Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAliberth Bello
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

Los Teques, ocho (08) de noviembre de 2004

194° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2004, por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, Tomo 65-A-Sgdo., Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 72-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1996, bajo el N° 39, Tomo 323-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 572-A-Sgdo; Modificación de Estatutos inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 14 de marzo de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 05, Tomo 33-A-Sgdo; Decisión de Junta Directiva en su Reunión N° 2004-E01 de fecha 09 de marzo de 2004, Unidad de Asuntos Judicial, abogadas L.J.S. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.971.498 y V- 11.048.397., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.034 y 100.652, respectivamente, conforme al cual solicitan de este despacho se sirva declarar la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública, así como la caducidad de la acción, el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado estima necesario, hace la siguiente consideración previa:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de febrero de 2003, por demanda de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano A.P.H., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.303.829., contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, representada por sus Apoderados Judiciales abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, cedulados bajo los números V-4.278.859, V-5.532.707, V-11.059.262, V-4.353.945, V-5.606.814 y V-7.198.587, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, conforme a la cual la parte demandante, textualmente alegó:

… motivo por el cual en atención a la actitud asumida por el patrono acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 116 eiusdem y 48 y 49 de su Reglamento, así como del artículo 32 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.323 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y se ordene al patrono que reenganche al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación …

En fecha 30 de octubre de 2004, quien suscribe, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibió por inventario la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 09 marzo 2004, se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 126,127 y 128, eiusdem.

Cumplidas las formalidades legales y antes de la celebración de la audiencia preliminar, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó, escrito mediante el cual en primer lugar, alegó la falta de jurisdicción del Tribunal respecto de la Administración Pública, alegando que existe por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ministerio del Trabajo, expediente administrativo signado bajo el N° 2712-2033 correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión al fuero sindical invocado por la parte actora de este proceso, ciudadano A.P.H.; y en segundo lugar, solicitó de este Juzgado, declarar la caducidad de la acción con fundamento a la consignación del instrumento poder en copia simple por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante.

Con vista de tal solicitud de la accionada; se solicitó al órgano administrativo, remitiera la información correspondiente, a fin de verificar los argumentos de la empresa, y emitir el correspondiente pronunciamiento, siendo recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de octubre de 2004, la información requerida mediante oficio N° 2649-2004.

En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2004, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte demandada, lo que hace en los siguientes términos.

DE LA FALTA DE JURISDICCION

Del oficio distinguido con el N° 1529-2004, en el cual, informa del expediente N° 2712-2033 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo) se evidencia, que el actor de este proceso, ciudadano A.P.H., en fecha 25 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 10 de mayo de 2004, y encontrándose actualmente en estado de dictar P.A..

Alegó el aquí demandante ante la Inspectoría del Trabajo, según consta a los folios 84 y 85 del presente expediente y que fueran traídas a los autos en copia simple por la parte demandada, lo siguiente:

… Fundamentamos la presente acción en lo previsto por los artículos 93 y 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento, que consagran la Protección de la actividad sindical, dado que mi representado fue despedido sin cumplir con los requisitos consagrados legalmente para aquellos trabajadores que como él .…, gozan de la inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representado A.P.H., ya identificado (a), es miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), organización sindical en los actuales momentos se encuentra en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los principios constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Es este sentido, es necesario hacer una ligera referencia a los conceptos de estabilidad absoluta y relativa, siendo distinguidas por R.A.-GUZMAN en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo pág. 297, de la siguiente manera:

… a) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y b) Estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad …

De lo antes trascrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la estabilidad absoluta sobre la estabilidad relativa, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato.

En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo. Mal podrían cabalgar conjuntamente dos (2) procedimientos en jurisdicciones distintas (administrativa y judicial), donde las consecuencias jurídicas son las mismas, calificar el despido como injustificado y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos o calificar el despido como justificado, abriendo la posibilidad de crear inseguridad jurídica a las partes intervinientes, ante el posible pronunciamiento de decisiones contradictorias, por parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido de un trabajador que goce de fuero sindical, será calificado por el Inspector del Trabajo, en cuyo caso, como prevé el artículo 454 eiusdem, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem (solicitar la autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato), podrá el trabajador, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.

En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativas; en criterio de quien decide se evidencia, que el demandante, quien primariamente ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrada en los hoy derogados artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), a los fines de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, consideró más beneficiosa, la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical, y es por ello que decidió acogerse al mismo.

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., cuando en un supuesto similar al aquí en estudio, luego de transcribir los artículo 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente estableció:

…De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.R.H.L., asistido por el abogado L.A.S., ambos identificados supra, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná.

Como quiera que en el presente caso nos encontramos ante el mismo supuesto, de un trabajador que alega gozar de inamovilidad por estar investido de fuero sindical, es evidente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, estando atribuida la jurisdicción al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo lo cual así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.P.H. contra la sociedad mercantil INTEVEP S.A., la cual está atribuida a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a quien se ordena remitir copia certificada de esta decisión.

La presente decisión, tal como establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil es de Consulta Obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien, en los términos del artículo 62 eiusdem, se ordena remitir, el expediente original, constante de una (1) pieza principal de ciento cuatro (104) folios útiles, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia y remítase el expediente, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ALIBERTH BELLO GOMEZ

LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 08/11/2004, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG/LM/AM

EXP. 05425

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR