Sentencia nº RC.000628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000361

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado A.D.P.R., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.C.M.M., patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión L.A.G.S., E.V.P.C., A.M.P. y F.G.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2015, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 (sic) de noviembre de 2014, por la abogada F.G.M., contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, la cual declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano J.C.M.M., proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la parte intimante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada F.G.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, en la cual declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano J.C.M.M., en los siguientes términos:

…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen considera que en el caso de marras no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto los conceptos contenidos en el escrito de estimación, fueron debidamente probados prospera el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

Por otra parte, se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho, abogado Armando de Pedraza Rodríguez, contra el ciudadano J.C.M.M., en la cual se pretende el cobro de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 32.777.582,25), ahora Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.777,58).

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, es el medio por el cual un abogado pretende el pago de sus servicios prestados en algún procedimiento judicial o extrajudicial, el cual tiene un tiempo para interponerlo y en razón a esto, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación lo señalado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…omissis…

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

De la norma precedente, se observa que el lapso de prescripción para los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, en cuanto a los honorarios, derechos, salarios y gastos, es de dos años, los cuales se comenzaran a computar si ha concluido el juicio a partir de la sentencia, si se produce un acto de auto composición procesal, a partir de que este se haya consumado, cuando el abogado haya cesado en su ministerio y por excepción si el juicio no ha concluido el tiempo será de cinco años.

Ahora bien, en relación a esta figura de prescripción señalada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, es importante decir que esta es conocida como una prescripción presuntiva y tiene su fundamento en una presunción de pago en virtud que se refiere a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la dejadez del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación; diferenciándose así de la prescripción extintiva que libera al deudor de su obligación, pero no la extingue, ya que lo que extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En este orden y en relación a la prescripción presuntiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 000194, de fecha 01 de abril de 2014, exp. Nº 13-681, dice:

“(…) Ahora bien, ya señaló esta Sala que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto, sin embargo, al constituir éste un criterio establecido por esta Sala en el presente asunto, no será aplicado al caso de autos en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas.

Luego, atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente en casación, y una vez precisado lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula:

Artículo 1.987.- En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.

Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.

En el caso de autos, el juez de la recurrida señaló que desde la fecha del registro de la demanda interpuesta por el actor en el año 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en el año 2009, “no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 1.969 eiusdem”, es decir, demostró su voluntad de ejercer el derecho al cobro de los honorarios estimados, con lo cual desaparece la imputación de inacción o negligencia por parte del acreedor, todo lo cual no fue rebatido por el formalizante en casación.

Por el contrario, ésta se constriñó a señalar que era carga del demandante promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, norma esta que es del tenor siguiente:

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

La anterior disposición normativa consagra la facultad del sujeto activo de la relación procesal de deferir juramento a quien oponga cualquiera de las prescripciones presuntivas contenidas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 para que digan si realmente la deuda se ha extinguido e implica a su vez que la carga de la prueba recae sobre el actor.

Sin embargo, la aplicación de esta norma está supeditada al cumplimiento de los supuestos que configuran la prescripción tantas veces señalados, ya que la puesta en relieve de la prueba de juramento a los fines de que se diga si realmente la deuda se extinguió, parte de la base de que existe en efecto una presunción de pago.

Así pues, si el abogado que pretende cobrar sus honorarios ejerce su acción de conformidad con la ley, antes de los dos años estipulados para la configuración de la prescripción, ésta evidentemente no se configura, razón por la cual no obrará en su contra presunción de pago alguna, y por tanto no le serán aplicables las normas sobre la prescripción, entre ellas, la contenida en el artículo 1.984 del Código Civil.

Por el contrario, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual “podrá” deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido.

Hechas estas consideraciones es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil por errónea interpretación, puesto que a la prescripción presuntiva allí prevista le resultan aplicables las normas generales sobre la interrupción de la prescripción, y ésta, al ser declarada, relevaba al demandante de la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil (…)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que la prescripción presuntiva pertenece a un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, por ende no debe resolverse como un punto previo sino que debe conocerse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se discuten; asimismo, tenemos que a este tipo de prescripción le son aplicables las reglas concernientes a los modos de interrupción de la prescripción en general.

De este modo, dice el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Al respecto, la normativa antes citada establece un supuesto en que la demanda judicial puede producir un efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación del accionado, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por otra parte, la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observamos que la homologación a la partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos J.C.M.M. y A.C.U., tuvo lugar el 14 de junio de 2006 (folios del 19 al 20), que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, y admitida el 10 de julio de 2007; no obstante, el día 30 de junio de 2008, el alguacil titular del Tribunal A quo, consignó a los autos la citación del defensor judicial designado al ciudadano J.C.M.M. (folio 67), y por cuanto, el lapso de prescripción de dos (02) años para incoar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados comienza a computarse desde la fecha en la cual se dictó sentencia o se haya consumado un acto de auto composición procesal, hasta que se haya registrado la demanda o se haya efectuado la citación del demandado, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la prescripción de la acción, en virtud que no fue registrada la demanda para interrumpir dicho lapso y la homologación fue realizada en fecha 14 de junio de 2006 y la citación del defensor judicial el 30 de junio de 2008, transcurriendo así más de dos (2) años. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano J.C.M.M., por lo que se revoca la referida sentencia en toda y cada una de sus partes…”

En el escrito de informes ante la alzada, la parte intimante apelante ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, en relación a la prescripción opuesta por la intimada, expuso lo siguiente:

“… La afirmación de la contraparte de que cualquier pretensión de cobro de honorarios en este procedimiento de intimación de honorarios se encuentra prescrita, es producto de su propia confusión según lo tratado en el Numeral (sic) anterior de este escrito, no siendo cierta la aseveración de que el procedimiento terminó el día 14 de Junio (sic) de 2006 fecha de la publicación del auto de homologación, tampoco es cierta ni está fundamentada en derecho la pretensión de que la acción ejercida se encuentra prescrita. En efecto, la terminación o conclusión del proceso a los efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción ejercida, no se determina con la fecha de publicación del auto de homologación, pues existiendo fase ejecutiva, el proceso se termina con la última actuación consignada en el expediente, es decir, no es la fecha de la publicación del auto de homologación la que da inicio al lapso de prescripción de esta acción, ya que este se determina en realidad a partir del día siguiente de haber concluido la última actuación en el expediente. Los anteriores alegatos no son otra cosa que la interpretación de lo establecido en el Artículo (sic) 1982 ordinal segundo del Código Civil Venezolano que textualmente dice:

Artículo 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis)…

  1. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurados, o desde que el abogado cese en su ministerio. (Subrayado nuestro).

Es precisamente este texto legal el que vine a desvirtuar los alegatos de la contraparte de que la acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de 2 años contados desde el día 14 de Junio (sic) de 2006, fecha de la publicación del auto de homologación hasta el día 06 de Agosto del 2008, fecha en la cual se produjo la intimación en la persona del defensor ad litem designado por el Tribunal, por que (sic) no es cierto que esa fecha de publicación del auto de homologación es la fecha que el Código Civil establece para que comience a correr el tiempo para prescribir, ya que como hemos señalado en el transcrito texto legal, para iniciar el lapso del cómputo de la prescripción el legislador estableció 3 supuestos perfectamente diferenciados que son:

1- Desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.

2- Desde la cesación de los poderes del Procurados y

3- Desde que el abogado cese en su ministerio.

Tal como establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/ 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.):

El ordinal 2° del Artículo 1982 el Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios, “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia.”. (Subrayado nuestro).

Lo que sostiene la jurisprudencia transcrita en interpretación del Artículo 1982 es que el lapso para la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente de la terminación de las actuaciones del abogado en el expediente y la terminación de las actuaciones puede tener varios supuestos.

En aplicación del este criterio, sostenemos que el lapso para adquirir la prescripción en nuestro caso concreto, tal y como consta del escrito de Intimación al relacionar la actuación número nueve (09) del Capítulo “DE LA INTIMACION (sic)”, comenzó a correr al día siguiente de la consignación de la diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, cuya copia fotostática se anexa a este escrito marcada “A”, según la cual el abogado intimante consignó copias fotostáticas para su certificación solicitadas con anterioridad, es decir el cómputo debe comenzar el día 10 de Agosto de 2006, y desde esa fecha, hasta el día seis (06) de Agosto de 2008, fecha en la cual se produjo la intimación a la parte demandada en la persona del defensor ad litem, según consta en autos, no transcurrieron los dos (02) años que prescribe el Código Civil para que opere la prescripción, para que concretamente, desde el diez (10) de Agosto del 2006 hasta el seis (06) de Agosto de 2008, transcurrieron un año, once meses y 26 días lo cual no es suficiente para alcanzar la prescripción alegada”.

Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión de última instancia impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, adolece del vicio de incongruencia negativa, dado que el juez de alzada en una evidente desigualdad ante la ley de las partes en litigio, no resolvió sobre aspectos fundamentales de la apelación ejercida, como son los expuestos por el intimante en su escrito de informes ante la alzada, referente a la fecha inicial que debe considerarse para calcular el lapso de prescripción bianual que establece el artículo 1.982 del Código Civil, y en específico la última participación en el expediente del abogado Armando De Pedraza Rodríguez, alegato presentado como defensa en contra de la prescripción extintiva de la acción propuesta por la demandada, y que sólo podía ser refutada en informes por el intimante, como efectivamente lo hizo.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, dado que con tal conducta incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual no se conoce el destino de los alegatos hechos en la oportunidad de presentación de los informes ante la alzada.

El sentenciador superior en ninguna parte de la recurrida, hizo ni la más mínima mención de los alegatos presentados en informes por el ciudadano abogado Armando de Pedraza Rodríguez, referente a la constancia en el expediente de sus actuaciones, que determinan la fecha a partir de la cual, el considera, se debe tomar en cuenta como fecha de inicio del cálculo del lapso de la prescripción extintiva de la acción propuesta, y que esta no se encuentra por ende prescrita, como lo declaró la alzada.

Estos puntos del problema judicial quedaron insolutos, no se sabe qué se señaló en los informes de alzada como fundamento de la contradicción, en contra del alegado de prescripción extintiva de la acción propuesto, y se hace necesario recurrir a las actas del expediente y en específico al señalado escritos de informes, para poder verificar y comprender a lo que se contraen y la forma en que se plantearon, violándose así el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de los informes como fundamento de la contradicción, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de informes en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de mayo de 1.993, sentó lo siguiente:

...Se entiende así, que el fallo debe ser expreso en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer que el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció tal alegato de hecho formulado por nuestra representada, sino que, conforme a este principio procesal, se ha de entender que no fue ni a.n.e. ni apreciado por el sentenciador, ya que ello no consta materialmente del texto de la recurrida.

El fallo debe ser positivo, esto es, que el sentenciador resuelva sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quede nada sin resolver, lo cual no se verifica en este proceso, ya que, nada más y nada menos que un alegato tan fundamental, fue silenciado por el sentenciador, y finalmente, el fallo debe ser preciso, en el sentido de que su dispositivo no presente dudas, sea claro qué fue lo dispuesto sobre lo controvertido, lo cual no se verifica en el caso de autos cuando el sentenciador deja insoluto uno de los extremos de hecho que conforman la contención...

.

Asimismo, en decisión de fecha 20 de noviembre de 1.996, expediente N° 1996-508, sentencia N° 398, estableció:

Alega la formalización, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala de la lectura de la decisión recurrida constata que en la misma, efectivamente, si se omitió pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, ya que una vez expuestos los alegatos del libelo y contestación, se analizaran las pruebas por las partes concluyéndose en lo siguiente...

.

...por lo que la recurrida se limitó a exponer las conclusiones que derivó de los medios probatorios aportados, sin pronunciarse sobre los alegatos y defensas que hiciera la empresa demandada en el escrito de contestación.

En consecuencia, incurre la decisión recurrida en el vicio de incongruencia negativa al contravenir el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe omisión de pronunciamiento no solo cuando el juez deja de atenerse a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino también cuando silencia alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1966).

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-405, reiterada mediante fallo N° RC-197 del 14 de octubre de 2004, caso M.D.C.J.B., contra Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

…Como puede evidenciarse, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció sus defensas, alegando entre diversos aspectos la imposibilidad de cancelar lo adeudado por presuntas faltas acometidas por la actora para la determinación del quantum a pagar por los servicios prestados, el incumplimiento de ésta del procedimiento previo para el cobro de acreencias no prescritas, o la excepción de contrato no cumplido; pero sin dejar de reconocer la existencia del contrato en cuestión y la adjudicación a la empresa de marras de dichos trabajos en virtud de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999.

En tal sentido, es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, la decisión de esta Sala N° 168/2008, caso: “Preveca”, arguyó al respecto lo siguiente:

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.

… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...omissis...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Y más recientemente, y en especifico, en cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: C.M.H.C. contra E.E.S., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…

(Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegado de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).

De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° 399, de fecha 3 de julio de 2015, con ponencia del mismo Magistrado que subscribe la presente, y N° 432, de fecha 16 de julio de 2015, entre muchos otros).

En el presente caso, de lo expuesto en los informes ante la alzada, se entiende el señalamiento del intimante relacionado al momento a considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dicho alegato, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en cuenta otra fecha distinta a la señalada por el intimante como fecha de inicio del lapso. Por lo tanto se verifica la violación de normas de orden público al incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a tales alegaciones esgrimidas en los informes, para decidir en torno a la verificación o no de la prescripción bianual alegada por la parte intimada, y rechazada por el intimante.

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de los informes antes descritos, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en los informes; y asimismo NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos hechos en los informes, antes descritos, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta manera el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en este fallo.

La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso esgrimidos en el escrito de informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5º) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio el fallo recurrido por estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos esgrimidos en los informes de alzada, los cuales fueron silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio de forma observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del presente juicio y del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000361.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR