Sentencia nº 2165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 016-02 del 30 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776, actuando en su carácter de defensor de un menor de edad cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente contra la omisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de efectuar la audiencia preliminar en el procedimiento seguido a su defendido por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, porte ilícito de arma de fuego y violencia en grado de frustración, previstos en los artículos 411, 278 y 176 del Código Penal.

Dicha acción de amparo fue remitida en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción.

El 26 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Narró el defensor del menor como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cursa la causa que se le sigue al referido menor por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, porte ilícito de armas y violencia en grado de frustración prevista en los artículos 411, 278 y 176 del Código Penal.

Que el 1 de julio de 2001, su defendido se presentó voluntariamente ante el mencionado Juzgado a fin de aceptar los hechos que se le imputaban.

Que en esa misma fecha el Fiscal del Ministerio Público, abogado G.G. solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado. No obstante, el juez de la causa consideró que tal medida resultaba improcedente.

Que el 2 de julio de 2001, tuvo lugar la audiencia oral y el referido Juzgado de Control ordenó la continuación del juicio por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo decretó medida privativa de libertad contra su defendido.

Que el mencionado Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 571 eiusdem para el 31 de julio de 2001, sin embargo dicha audiencia fue pospuesta por dos veces consecutivas y quedó suspendida en razón de la huelga de tribunales.

Que en virtud de lo anterior interpuso, el 9 de agosto de 2001, acción de amparo constitucional por considerar que con la omisión de efectuar la audiencia preliminar se vulneró el derecho al debido proceso de su defendido, toda vez que “...no podemos aceptar que por una huelga ajena al imputado pueda mantenerse... la paralización de su proceso, máxime cuando este –el imputado- se ha presentado voluntariamente”.

En razón de lo anterior solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene la libertad de su defendido.

El 14 de mayo de 2002, el secretario de la Corte de Apelaciones del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se trasladó al Tribunal de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal a fin de obtener información sobre el estado de la causa seguida al hoy accionante.

El 14 de mayo de 2002, la referida Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente ofició al Juzgado de Ejecución a fin de informar el estado de la causa seguida a un menor.

El 16 de mayo de 2002, el Juzgado de Ejecución remitió la información requerida.

El 23 de mayo de 2002, la mencionada Corte de Apelaciones declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero del año 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo sometido a la presente consulta, dictado el 23 de mayo de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor del menor, sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideró el a quo que los hechos denunciados como violaciones del derecho al debido proceso de su representado no trascendían mas allá de violaciones a normas de rango legal. Asimismo estimó que el accionante disponía de otros medios para impugnar la falta de realización de la audiencia preliminar, tales como el recurso de revocación contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Juzgado Segundo de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fijar la audiencia preliminar en el procedimiento seguido al menor por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, porte ilícito de armas de fuego y violencia privada en grado de frustración previstos en los artículos 411, 278 y 176 del Código Penal.

Igualmente observa esta Sala que el 14 de mayo de 2002 el Secretario de la Corte de Apelaciones solicitó información con relación a la causa seguida al hoy accionante y se le informó que dicha causa había sido remitida al Juzgado de Juicio.

Asimismo se evidencia que por oficio No. 216 del 16 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Ejecución informó a dicha Corte que por sentencia del 2 de noviembre de 2001, el ciudadano fue condenado a cumplir la sanción de libertad asistida por dos años, reglas de conducta y amonestación por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de homicidio culposo, porte ilícito de armas y violencia privada.

En este contexto establece el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo estaba dirigida a que se realizara la audiencia preliminar en el procedimiento seguido contra el hoy accionante, considera esta Sala que al haberse realizado dicha audiencia preliminar y haber culminado el referido procedimiento con una sentencia condenatoria, la presunta violación del derecho al debido proceso cesó, motivo por el cual la presente acción sobrevino inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito ut supra, y así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada el 23 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley;

  1. - REVOCA la decisión dictada el 23 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  2. - Declara INADMISIBLE, por los términos expuestos en el presente fallo, la acción de amparo interpuesta por el abogado E.D.M.R., actuando en su carácter de defensor de un menor contra la omisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de realizar la audiencia preliminar en el procedimiento seguido al hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, porte ilícito de arma de fuego y violencia privada en grado de frustración, previstos en los artículos 411, 278 y 176 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de SEPTIEMBRE del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1537

IRU

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