Decisión nº 064-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 11 de octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2012-000054 (9347)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 064/2016

El 05 de agosto de 2011, el ciudadano A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.182.972, asistido por el Abogado R.D.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.112, interpuso por ante el Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, la Querella Funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) (fs. 01 al 07, pieza I).

Por auto del 10/08/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora subsanar las omisiones allí indicadas (f. 12, pieza I).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.182.972, asistido por el Abogado R.D.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.112, consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el escrito de subsanación de la querella contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) (fs. 17 al 21, pieza I).

Por auto del 21/09/2011, el entonces Tribunal de la Causa, admitió la demanda (f. 24, pieza I).

Mediante decisión de fecha 06/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró competente para conocer de la presente causa (fs. 76 al 79, pieza I). Contra dicho fallo apeló la parte demandada, y el día 20/09/2012, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia recurrida y declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (fs. 87 al 90, cuaderno de regulación de competencia).

En fecha 25/10/2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; recibió y dio trámite a esta causa (f. 86, pieza I).

En fecha 19/12/2012, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió y dio trámite a esta causa (f. 89, pieza I).

El 15/01/2013, este Tribunal en la persona de la entonces Juez, Doctora D.I.G.A., se abocó al conocimiento del presente expediente (f. 286, pieza I).

El 13/05/2013, este Tribunal en la persona del entonces Juez, Doctor C.M.G.G., se abocó al conocimiento del presente expediente (f. 297, pieza I).

Mediante sentencia interlocutoria N° 326/2013, de fecha 02/12/2013, este Tribunal admitió la presente acción y acordó el trámite previsto para la querella funcionarial (fs. 338 y 339, pieza I).

El día 17/06/2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella (fs. 368 al 372, pieza I).

En fecha 30/06/2014, se celebró la audiencia preliminar (f. 376, pieza II).

El 04/07/2014, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas (fs. 377 al 382, pieza II).

El día 09/07/2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas (fs. 384 al 388, pieza II).

Por auto del 16/07/2014, se providenciaron las pruebas promovidas (fs. 410 y 411, pieza II).

El 05/08/2014, este Tribunal en la persona del Juez, Doctor J.G.M.R., se abocó al conocimiento de esta causa (f. 453, pieza II).

En fecha 31/07/2014, se celebró la audiencia definitiva (fs. 485 y 486, pieza II).

I

ALEGATOS

De la parte querellante: En la demanda original:

.- Que el 16/05/1976, comenzó a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), como Profesor de Deportes; y luego pasó a Entrenador de Deportes, y posteriormente a Planificador II.

.- Que el 03/09/1987, según oficio 259, fue designado como Coordinador del Curso Propedéutico.

.- Que el 05/01/1988, fue ratificado como Coordinador del Curso Propedéutico a tiempo completo.

.- Que el 09/03/1998, según oficio DR11-092, fue trasladado al Decanato de Extensión, con el cargo de Coordinador de Formación Profesional; pero la UNET le siguió pagando el salario al tiempo convencional de 12 horas semanales, a pesar de trabajar a tiempo completo.

.- Que devengaba el 33% del 100% del valor del salario al cargo que fue asignado. Que nunca se le calculó el salario a tiempo completo, sino por jornada convencional de 12 horas semanales.

.- Que en el año 2000, fue ubicado como Consultor de Información y Control de Estudios nivel 406, que nada tenía que ver con las actividades y el cargo que desempeñó de Coordinador de Capacitación Profesional; desmejorando su condición profesional.

.- Que en marzo del 2010, fue ubicado como Coordinador Administrativo nivel 409, a tiempo completo; pero los comprobantes de pago de la pensión refieren al cargo de Consultor de Información y Control Estudiantil (cargo que nunca desempeñó) a tiempo convencional de 12 horas semanales, nivel 406.

.- Que cuando fue designado como Coordinador de Curso Propedéutico, dejó de trabajar a tiempo convencional (12 horas semanales) y pasó a ser funcionario a tiempo completo; pero devengaba el 33% del 100% del salario establecido en el Manual de Cargos de la UNET.

.- Que en el año 2000, recibió el aumento de salario del nivel 406 (Bs. 283,50 mensual), al nivel 409 (Bs. 444,09), que aún continuó recibiendo como pensión hasta agosto de 2011.

.- Que la universidad le debía el salario por dedicación a tiempo completo desde el 01/01/2000.

.- Que la UNET erró con su salario correspondiente al nivel 409, tiempo completo como Coordinador Administrativo, desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2011; pues fue ubicado incorrectamente como Consultor de Información y Control de Estudios, desde enero del año 2000; a pesar de que en marzo de 2010, fue reconocido como Coordinador Administrativo.

.- Que en virtud de lo anterior, era que demandaba:

• La diferencia de salarios a tiempo completo del nivel 409, de los años: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 como Coordinador Administrativo; es decir, la suma de Bs. 896,13 mensuales, dado que, no le fue pagado el salario tiempo completo, pues el salario de Coordinador Administrativo era de Bs. 1.224,75 y sólo se le abonó mensualmente Bs. 328,62.

• Las modificaciones del salario de los años posteriores, así:

o En el 2005 y 2006, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 1.676,56 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62, daba un total reclamado de Bs. 16.175,28, cada año.

o En el 2007, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.218,56 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62, daba un total reclamado de Bs. 22.679,28.

o En el 2008 y 2009, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.883,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62, daba un total reclamado de Bs. 30.652,56 cada año.

o En el 2010, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.883,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62 en los meses: Enero y febrero, daba un total reclamado de Bs. 5.108,76.

o En el 2010, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.883,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 444,89 en los meses: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, daba un total reclamado de Bs. 25.543,80.

o En el 2011, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 4.168,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 444,89, daba un total reclamado de Bs. 44.677,32.

• Las diferencias por bono vacacional y bono de aguinaldos, desde el 2000 al 2011, como Coordinador Administrativo nivel 409; dado que la UNET lo clasificó erradamente como Coordinador de Información y Control de Estudios 406, hasta febrero de 2010; especificados así:

o En los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 12.780,55 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 4.260,18, por lo que demandaba la suma Bs. 8.520,37 por aguinaldos, y Bs. 8.520,37 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 17.040,74 cada año, para un total de Bs. 170.407,40.

o En el año 2010, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 19.580,00 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 6.526,66, por lo que demandaba la suma Bs. 13.053,32 por aguinaldos, y Bs. 13.053,32 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 26.196,64, para un total de Bs. 26.196,64.

o En el año 2011, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 27.675,00 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 9.225,00, por lo que demandaba la suma Bs. 18.450,00 por aguinaldos, y Bs. 18.450,00 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 36.900,00, para un total de Bs. 36.900,00.

• Las costas, costos, indexación e intereses moratorios (fs. 01 al 07, pieza I).

De la parte querellante: En la demanda reformada o subsanada:

.- Que el 12/05/2000 se homologó el Manual Descriptivo de Cargos, con vigencia el 01/01/2000.

.- Que la UNET debió clasificarlo de Coordinador de Capacitación Profesional nivel 406, tiempo convencional 12 horas semanales, que ocupó al 31/12/2000; a Coordinador Administrativo nivel 409, tiempo completo; y pagarle el sueldo de la tabla OPSU-CNU.

.- Que al ser jubilado se le ubicó como Consultor de Información y Control de Estudios nivel 406, que nunca desempeñó.

.- Que demandaba:

• La diferencia de salarios a tiempo completo del nivel 409, de los años: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 como Coordinador Administrativo; es decir, la suma de Bs. 896,13 mensuales, dado que, no le fue pagado el salario tiempo completo, pues el salario de Coordinador Administrativo era de Bs. 1.224,75 y sólo se le abonó mensualmente Bs. 328,62; arrojando un monto de Bs. 10.753,56 anual.

• Las modificaciones del salario de los años posteriores, así:

o En el 2005 y 2006, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 1.676,56 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62, daba un total reclamado de Bs. 16.175,28, cada año.

o En el 2007, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.218,56 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62, daba un total reclamado de Bs. 22.679,28.

o En el 2008 y 2009, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.833,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,68, daba un total reclamado de Bs. 30.051,84 cada año.

o En el 2010, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.833,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 328,62 en los meses: Enero y febrero, daba un total reclamado de Bs. 5.008,76.

o En el 2010, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 2.883,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 444,89 en los meses: Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, daba un total reclamado de Bs. 24.381,10.

o En el 2011, según la tabla de sueldos, debió obtener Bs. 4.168,00 como sueldo, menos el abono mensual de Bs. 444,89, daba un total reclamado de Bs. 44.677,32.

• Las diferencias por bono vacacional y bono de aguinaldos, desde el 2000 al 2011, como Coordinador Administrativo nivel 409; dado que la UNET lo clasificó erradamente como Coordinador de Información y Control de Estudios 406, hasta febrero de 2010; especificados así:

o En los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 12.780,00 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 4.260,18, por lo que demandaba la suma Bs. 8.520,00 por aguinaldos, y Bs. 8.520,00 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 17.040,00 cada año.

o En el año 2010, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 19.580,00 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 6.526,66, por lo que demandaba la suma Bs. 13.053,34 por aguinaldos, y Bs. 13.053,34 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 26.106,68 cada bono.

o En el año 2011, la UNET pagó al nivel 409 la suma de Bs. 27.675,00 por concepto de aguinaldos y bono vacacional; pero como la querellada sólo le pagó el tercio del salario, cada bono fue por Bs. 9.225,00, por lo que demandaba la suma Bs. 18.450,00 por aguinaldos, y Bs. 18.450,00 por bono vacacional, arrojando un monto de Bs. 36.900,00 cada bono.

• Las costas, costos, indexación e intereses moratorios (fs. 17 al 21, pieza I).

De la parte querellada:

.- Refirió la falta de cualidad y legitimidad del recurrente, dado que él solicitó la jubilación el 28/08/2000, y mediante notificación CU. 055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, de la Resolución del C.U. de la UNET, N° 055/2000, de fecha 28/11/2000, se le otorgó la jubilación.

.- Que la jubilación de un funcionario público extingue su investidura como tal.

.- Que el nivel 406 adjudicado al querellante fue por el cambio de denominación del cargo, al pasar de la aplicación del Manual de la Oficina Central de Personal (Manual OCP) al Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales (Manual OPSU), pues el C.N.d.U. mediante Acta N° 375, estableció un Manual de Cargos uniforme para todas las Universidades Públicas Nacionales. Y que el querellante ya había solicitado su jubilación al momento de la implementación del mismo.

.- Que al recurrente sólo le correspondía el cambio de denominación de cargo para efectos administrativos de nómina, lo que nada alternó los beneficios socioeconómicos que le correspondían.

.- Que la jubilación del querellante tenía efectos administrativos a partir del 31/12/2000, con una pensión de jubilación del 100% de su salario.

.- Que si el recurrente en comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, expresó su descontento con la ubicación se le dio, se debía entender que operó el silencio negativo, quedando abierta la vía jurisdiccional, cosa que no ocurrió y no tendría sentido plantearlo 14 años luego de su jubilación.

.- Que para el momento en que surtió efecto la jubilación del querellante (31/12/2000), la norma vigente era la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y por ende, el lapso de seis (6) meses establecidos en dicha norma caducó; siendo hoy de tres (3) meses según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.- Que la condición de personal a tiempo convencional del recurrente, se debió a que, el recurrente poseía otros cargos en la Administración Pública, pues fue Profesor a tiempo completo en el Liceo E.L.C., del cual fue jubilado; y en tal sentido, la universidad consideró al querellante como tiempo convencional, dado que, no era posible que éste ocupara 2 cargos diurnos.

.- Que era falso que en marzo de 2010, la UNET ubicara el recurrente como Coordinador Administrativo nivel 409; y, que de existir el supuesto informe emanado de la Profesora C.S., antigua Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, sólo sería un estudio técnico no vinculante, según el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.- Que los actos de movimiento de personal los realizaba el Rector en conjunto con el Vicerrector Administrativo; por lo que rechazó y contradijo que el informe señalado haya generado algún derecho a favor del querellante, informe que no cumplía los requisitos de la normativa interna para que adquiriera eficacia y validez jurídica (fs. 368 al 372, pieza I).

En la Audiencia Preliminar:

La parte querellante, ratificó que demandaba la diferencia salarial, pues erradamente se le asignó el nivel 406, correspondiéndole el salario como nivel 409.

La parte querellada, ratificó lo expuesto en la contestación a la querella (f. 376, pieza 2).

En la Audiencia Definitiva:

La parte querellante indicó, que el motivo de la querella era la reclasificación de cargo y el pago de diferencia salarial; que el 12/05/2000 se homologaron los salarios, que tuvo el cargo de Coordinador 406 cuando le correspondía el cargo de Coordinador 409; que el 08/11/2000 efectuó el reclamo, que el 28 de noviembre fue notificado de su jubilación, pero la universidad no le dio respuesta alguna sobre su derecho a la reclasificación, ejerciendo la vía judicial el 05/05/2000. Peticionó al Tribunal, se le diera valor al informe emitido por la Licenciada C.S..

Además, la parte querellante en el escrito que consignó, luego de reiterar lo expuesto en la querella, adujo:

.- Respecto a la caducidad y legitimidad, expresó, que la jubilación de un funcionario no acarreaba perder los derechos laborales que son irrenunciables. Que su poderdante fue jubilado no por haberla solicitado, sino por una decisión del Rectorado del año 2000; año donde se homologó el Manual Descriptivo de Cargos, donde le correspondía la clasificación a la escala 4 nivel 09; hecho que reclamó el 20/11/2000, sin que se oyera dicha reclamación. Que su mandante tiene legitimación activa por ser el dueño de la acción, pues reclamó que su nivel no era la escala 4 nivel 06, sino la escala 4 nivel 09, conllevando a una diferencia salarial a su favor; sin obtener respuesta alguna a sus innumerables peticiones.

.- En cuanto a la caducidad, aseveró, que a pesar de que la universidad nunca dio respuesta, no operaba el silencio administrativo, dado que en el transcurso del tiempo había solicitado por diferentes comunicaciones, su reclasificación. Que el silencio administrativo era una presunción a favor del interesado y no corre en su contra el lapso de caducidad.

.- Por lo que concierne a la condición de tiempo, refirió, que fue jubilado como Profesor a tiempo completo en el Liceo E.L.C., en el año 1992; laborando allí en la mañana. Que en la universidad él laboró tarde y noche.

.- Que el 29/11/2000 fue notificado que fue jubilado, derecho que comenzaba a partir del 31/12/2000, con el cargo de Consultor de Información y Control de Estudios condición 4-06, el cual nunca ejerció. Que en marzo de 2010, lo ubicaron como Coordinador Administrativo nivel 4-09, de acuerdo al informe emanado de la Profesora C.S., Jefe (entonces) de la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; cuya valoración peticionó al Tribunal.

Por otro lado, en la audiencia definitiva, la parte querellada, ratificó lo expuesto en la contestación a la querella e indicó, que el informe de la Licenciada C.S. no era un acto administrativo y el único para realizar un acto de movimiento de personal era el Rector (fs. 485 y 486, 487 al 491, 504 al 509, pieza 2).

II

ACERVO PROBATORIO

Si bien, en la decisión interlocutoria N° 310/2014, de fecha 16/07/2014, este Tribunal, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada; y que además, las partes consignaron pruebas fuera de su oportunidad legal; quien aquí dilucida, estima relevante invocar el siguiente criterio jurisprudencial:

“En tanto manifestación concreta de la garantía del doble grado de jurisdicción, el ejercicio del recurso ordinario de apelación habilita a la alzada a realizar un nuevo análisis del mérito del proceso, como se desprende meridianamente del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el marco de este razonamiento, es forzoso hacer referencia a la prohibición de la reformatio in peius y su operatividad en el ámbito contencioso administrativo, pues es evidente la disconformidad de la solicitante con lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber declarado con lugar el recurso de apelación, pero sin lugar la pretensión de fondo esgrimida en su querella funcionarial.

En el régimen de Derecho Procesal Común, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha dejado sentado, respecto del fundamento jurídico y alcance de la prohibición de la reformatio in peius, lo siguiente:

[…]

Ahora bien, el alcance del referido principio no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal, admitiendo, en el ámbito contencioso administrativo una mayor flexibilidad en razón del carácter inquisitivo que imbrica la actuación del juez, a quien, en razón de la amplitud del control jurisdiccional que ejerce –reconocido por el artículo 259 Constitucional– y por el marcado interés público que revisten las normas que regulan los procesos contencioso administrativos, le es dado analizar cuestiones de derecho no planteadas expresamente por las partes, e indagar hechos con relevancia jurídica para asegurar la protección –bajo la debida ponderación– de los intereses públicos que subyacen en esta categoría de controversias. La anterior afirmación potencia la actuación del juez contencioso administrativo quien no solo funge como director del proceso, sino que cuenta con potestades que le permiten, para mejor indagación, solicitar de oficio la aportación y evacuación de otros medios probatorios a fin de esclarecer los hechos que son sometidos a su conocimiento (Vid. Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de allí que, reitera esta Sala la siguiente premisa:

… el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius…

(Cfr. Sentencia de esta Sala número 1.266 del 2 de octubre de 2013, caso: “Henry José Ramos Flores”).

De tal forma, el vicio procesal denunciado es aparente, pues declarado con lugar el recurso de apelación, le es dable al juez contencioso administrativo, más allá de lo expuesto por la actora en su demanda y de los términos en los cuales quedó trabado el contradictorio, juzgar con plenitud de jurisdicción la procedencia o no de la pretensión y, de ser el caso, analizar en su decisión aquellos elementos de orden público cuya tutela se requiera en cada caso. En estos términos, la Sala desestima la primera de las denuncias planteadas, y así se declara.” (Lo subrayado del Tribunal) (Sala Constitucional, fallo del 12/11/2014, Exp. Nº 2013-0530).

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, con base a las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, procede analizar todo el cúmulo probatorio aportado por las partes litigiosas de la manera siguiente:

De la parte querellante, en la instancia laboral:

1) Copia de la comunicación signada CU.055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, librado por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el C.U. en Sesión Extraordinaria N° 055/2000, del 28/11/2000. Instrumento marcado como “a” (f. 139, pieza I).

2) Copia de Memorando, signado con el N° S-124, emitido por el Vicerrector Secretario de la UNET, para la Unidad de Tesorería, de fecha 15/10/1975, relacionado con el pago del personal de Entrenadores Deportivos, entre los cuales se incluyó al querellante. Instrumento marcado como “b” (f. 140, pieza I).

3) Copia del recibido del cheque N° UT- 000121, emitido por el Decanato de Administración de la UNET, a favor del querellante, de fecha 12/11/1975; relativo al pago del contrato correspondiente al período 16/09 al 15/11/75, como Entrenador Deportivo (f. 141, pieza I).

4) Copia de la planilla denominada Solicitud de Personal Administrativo, Técnico, Obrero, emitida por la UNET, N° 009, con fecha de preparación 06/05/76 y fecha requerida 15/05/76, cuyo solicitante fue la Dirección de Deportes, Decanato Extensión; relacionada con el querellante, con denominación del cargo: Entrenador de Basquet Ball, con 12 horas semanales (f. 142, pieza I).

5) Copia de la planilla denominada Movimiento de Personal, librada por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos de la UNET, N° 737, de fecha 27/03/1987; relativa al querellante como Promotor Deportivo, con una dedicación de medio tiempo y 20 horas semanales (f. 143, pieza I).

6) Oficio N° s/ 259, de fecha 03/09/1987, emitido por la Secretaría de la UNET, dirigido al querellante; donde se le participó su designación como Coordinador del Curso Propedéutico. Instrumento marcado como “c” (f. 144, pieza I).

7) Constancia emitida por la Secretaría de la UNET, de fecha 11/01/1988, donde se refirió que, el querellante se desempeñó como Coordinador del Curso Propedéutico, desde el 03/08/1987. Instrumento marcado como “D” (f. 145, pieza I).

8) Comunicación de fecha 08/02/1989, librada por el Vicerrectorado Académico, dirigida al Secretario de la UNET; donde le solicitó la apertura del concurso para el cargo de Coordinador del Curso Propedéutico. Instrumento marcado como “e” (f. 146, pieza I).

9) Copia de comunicación signada como CDFP.118/93, de fecha Julio de 1993, suscrita por la Coordinadora Lic IXORA GUTIERREZ, Coordinadora de la UNET, dirigida al Decano de Extensión, Coordinación de Formación Permanente; mediante la cual solicitó el aumento de 8 horas al querellante, dado que las 12 horas que cumplía no eran suficientes. Instrumento marcado como “Anexo “F”” (f. 147, pieza 1).

10) Copia de la comunicación DRH/092, de fecha 09/03/1998, emitida por el Director de Recursos Humanos de la UNET, dirigida al querellante; a través de la cual se acordó su traslado de la Dirección de Recursos Humanos, Departamento Laboral, al Decanato de Extensión, Coordinación de Formación Permanente, con el cargo de Coordinador de Formación Permanente. Instrumento marcado como “g” (f. 148, pieza 1).

11) Copia de la comunicación de fecha 07/08/1998, librada por el Decano de Extensión de la UNET, dirigida al Rector; mediante la cual solicitó el cambio de dedicación del querellante, quien poseía una dedicación de tiempo convencional (12 horas semanales). Instrumento marcado como “h” (f. 149, pieza 1).

12) Comunicación de fecha 21/06/1999, suscrita por el querellante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la UNET; a través de la cual peticionó el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo. Instrumento marcado como “J” (f. 150, pieza 1).

13) Copia del instrumento denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos 1994, con encabezado referido a la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, respecto a los cargos: Instructor de Formación Profesional en el Área Comercial, y Coordinador de Formación Profesional; constante de 2 folios útiles. Instrumento marcado como “J” (fs. 151 y 152, pieza 1).

14) Comunicación de fecha 23/08/2000, suscrita por el querellante, dirigida a los Miembros del C.U. de la UNET; a través de la cual peticionó la discusión de que su persona pase a tiempo completo. Instrumento marcado como “K” (f. 153, pieza 1).

15) Copia de instrumento denominado Presupuesto de Personal 2000, encabezado así: Universidad Nacional Experimental del Táchira, Vicerrectorado Administrativo, Dirección Institucional, Administración Financiera, Departamento de Presupuesto; constante de 2 folios útiles (fs. 154 y 155, pieza 1).

16) Copia del documento denominado Información, expedido por el Director de Recursos Humanos de la UNET, donde se comunicó sobre la apertura del proceso de revisión respecto a la ubicación en el tabulador. Instrumento marcado como “L” (f. 156, pieza 1).

17) Copia del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, Tomo I, Aspectos Generales y Normas del Manual. Instrumento que contiene la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. Asociación de Empleados Administrativos Técnicos y Servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira”; y está marcado como “L” (fs. 157 al 201, pieza 1).

18) Comunicación de fecha 20/11/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual hizo saber su inconformidad con la clasificación de su persona en el Manual de Cargos Administrativos, porque no se consideró las funciones que estaba desempeñando que era de Coordinador de Capacitación Profesional. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Es Copia Fiel del Original Firma: Nombre: Fecha: 20 NOV 2000”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “Anexo “LL”” (f. 202, pieza 1).

19) Comunicación de fecha 30/10/2003, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de cargo que se me hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Que no tomó en cuenta las funciones que realizaba, y que la denominación que se otorgó fue de Consultor de Información y Control de Estudios, que nada tiene que ver con las actividades que desempeñó. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 05 NOV 2003 Hora: CORRESPONDENCIA RECIBIDA 3:25”, así como se observó en su interior una rúbrica que se lee: “Zoraida”. Instrumento marcado como “Anexo “m”” (f. 203, pieza 1).

20) Copia de Memorando, signado con el N° VRAD/147, emitido por el Vicerrector Administrativo de la UNET, para la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 15/12/2003, relacionado con los reclamos de clasificación durante y posterior al año 2000. Instrumento marcado como “n” (f. 204, pieza I).

21) Copia de la comunicación de fecha 12/04/2003, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de cargo que se le hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Que no tomó en cuenta las funciones que realizaba, y que la denominación que se otorgó fue de Consultor de Información y Control de Estudios, que nada tiene que ver con las actividades que desempeñó. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 14 ABR 2004 Hora: 3:15 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “ñ” (f. 205, pieza 1).

22) Comunicación de fecha 18/07/2007, suscrita por el querellante, dirigida al Rector de la UNET; mediante la cual le participó sobre el error que se cometió en la clasificación y ubicación del Personal Administrativo según el Manual de Cargos, pues se desempeñaba como Coordinador de Capacitación Profesional, y fue clasificado como Consultor de Información y Control de Estudios; y que a pesar de sus peticiones a la Dirección de Recursos Humanos, no había recibido respuesta. Que si bien la Consultoría Jurídica opinó que dicha solicitud era extemporánea; nunca supo de esa opinión. Que los Miembros de la Comisión dieron un compás para recibir las solicitudes de inconformidad por la ubicación; y que el Vicerrector Administrativo autorizó a ubicar los casos pendientes y darles solución, según comunicación VRAD/147, de fecha 15/12/2003. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Vicerrectorado Administrativo CORRESPONDENCIA RECIBIDA 18 JUL. 2007 Hora: 3:00 pm Firma”, así como se observó en su interior una rúbrica legible que se lee”Nairobi”. Instrumento marcado como “O” (f. 206, pieza 1).

23) Copia de la probanza denominada Diferencias Salarial por Cambio de Nivel 4-06 a 4-09, correspondiente al querellante, emitida por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento Administrativo. Instrumento marcado como “O” (f. 207, pieza 1).

24) Comunicación de fecha 09/04/2008, suscrita por el querellante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual peticionó el ejecútese de lo aprobado por las autoridades el 04/12/2007, sobre su cambio de nivel en el Manual de Cargos. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRRECCIÓN RECURSOS HUMANOS 09 ABR 2008 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “p” (f. 208, pieza 1).

25) Copia de Memorando, signado con el N° VRAD/263, R/01286, emitido por el Vicerrector Administrativo de la UNET, para el Rector, de fecha 28/09/2010; relacionado con las solicitudes de reclasificación del Personal Administrativo Jubilado, a quienes la Comisión designada por el C.U., realizará las recomendaciones respectivas, casos entre los cuales se incluyó al querellante. Instrumento marcado como “r” (f. 209, pieza I).

26) Probanza que se denominó Informe Caso A.N., librado por el Director de Recursos Humanos de la UNET; a través del cual consideró procedente ajustar al querellante al cargo de Coordinador Administrativo nivel 409, correspondiéndole una diferencia salarial de 520 a partir del mes de Marzo de 2009. Instrumento marcado como “q” (f. 210, pieza 1).

27) Comunicación de fecha 27/06/2011, suscrita por el querellante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual peticionó el cumplimiento del informe efectuado por la Ing. C.S., ex Directora de Recursos Humanos. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “UNET VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO 27 JUN 2011 Hora am 350 pm Firma”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible; igual se observó otro sello húmedo que se lee: “Vice-Rectorado Administrativo DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS CORRESPONDENCIA RECIBIDA 27 JUN 2011 Firma S.B.H. 03:18 pm”. Instrumento marcado como “rr” (f. 211, pieza 1).

28) Instrumento denominado Título del Cargo, Coordinador Administrativo, Código: 08054, nivel: 9, Descripción G.d.F., Objetivo General; constante de 3 folios, cada hoja con la indicación de una dirección electrónica (fs. 212 al 214, pieza 1).

29) Instrumentos denominados Comprobantes de pago, encabezados con el logo de la UNET, correspondientes a la ciudadana S.L.A.P., con cédula de identidad N° V-7315956, quien desempeñó el cargo de Coordinador de Pasantías y Actas Complementarias, a tiempo completo, escala 4, nivel 9 (fs. 215 al 250, pieza 1).

30) Instrumentos denominados Comprobantes de pago, encabezados con el logo de la UNET, correspondientes al querellante (fs. 251 al 263, pieza 1).

31) Copia simple del instrumento cuyo cabezote se lee: “Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior CNU – OPSU” “UNIVERSIDADES NACIONALES” “TABLAS DE SUELDOS DEL PERSONAL DE APOYO ADMINISTRATIVO – TECNICO SUPERIOR - PROFESIONAL UNIVERSITARIO (Bs.F / mes)”; constante de 15 folios útiles. Instrumento marcado como “Anexo “u”” (fs. 192 al 206, pieza 1).

32) Impresión de criterio jurisprudencial (fs. 279 al 283, pieza 1).

De la parte querellante, en esta instancia:

Ratificó las documentales presentadas en la instancia laboral, y consignó:

33) Copia simple del escrito estampado por el Abogado J.A.C.J., dirigido al Doctor J.I.V.R., como Consultor Jurídico; asunto: Informe juicios laborales; a través del cual se refirió plantear un conflicto de competencia para que el expediente se enviara a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 383, pieza 2).

34) Constancia emitida por la Secretaría de la UNET, de fecha 22/10/2011, relacionada con el querellante (f. 290, pieza 1).

De la parte querellante, luego de la audiencia definitiva:

35) Copia del escrito estampado por el Abogado J.A.C.J., dirigido al Doctor J.I.V.R., como Consultor Jurídico; asunto: Informe juicios laborales; a través del cual se refirió plantear un conflicto de competencia para que el expediente se enviara a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 512, pieza 2).

36) Copia de la constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la UNET, de fecha 30/04/2009, relacionada con el querellante (f. 513, pieza 2).

37) Copia de la constancia donde se refleja la certificación de cargos del querellante por ante la Zona Educativa Táchira, Ministerio de Educación, de fecha 28/01/1987 (fs. 514 y 515, pieza 2).

38) Copia de la comunicación de fecha 23/08/2000, suscrita por el querellante, dirigida a los Miembros del C.U. de la UNET; a través de la cual peticionó la discusión de que su persona pase a tiempo completo. Instrumento marcado como “K” (f. 516, pieza 2).

39) Copia de la comunicación de fecha 20/11/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual hizo saber su inconformidad con la clasificación de su persona en el Manual de Cargos Administrativos, porque no se consideró las funciones que estaba desempeñando que era de Coordinador de Capacitación Profesional. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Es Copia Fiel del Original Firma: Nombre: Fecha: 20 NOV 2000”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “ll” (f. 517, pieza 2).

40) Copia del Memorando, signado con el N° VRAD/147, emitido por el Vicerrector Administrativo de la UNET, para la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 15/12/2003, relacionado con los reclamos de clasificación durante y posterior al año 2000. Instrumento marcado como “n” (f. 518, pieza 2).

41) Copia de la comunicación de fecha 18/07/2007, suscrita por el querellante, dirigida al Rector de la UNET; mediante la cual le participó sobre el error que se cometió en la clasificación y ubicación del Personal Administrativo según el Manual de Cargos, pues se desempeñaba como Coordinador de Capacitación Profesional, y fue clasificado como Consultor de Información y Control de Estudios; y que a pesar de sus peticiones a la Dirección de Recursos Humanos, no había recibido respuesta. Que si bien la Consultoría Jurídica opinó que dicha solicitud era extemporánea; nunca supo de esa opinión. Que los Miembros de la Comisión dieron un compás para recibir las solicitudes de inconformidad por la ubicación; y que el Vicerrector Administrativo autorizó a ubicar los casos pendientes y darles solución, según comunicación VRAD/147, de fecha 15/12/2003. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Vicerrectorado Administrativo CORRESPONDENCIA RECIBIDA 18 JUL. 2007 Hora: 3:00 pm Firma”, así como se observó en su interior una rúbrica legible que se lee” Nairobi”. Instrumento marcado como “O” (f. 519, pieza 2).

42) Comunicación de fecha 09/04/2008, suscrita por el querellante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual peticionó el ejecútese de lo aprobado por las autoridades el 04/12/2007, sobre su cambio de nivel en el Manual de Cargos. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRRECCIÓN RECURSOS HUMANOS 09 ABR 2008 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “p” (f. 520, pieza 2).

43) Copia de la probanza denominada Diferencias Salarial por Cambio de Nivel 4-06 a 4-09, correspondiente al querellante, emitida por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento Administrativo. Instrumento marcado como “O” (f. 521, pieza 2).

44) Hojas impresas denominadas como Comprobante de Pago, con el logo de la UNET, fecha de nómina: 31/05/2015 y 31/07/2015 (fs. 522 y 523, pieza 2).

Visto los instrumentos identificados con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 20, 23, 25, 26, 34, 36, 37, 40 y 43; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 18, 19, 21, 22, 24, 27, 39, 41 y 42; quien aquí decide determina que, a pesar de constituir documentos privados emanados de la parte querellante, los cuales no fueron impugnados, y que además poseen sellos húmedos del recibido de la UNET; el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica dichas actuaciones de la parte querellante.

Por lo que respecta a los instrumentos identificados con los Nros. 12, 14 y 38; este Juzgador piensa que, al constituir documentos privados emanados de la misma parte querellante y que no se configuran en la circunstancia que prevé el artículo 430 de la N.A.C. por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se aprecian ni se valoran.

En lo que atañe a los instrumentos referidos con los Nros. 13, 15, 28, 29, 30, 31, 32 y 44; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.

Respecto al instrumento señalado con el N° 17; el Tribunal observa que, al no haber sido impugnado y que además posee el sello húmedo de la “U.N.E.T. Asociación de Empleados Administrativos Técnicos y Servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira”; es por lo que se valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, dicha probanza contiene la manifestación de voluntad de la Administración Pública, que constituye el instrumento técnico de las especificaciones de los cargos del Personal Administrativo de las Universidades Nacionales.

Visto los instrumentos identificados con los números: 33 y 35; quien aquí dilucida estima que, por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno. Esto, es aunado a la circunstancia de que, dichos instrumentos fueron emanados de terceros ajenos al presente litigio y no fueron ratificados, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se ratifica el no otorgamiento de valor probatorio.

De la parte querellada, en la instancia laboral:

1) Copia del Memorando, N° DRH/069.04, emitido por el Jefe del Departamento Procesos Técnicos y Relaciones Laborales de la UNET, para el Vicerrectorado Administrativo, de fecha 25/10/2004; donde se indicó que, el tiempo de servicio del querellante en la UNET era independiente a la de su jubilación anterior en el INAM, respecto a las prestaciones sociales. Instrumento marcado como “A” (f. 95, pieza 1).

2) Copia del Memorando, signado como C.J. N° 219/04, emitido por el Consultor Jurídico de la UNET, para el Jefe del Departamento Procesos Técnicos y Relaciones Laborales, de fecha 30/09/2004; a través del cual se remitió la opinión en cuanto a incluir o no el tiempo de servicio del querellante en el INAM del Ministerio de Educación, respecto a las prestaciones sociales en la UNET (fs. 96 al 102, pieza 1).

3) Copia de la planilla denominada Solicitud de Personal Administrativo, Técnico, Obrero, emitida por la UNET, N° 009, con fecha de preparación 06/05/76 y fecha requerida 15/05/76, cuyo solicitante fue la Dirección de Deportes, Decanato Extensión; relacionada con el querellante, con denominación del cargo: Entrenador de Basquet Ball, con 12 horas semanales (fs. 103 y 117, pieza I).

4) Copia de la comunicación de fecha 20/11/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual hizo saber su inconformidad con la clasificación de su persona en el Manual de Cargos Administrativos, porque no se consideró las funciones que estaba desempeñando que era de Coordinador de Capacitación Profesional. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Es Copia Fiel del Original Firma: Nombre: Fecha: 20 NOV 2000”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 104, pieza 1).

5) Copia de la comunicación de fecha 30/10/2003, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de cargo que se me hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Que no tomó en cuenta las funciones que realizaba, y que la denominación que se otorgó fue de Consultor de Información y Control de Estudios, que nada tiene que ver con las actividades que desempeñó. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 05 NOV 2003 Hora: CORRESPONDENCIA RECIBIDA 3:25”, así como se observó en su interior una rúbrica que se lee: “Zoraida” (f. 105, pieza 1).

6) Copia de comunicación de fecha 12/04/2004, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de su cargo que se le hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo, en parte no legible, y que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 14 ABR 2004 Hora: 3:15 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 106, pieza 1).

7) Copia del oficio N° s/ 259, de fecha 03/09/1987, emitido por la Secretaría de la UNET, dirigido al querellante; donde se le participó su designación como Coordinador del Curso Propedéutico. Instrumento marcado como “B” (f. 107, pieza I).

8) Copia de la comunicación DRH/092, de fecha 09/03/1998, emitida por el Director de Recursos Humanos de la UNET, dirigida al querellante; a través de la cual se acordó su traslado de la Dirección de Recursos Humanos, Departamento Laboral, al Decanato de Extensión, Coordinación de Formación Permanente, con el cargo de Coordinador de Formación Permanente (f. 108, pieza 1).

9) Copia del Memorando, N° S/N, emitido por la ciudadana B.A.A., para la Consultoría Jurídica, de fecha 26/09/2000; a través del cual se emitió la opinión sobre el informe de jubilación del querellante (fs. 109 y 110, pieza 1).

10) Copia del Memorando, N° C.J. 171, emitido por el Consultor Jurídico de la UNET, dirigido al Vicerrector Administrativo, de fecha 04/10/2000; a través del cual se emitió sobre la jubilación del querellante (fs. 111 al 113, 127 al 129, pieza 1).

11) Copia de la planilla denominada Movimiento de Personal, N° 399, fecha de preparación 17/05/76; relativa al querellante como Instructor de Basket-Ball, con una dedicación convencional y 12 horas semanales (f. 114, pieza I).

12) Copia de la planilla denominada Antecedentes de Servicio, emitido por el Director de Personal del INAM; relativa al querellante, de fecha 03/02/93. Instrumento marcado como “A” (f. 115, pieza I).

13) Copia de comunicación, de fecha 28/08/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la UNET; mediante la cual solicitó su jubilación. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 28 AGO 2000 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 116, pieza 1).

14) Copia de la planilla denominada Movimiento de Personal, emitida por el Vicerrectorado Secretaría, Dirección de Recursos Humanos, N° 0108, fecha de preparación 08/02/79; relativa al querellante como Promotor Deportivo, con dedicación convencional y 12 horas semanales (f. 118, pieza I).

15) Copia de la planilla denominada Movimiento de Nómina, librada por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento Laboral, de fecha 05/09/2000; relativa al querellante como Coordinador de Formación Profesional, condición Personal Fijo, con dedicación tiempo convencional, jornada D (f. 119, pieza I).

16) Copia de récipe e informe médico y factura. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. REVISADO CIUNET” (fs. 120 al 122, pieza 1).

17) Copia de las planillas denominadas Movimiento de Nómina, libradas por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento Laboral, de fechas 15/11/2002 y 25/09/2001; relativas al querellante como Coordinador de Formación Profesional, condición Personal Jubilado, con dedicación tiempo convencional, jornada D (fs. 123 y 124, pieza I).

18) Copia de la planilla denominada Participación de Retiro del Trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 29/01/2001; relativa al querellante (f. 125, pieza 1).

19) Copia de la planilla denominada Variaciones de Nómina, de fecha 11/11/2002. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Dirección de Recursos Humanos” (f. 125, pieza 1).

20) Copia de la comunicación de fecha 22/03/2001, suscrita por el querellante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la UNET; mediante la cual peticionó, que para el cálculo de sus prestaciones sociales se debía incluir el tiempo de serivicio prestado en el Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Educación. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo, que se lee: “U.N.E.T. Vice Rectorado Administrativo 26 MARZ 2001 Hora: 2.40 pm Por Correspondencia Recibida”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible; también se observó la estampa de otro sello no legible (fs. 130 y 131, pieza 1).

21) Informe de Jubilación, emitida por el Director de Recursos Humanos de la UNET, de fecha 04/09/2000; relativa al querellante (f. 132, pieza 1).

22) Copia de la planilla denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, librada por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos de la UNET, de fecha 04/09/2000; relativa al querellante (f. 133, pieza 1).

De la parte querellada, en esta instancia:

23) Copia certificada de la comunicación signada CU.055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, librado por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el C.U. en Sesión Extraordinaria N° 055/2000, del 28/11/2000. Instrumento marcado como “Anexo “A”” (f. 389, pieza 2).

24) Memorando, signado con el N° DPTRL 400.2014, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la UNET, para el Consultor Jurídico, de fecha 10/06/2014, relacionada con información del querellante, discriminada así:

• Condición: Personal profesional jubilado.

• Dedicación: Tiempo convencional.

• Cargo: Consultor de Información y Control Estudiantil.

• Escala y nivel: 406.

Instrumento marcado como “Anexo “B”” (f. 390, pieza 2).

25) Copia certificada de la comunicación signada CU.051/2000.2, de fecha 08/11/2000, librada por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al Vicerrector Administrativo; a través de la cual se declaró en cuenta sobre el Informe relacionado a la Aplicación del Tabulador del Personal Administrativo acordado por el C.N.d.U., de fecha 12/05/2000. Instrumento marcado como “Anexo “C”” (f. 391, pieza 2).

26) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.622 Extraordinaria, de fecha 03/09/1993; la cual publicó el Decreto N° 3.101, que contiene el Reglamento de la UNET. Instrumento marcado como “Anexo “D”” (fs. 392 al 397, pieza 2).

27) Copia de comunicación signada como 000039, de fecha 28/08/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la UNET; mediante la cual solicitó su jubilación. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 28 AGO 2000 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “Anexo “E”” (f. 398, pieza 2).

28) Copia del oficio N° 980, de fecha 17/02/1992, librado por la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial, del Ministro de Educación, donde se resolvió otorgar la jubilación al querellante, como Profesor tiempo completo en el Ciclo Diversificado E.L.C., San Cristóbal, estado Táchira, con efecto desde el 01/03/1992. Instrumento marcado como “Anexo “F”” (f. 399, pieza 2).

29) Copia de la comunicación signada como 000114, emitida por el Jefe de la Unidad de Deportes de la UNET, relativa al horario de entrenamiento, actividades administrativas y especiales que cumplía el querellante. Instrumento marcado como “Anexo “G”” (f. 400, pieza 2).

30) Copia de la comunicación signada como DRH-6.0.03/ 0988, de fecha 18/05/1994, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la UNET, dirigida al querellante; mediante la cual le indicó que prestaría sus servicios en la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Procesos Técnicos y Relaciones Laborales, en el Área de Capacitación para el Trabajo, los días Martes a Jueves, desde las 08:00 a 12:00 am. Instrumento marcado como “Anexo “H”” (f. 401, pieza 2).

31) Copia del Memorando, signado como CFP/44.2000, emitido por el Coordinador de Formación Permanente, para el Director de Recursos Humanos, de fecha 15/06/2000, relacionado con las funciones realizadas por el querellante, con dedicación de 12 horas semanales, discriminadas así:

• Supervisión de los cursos del área de Informática y cursos varios.

• Aplicación de la encuesta evaluativa a Facilitadores.

• Análisis de las Encuestas.

• Elaboración de informes.

• Coordinación del acto de grado para impartir diplomas de Suficiencia del Idioma Inglés

Instrumento marcado como “Anexo “I”” (f. 402, pieza 2).

32) Copia del Memorando, signado como C.F.P./654/2003, emitido por el Coordinador de Formación Permanente de la UNET, para el Director de Recursos Humanos, de fecha 30/10/2003, relacionado con las funciones realizadas por el querellante (marzo 1998 – Diciembre 2000), con dedicación de 12 horas semanales, discriminadas así:

• Supervisión de los cursos del área de Informática y cursos varios.

• Aplicación de la encuesta evaluativa a Facilitadores.

• Análisis de las Encuestas.

• Elaboración de informes.

• Coordinación del acto de grado para impartir diplomas de Suficiencia del Idioma Inglés

Instrumento marcado como “Anexo “J”” (f. 403, pieza 2).

33) Copia de la comunicación signada como 000209, de fecha 22/06/2000, librada por el Director de Recursos Humanos de la UNET, dirigida al Vicerrector Administrativo; a través de la cual se remitió información sobre el querellante y donde se indicó que, desde su inicio hasta la fecha de la comunicación, tuvo una dedicación de 12 horas. Instrumento marcado como “Anexo “K”” (f. 404, pieza 2).

34) Copia de comunicación signada como 000191, de fecha 30/10/2003, suscrita por el querellante, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de su cargo que se le hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo, en parte no legible, y que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 05 AGO 2003 Zoraida”. Instrumento marcado como “Anexo “L”” (f. 405, pieza 2).

35) Copia de comunicación signada como 000192, de fecha 12/04/2004, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de su cargo que se le hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo, en parte no legible, y que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 14 ABR 2004 Hora: 3:15 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible. Instrumento marcado como “Anexo “LL”” (f. 406, pieza 2).

36) Copia certificada del expediente administrativo relacionado con el querellante (Expedientes Administrativos 1 y 2).

De la parte querellada, en la audiencia definitiva:

37) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.622 Extraordinaria, de fecha 03/09/1993; la cual publicó el Decreto N° 3.101, que contiene el Reglamento de la UNET (fs. 492 al 503, pieza 2).

Visto los instrumentos identificados con los números: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 36; se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

En cuanto a los instrumentos identificados con los Nros. 4, 5, 6, 13, 20, 27, 34 y 35; quien aquí decide determina que, a pesar de constituir documentos privados emanados de la parte querellante, los cuales no fueron impugnados, y que además poseen sellos húmedos del recibido de la UNET; el Tribunal los valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica dichas actuaciones de la parte querellante.

Respecto a los instrumentos referidos con el N° 16; este Juzgador estima que, si bien poseen la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. REVISADO CIUNET”. No obstante, dichas probanzas en nada inciden para la resolución del presente asunto; por lo que no se les otorga valor probatorio.

En lo que concierne a los instrumentos identificados con los Nros. 26 y 37; este Juzgador les otorga valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.N.A., contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET); no obstante, antes de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

De la falta de cualidad o legitimidad de la parte actora

Manifestó la parte querellada:

.- Que planteaba dicha defensa, dado que el recurrente solicitó la jubilación el 28/08/2000; y mediante notificación CU. 055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, le fue informado de la Resolución del C.U. de la UNET, N° 055/2000, de fecha 28/11/2000, donde se le otorgó la jubilación. Que la jubilación de un funcionario público extingue su investidura como tal.

En este sentido, el Tribunal, estima relevante transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). (Vid. sentencias Nros. 1137, 4577 y 0002 del 23 de julio de 2003, 30 de junio de 2005 y 14 de enero de 2009, respectivamente).

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 05/08/2009, Exp. Nº 2008-0659, sentencia Nº 01182).

En todo proceso judicial, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona; y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona, que se defiende. De allí que, la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores ó accionados en un litigio, referida a una cierta y determinada relación jurídica. La legitimación, califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que deben integrar la relación procesal.

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman esta causa, se evidencia:

• Copia certificada y simple de la comunicación de fecha 20/11/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual hizo saber su inconformidad con la clasificación de su persona en el Manual de Cargos Administrativos, porque no se consideró las funciones que estaba desempeñando que era de Coordinador de Capacitación Profesional. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Es Copia Fiel del Original Firma: Nombre: Fecha: 20 NOV 2000”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 371, expediente administra 2; fs. 104 y 202, causa principal, pieza 1).

• Copia certificada de la comunicación signada CU.055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, librado por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el C.U. en Sesión Extraordinaria N° 055/2000, del 28/11/2000. Jubilación que tendría efecto a partir del 31/12/2000 (f. 354, expediente administra 2; f. 389, causa principal, pieza 2).

• Que en fecha 05/08/2011, el querellante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal del estado Táchira; la acción a través de la cual reclamó:

o La diferencia de salarios a tiempo completo del nivel 409, de los años: 2000 al 2011, como Coordinador Administrativo.

o Las diferencias por bono vacacional y bono de aguinaldos, desde el 2000 al 2011, como Coordinador Administrativo nivel 409.

o Las costas, costos, indexación e intereses moratorios (fs. 17 al 21, causa principal, pieza 1).

Con el fin de ilustrarse, quien aquí dilucida, se permite invocar lo reseñado por la M.I.J.:

“(…) la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, (…)

(…) la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente:

…la relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral…

Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado.” (Lo subrayado del Tribunal) (Sala de Casación Social, 07/09/2004, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2003-000334).

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ha referido:

(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(Lo subrayado del Tribunal) (Sala Constitucional, fallo del 25/01/2005, Exp. 04-2847).

En este sentido, si bien es cierto que, existió una relación funcionarial entre las partes litigiosas y que en la actualidad dicho vínculo se extinguió, en razón al beneficio de jubilación que le fue conferido al querellante; este Juzgador determina que, la acción planteada se fundó en reclamaciones de tipo funcionarial cuando aún prevalecía el vínculo de trabajo entre el ciudadano A.N.A. y la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Ahora bien, el Estado Social de Derecho que propugna nuestra Carta Magna, implica que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe garantizar la protección al débil jurídico mediante figuras como la tutela judicial efectiva; que entre otros comprende, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia o el derecho de acceso, lo cual involucra al principio pro actione, que vela porque las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión.

Así las cosas, considera este Árbitro Jurisdiccional que, la condición de jubilado, aún, de un funcionario que prestó sus servicios a la Administración, no debe implicar la negación de las garantías de protección social inherentes al trabajo y por ende, a la condición humana; las cuales se derivan de derechos subsecuentes (jubilación) ó en la vigencia de la relación funcionarial.

Entonces, dado que lo pretendido por el querellante es una reclamación de derechos devenidos por una relación funcionarial que lo vinculó con su patrono o empleador. Y, si bien es cierto que, actualmente el querellante no es un trabajador activo adscrito a la parte querellada; esta circunstancia no puede per se impedir u obstaculizar el acceso a la vía judicial. Por ende, estima este Juzgador que, existe identidad lógica entre quien solicita la acción y la persona a quien en abstracto la Ley le concede esa acción. A tal efecto, concluye el Tribunal, que la defensa aquí estudiada debe ser declarada sin lugar. Y así se determina.

DE LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE DEL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES, BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DESDE EL AÑO 2000, HASTA EL AÑO 2011 Y DE LA SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN DE CARGO.

De la caducidad de la acción

Adujo la parte querellada:

.- Que para el momento en que surtió efecto la jubilación del querellante (31/12/2000), la norma vigente era la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y por ende, el lapso de seis (6) meses establecidos en dicha norma caducó; siendo hoy de tres (3) meses según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

.- Que si el recurrente en la comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, expresó su descontento con la ubicación se le dio, se debía entender que operó el silencio negativo, quedando abierta la vía jurisdiccional, cosa que no ocurrió y no tendría sentido plantearlo 14 años luego de su jubilación.

Por otro lado, el querellante indicó:

.- Que en el año 2000, se homologó el Manual Descriptivo de Cargos, donde le correspondía la clasificación a la escala 4 nivel 09, pero fue asignado a la escala 4 nivel 06; hecho que reclamó el 20/11/2000, sin que se oyera dicha reclamación.

.- Que a pesar de que la universidad nunca dio respuesta, no operaba el silencio administrativo, dado que en el transcurso del tiempo había solicitado por diferentes comunicaciones, su reclasificación. Que el silencio administrativo era una presunción a favor del interesado y no corre en su contra el lapso de caducidad.

El Tribunal, para analizar la defensa propuesta por la parte querellada, considera relevante señalar cuál es la petición de la parte querellante, quien indicó:

(…) razón que me motiva a demandar las diferencias de salarios que como pensión, me corresponden como COORDINADOR ADMINISTRATIVO nivel 409, tiempo completo CONFORME a la tabla de sueldos desde el 01 de enero del año 2.000 al 31 de diciembre del año 2011, y nunca me han pagado las cantidades que legalmente me corresponden porque la universidad me ubico de manera incorrecta como CONSULTOR DE INFORMACION Y CONTROL DE ESTUDIOS desde enero del año 2.000 y a pesar de que en marzo 2.010 me reconoció como COORDINADOR ADMINISTRATIVO. Nunca he obtenido los beneficios del cargo por equiparación incluyendo los bonos de aguinaldos y bono vacacional cuyo pago demando en esta demanda de la siguiente manera:

PRIMERO: (…) Reclamo el pago del salario a tiempo completo del nivel 409, como pensión de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 asignado al cargo de Coordinador Administrativo (…) y las modificaciones de salario de los años posteriores acaecidas en el mencionado instrumento, inconsecuencia demando el pago de: Año 2.000, (…) Año 2.001, (…) Año 2.002, (…) Año 2.003, (…) Año 2.004, (…) Año 2.005, (…) Año 2.006, (…) Año 2.007, (…) Año 2.008, (…) Año 2.009, (…) Año 2.010, (…) Año 2.011, (…)

SEGUNDO: Demando las diferencias por Bono Vacacional y Bono de Aguinaldos conforme al sueldo tabla relativo al Personal administrativo, monto que no me pago la Universidad Nacional Experimental del Táchira, al Nivel 409, tiempo completo establecido en la tabla –sueldo, desde el año 2.000 al 2.011 como COORDINADOR ADMINISTRATIVO (…)

Estimo la presente demanda por las DIFERENCIAS EN EL PAGO DEL MONTO DE LA PENSIÓN y los bonos que no me fueron pagadas por no haberme la U.N.E.T. reclasificado como COORDINADOR ADMINISTRATIVO nivel 409 desde el año 2.000 en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 463.429,20) más las costas, costos, indexación e intereses moratorios.

(fs. 5 al 7, causa principal, pieza 1) (Lo resaltado del Tribunal).

PRIMERO: (…) demando las diferencias entre el Nivel 406 que erradamente me asigno y el salario que legalmente me corresponde de acuerdo al Nivel 409 Tiempo Completo

[…]

SEGUNDO: Demando las diferencias del Bono Vacacional y Bono de Aguinaldos que no me pago la UNET al Nivel 409 tiempo completo como COORDINADOR ADMINISTRATIVO que me corresponden, pues desde el 2.000, me paga un tercio o una tercera parte o un 33% del 100% del salario y en la misma proporción me pago como dichos bonos, como si mi cargo fuese COORDINADOR DE INFORMACION Y CONTROL DE ESTUDIOS nivel 406 tiempo convencional a 12 horas semanales, cuando jamás desempeñé ese cargo, al pagarme un tercio anual de los beneficios cuando me corresponden legalmente el 100% por ser COORDINADOR ADMINSITRATIVO Nivel 409 Tiempo completo desde el año 2.000, reclamo el pago por las diferencias entre los niveles 406 y 409 de la siguiente manera:

En 2.000. (…) En 2.001. (…) En 2.002. (…) En 2.003. (…) En 2.004. (…) En 2.005. (…) En 2.006. (…) En 2.007. (…) En 2.008.(…) En 2.009. (…) En 2.010. (…) En 2.011. (…)

[…]

(…) estimo la presente demanda por las diferencias en el pago del monto de mi Pensión y los Bonos que no me fueron pagados en la debida oportunidad, por no haberme la UNET reclasificado como COORDINADOR ADMINISTRATIVO NIVEL 409 desde el año 2.000 la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 476.374,50) más las costas, costos, indexación e intereses moratorios.

(fs. 17 al 21, causa principal, pieza 1) (Lo resaltado del Tribunal).

(…) se demanda la diferencia, entre el nivel 4-06 que erradamente se le asignó y el salario que legalmente le corresponde como nivel 4-09, tiempo completo. (…)

(Audiencia Preliminar, f. 376, causa principal, pieza 2) (Lo resaltado del Tribunal).

(…) mi co-representado interpuso la presente querella por motivo de reclasificación de cargo y pago de diferencia salariales, (…)

(Audiencia Definitiva, f. 485, pieza 2) (Lo resaltado del Tribunal).

Al respecto, quien aquí dilucida, estima pertinente transcribir lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:

(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, prevé que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Asimismo, el artículo 95 eiusdem, establece que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley en referencia, iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

[…]

Con base en la normativa expuesta, colige esta Sala Plena que en el caso de autos, la acción intentada se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; (…)

(Sala Plena, sentencia del 12/11/2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000093).

(…) esta Sala Plena en sentencia N° 22 de fecha 6 de junio de 2010 (caso: J.A.H.Á. contra la Gobernación del Estado Zulia), estableció:

(…) el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Sala Plena, sentencia del 12/11/2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000094).

En este sentido, está determinado que, la querella funcionarial es el medio para accionar las reclamaciones habidas en una relación de empleo público, y que se debe aplicar la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); ahora bien en cuanto al Personal adscrito a las Universidades Nacionales en principio está excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley, pero al respecto la jurisprudencia patria estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

(Lo subrayado del Tribunal) (Sala Plena, sentencia del 13/08/2008, Exp. N° AA10-L-2006-000021).

En sentido, según lo expuesto por la jurisprudencia que antecede, lo que concierne al Personal Directivo, Académico, Docente, Administrativo y de Investigación de las Universidades Nacionales, debe ser tutelado por Principios Constitucionales y según el criterio de su especialidad. Ahora bien, dado que para la época de la ocurrencia de los hechos que motivaron esta acción, esto es, en el año 2000, había ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; esto, da cabida a la aplicación ---ratio temporis--- de lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa (1975), que estableció:

Artículo 1°

La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

(Lo subrayado del Tribunal).

Artículo 64º

Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, (…)

Artículo 82º

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Lo subrayado del Tribunal).

Aunado a lo que precede, encontramos en el contenido del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), lo siguiente:

ARTÍCULO 71.- El personal administrativo de la Universidad estará regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por el presente Reglamento y las demás normas que dicte el C.U..

Al analizar el caso sub iudice, se desprende del cúmulo probatorio previamente valorado, lo siguiente:

 Copia de comunicación, de fecha 28/08/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Vicerrector Administrativo de la UNET; mediante la cual solicitó su jubilación. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 28 AGO 2000 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (fs. 116 y 398, causa principal, pieza 1).

 Comunicación de fecha 20/11/2000, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual hizo saber su inconformidad con la clasificación de su persona en el Manual de Cargos Administrativos, porque no se consideró las funciones que estaba desempeñando que era de Coordinador de Capacitación Profesional. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Universidad Nacional Experimental del Táchira Es Copia Fiel del Original Firma: Nombre: Fecha: 20 NOV 2000”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 202, juicio principal, pieza 1; f. 371, Exp. Adm., pieza 2).

 Copia certificada de la comunicación signada CU.055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, librado por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el C.U. en Sesión Extraordinaria N° 055/2000, del 28/11/2000 (f. 389, causa principal, pieza 2).

 Copia de la comunicación de fecha 12/04/2003, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de cargo que se le hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Que no tomó en cuenta las funciones que realizaba, y que la denominación que se otorgó fue de Consultor de Información y Control de Estudios, que nada tiene que ver con las actividades que desempeñó. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 14 ABR 2004 Hora: 3:15 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 205, juicio principal, pieza 1; f. 476, Exp. Adm., pieza 2).

 Comunicación de fecha 30/10/2003, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual solicitó la revisión de la denominación de cargo que se me hizo en el año 2000, cuando se actualizó la clasificación del personal administrativo. Que no tomó en cuenta las funciones que realizaba, y que la denominación que se otorgó fue de Consultor de Información y Control de Estudios, que nada tiene que ver con las actividades que desempeñó. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRECCION RECURSOS HUMANOS 05 NOV 2003 Hora: CORRESPONDENCIA RECIBIDA 3:25”, así como se observó en su interior una rúbrica que se lee: “Zoraida” (f. 203, juicio principal, pieza 1; f. 475, Exp. Adm., pieza 2).

 Comunicación de fecha 18/07/2007, suscrita por el querellante, dirigida al Rector de la UNET; mediante la cual le participó sobre el error que se cometió en la clasificación y ubicación del Personal Administrativo según el Manual de Cargos, pues se desempeñaba como Coordinador de Capacitación Profesional, y fue clasificado como Consultor de Información y Control de Estudios; y que a pesar de sus peticiones a la Dirección de Recursos Humanos, no había recibido respuesta. Que si bien la Consultoría Jurídica opinó que dicha solicitud era extemporánea; nunca supo de esa opinión. Que los Miembros de la Comisión dieron un compás para recibir las solicitudes de inconformidad por la ubicación; y que el Vicerrector Administrativo autorizó a ubicar los casos pendientes y darles solución, según comunicación VRAD/147, de fecha 15/12/2003. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “Vicerrectorado Administrativo CORRESPONDENCIA RECIBIDA 18 JUL. 2007 Hora: 3:00 pm Firma”, así como se observó en su interior una rúbrica legible que se lee”Nairobi” (f. 206, causa principal, pieza 1).

 Comunicación de fecha 09/04/2008, suscrita por el querellante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual peticionó el ejecútese de lo aprobado por las autoridades el 04/12/2007, sobre su cambio de nivel en el Manual de Cargos. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. DIRRECCIÓN RECURSOS HUMANOS 09 ABR 2008 Hora: 10:30 CORRESPONDENCIA RECIBIDA”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible (f. 208, causa principal, pieza 1).

 Comunicación de fecha 27/06/2011, suscrita por el querellante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la UNET; mediante la cual peticionó el cumplimiento del informe efectuado por la Ing. C.S., ex Directora de Recursos Humanos. Dicha probanza posee la estampa de un sello húmedo que se lee: “UNET VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO 27 JUN 2011 Hora am 350 pm Firma”, así como se observó en su interior una rúbrica ilegible; igual se observó otro sello húmedo que se lee: “Vice-Rectorado Administrativo DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS CORRESPONDENCIA RECIBIDA 27 JUN 2011 Firma S.B.H. 03:18 pm” (f. 211, causa principal, pieza 1).

Así las cosas, encontramos que, en materia funcionarial la relación de empleo público, se determina de acuerdo a la condición de tenga la persona, a saber:

  1. - Si el Funcionario se encuentra en situación de activo (Funcionario activo), podrá en caso de que considere lesionado sus derechos interponer querella funcionarial, para la defensa de su estabilidad, su remuneración, su derecho al Ascenso, a los permisos, entre otros.

  2. - Si el funcionario le fue conferido el derecho a la jubilación, pasa de funcionario activo a jubilado, por lo tanto, ya no devengará remuneración ni los derechos que de el se derivan, de igual manera, no percibirá beneficio de alimentación, el cual se para su procedencia se requiere que el funcionario esté en situación de activo, por lo tanto, al funcionario que se le otorgó el derecho a jubilación percibe es: LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, que es un derecho a la seguridad social y derecho constitucional, pensión ésta que tiene uno derechos diferentes a la remuneración como funcionarios activos.

De la revisión de las actas del presente expediente queda determinado, que al querellante se le otorgó el derecho a la jubilación según comunicación signada CU.055/2000.1.37, de fecha 29/11/2000, librado por el Secretario del C.U. de la UNET, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el C.U. en Sesión Extraordinaria N° 055/2000, del 28/11/2000 (f. 389, causa principal, pieza 2).

Por lo tanto, y en aplicación al precitado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante tenía seis (6) meses para interponer en vía judicial cualquier reclamo derivado de sus derechos como funcionario público en condición de activo actuación, y sólo consta en el expediente que fue sino hasta el día 05/08/2011, cuando el querellante activó al aparato jurisdiccional con la consignación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, situación que evidentemente transcurrió un tiempo superior a diez (10) años, operando de esta manera la caducidad de los reclamos derivados como funcionario público en condición de activo.

Entonces, dada la conducta contumaz por parte del recurrente; esto es, que la voluntad de ejercer la acción la cual se verifica con la interposición de la demanda ó del recurso, no se efectuó en la oportunidad procesal que previó el Legislador; hace forzoso para el Tribunal, que las siguientes pretensiones del querellante:

PRIMERO

(…) Reclamo el pago del salario a tiempo completo del nivel 409, como pensión de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 asignado al cargo de Coordinador Administrativo (…) y las modificaciones de salario de los años posteriores acaecidas en el mencionado instrumento, inconsecuencia demando el pago de: Año 2.000, (…) Año 2.001, (…) Año 2.002, (…) Año 2.003, (…) Año 2.004, (…) Año 2.005, (…) Año 2.006, (…) Año 2.007, (…) Año 2.008, (…) Año 2.009, (…) Año 2.010, (…) hasta el 04/05/ 2.011, (…)

SEGUNDO

Demando las diferencias por Bono Vacacional y Bono de Aguinaldos conforme al sueldo tabla relativo al Personal administrativo, monto que no me pago la Universidad Nacional Experimental del Táchira, al Nivel 409, tiempo completo establecido en la tabla –sueldo, desde el año 2.000 al 2.011 como COORDINADOR ADMINISTRATIVO (…)

Operó la caducidad para el ejercicio de la acción. Y así se establece.

DE LA SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN DE CARGO DE CONSULTOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS, ESCALA 4, NIVEL 06, AL CARGO DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO TIEMPO COMPLETO GRADO 09.

En cuanto a la solicitud de reclasificación de cargo de consultor de información y control de estudios, escala 4, nivel 06, al cargo de coordinador administrativo tiempo completo grado 09, este Tribunal en principio verifica, que si bien el querellante, realizó en varias oportunidad ante las autoridades de la UNET, al no existir un acto administrativo relacionado con la clasificación del cargo del querellante; la solicitud que éste planteó en fecha 20/11/2000, por su magnitud, requería de la aplicación del trámite establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por ser ésta la norma base en la cual debe sustentarse la actuación de la Administración; es decir, la utilización del procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la LOPA. Entonces, la tramitación y resolución de dicho procedimiento no podía exceder de seis (6) meses (Art. 60 LOPA).

Lo anterior, hace concebir en quien aquí dilucida que, la Administración tuvo un lapso para que emitiera la manifestación de su voluntad, en torno a lo peticionado; esto es, hasta el 20/05/2001 inclusive. Y, dado que dicho dictamen no aconteció, esto conllevó al silencio administrativo, el cual ha sido idealizado así:

(…) con el transcurso del plazo del silencio administrativo se permite al administrado recurrir ante la vía contencioso administrativa; y se trata, por tanto, de una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho al acceso a la justicia y a la defensa del administrado.

El principal efecto procesal del silencio administrativo negativo, es el de considerar agotada la vía administrativa para acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

La figura del silencio administrativo consagrada por el artículo 134, permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra un acto que no causa estado, abre la posibilidad al particular de recurrir ante el silencio administrativo como una facultad o derecho y no una obligación y mucho menos una carga; y si el interesado decide no utilizar el beneficio procesal, puede optar libremente, por esperar la decisión expresa del recurso administrativo, en cuyo caso, de no satisfacerle el mismo en sus pretensiones, puede intentar entonces el recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese nuevo acto que causa estado.

Es por ello que, la ficción legal del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que permite a los administrados ejercer el recurso contencioso administrativo, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio.

(Sala Político Administrativa, sentencia del 22/06/2000, Exp. Nº 12415) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) el silencio administrativo, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, debe ser entendido como una negativa a la petición de que se trate, que como tal no tiene otra finalidad que la de facultar al interesado -al considerar desestimada su petición por la denegación presunta-, para accionar el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, lo cual no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa.

(…) la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que proceda o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad al administrado de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por una actuación de la Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa.

(Sala Constitucional, fallo del 04/04/2001, Exp. N° 01-0271) (Lo subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal, contrario a lo estimado por el recurrente; determina que, operó el silencio administrativo negativo por la falta de resolución de la Administración, en cuanto a la solicitud planteada por el querellante de revisión a la clasificación de su cargo que le fue otorgada en el año 2000. Y ante tal circunstancia, éste (el recurrente) debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para accionar el reclamo de sus pretensiones derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó a la parte querellada, para lo cual y por aplicación ---ratio temporis--- de la Ley de Carrera Administrativa, tenía a su disposición un término de seis (6) meses, a contar del día en que se produjo el hecho, para la interposición de la acción judicial.

Sin embargo, quien aquí decide señala que la clasificación del cargo con la que fue jubilado una persona incide en el monto de la pensión de jubilación a ser cobrada, por lo tanto, si a una persona fue jubilada con un cargo que no le correspondía, al ser las pensiones de jubilaciones un derecho constitucional de previsión social y de seguridad social integral, la jurisprudencia patria ha establecido que las pensiones de jubilación son obligaciones de tractos sucesivo, debido a que son obligaciones que se generan periódicamente y específicamente de manera mensual, por lo tanto, y aplicando la Ley Vigente en cuanto a derechos derivados de la relación de empleo público, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, particularmente en cuanto a la caducidad de la acción de obligaciones de tracto sucesivo, la caducidad operaría respecto de aquellas diferencias de pensiones y diferencias en el cargo realizadas con tres (3) meses de anterioridad a la interposición de la querella.

Por lo tanto, en el caso de autos este Tribunal considera que la solicitud de reclasificación de cargo incide en la pensión de jubilación a ser percibida por el querellante, en consecuencia, al ser obligaciones de tracto sucesivo, este Tribunal considera que en cuanto a la reclasificación del cargo la caducidad ha operado sólo en cuanto al pago de las diferencias de pensiones solicitadas por el querellante hasta los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a todas las diferencias de pensiones solicitadas antes del 08/05/2011, operó la caducidad. Y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reclasificación del cargo solicitada por el querellante, a tal efecto, señala lo siguiente:

.- Constancia emitida por la Secretaría de la UNET, de fecha 11/01/1988, donde se refirió que, el querellante se desempeñó como Coordinador del Curso Propedéutico, desde el 03/08/1987. Instrumento marcado como “D” (f. 145, pieza I).

.- Comunicación de fecha 08/02/1989, librada por el Vicerrectorado Académico, dirigida al Secretario de la UNET; donde le solicitó la apertura del concurso para el cargo de Coordinador del Curso Propedéutico. Instrumento marcado como “e” (f. 146, pieza I).

.- Copia de la comunicación DRH/092, de fecha 09/03/1998, emitida por el Director de Recursos Humanos de la UNET, dirigida al querellante; a través de la cual se acordó su traslado de la Dirección de Recursos Humanos, Departamento Laboral, al Decanato de Extensión, Coordinación de Formación Permanente, con el cargo de Coordinador de Formación Permanente. Instrumento marcado como “g” (f. 148, pieza 1).

.- Copia del instrumento denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos 1994, con encabezado referido a la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, respecto a los cargos: Instructor de Formación Profesional en el Área Comercial, y Coordinador de Formación Profesional; constante de 2 folios útiles. Instrumento marcado como “J” (fs. 151 y 152, pieza 1).

.- Copia del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, Tomo I, Aspectos Generales y Normas del Manual. Instrumento que contiene la estampa de un sello húmedo que se lee: “U.N.E.T. Asociación de Empleados Administrativos Técnicos y Servicio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira”; y está marcado como “L” (fs. 157 al 201, pieza 1).

.- Copia de la probanza denominada Diferencias Salarial por Cambio de Nivel 4-06 a 4-09, correspondiente al querellante, emitida por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, Departamento Administrativo. Instrumento marcado como “O” (f. 207, pieza 1).

.- Probanza que se denominó Informe Caso A.N., librado por el Director de Recursos Humanos de la UNET; a través del cual consideró procedente ajustar al querellante al cargo de Coordinador Administrativo nivel 409, correspondiéndole una diferencia salarial de 520 a partir del mes de Marzo de 2009. Instrumento marcado como “q” (f. 210, pieza 1).

De los anteriores documentos, así como las constancias de trabajo anexas al expediente, se puede determinar que el querellante, para el momento de su jubilación ejercía funciones de Coordinador, habiendo realizado funciones de Coordinador durante varios años en la UNET.

De conformidad con el Manual descriptivo de Cargos emitido por la OPSU para las Universidades, el personal clasificado en funciones de Coordinador, debía ser reclasificado en funciones de Coordinador Administrativo grado 09, y esta actuación administrativa, no fue realizada a favor del querellante, por tal motivo, no se jubiló con el cargo que le correspondía, situación que sin lugar a dudas perjudica la pensión de jubilación que debe ser recibida por el querellante.

Además de los citados documentos, se encuentra anexo al presente expediente y específicamente en el escrito de conclusiones de la audiencia definitiva presentado por la parte querellada, donde textualmente manifiestan que el cambio de denominación del cargo ocurrido en la UNET y aplicado al querellante, se debido a la aplicación del manual descriptivo de cargos de las Universidades Nacionales emanados de la OPSU, cambio que sólo era para efectos administrativos de nómina, sin afectar la situación de la nómina, alegato que no comparte este Juzgador, por cuanto, si se establece un cambio de cargos, que de acuerdo al citado manual se debe atender a la preparación académica, la antigüedad, el ejercicio del cargo, esto conlleva un reconocimiento de derechos entre ellos el mejoramiento de escalafón o jerárquica y por ende una mejora en la remuneración, situación que no sucedió y por ende, la no haber sido reclasificado el querellante al cargo y nivel que le correspondía, trae como consecuencia, que en la actualidad no se le esté pagando la pensión de jubilación con el cargo que le corresponde, en consecuencia, este Tribunal determina que el cargo para pagar el ajuste de pensión es el de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409. Y así se decide.

En cuanto, al alegato de las partes, que el cargo se ejerció tiempo convencional o tiempo completo, debe señalar quien aquí decide, que las actividades académicas y docentes, son exceptuadas por la Constitución Nacional de la prohibición de ser ejercidas de manera simultánea, es decir, estas actividades son la excepción a la norma que ninguna persona puede ejercer dos destinos públicos remunerados, por lo tanto, el querellante, podía ejercer la actividad de la docencia a tiempo completo en el Liceo E.L.C. y podía realizar actividades académicas y docentes en la UNET, situación que siempre y cuando no colidiera los horarios podía ser realiza.d.m. legal, y la querellada no presentó instrumentos o pruebas que evidencien que el cumplimiento del horario en el Ministerio de Educación colidiera con las actividades que el querellante desarrollo en la UNET.

De igual manera ha establecido tanto la Ley como la Jurisprudencia que siempre que el tiempo de servicio de la persona jubilada hubiese sido superior a cuatro horas diarias, debe computarse la pensión completa y no dividida a tiempo. Y Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE LAS DIFERENCIA DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, MÁS EL PAGO DE LAS COSTAS, COSTOS, INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS

En cuanto al pago de la diferencia de la pensión de jubilación o el ajuste de pensión de la jubilación, peticionado por el querellante en el escrito de querella, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

De la disposición transcrita se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, el querellante se encuentra en situación de jubilado desde el año 2000, habiéndose determinado en la presente sentencia que el cargo con el cual se debe pagar la pensión de jubilación es con el de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409, además, quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante, en el cargo con el cual fue jubilado ( Consultor de Información y Control de Estudios, escala 4, nivel 06), ha percibido una pensión inferior a la que percibe la persona que fue jubilada con el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409, ( folios 215 al 250 y 251 AL 263).

Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales, por lo tanto, al pertenecer el querellante a la nomina de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409. Y así se decide.

Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 05/05/2011, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409, activo de la UNET, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste efectivo de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

En cuanto a la petición del querellante de la condena en costas y costos del presente Recurso contencioso funcionarial, quien aquí decide señala, que la presente acción judicial deriva de la reclamación de derechos derivados de una relación de empleo público, de una relación funcionarial, por lo tanto la naturaleza de la querella funcionarial no es de indemnización económica, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de pago de costas y costos del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación presentada por el querellante, la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció que la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, perfectamente aplicable para funcionarios de la administración pública, en tal sentido, debe necesariamente este Juzgado ordenar la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.182.972, asistido por el Abogado R.D.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.112, interpuso por ante el Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, la Querella Funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).

SEGUNDO

Se declara la cualidad o legitimidad de la parte querellante para interponer y sostener sus derechos en la presente querella funcionarial.

TERCERO

Se declara la caducidad y por tanto la no procedencia del pago de los siguientes conceptos reclamados por el querellante:

PRIMERO

(…) Reclamo el pago del salario a tiempo completo del nivel 409, como pensión de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004 asignado al cargo de Coordinador Administrativo (…) y las modificaciones de salario de los años posteriores acaecidas en el mencionado instrumento, inconsecuencia demando el pago de: Año 2.000, (…) Año 2.001, (…) Año 2.002, (…) Año 2.003, (…) Año 2.004, (…) Año 2.005, (…) Año 2.006, (…) Año 2.007, (…) Año 2.008, (…) Año 2.009, (…) Año 2.010, (…) hasta el 04/05/ 2.011, (…)

SEGUNDO

Demando las diferencias por Bono Vacacional y Bono de Aguinaldos conforme al sueldo tabla relativo al Personal administrativo, monto que no me pago la Universidad Nacional Experimental del Táchira, al Nivel 409, tiempo completo establecido en la tabla –sueldo, desde el año 2.000 al 2.011 como COORDINADOR ADMINISTRATIVO (…)

CUARTO

Se declara la caducidad de la acción y por tanto improcedente la pretensión del querellante de que le sea pagadas las diferencias de pensión de jubilación derivadas desde el año 2000 hasta el día 04/05/2011.

QUINTO

A efectos del pago del ajuste de la pensión de jubilación se ordena a la UNET, realizar con el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409.

SEXTO

Se ordena a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), realizar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo que devenga un COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409, en condición de activo en la actualidad.

SEPTIMO

Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 05/05/2011, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO GRADO 409, activo de la UNET, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste efectivo de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

OCTAVO

En cuanto a la solicitud de indexación presentada por el querellante, se declara con lugar y se ordena la aplicación de la corrección monetaria, para las sumas que determine la experticia complementaria del fallo, indexación que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

NOVENO

No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días el mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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