Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 22 de septiembre de 2010

200 ° y 151 °

Exp. N° 2843-2010 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.M.L. y C.R.G.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana I.I.P.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 26 de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la novena audiencia a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. El 17-9-2010, se efectuó la misma.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA I.I.P.R..

En fecha 2 de agosto de 2010, los profesionales del derecho A.R.M.L. y C.R.G.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana I.I.P.R., impugnan la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA

En fecha 19 de julio de dos mil diez, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana R.E.F.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales determinó:

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana I.I.P.R.…, interpuso querella, en contra de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…, por la comisión de delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana R.E.F.L., envió un correo electrónico a cada uno de los padres y representantes de los niños que cursan en el Preescolar Maternal B.G.A.d.C., el cual es del tenor siguiente: “Buenos días Señores, Madres, Padres y Representantes. Disculpen el atrevimiento de mi parte, por tomar sus direcciones de correo y hacer público lo que de verdad PREOCUPA…Tengo a mi hijo en la misma Guardería donde asisten sus niños, de más de un mes aproximadamente ha venido presentando una serie de enfermedades, que el órgano principal afectado es el estómago…Esto es realmente ALARMANTE, debido a que nuestros hijos ingresaron a la guardería en óptimas condiciones…entonces es contradictorio que después de sólo dos meses nuestros hijos están presentando una serie de situaciones que nos quitan el sueño…MI HIJO Y MI SOBRINA HAN PASADO TODA LA NOCHE SIN DORMIR…PRESENTANDO VOMITOS, HAN VOMITADO TODA LA NOCHE SOLO EXPULSAN UNOS PEDAZOS DE COMIDA AMARILLO EXTREMADAMENTE PICHES…PARTE DEL ALMUERZO DADO EN LA GUARDERIA. Se sobre entiende que al ingresar a la guardería estaríamos propenso a que nuestros hijos es enfermaran, pero de alguna gripe viral, pero esto va más allá…”

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con base en la actividad probatoria de las partes y atendiendo a la oferta de los medios de pruebas admitidos previamente en la fase intermedia, este Juzgado en funciones de Juicio en aras de su valoración para fundamentar la presente decisión de forma pormenorizada y aplicando los principios de sana crítica y libre convicción razonada, efectúa las siguientes consideraciones de interés:

1.-Declaración en Juicio como testigo de la ciudadana LINDA CARALI GOITIA GARCIA…

Respecto a esta testimonial evacuada en juicio oral y público se desprende efectivamente la testigo…recibió un correo enviado por la ciudadana: R.E.F.L., en el cual planteaba una situación que a ella le preocupaba…

2.-Declaración en juicio como testigo de la ciudadana L.P. MUNDARAY LEON…

Respecto esta testimonial evacuada en juicio oral y público se desprende que efectivamente la testigo…recibió un correo electrónico enviado por la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…

3.-Declaración en juicio oral y público como testigo del ciudadano M.V. LEON GALLARDO…

Respecto a esta testimonial evacuada en juicio oral y público, se desprende que efectivamente el testigo es padre y representante de un menor y afirma haber recibido efectivamente varios correos electrónicos enviados por la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…

4- Correo electrónico enviado en fecha 26-11-2009, por la ciudadana R.E.F.L. a través del correo electrónico Figueroa.r.a. todos los destinatarios usuarios del correo electrónico del Preescolar Maternal B.G.A.d.C..

Respecto a esta Prueba Documental evacuada en el juicio oral y público en fecha 31 de mayo de 2010 se desprende el contenido del correo electrónico enviado por la ciudadana R.E.F.L..

5- Declaración en juicio como testigo del ciudadano Y.M.A. JESUS…

Respecto a esta testimonial evacuada en juicio oral y público…Se desprende que efectivamente el testigo…tiene a su menor hijo en el preescolar maternal B.G.A.d.C. desde hace 2 años y que en fecha 26 de noviembre recibió un correo electrónico por parte de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…

Una vez analizada la actividad probatoria de las partes en el presente juicio oral y público, este Juzgado considera probado que en fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana R.E.F.L., ante el quebranto de su menor hijo y su sobrina, envió un correo electrónico a todos los padres y representantes de los niños del preescolar maternal B.G.A.d. Caballero… Con la intención de exhortar a los representantes a solicitar una reunión…intención ésta que fue corroborada con las declaraciones de los padres y representantes ofrecidos por la parte querellante en su libelo acusatorio y evacuados en el presente juicio oral y público, quienes en palabras más o menos son contestes en afirmar que la ciudadana R.E.F.L., solicitaba una reunión con esa finalidad, la cual nunca fue realizada.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual la parte querellante presentó acusación privada en contra de la ciudadana R.E.F.L., es el previsto en los artículos 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, referido a la DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, el cual debe ser cometido por una persona que en comunicación con varias personas, reunidas o separadamente, le impute a otro sujeto, un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o alodio (sic) público u ofensivo en su honor o reputación.

CAPITULO III

MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMERO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en lo pautado en el ordinal 2 del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare con lugar y se anule el fallo recurrido, en virtud que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora se limitó a transcribir parte de las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba, y menos aún hace una comparación de dichos medios de pruebas, y el por qué los aprecia, en consecuencia, no se conoce con precisión los medios probatorios examinados en forma adminiculada.

La MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Juez, implica no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados, por lo que el Juzgador no está eximido de la obligación de especificar en la Sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento de su decisión.

SEGUNDO

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en lo pautado en el ordinal 2 del artículo 452 en concordancia con el artículo 364, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, solicitamos sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración del juicio oral y público ante otro Tribunal distinto, en virtud que las referida decisión adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juzgadora debió expresar en forma clara, la conclusión a la cual arribó una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como LOGICIDAD, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario que el Juzgador en base al principio de inmediación, efectuó un análisis y comparación de las pruebas que les fueron presentadas, para así explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

TERCERO

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, solicitamos sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la Sentencia, ordenándose la celebración del juicio ante otro tribunal distinto, en virtud que la referida decisión adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Hay CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando el Juez en la sentencia incurre en CONTRADICCIONES, en el análisis de los HECHOS Y EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, llegando a una conclusión que no se corresponde…

En los delitos de DIFAMACION, cuando la acción se cometiere por medio de un documento, se tendrá como prueba del mismo hecho punible el ejemplar alusivo a la difamación, es decir es la prueba por excelencia, más no la prueba de testigos, y en el presente caso vemos como en la Juzgadora hubo un silencio respecto a la valoración de las pruebas documentales, debió la querellada probar que su intención fue la de convocar una reunión, lo cual no quedó establecido por cuanto ni siquiera hizo uso del artículo 411 y no ofreció prueba alguna, lo que si quedó demostrado es la existencia y el recibo del correo electrónico donde utilizando palabras como “…SE SOBREENTIENDE QUE AL INGRESAR A LA GUARDERIA ESTARIAMOS PROPENSOS A QUE NUESTROS HIJOS SE ENFERMARAN PERO DE ALGUNA GRIPE VIRAL, PERO ESTA VA MAS ALLA…” procedió a ofender el honor y la reputación del PREESCOLAR MATERNAL B.G.A.D.C., hecho que lógicamente también tiene incidencia en la moral y reputación de su representante legal ciudadana I.I.P.R., PARTE QUERELLANTE EN EL PRESENTE JUICIO.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, en virtud además que se quebranta el principio de lógica jurídica y de interpretación y se ordene en consecuencia, la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010,, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…(omisis) PRIMERO: Para que constituya el tipo penal de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, se debe analizar primeramente los elementos constitutivos del tipo penal, a saber; que el agente activo se comunique con varias personas, reunidas o separada, que éste sujeto le impute al sujeto pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo de su honor o reputación, cuyo hecho no necesariamente tiene que ser punible ni revestir carácter penal y por último que exista la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Ahora bien, ciertamente la ciudadana R.E.F.L., se comunicó separadamente con los padres y representantes de los alumnos del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., a través de un email, en donde expresaba su preocupación por el estado de salud de su menor hijo, más en ningún momento le atribuye a la ciudadana I.I.R.P., ni al preescolar maternal B.G.A.d.C., algún hecho que los expusiera al desprecio o al odio público u ofendiera su honor o reputación, no existiendo el animus diffamandi en la persona de R.E.F.L., ya que como bien lo manifestó en el presente juicio, así como se encuentra trascrito en el referido email, su intención era exigir una reunión de padres y representantes urgente, para que les dieran una información veraz y convincente, donde les mostraran las instalaciones de la cocina, la persona que hace la comida, como la hacen, el aseo tanto de las personas como de los utensilios que utilizan y saber que persona aprobaban los menues, por lo que al no ser típica la conducta desplegada por la ciudadana R.E.F.L., por no existir la intención de ofender o desprestigiar ni a la ciudadana I.I.R.P., ni al Preescolar Maternal B.G.A.d.C., es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 19/11/1978, de 31 años de edad, hija de R.L.L. (v) y de DEMARS A.F. (v), estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, residenciada en la Avenida Páez con calle el Ejercito, Centro Residencial Plaza Páez, torre B, piso 8, apartamento 8-A…, titular de la cédula de identidad V-14.016.132, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en forma oral y anuncio que se reserva el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE REAFIRMA EL ESTADO DE LIBERTAD, de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…, TERCERO: SE EXONERA A LA CIUDADANA I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara culminado el debate, siendo la 1:15 horas de la tarde…

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

La disposición legal aplicable a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juez de Control, está contenida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez finalizada la Audiencia Preliminar el Juez en presencia de las partes, según corresponda, sobreseerá la causa si consideran que concurre alguna de las causales establecidas en la ley específicamente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en sus cinco numerales que el sobreseimiento procede: 1) Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5) Así lo establezca expresamente este Código.

Con respecto al sobreseimiento, los juristas españoles GIMENO SENDRA, M.C. y CORTÉZ DOMÍNGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, señalan que “... Debido a que la función esencial de la fase instructora consiste en preparar el juicio oral, puede suceder, como en la práctica ocurre... que no concurran los presupuestos de la pretensión penal. En tal caso, la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento... o de archivo de las diligencias...” (pag. 317).

De la pretensión penal, enseñan los mismos autores, que debe entenderse “... la declaración de voluntad dirigida contra el acusado, en la que se solicita del Juzgado o Tribunal de lo Penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de aquél de un hecho punible.”; y que los elementos esenciales de dicha pretensión penal son: la determinación e identidad del acusado (requisito subjetivo), la atribución al acusado de la comisión de un hecho tipificado por la ley como punible (requisito objetivo), que ha de ser, en primer lugar, el hecho histórico, pero dicho hecho, en segundo, ha de ser subsumibles en tipos penales de carácter homogéneo, y como último elemento, el procedimiento o requisito formal, el cual configura el medio de actuación de la pretensión penal, que se inicia en la instrucción, pasa por el escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas.

Como lo explican los ilustres catedráticos la fase intermedia finalizará mediante un auto de sobreseimiento cuando no concurran los presupuestos de la pretensión penal y en tal sentido, emerge del contenido del antes mencionado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y segundo, que el sobreseimiento de la causa deviene cuando faltan los requisitos objetivo y subjetivo de pretensión penal, ya sea porque el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando falta el elemento objetivo de la pretensión penal, porque el hecho cometido no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En lo concerniente a los numerales 3º, 4 y 5º del artículo en análisis, estos se refieren a la falta de vigencia de la acción penal para el momento de dictarse la decisión que lo declare, ya sea porque ésta prescribió o porque con respecto a determinado delito, se realizó un juicio que terminó en sentencia definitivamente firme; a la falta de certeza, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos y a la inexistencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y por último cuando el Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca expresamente.

A través del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador atribuyó la acción penal al Ministerio Público y aún cuando en el artículo 321 eiusdem, se le otorgue facultades al Juez de Control para que declare el sobreseimiento de la causa; cabe observar que tal facultad debe ser ejercida con sujeción a la ley.

Siendo así la facultad atribuida al Juez de Control, mediante la norma contenida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada de manera restrictiva; su aplicación por parte del Juez de Control sólo debe proceder en aquellos casos en que la Ley lo autorice expresamente y en el caso en que esté irrefutablemente acreditado uno o algunos de los supuestos a que se contrae el artículo 318 eiusdem; debiendo el Juez de Control igualmente, tomar en consideración la prohibición contenida en el último aparte del artículo 329 ibidem, que contempla el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de que en ningún caso se permitirá que en dicha audiencia se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En consecuencia, entiende esta Sala que caso del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, debe existir la plena certeza a través de los elementos de convicción presentados, de que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de que no existe la menor duda al respecto, pues de existir alguna se tendrá que dilucidar el asunto en el debate oral y público, por medio de la evacuación de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la acusación; ya que según lo expuesto, no le es dable al Juez en la Audiencia Preliminar entrar a examinar, apreciar, interpretar o valorar los elementos probatorios presentados; debiendo, en caso de tener alguna duda respecto a la existencia de alguno o algunos de dichos supuestos, abstenerse de declarar el sobreseimiento de la causa, tal y como lo señala el autor G.D.J. en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En los casos del Sobreseimiento durante la etapa del juicio oral y público, este se produce cuando existe una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, fuera de estos casos tenemos que ante una acusación privada, el juez de juicio debe de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar si el hecho no reviste carácter penal, la acción no está evidentemente prescrita, verse sobre los hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad.

Admitida la acusación privada, es cuando entonces podremos definirlo como querellante y la persona contra quien obra la acusación acusado o acusada, es así como de conformidad con lo previsto en el artículo 409 eiusdem, se procederá de la forma siguiente:

Art. 405 del Código Orgánico Procesal Penal “ La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.

Así mismo los artículos 411, 412 y 413 de la referida norma adjetiva penal señalan:

Art 411 del Código Orgánico Procesal Penal “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad.”

Art 412 del Código Orgánico Procesal Penal “De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora, o el acusado o acusada, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.”

Art 413 del Código Orgánico Procesal Penal “Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez o Jueza convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.”

Sobre la base del exámen doctrinal, pasa la Sala a examinar las actas procesales, apreciando:

-En fecha 12-1-2010, la ciudadana I.I.P.R., presentó acusación privada, contra de la ciudadana R.E.F.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. (folios 1 al 5).

-El 21-1-2010, la ciudadana I.I.P.R., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Querella, presentado por su persona, en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 8)

-El 26-1-2010, el Juzgado dictó auto señalando entre otros aspectos:

(omisis) acuerda notificar a la ciudadana I.I.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.233.448, a los fines de que consigne los documentos ofrecidos para posteriormente el Tribunal emitir pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión o no de la acusación

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-El 3 de febrero de 2010 el secretario adscrito a ese Tribunal levanta Nota Secretarial en el cual se indica lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. FACBERM USECHE, Secretario Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), por medio de la presente hago constar, que en la presente fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana efectué llamada telefónica al número 0212-483-18-48, donde fui atendido por la ciudadana A.M., quien manifestó ser Directora Administrativa del Preescolar Maternal “B.G.A.d.C.”, a quien previa identificación como secretario de este Juzgado, le manifesté que la ciudadana I.I.P.R., quien se desempeña como Directora Administrativa del preescolar antes mencionado, debe comparecer a la brevedad posible ante la sede de este Tribunal, manifestando la ciudadana A.M., que le notificaría a la ciudadana I.I.P.R., de la obligación de comparecer ante este Despacho”.

-En fecha 10 de febrero comparece la ciudadana I.I.P.R., a fin de manifestar que el día 11-2-2010, a primera hora entregara las pruebas solicitadas por el Tribunal, y en esa misma fecha se da por notificada del auto dictado por el Juzgado en fecha 26 de enero de 2010. (folio 15).

-En fecha 11-2-2010 la ciudadana I.I.P.R., consigna ante el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio las pruebas solicitadas por el mismo.

-En fecha 18-2-2010, el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio dicta auto del cual se extrae lo siguiente:

(omisis) considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por INGRID INES PERZ REYES…, en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, confiriéndole a la ciudadana I.I.P.R.,… su condición de parte QUERELLANTE, en la presente causa para todos los efectos legales, ordenándose en consecuencia la citación personal de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…

-En fecha 16-4-2010, el abogado A.R.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratifica escrito que consta suficientemente en autos contentivo de pruebas, a fin de ser evacuadas las mismas.

-En fecha 22-4-2010, se realiza audiencia oral de conciliación de la cual se extrae:

(omisis) PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y visto el contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual no hubo conciliación por las partes en le presente audiencia. SEGUNDO: Se ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana I.I.P.R., representada por el ciudadano abogado A.R.M.L., en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la parte querellante. CUARTO: se acuerda fijar el juicio oral y público para el día MARTES SEIS (6) DE M.D.D.M.D., a las OCHO Y TREINTA (8:30 AM ) HORAS DE LA MAÑANA…

-En fecha 22-4-2010 los abogados J.A.M.I. y C.A.N.A., en su carácter de defensores de la ciudadana R.E.F.L., consignan ante el Tribunal a-quo pruebas, a fin de negar, contradecir, rechazar la acusación que existe en contra de su defendida.

-En fecha 6-5-2010, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la siguiente decisión:

(omisis) PRIMERO: Para que constituya el tipo penal de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, se debe analizar primeramente los elementos constitutivos del tipo penal, a saber; que el agente activo se comunique con varias personas, reunidas o separada, que éste sujeto le impute pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo de su honor o reputación, cuyo hecho no necesariamente tiene que ser punible ni revestir carácter penal y por último que exista la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Ahora bien, ciertamente la ciudadana R.E.F.L., se comunicó separadamente con los padres y representantes de los alumnos del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., a través de un email, en donde expresaba su preocupación por el estado de salud de su menor hijo, más en ningún momento le atribuye a la ciudadana I.I.R.P., ni al preescolar maternal B.G.A.d.C., algún hecho que los expusiera al desprecio o al odio público u ofendiera su honor o reputación, no existiendo el animus diffamandi en la persona de R.E.F.L., ya que como bien lo manifestó en el presente juicio, así como se encuentra trascrito en el referido email, su intención era exigir una reunión de padres y representantes urgente, para que les dieran una información veraz y convincente, donde les mostraran las instalaciones de la cocina, la persona que hace la comida, como la hacen, el aseo tanto de las personas como de los utensilios que utilizan y saber que persona aprobaban los menues, por lo que al no ser típica la conducta desplegada por la ciudadana R.E.F.L., por no existir la intención de ofender o desprestigiar ni a la ciudadana I.I.R.P., ni al Preescolar Maternal B.G.A.d.C., es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 19/11/1978, de 31 años de edad, hija de R.L.L. (v) y de DEMARS A.F. (v), estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, residenciada en la Avenida Páez con calle el Ejercito, Centro Residencial Plaza Páez, torre B, piso 8, apartamento 8-A…, titular de la cédula de identidad V-14.016.132, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en forma oral y anuncio que se reserva el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE REAFIRMA EL ESTADO DE LIBERTAD, de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…, TERCERO: SE EXONERA A LA CIUDADANA I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el contendido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara culminado el debate, siendo la 1:15 horas de la tarde…

De las anteriores actuaciones procesales, la Sala constató:

PRIMERO

Una serie de autos dictados por el a-quo, instando el proceso como si se tratara de un presunto delito de acción pública, tal como lo observamos a los folios 9 y 14.

SEGUNDO

Que por auto de fecha 18-2-2010, la Juez de la recurrida admitió de conformidad con los artículos 400, 401 y 409 de la norma adjetiva pernal, el escrito de acusación privada, confiriéndole la cualidad de querellante a la ciudadana I.I.P.R., con lo cual constató el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que entre otros exigen el señalamiento del delito que se le imputa, y los elementos de convicción en que se funda la participación de la imputada en el delito.

TERCERO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes poseen entre otras facultades oponer las excepciones previstas en la norma adjetiva; excepciones estas, que de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, específicamente el artículo 28 numeral 4 literal “c” establece:

Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c)Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal

.

CUARTO

En fecha 22-4-2010, se realizó la audiencia de conciliación, no constatando la Sala, que la acusada R.E.F.L., opusiera la excepción antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verificó, que la Juzgadora una vez más admitió la querella (sic) presentada por la ciudadana I.I.P.R., y las pruebas por ella ofrecidas; acordando fijar el juicio oral y público.

Sobre la base de lo anterior, tenemos que la oportunidad para dictar el sobreseimiento de la causa, motivado a que los hechos descritos en el escrito acusatorio no revisten carácter penal precluyó al momento de finalizar la audiencia de conciliación, por ende el pronunciamiento que debió en todo caso dictar la Juez de la recurrida era, absolutorio o condenatorio.

No obstante lo anterior, pasamos a examinar el contenido de la audiencia de juicio oral y público, de donde se extrae:

  1. - Las exposiciones de la acusada y sus respectivos abogados (folios 108-110).

  2. - Las conclusiones correspondientes una vez finalizado el debate (folios 126 al 130).

  3. - Finalmente el pronunciamiento de la Juez, motivado en los términos siguientes:

(omisis) ) PRIMERO: Para que constituya el tipo penal de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, se debe analizar primeramente los elementos constitutivos del tipo penal, a saber; que el agente activo se comunique con varias personas, reunidas o separada, que éste sujeto le impute pasivo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo de su honor o reputación, cuyo hecho no necesariamente tiene que ser punible ni revestir carácter penal y por último que exista la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Ahora bien, ciertamente la ciudadana R.E.F.L., se comunicó separadamente con los padres y representantes de los alumnos del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., a través de un email, en donde expresaba su preocupación por el estado de salud de su menor hijo, más en ningún momento le atribuye a la ciudadana I.I.R.P., ni al preescolar maternal B.G.A.d.C., algún hecho que los expusiera al desprecio o al odio público u ofendiera su honor o reputación, no existiendo el animus diffamandi en la persona de R.E.F.L., ya que como bien lo manifestó en el presente juicio, así como se encuentra trascrito en el referido email, su intención era exigir una reunión de padres y representantes urgente, para que les dieran una información veraz y convincente, donde les mostraran las instalaciones de la cocina, la persona que hace la comida, como la hacen, el aseo tanto de las personas como de los utensilios que utilizan y saber que persona aprobaban los menues, por lo que al no ser típica la conducta desplegada por la ciudadana R.E.F.L., por no existir la intención de ofender o desprestigiar ni a la ciudadana I.I.R.P., ni al Preescolar Maternal B.G.A.d.C., es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 19/11/1978, de 31 años de edad, hija de R.L.L. (v) y de DEMARS A.F. (v), estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Bibliotecaria, laborando actualmente en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, residenciada en la Avenida Páez con calle el Ejercito, Centro Residencial Plaza Páez, torre B, piso 8, apartamento 8-A…, titular de la cédula de identidad V-14.016.132, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en forma oral y anuncio que se reserva el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO SE REAFIRMA EL ESTADO DE LIBERTAD, de la ciudadana R.E. FIGUEROA LANDAETA…, TERCERO: SE EXONERA A LA CIUDADANA I.I.R.P., Directora del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el contendido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara culminado el debate, siendo la 1:15 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente informadas de los respectivos pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Nótese, como de los argumentos señalados por la Juzgadora, los mismos, no son consecuentes con el dispositivo del fallo, es decir son ilógicos, pues señala un hecho concreto como lo es “Ahora bien, ciertamente la ciudadana R.E.F.L., se comunicó separadamente con los padres y representantes de los alumnos del Preescolar Maternal B.G.A.d.C., a través de un email, en donde expresaba su preocupación por el estado de salud de su menor hijo, más en ningún momento le atribuye a la ciudadana I.I.R.P., ni al preescolar maternal B.G.A.d.C., algún hecho que los expusiera al desprecio o al odio público u ofendiera su honor o reputación, no existiendo el animus diffamandi en la persona de R.E.F.L., ya que como bien lo manifestó en el presente juicio, así como se encuentra trascrito en el referido email, su intención era exigir una reunión de padres y representantes urgente, para que les dieran una información veraz y convincente, donde les mostraran las instalaciones de la cocina, la persona que hace la comida, como la hacen, el aseo tanto de las personas como de los utensilios que utilizan y saber que persona aprobaban los menues”

De lo cual pareciera señalar un hecho típico, pero, que fue desvirtuado a lo largo del debate de acuerdo a sus argumentos, en virtud de lo cual la presente decisión es ilógica y no cónsona con las normas adjetivas penales analizadas en el presente fallo, y por lo tanto dicho pronunciamiento adolece del vicio de ilogicidad, lo que irremediablemente lo hace nulo.

Conforme a lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida es ilógica, pues el Juzgador efectuó un análisis no acorde con el dispositivo de la sentencia proferida, una vez culminado el debate, por lo tanto se anula la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión fijar una nueva oportunidad para la realización del debate y emitir sus pronuncimientos con prescindencia de los vicios advertidos, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En virtud de los análisis precedentes lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.M.L. y C.R.G.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana I.I.P.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de julio de 2010 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., dicha declaratoria es sobre la base de los argumentos esbozados en el presente fallo y no por los alegatos esgrimidos por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.M.L. y C.R.G.E., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana I.I.P.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.E.F.L., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, dicha declaratoria es sobre la base de los argumentos esbozados en el presente fallo y no en los alegatos esgrimidos por la recurrente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2010, y publicado su texto íntegro en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dicto la decisión fijar una nueva oportunidad para la realización del debate y emitir sus pronunciamientos con prescindencia de los vicios advertidos, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su forma original, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

GP/ PMM/ MM/YC/da.-

Exp: N°. 2843-2010 (As) S-6

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