organismo…

    En la prueba de informe promovida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección estadal Ambiental Zulia, Área 4, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar al Organismo antes mencionado…

    En cuanto a la prueba de informe promovida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar a dicho Organismo, a los fines de que informen a este Tribunal si desde el año 1954 al 2006, se apertura algún procedimiento o requerimiento en contra de los ciudadanos H.A.N., D.A.A.N., D.A.A.N., J.A.A.N., A.E.A.N., D.R.A.N., M.J.A.N., C.R.A.N., para intervenir el Fundo Agropecuario conocido como Hacienda S.A., descrito en actas.

    En cuanto a la prueba de informes promovida a la Junta Liquidadora de Fondafa en su cede Central ubicada en Caracas, la misma se desecha, en virtud de que con el informe de dicho documento no se comprueba la transferencia de tierras.

    La prueba de informes promovida a la Oficina Subalterna Principal de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se ordena oficiar al Organismo antes mencionado…

    En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos, tiene como requisito que la parte que la promueve debe acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en cuanto a los numerales 1,2,3,4, 5 y 7 se evidencia que la parte promovente acompañó a los autos la copia del documento cuya exhibición se solicita, así como también señala con claridad y precisión los datos de los mismo; en lo que respecta al numeral 6, no fue consignada copia de dicho documento, pero en virtud de que hay la presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de de la OST-SUR DEL LAGO DEL INTI, y visto que la prueba promovida llena los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dicha probanza, y apercibe al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de J.C.L. o en sus apoderados judiciales a exhibir la los siguientes documentos…

    En tal sentido, se le conceden al Ente recurrido, ocho (08) días continuos de término de distancia más cinco días de despacho, contados a partir de que conste en actas el recibido de la notificación, asimismo se le hace saber al intimado que en caso de no exhibir tal documento y no probar que no se halla en su poder, se tendrá como exacta la copia o como ciertos los datos afirmados por el solicitante, en consecuencia, para cumplir fielmente con dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial a la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago, del Instituto Nacional de Tierras en su sede de S.B., Municipio Colón, y en los fundos S.A., Buena Esperanza, La Quinta, el Préstamo, B.V., Canta Rana, Gaia, Casa Roja y el Carmen, ubicados a la altura del kilómetro 38 carretera S.B., El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se admite cuanto a lugar en derecho y se fija, la primera inspección judicial de las nombradas para el noveno (9°) día de despacho, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y la segunda para el décimo (10°) día de despacho siguiente a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

    En el último particular el cual se refiere a la publicación de actos legales, mediante el cual ratifica y promueve el decreto no. 706 de fecha 14 de enero de 1975, divulgado en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el día 20 de enero de de 1975, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En referencia a la impugnación de antecedentes administrativos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (sociedad mercantil Echo Chemical) de fecha 12 de julio 2007 con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, expuso (…)

    (…)

    Entonces en vista de que dicha Impugnación fue hecha dentro del lapso de promoción de pruebas, este Tribunal Superior, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir pieza por separado para su sustanciación, previa certificación por secretaria del presente auto que se insertara como primer folio en la referida pieza; por lo que este Juzgado se reserva la admisión de los antecedentes administrativos signados con el Nº 06-03-05-02-0000-31-TO y con el No. 02-03-05-02-00000-4TE relacionado con el procedimiento de Declaratoria de tierras ociosas y el procedimiento de Improcedencia de la Declaratoria de Tierras ociosas, consignado por la parte recurrida, hasta tanto se sustancie dicha impugnación. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

    En las actas constan las resultas de las comunicaciones libradas, en el auto descrito anteriormente.

    En fechas veintinueve (29) y treinta (30) de abril del año 2009, respectivamente, se llevaron a cabo las Inspecciones Judiciales (insertas a los folios del 23 al 42, de la pieza Nro. 3), fijadas en el auto de admisión de pruebas, estando presentes las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha cinco (05) de junio del año 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando se ratificara el oficio dirigido al Notario Publico de S.B.d.Z., en virtud de no haber sido recibida la respuesta requerida, por auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2009 (folio 90, de la tercera pieza), este Tribunal ordenó la ratificación de dicho oficio (constando en las actas sus resultas), asimismo en lo referente a la observación hecha por la recurrente, con respecto a la exhibición de documentos que debió realizar el ente publico agrario en el lapso establecido en el auto de fecha siete (07) de abril de 2009, el Tribunal hizo saber, que los datos suministrados en el escrito de promoción de pruebas se tomaban como ciertos, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva, en virtud de que la parte intimada no exhibió los documentos ni probo que se encontraban en su poder.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presento diligencia solicitando se oficiara al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Registradora de la Oficina Subalterna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando la información requerida en oficios anteriores, por auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó con lo solicitado, librando los respectivos oficios, constando en las actas sus resultas.

    En fecha cuatro (04) de febrero del año 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia consignando en copia simple el Registro de Inscripción en el Registro de Predios pertenecientes a los ciudadanos D.R., H.D., C.R. y A.E.A.N.. En fecha cinco (05) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

    En fecha tres (03) de marzo del año 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte recurrente, presento diligencia consignando copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, sobre el fundo Casa Roja, ocupado por la ciudadana M.J.A.d.B., emitido por la Coordinación Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras de fecha 28-12-2009. En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se agregó a las actas.

    En fecha doce (12) de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presento diligencia consignando copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa El Triunfo, asimismo documento denominado Acta de Entrega; en fecha diecisiete (17) de mayo de 2010.

    En fecha seis (06) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicito se librara oficio al Registrador Subalterno del Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los requerimientos ordenados en el oficio Nro. 308-09 de fecha 16-04-2009, dirigido a la Registradora de la Oficina Subalterna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por auto dictado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, se proveyó con lo solicitado, librándose el oficio respectivo, constando en las actas la resulta.

    En fecha siete (07) de febrero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efectos las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento del Juez Temporal, asimismo de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la reanudación de la causa para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, previa notificación de las partes. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se libraron las respectivas notificaciones, constando en las actas sus resultas.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto (inserto a los folios del 39 al 42, de la tercera pieza), en el cual de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consonancia con la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa (90) días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha 13 de septiembre de 2011, por nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2011, inserta al folio 130, de la pieza Nro. 4). En fecha once (11) de marzo de 2011, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

    En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de reforma a la demanda (inserto del folio 131 al folio 157, de la pieza principal Nro. 4), de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, admitió dicha reforma, asimismo conforme al articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal concedió un lapso de diez (10) días hábiles a partir de esa fecha, para que la parte recurrida formulara la respectiva oposición.

    En fecha once (11) de octubre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 160 al folio 167 de la pieza principal Nro. 4). En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

    En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 173 al folio 184, de la pieza principal Nro. 4). En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

    El día primero (01) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presento escrito de promoción de pruebas (agregado a los folios del 186 al 197, de la cuarta pieza). Este Tribunal por auto dictado el día siete (07) de noviembre de 2011, lo agregó a las actas.

    En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente (auto inserto a los folios del 200 al 214, de la pieza principal Nro. 4), realizando las siguientes consideraciones:

    …OMISSIS… I PROMOCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES

    A) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del C.P.C, en concordancia con el articulo 170 de la LDTA, ratifico y promuevo el valor probatorio de los siguientes instrumentos en copias certificadas identificadas con la letra C:

    • Documento Nº 49, de fecha 01 de febrero de 1954

    • Documento Nº 68, de fecha 09 de noviembre de 1954

    • Documento Nº 26, de fecha 24 de abril de 1956

    • Documento Nº 10, de fecha 12 de enero de 1961

    • Documento Nº 104 de fecha 21 de marzo de 1962

    • Documento Nº 307 de fecha 16 de octubre de 1964

    B) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPC, en concordancia con el articula 170 de la L.T.D.A, ratifico y promuevo el valor probatorio del Documento de adjudicación de Propiedad a Titulo Oneroso Provisional

    C) Ratifico y promuevo el valor probatorio que se desprende de los documentos que conforman la cadena titulativa del Fundo S.A., identificada en el escrito de recurso y su reforma con la letra “F” y sus respectivos, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publica del Distrito Colon del Estado Zulia.

    • Documento Nº 65, de fecha 08 de Agosto de 1920

    • Documento Nº 141 de fecha 30 de junio de 1959

    • Documento Nº 77 de fecha 15 de diciembre de 1950

    • Documento Nº 74, de fecha 16 de abril de 1952

    • Documento Nº 54, de fecha 7 de agosto de 1944

    • Documento Nº 26, de fecha 24 de abril de 1956

    • Documento Nº 102, de fecha 25 de septiembre de 1946

    • Documento Nº 18, de 12 de abril de 1948

    • Documento Nº 90, de fecha 20 de marzo de 1952

    • Documento Nº 78, de fecha 28 de mayo de 1953

    • Documento Nº 41, de fecha 4 de mayo de 1956

    • Documento Nº 3, de fecha 2 de octubre de 1957

    • Documento Nº 9, de fecha 12 de enero de 1971

    • Documento Nº 87, de fecha 18 de Agosto de 1954

    • Documento Nº 68, de fecha 9 de noviembre de 1954

    • Documento Nº 11, de fecha 16 de enero de 1970

    D) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con el articulo 170 de la LTDA, ratifico y promuevo el valor probatorio de los documentos identificados con las siglas G, H, e I respectivamente, siguientes:

    • Documento Nº 49 de fecha 23 de marzo de 1991

    • Documento Nº 30 de fecha 08 de junio de 2006

    • Documentos de plano topográficos de los lotes de terreno ocupados por cada uno de los recurrentes …

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la representación de la parte recurrente al respecto de solicitar la admisión de las pruebas documentales señaladas ut supra, quien decide la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

    De la promoción realizada por la parte accionante del presente recurso por parte de la representante legal Abogada M.A.V.O., relativa a la promoción de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, observa este Superior lo siguiente:

    ….OMISIS…

    II PROMOCION PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LTDA, promuevo a favor de mis representados los siguientes instrumentos, identificados a continuación:

    A) Copias certificadas de las constancias de residencias, expedidas por la Intendencia de la Parroquia del Moralito Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2006

    B) Promuevo el valor probatorio que se desprenden de los antecedentes administrativos consignados en copia certificada por el Instituto Nacional de Tierras del expediente Nº 02-03-05-02-00000-4TE

    C) Promuevo el valor probatorio que se desprende del informe de fecha 27/03/2007…

    Vista entonces, las promociones realizadas por la representación judicial de la parte accionante, con respecto a las documentales A, B y C, en tanto este Tribunal las ADMITE y se RESERVA la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, con respecto promoción efectuada en el numeral tercero del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, referente la prueba de informes, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma se observa lo siguiente:

    … OMISIS…

    III PROMOCION DE PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la LTDA, en concordancia con el artículo 433 del CPC, ratifico y promuevo prueba de informes a las siguientes entidades públicas:

    A) Al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en su sede regional, a los fines de que informe si ante su despacho de Registro Catastral de Tierras, se encuentran inscritos los siguientes lotes de terreno, y de ser posible remita copias certificadas de los referidos instrumentos cuya información se solicita:

    • Fundo S.A.d. 52 Has

    • Fundo La Quinta de 52, 82 Has

    • Fundo El Préstamo de 54 HAS

    • Fundo B.V., de 52 Has

    • Fundo Canta Rana de 52, 73 Has

    • Fundo Gaia de 52 HAS

    • Fundo El Carmen de 52Has

    • Fundo Casa Roja, de 52, 82 Has…

    Ocurre que, en la presente promoción debemos inferir sobre lo referente a la PERTINENCIA de la prueba solicitada, considera este sentenciador, que con la evacuación de la misma no se estaría ilustrando al Juzgador en tanto que lo que se pretende desvirtuar el la ociosidad del fundo S.A., supondría una eminente equivocación, por cuanto existen medios probatorios distintos al promovido para la consecución del objeto de la prueba, el cual en el caso de marras según esgrime en su escrito de promoción de fecha 01 de noviembre de 2011 al exponer:”… Reproduzco el merito favorable que se desprende del resultado de la prueba de informes cuyas resultas cursan en el presente expediente...” (Subrayado nuestro). ASI SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente nos encontramos entonces, frente a una prueba IMPERTINENTE debido a que el medio probatorio IDÓNEO para obtener la pretensión de la parte promovente (vicio de falso supuesto tal y como lo señalan en el escrito de porción de fecha 01 de noviembre de 2011, al folio 193) seria la prueba experticia. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, tenemos que la promoción realizada por la abogada en ejercicio M.A.V.O. en representación de la parte recurrente, en su escrito de promoción, fue efectuada de la forma siguiente:

    … OMISIS…

    B) Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ubicada en su sede Principal Regional en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si ante su Oficina de registro Tributario de Tierras se encuentran inscritas las personas naturales en su condición de productores agropecuarios, los siguientes Ciudadanos:

    • D.R.A.N.

    • D.A.A.N.

    • D.A.A.N.

    • H.A.N.

    • M.J.A.N.

    • A.E.A.N.

    • C.R.A. Novoa…

    Ocurre que, en la presente promoción debemos inferir sobre lo referente a la PERTINENCIA de la prueba solicitada, considera este sentenciador, que con la evacuación de la misma no se estaría ilustrando al Juzgador en tanto que lo que se pretende desvirtuar el la ociosidad del fundo S.A., supondría una eminente equivocación, por cuanto existen medios probatorios distintos al promovido para la consecución del objeto de la prueba, el cual en el caso de marras según esgrime en su escrito de promoción de fecha 01 de noviembre de 2011 al exponer:”… Reproduzco el merito favorable que se desprende del resultado de la prueba de informes cuyas resultas cursan en el presente expediente...” (Subrayado nuestro). ASI SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente nos encontramos entonces, frente a una prueba IMPERTINENTE debido a que el medio probatorio IDÓNEO para obtener la pretensión de la parte promovente (vicio de falso supuesto tal y como lo señalan en el escrito de porción de fecha 01 de noviembre de 2011, al folio 193) seria la prueba experticia. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, tenemos específicamente que la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente, por parte del Abogado M.A.V.O., apoderado Judicial de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS dirigida Al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ubicada en su sede Principal Regional en Maracaibo del Estado Zulia, en los términos antes descritos, es INADMISIBLE por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

    De lo expuesto en la promoción realizada por la abogada en ejercicio M.A.V.O. con respecto a:

    …OMISIS…

    C) Prueba de Informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en su Oficina regional ubicada en S.B.M.C. del estado Zulia, a los fines de que informe si ante dicha institución los Ciudadanos H.A.N., ocupante del fundo S.A.d. 52 Has, D.A.A.N., ocupante del fundo El Préstamo, J.A.A.N., ocupante del fundo B.v., E.A.N., ocupante Canta Rana, D.R.A.N., ocupante El Carmen y M.J.A.N., ocupante del fundo Casa Roja, y en efecto se autorizo sus solicitudes respectivas, para labores de limpieza dentro de los linderos del fundo de mayor extensión denominado como Hacienda S.A., en el cual se encuentra constituidos dicho lotes de terreno, ubicados a la altura del kilómetro 38 de la Carretera Nacional que conduce a S.B. al vigía, en jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia…

    Consecuencialmente a las promociones realizadas, este Tribunal ADMITE la prueba de Informes por considerarla ajusta al derecho, promovida ut supra, se RESERVA la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva y se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en su Oficina regional ubicada en S.B.M.C. del estado Zulia, a los fines que remita a este Juzgado Superior Agrario la información solicitada sobre “…a los fines de que informe si ante dicha institución los Ciudadanos H.A.N., ocupante del fundo S.A.d. 52 Has, D.A.A.N., ocupante del fundo El Préstamo, J.A.A.N., ocupante del fundo B.v., E.A.N., ocupante Canta Rana, D.R.A.N., ocupante El Carmen y M.J.A.N., ocupante del fundo Casa Roja, y en efecto se autorizo sus solicitudes respectivas, para labores de limpieza dentro de los linderos del fundo de mayor extensión denominado como Hacienda S.A., en el cual se encuentra constituidos dicho lotes de terreno, ubicados a la altura del kilómetro 38 de la Carretera Nacional que conduce a S.B. al vigía, en jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia…”. ASI SE DECIDE.

    Es el caso que en la referida causa, se observa del escrito de evacuación y promoción de pruebas de fecha 27 de octubre de 2011, lo siguiente:

    …OMISIS…

    D) Promuevo Prueba de Informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Regional ubicada en S.B.d.M.C.d.e.Z., a los fines de que informe a este despacho, cual es la extensión de la zona de reserva natural del fundo “ S.A.” …”

    Partiendo de la promoción realizada ut supra, este Tribunal ADMITE la prueba de Informes por considerarla ajusta al derecho, se RESERVA la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva y se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en su Oficina regional ubicada en S.B.M.C. del estado Zulia, a los fines que remita a este Juzgado Superior Agrario la información solicitada sobre “…a los fines de que informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Regional ubicada en S.B.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que informe a este despacho, cual es la extensión de 521 Has aproximadamente, ubicada a los fondos del kilómetro 34 de la línea férrea del extinto ferrocarril nacional S.B.E.V., en la actualidad kilómetro 36 de la carretera nacional que conduce a S.B.d.Z. al Vigía, así como también se sirva a informar a este despacho si en el predio se han conservado los 25 metros de ancho a las márgenes de los caños existentes en el predio antes identificado …”. ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, vista la promoción de la prueba de informes realizada por la Ciudadana M.A.V. en representación de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, se apercibe lo siguiente:

    …OMISIS…

    E) Promuevo prueba de informe dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que dicho organismo informe a este Tribunal si desde el año 1954 al 2006, se apertura algún procedimiento o requerimiento en contra de los Ciudadanos A.d.J.A.C., H.D.A.N., D.A.A.N., A.E.A.N., D.A.N. de Acevedo, D.A.A.N., M.J.A.N. y J.A.A. Novoa…

    Es el caso que, en la presente admisión en cuanto a la pertinencia de las pruebas, este Jurisdicente en una promoción ut supra se refirió sobre dicha pertinencia, nos encontramos nuevamente, frente a una prueba IMPERTINENTE debido a que el medio probatorio IDÓNEO para obtener la pretensión de la parte promovente (vicio de falso supuesto tal y como lo señalan en el escrito de porción de fecha 01 de noviembre de 2011, al folio 193) seria la prueba experticia. ASI SE ESTABLE.

    Tenemos específicamente que la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente, por parte del Abogado M.A.V.O., apoderado Judicial de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, referente a la prueba de informes a la Procuraduría General de la Republica, en los términos antes descritos, es INADMISIBLE por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

    Con la finalidad de que sea admitida la prueba promovida en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2011 la Ciudadana M.A.V., esgrime lo siguiente:

    …OMISIS…

    F) Ratifico y Promuevo prueba de informes dirigidas a la Oficina Subalterna Principal del Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. a los fines de informar de que informe si se encuentra asentados en los libros de registro publico llevados por dicha oficina, los títulos de adquisición correspondiente a la Hacienda S.A.…

    Consecuencialmente a lo anterior, tenemos que la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente, por parte del Abogado M.A.V.O., apoderada Judicial de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, referente a la prueba de informes a la Oficina Subalterna Principal de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en los términos transcrito ut supra, es INADMISIBLE por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

    Analizada la promoción realizada por la abogada en ejercicio M.A.V.O. con respecto a:

    …OMISSIS…

  10. Promuevo y ratifico el valor probatorio que se desprende del reconocimiento realizado por la Notaria Publica de S.B.d.E.Z. en fecha 16/08/2007, acompañada de informe técnico expedido por el Ingeniero Agrónomo R.A.C. y el Ing. de la producción Agropecuaria G.d.J.B., de la misma fecha sobre cada uno de los lotes que conforman ahora el fundo S.A..

    Consideramos como lo hemos establecido en la presente Admisión de pruebas, que la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente, por parte del Abogado M.A.V.O., apoderado Judicial de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, referente a la prueba de informes a Notaria Publica de S.B.d.E.Z., en los términos antes descritos, es INADMISIBLE por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, de la promoción de la prueba de informes realizada por la Ciudadana M.A.V. en representación de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, se aprecia lo siguiente:

    …IV PROMOCION DE PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De acuerdo con lo establecido con el articulo 170 de la LTDA, en concordancia con el articulo 436 del CPC, ratifico y promuevo prueba de exhibición de documentos que aparecen reproducidas en copias simples en el expediente y cuyos datos de identificación y determinación indico con exactitud, a los fines que se le intime para su presentación ante este Tribunal ya que sus originales se encuentra en poder del Instituto Nacional de Tierras y son fundamentales para demostrar los vicios denunciados en la presente causa a saber:

    A) Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 062305020191

    B) Plano Topográfico levantado sobre el Fundo El Carmen, de 48 HAS

    C) Carta de inscripción de Predios Nº 062305020189

    D) Plano Topográfico levantado sobre el fundo Canta Rana de 48 Has

    E) Carta de Inscripción en el registro de Predios Nº 062305020188

    F) Plano topográfico levantado sobre el fundo “S.A.”

    G) Carta de Inscripción en el registro de predios Nº 062305020190

    H) Plano topográfico levantado sobre el fundo “Gaia” de 55 has

    I) Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 062305020119

    J) Plano topográfico levantado sobre el Fundo Buena Esperanza de 107 has

    K) Oficio de fecha 24 de enero de 2007, emanado de la coordinación de dictamines y asuntos normativos, de la Consultaría Jurídica del Instituto del Instituto Nacional de Tierras a nivel central Nº CJ-CDA N021-2007, al Ciudadano D.A.N.

    L) Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 062305020192, expedida por la coordinación regional sur del lago a avor de A.d.B.M.J..

    M) Asimismo intimo al Instituto Nacional de Tierras a que exhiba los documentos de: Carta de Inscripciones el registro de predios Nº 082305040013, expedida a la cooperativa “EL TRIUNFO TRES DE DICIEMBRE”, Declaratoria de Garantía de permanencia del lote de terreno adjudicado ante la notaria publica tercera del municipio Chacao del estado Miranda….”

    Vista entonces, las promociones realizadas por la representación judicial de la parte accionante, con respecto a las documentales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y M, del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a Inspección Judicial, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma observa:

    En cuanto a la prueba de exhibición de documentos propuesta por la representación Judicial de la parte recurrente, a los fines de que le intime al Instituto Nacional de Tierras, para su presentación ante este Juzgado Superior ya que los originales se encuentran en poder del Instituto antes mencionado, la misma se ADMITE cuanto a lugar a derecho, se RESERVA la apreciación de las mismas en la sentencia definitiva y se ORDENA intimar al Sociólogo en su condición de Presidente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de exhiba en la audiencia publica y oral, la documentación requerida por la representación descrita ut supra, , para ello se fija el quinto día despacho mas cuatro (4) días continuos, como termino de la distancia. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, se observa la promoción de la prueba de informes realizada por la Ciudadana M.A.V. en representación de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, se verifica lo siguiente:

    … V PROMOCION DE PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL:

    A) De conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la LTDA, en concordancia con el articulo 472 del CPC, promuevo prueba de inspección judicial en las oficinas del departamento de registro agrario de la oficina seccional de Tierras del sur del lago del Instituto nacional de tierras, para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    • De la apertura de procedimientos de registro agrario a solicitud de los recurrentes

    • De la fecha en que fue formulada la solicitud por los solicitantes

    • Fecha de expedición de los registros agrarios en cada uno de los expedientes.

    • Solicito se deje constancia de dichos expedientes administrativos mediante copia certificada expedida por dicho departamento…

    Consecuencialmente, vista la promoción ejercida en el numeral QUINTO del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a Inspección Judicial, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma observa:

    Primeramente, considera oportuno este Juzgador establecer puntos o aristas importantes en relación a la Prueba de Inspección Judicial que fue solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en la presente etapa de proposición de pruebas, tal como consta en actas.

    En tal sentido que, es la Prueba de Inspección Judicial como se indicó anteriormente la prueba que por excelencia, es solicitada, promovida y evacuada dentro del proceso agrario, inclusive tanto en aquellos procesos ventilados en los Tribunales de Primera Instancia Agrarios como en los Tribunales Superiores. La prueba de Inspección Judicial, es calificada por la doctrina mayoritaria como un medio de prueba directo o inmediato, porque es mediante ella, que el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Por su parte, H.E.I. Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, el referido autor, señala la particularidad, que hoy nos lleva a sustentar y fundamentar la Solicitud de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial, en relación a los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando H.E.I. Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”. ASI SE ESTABLECE.

    De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

    En el caso de marras se evidencia que la presente prueba; tal y como fue promovida, le merece a este sentenciador a.l.r.a.l. PERTINENCIA de la prueba solicitada, considera este Juzgador, que con la evacuación de la misma incurriría en usurpación de funciones, ya que, el despliegue de la conducta inquisitiva solicitada por la parte recurrente, supondría una eminente extralimitación de funciones, por cuanto existen medios probatorios distintos al promovido para la consecución del objeto de la prueba y con ello podría violentarse la Autonomía del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como ente de la Administración Publica. ASI SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente nos encontramos entonces, frente a una prueba IMPERTINENTE debido a que con la evacuación de la misma no se estaría ilustrando al Juzgador en tanto que lo que se pretende desvirtuar el la ociosidad del fundo S.A.. ASI SE ESTABLE.

    Así pues, tenemos específicamente que la solicitud realizada por la representación de la parte recurrente en fecha 01 de noviembre de 2011, por parte de la representación judicial de los Ciudadanos A.D.J.A.C., D.A.N.A., H.D.A.N. y OTROS, referente a la prueba de Inspección Judicial en las inmediaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE MARACAIBO, en los términos antes descritos, es INADMISIBLE por IMPERTINENTE. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud en la misma evacuación de la precitada prueba acerca del merito probatorio, nos resulta imperioso recordar lo antes expuesto sobre que, se evidencia que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, este Tribunal no admite dicha promoción, ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, las tantas veces mencionada representación legal aunadamente a lo anterior, promueve lo siguiente:

    … B) Promuevo y ratifico las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada de fecha 30 de abril de 2009, así como también las fotografía consignadas en los sitios objeto de inspección, agregadas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, sobre el fundo S.A., que abarca una extensión de 521….

    De lo relatado anteriormente, sobre que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, este Tribunal no admite dicha promoción, ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, la promoción realizada por la misma representación judicial de la parte accionante, Abogada M.A.V.O., la cual, fue realizada en los siguientes términos:

    …PROMOCION DE PRUEBAS DE EXPERTICIA:

    De conformidad con lo indicado en los artículos 170 y 171 de la LTDA promuevo prueba de experticia sobre el fundo S.A., ubicado a los fondos del kilómetro 34 de las líneas férrea del extinto ferrocarril nacional s.b.E.V., a los fines de dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    • De la cabida del Fundo S.A., tomando en consideración a los nuevos lotes de terreno a parcelas

    • De la cabida de la zona de reserva natural. De los recurso hídricos

    • Determinación del tipo de suelos y capacidad de los usos agrícolas y pecuarios en el fundo. Determinación de la superficie deforestada y acondicionada para el cultivo

    • Determinación del tipo de suelos y capacidad del uso agrícola y pecuario en la superficie del extinto Fundo S.A.

    • Determinación de la productividad agrícola y pecuaria para el periodo del económico del ejerció fiscal comprendido en el 206 y 2007, objeto del procedimiento administrativo….

    Ahora bien, en cuanto a la precitada solicitud teniente a solicitar la admisión de las pruebas de experticia señaladas ut supra, quien decide la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se Designa al Prof. M.O. como experto a lo fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias promovidos por la parte recurrente en su escrito de fecha 01 de noviembre de 2011. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

    En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito apelando del auto de admisión de pruebas, en virtud de la inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas en el capitulo tercero de su escrito de promoción de pruebas. En fecha primero (01) de diciembre de 2011, este Tribunal, escucho la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia, librando el oficio respectivo.

    En fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, se libraron los oficios y boletas, ordenados en el auto de admisión de pruebas, constando en las actas las resultas respectivas.

    Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, se ordenó suspender la fijación del acto de informes, hasta tanto no constara en las actas la evacuación de la totalidad de las pruebas admitidas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

    En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, fue juramentado el experto designado M.A.O., medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.845.530, solicitando un lapso de treinta (30) días hábiles para consignar el informe respectivo; concedido por este Despacho, a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.

    En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, el experto designado solicito una prorroga de treinta (30) días hábiles para consignar el informe requerido. Este Tribunal acordó lo solicitado por auto dictado en la misma fecha.

    A través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de 2012 (inserto a los folios 09 y 10, de la pieza principal Nro. 5), este Tribunal actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó de oficio la ampliación de la prueba de experticia, ordenando la notificación del experto designado, a los fines de informarle sobre dicha ampliación, librándose la correspondiente boleta, constando en las actas su resulta.

    En fecha tres (03) de mayo del año 2012, el experto designado solicito una prorroga de treinta (30) días hábiles para consignar el informe requerido. Este Tribunal acordó lo solicitado por auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2012.

    En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se libró nota de secretaria en la cual se dejo constancia que el día tres (03) de mayo de ese año, había vencido el termino de distancia otorgado al ente publico agrario.

    El día diez (10) de mayo de 2012, se llevo a cabo el acto de intimación (inserto a del folio 26 al folio 28, de la quinta pieza), dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, y de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la representación judicial de la parte actora, y sin haber hecho acto de presencia la parte intimada.

    En fecha once (11) de junio de 2012, el medico veterinario M.A.O., consigno el informe de experticia realizado en el fundo agropecuario denominado “S.A.”, constante de trescientos setenta y nueve (379) folios útiles. Por auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2012, este Juzgado, ordeno abrir una pieza denominada “Anexa I”, con el objeto de agregar dicho informe.

    El día diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado J.N.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento diligencia ante este Juzgado, en la cual consignó copia de los antecedentes administrativos del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas del Fundo S.A., signado con el Nro. 06-05-02-000031-TO, constante de trescientos setenta y tres (373) folios útiles. Por auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2012, este Tribunal ordeno la apertura de pieza por separado, en la cual se agregaría las actuaciones del mencionado expediente administrativo.

    A través de auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 (inserto a los folios 40 y 41, de la pieza principal Nro. 5), este Juzgado fijo para el segundo (2do) día de despacho la celebración del acto de informes, previa notificación de las partes, ordenando igualmente la notificación del experto designado, dejando constancia que en dicha audiencia las partes tendrían la oportunidad de ejercer el control sobre la prueba de experticia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, constando en las actas las resultas.

    En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, este Tribunal dicto auto de Abocamiento (inserto en los folios cincuenta y cincuenta y uno, de la pieza principal Nro. 5), por cuanto el Doctor Johbing R.Á.A., titular de la Cedula e Identidad No. 11.106.926, designado desde el cinco (05) de junio de 2007 fue trasladado a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, en decisión emanada el cinco (05) de diciembre de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se designo el Abogado I.I.B.G., en reunión de esa misma fecha, como Juez Provisorio de este Despacho, quien fue debidamente juramentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, tomando posesión del cargo en fecha veinte (20) de diciembre de 2012.

    El día veinticinco (25) de febrero de 2014, (inserto en los folios cien y ciento quince, de la pieza principal No. 5) el abogado F.J.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito de informes en donde se concluye declarar con lugar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

    En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de 2014, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, conforme a lo establecido en el Articulo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en donde las partes intervinientes hicieron uso de sus exposiciones, y finalizadas las mismas este Tribunal se acogió al termino de sesenta (60) días para la publicación del fallo en extenso establecido en el precitado Articulo en cuestión.

    En el día veintiséis (26) de febrero de 2014, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales memurandum signado bajo el No. DAR-TM-AUD-038/2014, suscrito por el Economista Á.F., conjuntamente con el CD contentivo de la grabación de la audiencia pública y oral, realizada en fecha veinticinco de los corrientes, cumpliendo con lo ordenado.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. Ext. 46-07 Punto de Cuenta Nro. 27, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, en el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “S.A.” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 49, de fecha primero (01) de febrero de 1954, anotado bajo el Protocolo y Tomo Primero, del Segundo Trimestre.

    2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 68, de fecha nueve (09) de noviembre de 1954, anotado bajo el Protocolo y Tomo Primero, del Cuarto Trimestre.

    3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 26, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1956, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Segundo Trimestre.

    4. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 10, de fecha doce (12) de enero de 1961, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre.

    5. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 104, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1962, anotado bajo el Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre.

    6. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 307, de fecha dieciséis (16) de octubre de 1964, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.

    7. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 30, de fecha ocho (08) de junio de 2006, Protocolo Primero, Tomo 14.

    8. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento Nº 65, de fecha ocho (08) de marzo de 1920, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

    9. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de constancia de residencias expedida por la Intendencia de la Parroquia del Moralito, Municipio Colon, del Estado Zulia.

      De manera pues que, este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. Haciendo la debida mención que se le otorga pleno valor en cuanto a que ciertamente son documentos emanados por funcionarios públicos pudiendo observar de los mismos la supuesta propiedad y posesión que alegan detentar la parte recurrente en la causa sobre le lote de tierra afectado por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

    10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 54, de fecha siete (07) de agosto de 1944, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre.

    11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 102, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 1946, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.

    12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 18, de fecha doce (12) abril de 1948, Protocolo y Tomo Primero.

    13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 141, de fecha treinta de junio de 1949, Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre.

    14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 77, de fecha quince (15) de diciembre de 1950, Protocolo y Tomo Primero.

    15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 74, de fecha dieciséis (16) de abril de 1952, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre.

    16. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 90, de fecha veinte (20) de marzo de 1952, Protocolo y Tomo Primero.

    17. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 78, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1953, Protocolo y Tomo Primero.

    18. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 49, de fecha primero (01) de febrero de 1954, Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre.

    19. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 87, de fecha dieciocho (18) de agosto de 1954, Protocolo y Tomo Primero.

    20. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 68, de fecha nueve (09) de noviembre de 1954, Protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

    21. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 26, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1956.

    22. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 41, de fecha cuatro (04) mayo de 1956, Protocolo Primero y Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

    23. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 3, de fecha dos (02) de octubre de 1957, Protocolo Primero y Tomo Tercero, Segundo Trimestre.

    24. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 9, de fecha doce (12) de enero de 1957, Protocolo Primero y Tomo Tercero, Séptimo Trimestre.

    25. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 11, de fecha dieciséis (16) de enero de 1961, Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre.

    26. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Nº 30, de fecha ocho (08) de junio 2006, Protocolo Primero, Tomo 14.

      Éste Superior Agrario estima darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente, específicamente en relación a la presunta propiedad y posesión que alega detentar sobre el fundo S.A., el cual es objeto de controversia en la causa entre el recurrente y el Instituto Nacional de Tierras. ASI DECIDE.

    27. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento administrativo dictado por el extinto Instituto Agrario Nacional sobre la adjudicación de propiedad a titulo oneroso provisional al ciudadano A.d.J.A.C..

    28. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de expediente administrativo Nº 02-03-05-02-00000-4TE contentivo de Procedimiento: Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

    29. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de expediente administrativo Nº 06-03-05-02-0000-31-TO contentivo de Procedimiento: Declaratoria de Tierras Ociosas dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

    30. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Informe de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, contenido en el expediente administrativo Nº 06-03-05-02-0000-31-TO contentivo de Procedimiento: Declaratoria de Tierras Ociosas dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

      Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

      “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

      Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

      Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

      Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

      La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

      Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

      De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

      . (Negrillas de la Sala)

      De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

      …omissis…

      Del valor probatorio del expediente administrativo.

      Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

      Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

      El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

      (…)

      En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

      Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

      Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

      Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

      Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

      Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      …omissis…

      Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

      .

      En consecuencia tales instrumentos no son Documentos Públicos y por tanto éste Órgano de Administración de Justicia Agrario aprecia los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, es decir, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente proceso y precisamente que en efecto existió un procedimiento administrativo previo que involucra a las mismas partes que hoy acuden ante el despacho de éste Juez Superior Agrario. ASI SE DECIDE.

    31. Ratificando en todo su valor probatorio Prueba de Informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre dos puntos específicos la primera de ellas si en efecto los ciudadanos: H.A.N., D.A.A.N., D.A.A.N., J.A.A.N., E.A.N., D.R.A.N., C.R.A.N. y M.J.A.N. plenamente identificados en actas, se les autorizaron para realizar determinadas labores de limpieza dentro de los linderos del fundo S.A. y como segundo punto si en efecto el fundo S.A. abarca una extensión de 521 Has, así como la ubicación del fundo y si se ha conservado los 25 metros de ancho a las márgenes de los caños existentes en el predio S.A.. Pudiendo señalar éste Juez de acuerdo a los resultados de ésta prueba que indudablemente el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente por medio de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, Área Administrativa en fecha seis (06) de julio de 2012, informó que los citados ciudadanos cumplieron con la normativa ambiental vigente para llevar a cabo labores de limpieza y asimismo se determino como cierto que el fundo en cuestión abarca una superficie de 521 Ha, que se encuentra ubicada en el Sector (Caracolí) Km. 38, a ambas márgenes de la carretera S.B.- Vigía y que conserva los 25 metros de ancho a las márgenes de los caños existentes en el predio S.A.. Por lo que, tomando en consideración la información suministrada por éste Órgano Administrativo para éste Juzgador le es posible establecer como irrefutable y le das pleno valor en lo que a éstos puntos anteriormente se refiere.

    32. Ratificando en todo su valor probatorio Prueba de Exhibición de los siguientes Documentos: 1. Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 062305020191, 2. Plano Topográfico levantado sobre el Fundo El Carmen, de 48 HAS, 3. Carta de inscripción de Predios Nº 062305020189, 4. Plano Topográfico levantado sobre el fundo Canta Rana de 48 Has, 5. Carta de Inscripción en el registro de Predios Nº 062305020188, 6. Plano topográfico levantado sobre el fundo “S.A.”, 7. Carta de Inscripción en el registro de predios Nº 062305020190, 8. Plano topográfico levantado sobre el fundo “Gaia” de 55 HAS, 9. Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 06230502011, 10. Plano topográfico levantado sobre el Fundo Buena Esperanza de 107 HAS, 11. Oficio de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emanado de la coordinación de dictamines y asuntos normativos, de la Consultaría Jurídica del Instituto del Instituto Nacional de Tierras a nivel central Nº CJ-CDA N021-2007, al Ciudadano D.A.N., 12. Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 062305020192, expedida por la coordinación regional sur del lago a favor de A.d.B.M.J. y 13. Asimismo intimo al Instituto Nacional de Tierras a que exhiba los documentos de: Carta de Inscripciones el registro de predios Nº 082305040013, expedida a la cooperativa “EL TRIUNFO TRES DE DICIEMBRE”, Declaratoria de Garantía de permanencia del lote de terreno adjudicado ante la notaria publica tercera del municipio Chacao del estado Miranda….” para su presentación en original por el Instituto Nacional de Tierras. En éste sentido es de resaltar que en fecha diez (10) de mayo de 2012, día fijado para dar cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se celebró Audiencia Oral y Pública en la cual la parte intimada para la exhibición de los documentos antes mencionados, ésto es, el Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, no se presentó ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, razón por la cual al no haber sido impugnados dichas documentales por la parte recurrida o bién por parte de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, éste Jurisdicente Agrario procede a darle pleno valor probatorio al contenido de los mismos, siendo entonces el texto de tales documentos exactos en su totalidad.

    33. Ratificando en todo su valor probatorio Prueba de Experticia sobre el Fundo “S.A.” en referencia a los siguientes puntos: 1. Caracterización de la Unidad de Producción, 2. Caracterización de los Factores Externos de Producción, 3. Caracterización de los Factores Internos de Producción, 4. Análisis Técnico Periodo 2006-2007 y 5. Ampliación de Experticia. Situación Actual 2012 y Proyecciones. En consecuencia, éste Juzgado considera otorgarle pleno valor probatorio por considerarlo un medio de prueba idóneo y conducente para la demostración del carácter productivo de las tierras. Haciendo la debida mención que, que si bien es cierto, de acuerdo al articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Informe Pericial en principio no será vinculante en la decisión del Juez, quien puede en todo caso, si estima necesario, apartarse y tomar otros medios de prueba que le produzcan fuertes y consistentes elementos de convicción, lo innegable es que, le resulta en el caso de autos, ser muestra fehaciente de la realidad productiva del fundo afectado por el Instituto Nacional de Tierras y de la importancia que reviste la actividad agropecuaria desplegada en el fundo, tanto para la garantización de la Seguridad Alimentaria de la región zuliana y el resto del país como para la consolidación del Desarrollo Agrario venezolano, desvirtuando totalmente el carácter improductivo propuesto en el acto administrativo por el Ente Agrario recurrido.

      iii

      DE LOS VICIOS DELATADOS

      POR LA PARTE RECURRENTE

      Inicialmente le es cardinal a éste Tribunal Superior antes de determinar si ciertamente la Administración Pública Agraria en su decisión administrativa actuó conforme a derecho o si por el contrario actuó al margen del derecho, es decir violando los derechos y garantías que detenta todo administrado dentro de un Procedimiento Administrativo, reflejar que, durante el recorrido y el estudio pormenorizado del libelo de demanda de nulidad, el cual fue reformado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, se denota en los argumentos esbozados por la recurrente su posición bien clara sobre el presunto carácter productivo de las tierras que conforman el predio rústico denominado “S.A.” (actualmente divido en varios lotes de terrenos de conformidad a lo alegado y probado por la actora) y de entonces la supuesta presencia del vicio de la Falso Supuesto de Hecho así como de una variabilidad de vicios de nulidad denunciados por ésta y los cuales infectan hipotéticamente de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

      Por lo que, a partir de la premisa anteriormente descrita éste Examinador en su invaluable tarea de la búsqueda de la verdad verdadera en el presente caso, estima forzoso y pertinente plasmar los términos bajo los cuales delata los hechos que según el administrado, el Instituto Nacional de Tierras consideró falsamente o erróneamente, alrededor concretamente del Informe Técnico efectuado por sus funcionarios para la formación de la voluntad administrativa del acto en fecha once (11) de enero de 2007. Así las cosas, en el escrito libelar expresa lo siguiente (específicamente en la Pieza Principal Nº IV):

      En otro orden de ideas, ciudadano Juez en lo concerniente al informe técnico levantado en el fundo S.A. en fecha 11/01/2007, por la Oficina Seccional Sur del Lago de Maracaibo, oportunamente refutado por los administrados en vía administrativa, mediante escrito consignado ante la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago INTI, por la gravedad de las imprecisiones y confusiones que aportaba en la medición de los factores de productividad del predio, como los son: la verdadera cabida del Fundo, la indicación del área de reserva, señalamiento de la extensión de los potreros en descanso, la determinación del área sometida bajo régimen especial a según lo establecido en decretos especiales, cuyos factores no son considerados como ociosos, por orden de la disposición 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que hace que este basado en datos falsos, que inciden en el porcentaje de productividad del Fundo Santa.

      En fase administrativa se hizo la advertencia a la oficina sustanciadora del INTI, que la extensión de 249,04 Has erróneamente clasificada en el informe técnico refutado como categoría de “tierras potencialmente aprovechable” y definidas como “tierras de vegetación herbácea y arbustiva o de alta densidad”, para el momento de la práctica de la inspección se encontraban en siendo explotadas para la agricultura, y existía al sembradío de auyama, patilla, lechosa, parchita y plátano, ubicándose incluso tierras en descanso (recientemente limpiadas con maquinaria pesada ya que estaban en proceso de ensemillado de pastos); en consecuencia, se aclaró que el área potencialmente aprovechable se reducía significativa y realmente a 93,66 Has incrementándose la categoría de área desarrollada del Fundo S.A. en 416, 49 Has, contradiciendo así la extensión de la superficie erróneamente calificada como tierra potencialmente aprovechable, lo cual lógicamente incide la medición de la productividad.

      (…) Y es que ciudadano Juez, como usted bien sabe la carga animal no constituye el factor determinante, exclusivo y excluyente para medir la productividad en el fundo, sino que constituye uno de los tantos factores o indicadores de productividad, contenidos en el Reglamento del uso de los suelos, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que nos ocupa, que el informe técnico como en le escrito de conclusiones instruidos por la oficina sustanciadora de INTI, reconoció que el Fundo S.A., tenía una producción de 236,5 lts, de leche diarios con un promedio de 56, 03 lts por vaca, determinando que la producción promedio de leche para el municipio Colon es 5,6 lts/día. Explicando que “esto significa que el Fundo “S.A.” tiene un 89,82% en cuanto a la producción de leche” y que su suelo, está sembrado con pastos introducidos de la variedades de Guinea (Panicum maximun), en un 20% de la superficie, Tanner (Brachiaria humidicola) en un 20% y Cariaconga en un 60% de la superficie lo que representa un 90, 0395% del total de la superficie del predio, entre otros factores importantes como el empleo de personal obrero, la pluralidad de estructuras, la explotación de la actividad agrícola en varias áreas del predio y la atencio permanente del propietario Agropecuaria S.A.; C.A, sobre el Fundo.

      Con base en lo expuesto, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad para ejercer el control de la legalidad sobre el segundo acto administrativo de efectos particulares decretado por el Instituto Nacional de Tierras, ya que repercute gravemente en la esfera de los derechos e intereses de mis representados, por cuanto el pronunciamiento excede de la verdadera causa del Instituto procesal de Tierras Ociosas, que definido por el Instituto Nacional de Tierras, en Resolución Administrativa de fecha 20/09/2005, Sesión 58-05, Punto de Cuenta Nº: 113; exp.: 02-03-05-02-00000-4-TO, Caso: Fundo “S.A.”, sostuvo “tiene como fin ultimo mas que un castigo a la improductividad, procura ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional”, quedando por fuera del derecho y de la garantía de seguridad jurídica este segundo procedimiento, por cuanto las tierras del Fundo S.e. efectivamente productivas, tal como determinó la propia oficina instructora del procedimiento, al exponer: … “Visto que del informe técnico se incidencias elementos suficientes que hacen inferir que el lote de terreno denunciado, cumple con los parámetros de la seguridad agroalimentaria, así como de productividad”.

      La jurisprudencia ha señalado que existe el vicio de Falso supuesto de Hecho cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, mientras que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falta de valoración del mismo, aplicándole al supuesto bajo análisis, una consecuencia jurídica distinta a la prevista a la norma que la regula, y de conformidad al articulo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, se hace nulo el acto administrativo recurrido y dable al juez competente en la materia, atendiendo al Principio de Legalidad y sus amplios poderes, declarar la nulidad del acto administrativo sobre la base de tales disposiciones legales.

      En éste sentido, éste Juzgador en el caso de autos, observa que la actora expone que presuntamente la Administración Agraria en su proceder al considerar aspectos técnicos de manera falsa e inexacta influyeron de manera negativa en el porcentaje de productividad que gozaba el predio “S.A.”, haciendo la acotación que con anterioridad según el mismo Instituto Autónomo existía en el fundo mencionado, un nivel de producción considerable que cumplía entonces con los parámetros nacionales, específicamente para el periodo del año 2005 donde el Ente Agrario en un acto administrativo previo consideró improcedente el procedimiento administrativo agrario de tierras ociosas, en consecuencia resulta visible, la denuncia de una hipotética materialización de un vicio de nulidad absoluta.

      De manera pues que, al referirse la actora del Falso Supuesto de Hecho como uno de los tantos vicios que supuestamente se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido, le resulta enteramente conveniente y positivo a éste Jurisdicente manifestar a su vez la posición desde el punto doctrinal que se maneja al respecto en especial referencia a la opinión del autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, quien establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

      Siendo acertado expresar entonces que el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

      Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (el cual se ha mantenido hasta la actualidad) el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el Falso Supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

      Ahora bien, la posición jurisprudencial es elemental como fuente de producción del derecho y por ende cabe resaltar parte de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Regional de los Andes en la cual se observa determinadas reflexiones a saber sobre dicho vicio del Falso Supuesto en especial sobre la especie del Falso Supuesto de Hecho:

      (…) La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

      En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

      Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

      Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

      a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

      b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

      c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

      El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

      Se aprecia la existencia del falso supuesto por el hecho de que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente el cargo detentado por el querellante como de confianza, con base en el Decreto No. 178 del Gobernador del Estado del Estado Táchira, al no demostrar con precisión a cuáles de los supuestos de hecho previstos en la norma correspondían las funciones desempeñadas.

      El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). (…)

      En éste sentido es importante también extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa con ponencia de L.I.Z., el cual expuso lo siguiente:

      (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

      Así tomando en cuenta la posición jurisprudencial precedentemente descrita, debe inmediatamente éste Juzgador Agrario indicar que, dicho criterio es indiscutiblemente adoptado por éste Superior, por encontrarse en total y absoluto arreglo con los conocimientos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan realmente la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

      Siguiendo con el mismo orden de las cosas y en armonía con lo antes narrado, se observa de la lectura de las actas que integran el expediente en la presente causa que, el administrado en ésta oportunidad denuncia una serie de hechos que para éste Juzgador, es entendido como la perpretación del vicio de Falso Supuesto en sede administrativa como bién se dejó sentado arriba. Motivo por el cual se hace fundamentalmente necesario establecer que, el acto administrativo hoy recurrido declaró inicialmente que las tierras que conforman el lote de terreno denominado “S.A.”, presuntamente perteneciente al ciudadano A.d.J.A. y otros son improductivas, quedando sin lugar a dudas para el recurrente la carga de la prueba, lo que significa que debe demostrarle a éste Tribunal Superior Agrario mediante la promoción y evacuación de una prueba que haga inferir indudablemente lo contrario, en pocas palabras que desvirtué el carácter de improductividad.

      De ahí que, en el caso de marras la parte accionante promovió y evacuó la prueba de Experticia, (en la cual se hace el paréntesis que, de conformidad con las amplias potestades, que detenta éste Juez Agrario para la búsqueda de la verdad de los hechos y por lo tanto acoger una decisión justa en pro del principio de Seguridad Agroalimentaria de la Nación y justificado por la norma agraria, éste Tribunal le solicitó al ciudadano Experto un informe ampliado sobre la situación actual del fundo en cuestión para ése momento, en el año 2012 y las proyecciones del mismo) la cual es considerada por los doctrinarios agrarios clásicos como la prueba por excelencia para desvirtuar el carácter de improductividad o de ociosidad, siendo pertinente entonces hacer referencia sobre la prueba de Experticia dentro del P.J., su naturaleza y el importe que ella reviste, para poder así, éste Juez en sede Contencioso Administrativo Agrario, hacer mención sobre las conclusiones arrojadas de la Prueba de Experticia evacuada en éste proceso y que insiste éste Juzgador se hacen indispensable para la formación de la voluntad jurisdiccional.

      En relación a lo expuesto arriba, sostiene la doctrina que, precisamente en todo P.J., el tema u objeto de la prueba no es otro que los hechos controvertidos entre las partes del conflicto suscitado, que sirven de presupuesto de la norma que aplicará el operador de justicia en su decisión, por contener la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa del conflicto judicial, de manera pues que, los hechos o los acontecimientos que llevan las partes, es decir, que éstas alegan mediante una determinada argumentación, deben ser demostrados para que a partir de ello sea posible establecer o fijarse y construir una premisa que le permitirá llegar a conocer la verdad verdadera y emitir finalmente su decisión. Mas sin embargo si bién es cierto, el Juez es el conocedor del Derecho, cuando requiere información especifica para la formación de su criterio, acerca de determinados hechos para los cuales no tiene conocimiento científico, artístico o técnico o de cualquier naturaleza, lo incuestionable es que éste lo hace por medio del auxilio de especialistas para obtener de ellos determinadas apreciaciones, capaces de influenciar en el ánimo del sentenciador en su decisión, en consecuencia, para suplir ésa falta de conocimiento especial, debe acudirse a la Experticia.

      Señala el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial”, que la Experticia, es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aportan los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez.

      Dicho autor y estudioso del derecho indica también que, en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia, de manera que, cada vez que para la verificación de los hechos controvertidos sea necesario el concurso de conocimientos especiales, científicos, artísticos o técnicos que escapan del conocimiento general u ordinario del operador de justicia, debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad, que dichos hechos sean sometidos al conocimientos de los especialistas de la materia que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al operador de justicia-con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos-verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos. ASI SE ESTABLECE.

      Al respecto, también es imperioso manifestar el criterio que maneja la Jurisprudencia Patria acerca de la Prueba de Experticia dentro del P.J. y el objeto que la misma tiene, por lo que, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha quince (15) de junio de 2006:

      (…) Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

      Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

      El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios (…)

      (Resaltado y Negrillas Nuestras)

      En efecto, en cuanto a la naturaleza de la experticia, debe destacarse que la misma se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertido, como derivación del dictamen que emite el experto, que no es mas que, el resultado de la experticia o el aporte que el experto confiere, entendiéndola como aquella declaración contentiva de la información técnica, científica, artística o de cualquier naturaleza sobre los hechos que requieran de dichos conocimientos especial que se escapan del conocimiento general de Juzgador, en tal sentido que, a el experto se le exige su pericia, sus máximas de experiencias en determinada materia especial.

      En el caso de autos, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el recurrente promovió conforme al artículo 170 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la prueba de Experticia sobre el Fundo “S.A.”, el cual fue admitido posteriormente por éste Juzgado, ordenando al experto Medico Veterinario M.A.O., para que dejara constancia de: 1) De la cabida del Fundo S.A., tomando en consideración a los nuevos lotes de terreno a parcelas, 2) De la cavidad de la zona de reserva natural. De los recursos hídricos, 3) Determinación del tipo de suelos y capacidad de los usos agrícolas y pecuarios en el fundo. Determinación de la superficie deforestada y acondicionada para el cultivo, 4) Determinación del tipo de suelos y capacidad del uso agrícola y pecuario en la superficie del extinto Fundo S.A. y 5) Determinación de la productividad agrícola y pecuaria para el periodo del económico del ejercicio fiscal comprendido en el 2006 y 2007.

      Además como se mencionó en su oportunidad, éste Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se permitió éste Juez para la verificación de los hechos a los fines de obtener una mayor ilustración para el dictamen del fallo que resolverá la controversia suscitada entre la Administración Pública Agraria y el recurrente solicitarle al ciudadano Experto designado acordar de oficio una ampliación de la Experticia incluyendo en dicho informe los siguientes particulares: 1) Situación actual del Fundo S.A., 2) Situación actual de la PRODUCCIÓN que es desplegada en el Fundo S.A., 3) Producción del Fundo S.A., expresada en KILOCALORIAS y la determinación de las PERSONAS ABASTECIDAS por dicha producción, y 4) Impacto de la PRODUCCIÓN A FUTURO, en base a la situación productiva actual del fundo S.A..

      Por consiguiente fue recibido el Informe Pericial en fecha once (11) de junio de 2012, el cual estima substancial para éste Órgano de Administración de Justicia Agraria y en consecuencia le es preciso destacar las consideraciones y conclusiones a las cuales llegó el mencionado experto:

      Las Unidades de Producción que conforman el extinto Fundo S.A. se ubican en la zona de v.B.S.T. (BS-T), en la región sur del Estado Zulia, Municipio Colón, Parroquia Moralito, Sector Caracolí.

      Las condiciones agroecológicas de la zona ubican a las unidades de producción en una región con predominancia de suelos clase IV con fuertes limitaciones de drenaje que incluye problemas de exceso de humedad o mal drenaje externo (encharcamiento), interno (nivel freático cercano a la superficie) o terrenos sujetos a inundaciones.

      La zona bajo estudio se encuentra dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). Las inundaciones generalizadas, la topografía plana, el drenaje imperfecto de los suelos y la erosión reticular son los principales factores limitantes de esta zona.

      Al evaluar la situación de la unidad de producción durante 2006-2007 encontramos lo siguiente:

      • Se desarrolla un sistema de producción de ganadería bovina del tipo vacuno con orientación hacia el doble propósito típico de la región.

      • El rebaño ganadero del 2006 fue de 618 cabezas con carga animal de 1,29 Cbzas/Has, en el 2007 el efecto de la vaguada obligó la salida de la mayor parte del rebaño para evitar pérdidas debido a las inundaciones que se generaron.

      • Hasta el año 2006 el Fundo S.A. conformado por 10 lotes de terreno, ocupa una superficie de 523 Ha, de las cuales 477 están dedicadas a la actividad agrícola animal y solo 16 Ha a la actividad agrícola vegetal (plátano).

      • En el año 2007 parte de la finca es vendida quedando esta conformada por 419 Ha, conservando las 16 Ha de actividad agrícola vegetal dedicadas a la siembra de lechosa, ají y parchita.

      • Se compara la carga animal del fundo S.A. durante 2006-2007 con la carga animal reportada según el VI Censo Agrícola para el estado Zulia y municipio Colón. Se observa que en 2006 la finca posee una carga animal de 1,29 Cbzas/Ha lo cual es superior a la carga promedio del estado Zulia, sin embargo, en 2007 la carga en el cierre del ejercicio cae a 0,24 Cbzas/Ha producto de que la finca fue vaciada a causa de la vaguada que afectó la zona.

      • En el sistema de levante y ceba de machos se evidencia el aumento en la producción del año 2007 en relación a la del año 2006. Este aumento se debe básicamente a la ocurrencia de dos vaguadas en el 2007 que obligaron a la unidad de producción a extraer gran cantidad de animales sin alcanzar aun el peso de ceba ideal. La mayor parte de los animales que ingresaron en 2006 se beneficiaron en el 2007, para este ultimo año no se volvieron a ingresar animales a ala ceba debido a las vaguadas antes mencionadas.

      • Se compara la evolución de la producción bovina por superficie del Fundo S.A. con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia. Se observa que durante en el 2007 la finca triplica su producción en relación al 2006, debido a la gran salida de animales por los eventos de vaguada antes mencionados.

      • Se observan 3 ocasiones durante el 2006 en que la precipitación superó al promedio del periodo 1998-2011. Lo mismo se observa 2 veces durante el 2007. Estos excesos hídricos pueden ocasionar inundaciones en la zona afectando negativamente la producción agrícola.

      • Se compara la producción comercializada por superficie de carne en pie y leche de Fundo S.A. con la reportada para el estado Zulia según las estadísticas agrícolas del MPPAT. La producción comercializada del 2006 se ve disminuida debido a que la mayor parte del inventario de este rubro se encontraba como animales en proceso y no alcanzaron su peso de salida antes de diciembre de ese año. Se observa la elevada comercialización de carne en 2007 debido a la gran salida de animales de la finca a consecuencia de: un inventario en proceso del año anterior que alcanzó su peso de salida en 2007 y la vaguada.

      • En el caso de la leche este se ve disminuida en 2007 como consecuencia de la salida de los vientres en producción a causa del mismo fenómeno natural.

      • Se compara la producción comercializada por superficie de plátano, lechosa, ají y parchita de Fundo S.A. con la reportada para el estado Zulia según estadísticas agrícolas del MPPAT. Se observa que la productividad de la lechosa y la parchita no alcanza los valores promedios del estado Zulia, debido a que fueron los cultivos que se vieron mas afectados por la vaguada ocurrida en la zona a finales del 2007. El plátano y el ají superaron en mas del 300% y 400%, respectivamente, la productividad reportada para el estado.

      Al evaluar la situación actual de la unidad de producción y realizar proyecciones al 2015 encontramos que:

      • Se desarrolla un sistema mixto de producción con actividad agrícola animal y vegetal.

      • La actividad agrícola animal se desarrolla actualmente en 259 Ha y consta de un sistema doble propósito vacuno y bufalino con orientación hacia la producción de leche y un sistema de levante y ceba donde se incorporaban animales a la edad de deteste tanto de los rebaños de cría como adquiridos en el mercado.

      • El plan de proyectos presentado establece la sustitución en 8 años de todo el rebaño de cría vacuno por animales bufalinos con orientación lechera y cárnica y mantener 237 Ha en pastoreo de las cuales 50 se dedicaran a sistemas de levante y ceba y el resto al proyecto bufalino.

      • La producción agrícola vegetal proviene de cultivos de plátano Hartón, yuca, ocumo, ají, auyama, cambur y parchita.

      • La superficie de producción vegetal pasó 16 Ha en 2006-2007ª 129,6 Ha en 2012 y se espera estabilizar en 151,3 Ha en 2015.

      • Dentro de la estrategia del desarrollo agrícola vegetal en 2012 se resalta la adecuación y saneamiento de drenajes de 45 Ha para plátano FHIA 20 y unas 40 Ha de raíces y tubérculos; se desarrollaron 7,9 Ha de semillero de FHIA 20 y se estabilizan 17 Ha de plátano Hartón y unas 19,1 Ha para hortalizas y frutales.

      • El proyecto de agricultura vegetal planteado establece la consolidación de 45 Ha de plátano FHIA 20 bajo riego, 35Ha de plátano FHIA 20 sin riego, 17 Ha de plátano Harton, 33 Ha de raíces y tubérculos y 21 Ha de hortalizas y frutales.

      • La producción durante el año 2012 se proyecta en 326,8 Tn de plátano Hartón, 215,6 Tn de plátano FHIA 20, 821 Tn de raíces y tubérculos, 595,7 Tn de hortalizas y frutales, 87,5 Tn de carne bovina en pie y 32.400 Lts de leche por año.

      • Para el 2015, una vez estabilizado el programa de saneamiento de suelos y riego, la producción alcanzada se estima sea de 4.900 Tn de plátano FHIA 20, 416 de plátano Hartón, 1347 Tn de raíces y tubérculos, 200 Tn de hortalizas y frutales, 117,8 Tn de carne bovina en pie y 100.000 Lts de leche por año.

      Los propietarios del extinto Fundo S.A. vienen realizando diversas labores con la finalidad de aumentar la superficie dedicada a la producción agrícola vegetal. Primeramente es desarrollada una inversión de saneamiento a partir del año 2006 donde se realizan labores de limpieza en cada una de las unidades de producción que conforman el grupo A.N. (comprobantes anexos).

      En el año 2011 se realizan labores de limpieza del C.C. y se comienza la adecuación de drenaje del suelo mediante la hechura de canales en una zona de aproximadamente 45 Ha donde se establecerá una plantación de plátano FHIA 20 bajo sistema de riego.

      El grupo A.N. cuenta también con un proyecto para desarrollar un Jardín Clonal de Cacao Criollo, para el cual también fue necesario invertir en limpieza y dragado del suelo.

      En 2012 se lleva a cabo el desarrollo de un proyecto para mejorar el manejo del rebaño animal que incluye inversión en cercas divisorias de potreros, bebederos, manejo agroecológico de las pasturas, introducción de pasturas cultivadas, etc.

      Dentro de los pastos cultivados podemos encontrar 35 Ha de Tanner, 4 Ha de Estrella y 1 Ha de Guinea en buenas a excelentes condiciones.

      (Resaltado y Negrillas Nuestro)

      En base a lo mencionado con antelación, en cuanto al contenido del informe pericial expedido por el Experto para coadyuvar a éste Juez en la ardua tarea de elaboración de su sentencia y poder ulteriormente determinar si, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria mediante la manifestación de su voluntad materializada en la decisión administrativa contentiva del Inicio de Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas incurrió en la violación de los derechos y garantías de los administrados, al dictar un acto administrativo que no estuvo ajustado a derecho.

      Así pues, resulta perceptible entonces asumir una posición firme en virtud de que es palpable el hecho de que se incurrió en la materialización del vicio de Falso Supuesto por parte del Ente Agrario recurrido, ya que el informe técnico levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras resulta abismalmente distinto a la realidad del Fundo “S.A.”, ya que si tomamos en cuenta el Principio Agrario al cual éste Juzgador esta llamado a garantizar como lo es el soporte jurídico agrario de la Seguridad Alimentaria se debe exaltar con énfasis lo siguiente; para el periodo de afectación del Instituto Nacional de Tierras, aconteció un suceso natural de conocimiento público y notorio como lo fue la Vaguada entre los años 2006 y 2007, estableciéndose en dicho Informe Pericial levantado por el Experto, el ciudadano M.A.O.M. que en tres (03) ocasiones durante el 2006 la precipitación supero al promedio del periodo 1998-2011 y que lo mismo se observa, es decir, éstos excesos hídricos en dos (02) oportunidades durante el año 2007, lo que trajo como efecto directo graves inundaciones en la zona, en especial referencia en el fundo “S.A.”, afectando de manera negativa la producción agrícola, mas sin embargo, al haberse comparado la carga animal del fundo en ése periodo con la reportada en el VI Censo Agrícola para el Estado Zulia se denota que, el promedio manejada por ésta es superior a la carga promedio del Estado Zulia. En éste sentido tenemos que, los niveles de producción del fundo agrario afectado para el momento de la emisión del acto administrativo a pesar de las perturbaciones climáticas y el efecto del fenómeno de la vaguada del 2006-2007, los niveles de producción se mantuvieron en el nivel promedio del Estado Zulia y que en definitiva el comportamiento climático de la zona afecta la productividad de las fincas de la región, es decir que se hacen sensible a las consecuencias del fenómeno natural.

      Ahora bien, resulta al mismo tiempo significativo esbozar a modo de ilustrar y dar mayor conocimiento al foro del porqué este Órgano Jurisdiccional arribara a determinada decisión que, así como se apuntó anteriormente la Seguridad Alimentaria es a todo evento el principal objetivo que debe ser garantizado en todo sistema democrático de derecho y de justicia tal como lo contempla el ordenamiento jurídico venezolano en especial atención en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como corolario de ello es preciso efectuar algunas reflexiones a saber entre ellas que: la Seguridad Alimentaria, como principio profundamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene específicamente del movimiento campesino internacional “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa los cuales se fijaron como meta principal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

      En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que, la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

      La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como cuales alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

      Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

      Por su parte el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

      Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga e intensa discusión y atención, no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

      En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

      En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental que está llamado a garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

      La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

      Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

      Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

      De lo preliminar se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular y promover la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. ASI SE ESTABLECE.

      En efecto, la Seguridad Alimentaria, es el derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados,

      siendo en éste instante de suma importancia establecer el aporte calórico o energético a la población perteneciente a la región zuliana en su dieta diaria y al unínoso el total de personas abastecidas con la producción desplegada por el fundo S.A. en los periodos del 2006 y 2007, periodo en el cual como se ha venido repitiendo en distintas oportunidades el fundo fue afectado por las excesivas precipitaciones y por último reflejar las proyecciones del predio rústico en cuanto a los mismos indicadores para el año 2015 (datos técnicos extraídos directamente del informe pericial):

      Periodo 2006

      • En el rubro: Plátano: el aporte calórico por año fue de 138.632.340 (Kcla/Año) y el total de personas proveídas al año fue de 11.871 (Hab/Año).

      • En el rubro: Carne: el aporte calórico por año fue de 14.503.495 (Kcal./Año) y el total de personas provistas al año fue de 523 (Hab/Año).

      • En el rubro: Leche: el aporte calórico por año fue de 24.761.785 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 421(Hab/Año).

      Periodo 2007

      • En el rubro: Lechosa: el aporte calórico por año fue de 30.373.409 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 41.398 (Hab/Año).

      • En el rubro: Ají: el aporte calórico por año fue de 8.846.947 (Kcal. /Año) y el total de personas provistas al año fue de 145.413 (Hab/Año).

      • En el rubro: Parchita: el aporte calórico por año fue de 12.660.000 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 7.673 (Hab/Año).

      • En el rubro: Carne: el aporte calórico por año fue de 364.013.901 (Kcal. /Año) y el total de personas proveídas al año fue de 13.121 (Hab/Año).

      • En el rubro: Leche: el aporte calórico por año fue de 17.191.910 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 293 (Hab/Año).

      Proyecciones 2015

      • En el rubro: Plátano: el aporte calórico por año fue de 5.175.769.560 (Kcal. /Año) y el total de personas provistas al año fue de 443.192 (Hab/Año).

      • En el rubro: Yuca: el aporte calórico por año fue de 401.250.000 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 34.404 (Hab/Año).

      • En el rubro: Ocumo: el aporte calórico por año fue de 714.614.400 (Kcal. /Año) y el total de personas proveídas al año fue de 388.800 (Hab/Año).

      • En el rubro: Ají: el aporte calórico por año fue de 10.951.200 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 180.000 (Hab/Año).

      • En el rubro: Auyama: el aporte calórico por año fue de 12.028.500 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 40.909 (Hab/Año).

      • En el rubro: Cambur: el aporte calórico por año fue de 82.440.000 (Kcal. /Año) y el total de personas provistas al año fue de 3.571 (Hab/Año).

      • En el rubro: Cacao: el aporte calórico por año fue de 58.760.000 (Kcal. /Año) y el total de personas provistas al año fue de 5.909 (Hab/Año).

      • En el rubro: Carne: el aporte calórico por año fue de 84.337.465 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 3.040 (Hab/Año).

      • En el rubro: Leche: el aporte calórico por año fue de 52.660.000 (Kcal. /Año) y el total de personas abastecidas al año fue de 896 (Hab/Año).

      Como corolario debemos expresar que, de acuerdo a lo plasmado primariamente, se hace innegable el significativo aporte anual en la Producción en todo el Estado Zulia, desplegada por el fundo afectado por el acto administrativo dictado por el Instituto Público Agrario. Lo que nos hace inferir que concluyentemente representa un alto nivel en la contribución de la Seguridad Alimentaria de los habitantes de la Región, así como también favorece en el crecimiento económico y social de la misma. ASI SE ESTABLECE.

      Finalmente, si bien es indiscutible, tal como lo indica abiertamente el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 171, que el dictamen consignado por el Experto no tiene carácter vinculante, pudiéndose apartar si estima que otros medios de pruebas son conducentes, idóneos y que le den suficientes elementos convicción para tomar su decisión, es enteramente prudente establecer también que, éste Juez Superior Agrario, en el caso en particular, considera que la prueba de Experticia, fue y es un medio probatorio eficaz para demostrar la productividad o improductividad del fundo en cuestión, siendo pues evidente que los resultados arrojados desvirtúan la ociosidad o improductividad que alegó el Instituto Nacional de Tierras para la fecha en que éste dictó el acto administrativo que afectó parte de las tierras que conforman el Fundo “S.A.” haciendo la debida acotación de que la actividad desarrollada por la recurrente representa un valor inmensurable tanto para el desarrollo rural integral como en la materialización del Principio de Seguridad Alimentaria, ya que los índices señalan producción relevante incluso superior a los niveles reseñados para la región del Estado Zulia en la fechas de la emisión del acto administrativo por el Ente Agrario, muy a pesar de haber padecido de los efectos negativos de la Vaguada de los años 2006-2007 en el cual hubo efectivamente una disminución en la actividad agraria pero no de modo drástico permitiéndoles mantener un óptimo desempeño, así como se observa importante producción en los actuales momentos y en las proyecciones a futuro, tal como lo establece el Informe Pericial consignado. Por lo cual, éste Juzgador acoge en su totalidad el contenido del dictamen pericial porque en definitiva le ha creado suficiente convicción de que la Administración Agraria en ésta oportunidad actuó a espaldas del derecho, incurriendo en el vicio referido –falso supuesto de hecho ó falsa suposición- de manera pues que como consecuencias de cada una de las reflexiones y consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente reseñadas a lo largo de ésta humilde decisión, en aras de garantizar una buena y equitativa administración de justicia, éste Operador de Justicia, procede a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio L.A.P.P. (+) y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.518.186 y 13.178.414, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.090 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como el apoderados judiciales de A.D.J.A., H.D.A.N., D.A.A.N., D.R.A.N., C.R.A.N., A.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 660.302, 4.329.147, 7.778.680, 5.559.960, 3.372.276, 3.372.277, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; D.A.N. de ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 690.680, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.895.146, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia; y la ciudadana D.A.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.559.961, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.372.278, del mismo domicilio contra el acto administrativo dictado por el contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, sesión Nro. 46-17, en el cual se decidió otorgar DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “S.A.”, conformado por una superficie de QUINIENTAS VEINTIUN HECTAREAS (521 Has.), ubicado en el sector Caracoli de la Parroquia El Moralito, a los fondos del Kilómetro 38 de la línea férrea del extinto Ferrocarril Nacional de S.B.E.V., hoy kilómetro 36 de la Carretera Nacional, en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con posesiones que son o fueron de A.M., hermanos Loaiza, B.M. y J.F.B., SUR: con los fundos de M.C., B.Á. y hacienda La Portuguesa, ESTE: con los fundos que son o fueron de R.R. y D.G., y OESTE: con la hacienda Canaan, propiedad que es o fue de T.V. y fundo que es o fue de P.U.. Dicho fundo se encuentra dividido en diez (10) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera: Lotes de terrenos signados con los Nros. 1 y 2: denominado fundo BUENA ESPERANZA, con una superficie aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (104 Has. con 1.971 mts2), alinderado de la siguiente forma, NORTE: con propiedad que es o fue de J.A., y en parte con la finca El Chimborazo, que es o fue de J.D., SUR: con el lote del fundo 10 (Cantarrana), adjudicado a A.E.A.N. y con la finca La Rosita, ESTE: con las haciendas El Chimborazo que es o fue de J.D. y la hacienda Miraflores que es o fue de H.F., OESTE: con camellón publico que separa terrenos que son o fueron de J.L.. Lote de terreno Nro. 3: conocido como fundo agropecuario S.A., abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, colindando con propiedad que es o fue de M.M. y P.M., SUR: con el lote de terreno Nro. 4 de la división de la hacienda S.A., conocido como fundo La Quinta, que es o fue propiedad de D.A.A.N., ESTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.B. y con camello El Castillo y fue adjudicado al ciudadano H.D.A.N.. Lote de terreno Nro. 4: conocido como fundo La Quinta, adjudicado al ciudadano D.A.A.N., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (52 Has. con 8.275 mts2), alinderado de la manera siguiente, NORTE-ESTE: con carretera nacional que conduce del Vigía a S.B.d.Z., NORTE-OESTE: con el lote Nro. 3 conocido como fundo S.A., propiedad de H.D.A.N., OESTE: con propiedad que es o fue de A.B., atravesando el C.E.P., y en parte con propiedad de hacienda Los Ríos, que es o fue propiedad de A.C., y SUR: atravesando el C.E.P., con el lote Nro. 5, que es o fue propiedad de D.A.A.N.. Lote de terreno Nro. 5: conocido como fundo EL PRESTAMO, adjudicado a la ciudadana D.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 Has.), con los siguientes linderos, NORESTE: con carretera nacional del Vigía a S.B.d.Z., OESTE: con el C.E.P., y en parte con propiedad que es o fue de A.C., y en parte con propiedad de que es o fue de E.U., SUROESTE: con propiedad que es o fue de E.U., y en parte con propiedad que es o fue de A.U., y por el SURESTE: con propiedad que es o fue de A.U.. Lote de terreno Nro. 6: denominado fundo B.V., adjudicado al ciudadano J.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el lote de terreno Nro. 7, conocido como el fundo EL CARMEN, propiedad que es o fue de C.A.N., y en parte con propiedad que es o fue de J.C., SUR: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., y en parte con propiedad que es o fue de F.C., con propiedad que es o fue de J.M. y con propiedad que es o fue de W.P., respectivamente, ESTE: en parte con propiedad que es o fue de San Juan y con propiedad que es o fue de El Portugués, y OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., separando con lote Nro. 5, denominado como fundo El Préstamo, propiedad que es o fue de D.A.A.N.. Lote de terreno Nro. 7: conocido como fundo EL CARMEN , fue cedido a la ciudadana C.R.A.N., encontrándose dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente forma: OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, también linda con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, ESTE: con hacienda La Rosita, que es o fue propiedad de J.C. y SURESTE: con lote de terreno Nro. 6 propiedad que es o fue de J.A.A.N., denominado B.V.. Lote de terreno Nro. 8: conocido como fundo CASA ROJA, adjudicado a la ciudadana M.J.A.N.D.B., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de a.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, SUROESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NORESTE: con camellón que separa el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, y SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN. Lote de terreno Nro. 9: denominado fundo GAIA, adjudicado al ciudadano D.R.A.N., abarcando una superficie de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 0,026 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad del ciudadano J.C. y en parte con C.L.C., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de A.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, y SUROESTE: con camellón, bordea la Vaquera La Estrella y linda con el lote de terreno Nro. 8, denominado fundo CASA ROJA, propiedad que es o fue de M.J.A.N.. Lote de terreno Nro. 10: denominado fundo CANTA RANA, adjudicado a la ciudadana A.E.A.N., con una superficie de terreno aproximada, de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 7.396 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: en parte con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, y con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad de J.C. y parte con C.L.C., NOROESTE: con lotes de terrenos Nros. 1 y 2, conocidos como fundo BUENA ESPERANZA, propiedad que es o fue de J.V.C., y SUROESTE: con carretera que conduce de El Vigía a S.B.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.

      IV

      DISPOSITIVO

      En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio L.A.P.P. (+) y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.518.186 y 13.178.414, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.090 y 108.169, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como el apoderados judiciales de A.D.J.A., H.D.A.N., D.A.A.N., D.R.A.N., C.R.A.N., A.E.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 660.302, 4.329.147, 7.778.680, 5.559.960, 3.372.276, 3.372.277, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; D.A.N. de ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 690.680, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano M.J.A.N., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.895.146, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia; y la ciudadana D.A.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.559.961, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.372.278, del mismo domicilio contra el acto administrativo dictado por el contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, sesión Nro. 46-17, en el cual se decidió otorgar DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el fundo denominado “S.A.”, conformado por una superficie de QUINIENTAS VEINTIUN HECTAREAS (521 Has.), ubicado en el sector Caracoli de la Parroquia El Moralito, a los fondos del Kilómetro 38 de la línea férrea del extinto Ferrocarril Nacional de S.B.E.V., hoy kilómetro 36 de la Carretera Nacional, en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con posesiones que son o fueron de A.M., hermanos Loaiza, B.M. y J.F.B., SUR: con los fundos de M.C., B.Á. y hacienda La Portuguesa, ESTE: con los fundos que son o fueron de R.R. y D.G., y OESTE: con la hacienda Canaan, propiedad que es o fue de T.V. y fundo que es o fue de P.U.. Dicho fundo se encuentra dividido en diez (10) lotes de terreno, identificados de la siguiente manera: Lotes de terrenos signados con los Nros. 1 y 2: denominado fundo BUENA ESPERANZA, con una superficie aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (104 Has. con 1.971 mts2), alinderado de la siguiente forma, NORTE: con propiedad que es o fue de J.A., y en parte con la finca El Chimborazo, que es o fue de J.D., SUR: con el lote del fundo 10 (Cantarrana), adjudicado a A.E.A.N. y con la finca La Rosita, ESTE: con las haciendas El Chimborazo que es o fue de J.D. y la hacienda Miraflores que es o fue de H.F., OESTE: con camellón publico que separa terrenos que son o fueron de J.L.. Lote de terreno Nro. 3: conocido como fundo agropecuario S.A., abarca una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderado de la siguiente manera, NORTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z. a El Vigía, colindando con propiedad que es o fue de M.M. y P.M., SUR: con el lote de terreno Nro. 4 de la división de la hacienda S.A., conocido como fundo La Quinta, que es o fue propiedad de D.A.A.N., ESTE: con carretera nacional que conduce de S.B.d.Z.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.B. y con camello El Castillo y fue adjudicado al ciudadano H.D.A.N.. Lote de terreno Nro. 4: conocido como fundo La Quinta, adjudicado al ciudadano D.A.A.N., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (52 Has. con 8.275 mts2), alinderado de la manera siguiente, NORTE-ESTE: con carretera nacional que conduce del Vigía a S.B.d.Z., NORTE-OESTE: con el lote Nro. 3 conocido como fundo S.A., propiedad de H.D.A.N., OESTE: con propiedad que es o fue de A.B., atravesando el C.E.P., y en parte con propiedad de hacienda Los Ríos, que es o fue propiedad de A.C., y SUR: atravesando el C.E.P., con el lote Nro. 5, que es o fue propiedad de D.A.A.N.. Lote de terreno Nro. 5: conocido como fundo EL PRESTAMO, adjudicado a la ciudadana D.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (54 Has.), con los siguientes linderos, NORESTE: con carretera nacional del Vigía a S.B.d.Z., OESTE: con el C.E.P., y en parte con propiedad que es o fue de A.C., y en parte con propiedad de que es o fue de E.U., SUROESTE: con propiedad que es o fue de E.U., y en parte con propiedad que es o fue de A.U., y por el SURESTE: con propiedad que es o fue de A.U.. Lote de terreno Nro. 6: denominado fundo B.V., adjudicado al ciudadano J.A.A.N., comprendido dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el lote de terreno Nro. 7, conocido como el fundo EL CARMEN, propiedad que es o fue de C.A.N., y en parte con propiedad que es o fue de J.C., SUR: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., y en parte con propiedad que es o fue de F.C., con propiedad que es o fue de J.M. y con propiedad que es o fue de W.P., respectivamente, ESTE: en parte con propiedad que es o fue de San Juan y con propiedad que es o fue de El Portugués, y OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., separando con lote Nro. 5, denominado como fundo El Préstamo, propiedad que es o fue de D.A.A.N.. Lote de terreno Nro. 7: conocido como fundo EL CARMEN , fue cedido a la ciudadana C.R.A.N., encontrándose dentro de una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente forma: OESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, también linda con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, ESTE: con hacienda La Rosita, que es o fue propiedad de J.C. y SURESTE: con lote de terreno Nro. 6 propiedad que es o fue de J.A.A.N., denominado B.V.. Lote de terreno Nro. 8: conocido como fundo CASA ROJA, adjudicado a la ciudadana M.J.A.N.D.B., con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has), alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de a.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, SUROESTE: con carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z., NORESTE: con camellón que separa el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, y SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN. Lote de terreno Nro. 9: denominado fundo GAIA, adjudicado al ciudadano D.R.A.N., abarcando una superficie de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 0,026 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: con el lote de terreno Nro. 7, propiedad que es o fue de C.R.A.N., conocido como fundo EL CARMEN, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad del ciudadano J.C. y en parte con C.L.C., NOROESTE: con el lote de terreno Nro. 10, propiedad que es o fue de A.E.A.N., denominado fundo CANTA RANA, y SUROESTE: con camellón, bordea la Vaquera La Estrella y linda con el lote de terreno Nro. 8, denominado fundo CASA ROJA, propiedad que es o fue de M.J.A.N.. Lote de terreno Nro. 10: denominado fundo CANTA RANA, adjudicado a la ciudadana A.E.A.N., con una superficie de terreno aproximada, de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (52 Has. 7.396 mts2), alinderado de la siguiente forma: SURESTE: en parte con el lote de terreno Nro. 8, propiedad que es o fue de M.J.A.N., denominado fundo CASA ROJA, y con el lote de terreno Nro. 9, propiedad que es o fue de D.R.A.N., conocido como fundo GAIA, NORESTE: con parte de la hacienda La Rosita que es o fue propiedad de J.C. y parte con C.L.C., NOROESTE: con lotes de terrenos Nros. 1 y 2, conocidos como fundo BUENA ESPERANZA, propiedad que es o fue de J.V.C., y SUROESTE: con carretera que conduce de El Vigía a S.B.d.E.Z..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 778, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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