Sentencia nº EXE.000674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Exp. N° 2015-000433

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano A.P.C., representado judicialmente por la abogada Risian A.Q.G., la cual pretende que obre contra la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA (†), a los fines que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, de fecha 5 de septiembre de 1.974, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que los unía en matrimonio.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F., nombrándose ponente en fecha 8 de enero de 2016 a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República.

La Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, fijó la audiencia de presentación de los informes orales para el día 2 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m. A dicha audiencia se presentó la abogado Risian Quiroz González en asistencia del solicitante del exequátur, el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana Fior Daliza Victoria (†), y la abogada M.C.V.L. en su condición de Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el día 1° de octubre del mismo año mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, que señala lo siguiente:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

Del mismo modo, el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil.

En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7 de agosto de 2012, caso de A.L.M., expediente N° 10-074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J.N.O..

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…

.

En el caso de estudio, el ciudadano A.P.C., asistido judicialmente por la abogado Risian Quiroz González, pretende a través de su solicitud de exequátur que se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, de fecha 5 de septiembre de 1.974, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que lo unía en matrimonio con la ciudadana Fior Daliza Victoria (†).

Por tanto, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se decide.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado M.C.V.L., en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, que debe concederse la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, de fecha 5 de septiembre de 1.974, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio al ciudadano A.P.C. con la ciudadana Fior Daliza Victoria (†), por haberse cumplido los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano (sic); a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone el artículo antes transcrito, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, particularmente, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía; debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el indicado orden de ideas, debe señalarse, que en el presente caso, mediante el procedimiento de exequátur se solicita que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 5 de septiembre de 1.974.

Ahora bien, corresponde a esta Sala señalar, que aun cuando ambos Estados son signatarios del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, cuya ley aprobatoria fue promulgada el 23 de diciembre de 1931 y publicado en la Gaceta Oficial en la República de Venezuela en fecha 9 de abril de 1932, en dicho documento nuestro país se reservó la aplicación de dicho convenio, en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, razón por la cual se procede a examinar en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata, cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si se encuentran cumplidos los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas

.

En tal sentido, la decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre el solicitante ciudadano A.P.C. con la ciudadana Fior Daliza Victoria (†).

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

.

La sentencia extranjero tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciado, a tal efecto, consta al folio 4 del expediente, el “Acta Inextensa de Matrimonio” emanada de la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de la República Dominicana, que señala en su parte final lo siguiente:

Anotaciones:

Falla de Divorcio: Este matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres de acuerdo con sentencia dictada en fecha 05/09/1974 (sic) de la 3ra (sic) Cámara Civil y Comercial de S.D., fue pronunciado en fecha 12/11/1974 (sic), inscrito en el libro No (sic) 59, folio 15 y sig (sic), Acta No (sic) 460.

_______________________________

No más información debajo de esta línea.

El presente documento se expide a petición de la parte interesada en El Seibo, República Dominicana, hoy día seis (6) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Dicha acta, permite a la Sala determinar el cumplimiento del requisito examinado, por cuanto de la misma se desprende que la sentencia de divorcio extranjera que pretende hacerse ejecutoria en la República de Venezuela, habiendo sido registrada en la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la República Dominicana, se encuentra definitivamente firme, lo cual demuestra, que contra dicha decisión no prosperó recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

.

La sentencia cuyo pase legal se pretende, declaró el divorcio por incompatibilidad de caracteres y no hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley

de Derecho Internacional Privado.

Para determinar el cumplimiento de este ordinal, corresponde a la Sala hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

  1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.

De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.

De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

De allí que al verificarse que en el caso planteado, consta a los folios 8 al 13 del expediente, la sentencia de divorcio objeto de examen, señaló lo siguiente:

…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En la ciudad de S.D., Distrito Nacional, República Dominicana, (…).

…Omissis…

EN LA DEMANDA CIVIL DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDADA DE CARACTERES, intentada por FIOR DALIZA VICTORIA, dominicana, (…), con domicilio en la Av. Máximo Gómez No. (sic) 29 de esta ciudad, (…)…

. (Mayúsculas del texto).

Así pues, de acuerdo a lo anterior transcrito, se evidencia que el domicilio de la demandante en divorcio ciudadana Flor Daliza Victoria, es la ciudad de S.D., República Dominicana, jurisdicción del juzgado que dictó el fallo en cuestión, y por ello, se considera cumplido el presente requisito.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

.

Sobre el requisito de citación del cónyuge demandado, consta a los folios 8 al 13 del expediente la sentencia de divorcio objeto de examen del fallo extranjero, que señala lo siguiente: “CONTRA: su cónyuge A.C., con domicilio desconocido, (…); PRIMERO: Que se pronuncie el defecto contra el señor A.C. por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado. (…) “, todo lo cual evidencia que el demandado se le garantizó una efectiva defensa en el juicio quedando la decisión susceptible de apelación, garantizándosele con ello su derecho de defensa.

Del mismo modo, la Sala considera importante destacar que el presente exequátur está siendo solicitado por quien fue demandado en el proceso de divorcio seguido en el extranjero, lo cual constituye una manifestación inequívoca del hoy solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en aquel juicio y con el fallo que declaró la disolución del vinculo matrimonial, razones las cuales son suficientes para considerar cumplido el requisito relativo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en establecer que la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 5 de septiembre de 1.974, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio al ciudadano A.P.C. con la ciudadana Fior Daliza Victoria (†), cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera del Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 5 de septiembre de 1.974, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que unía en matrimonio al solicitante A.P.C. con la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA (†).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E. Magistrada,

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V.M.F.G.M.-Ponente,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000433

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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