Decisión nº PJ0032012000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

Expediente No. IP21-R-2011-000004.

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.516.062, domiciliado en la Calle Cardón Grande, Casa No. 03 de la Urbanización La Candelaria, Sector Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., P.P.C., A.K.M.P., E.P. e I.M. AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.943, 37.639, 128.775, 117.886 y 30.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N0. 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de julio de 1995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.279.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada G.L.O., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, incoara el ciudadano A.J.R.A., ya identificado, en contra de la Empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, antes identificada. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 283,75), por concepto de RENTA VITALICIA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.772,95), por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.620,00), por concepto de INDEMNIZACION, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.400,00) por concepto de PAGO POR DAÑO MORAL, restándole la cantidades recibidas, ya mencionadas nos arrojan una cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 240.992,95). TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario se ordena la indexación del Daño Moral condenado a pagar desde el Decreto de Ejecución hasta la fecha en que será pagado dicho concepto, es decir, cuando se efectúe el pago efectivo, todo de acuerdo a lo regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser consignados conjuntamente con el informe que presente el experto. En lo que respecta a los demás conceptos serán indexados desde la fecha de declarada la certificación de incapacidad como lo es el 25 de Mayo de 2007 hasta la fecha que ocurra el pago definitivo, a excepción del Daño Moral, el cual será indexado en caso de darse la ejecución forzosa y hasta el pago definitivo del mismo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide…”.

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 18 de julio de 2011, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de Febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 11 de agosto de 2011, acto en el que la parte recurrente expuso sus alegatos. Este Juzgador en esta misma fecha difirió el dispositivo de la sentencia para el día 21 de septiembre de 2011, dictándose el mismo en esa oportunidad.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que con la interposición de la presente acción está demandando a la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., en su carácter de ex – patrona, por concepto de PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE y PAGOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR ACCIDENTE LABORAL, como consecuencia de Accidente Laboral incapacitante (Discapacidad Parcial Permanente), sufrido por la prestación de sus servicios personales como vigilante, de conformidad con el artículo 561 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 69, 130 numeral 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente. b) Que el día 22 de diciembre del año 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., como vigilante, devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), es decir, DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, más los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Cesta Ticket, dentro de un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente. c) Que durante la prestación de sus servicios personales para la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., como vigilante, cumplió fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo religiosamente con su horario de trabajo. Es el caso que el día 25 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las diez y media de la noche (10:30 p.m.), se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la Estación de Servicio “La Piedra” de la Avenida J.L., esquina con Calle Comercio del Sector Caja de Agua, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y al momento de cargar la escopeta que le fue proporcionada por la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., esta se le cae al suelo y se acciona, es decir, se dispara accidentalmente, recibiendo el tiro o el disparo en la mano derecha lo que le produjo una fractura abierta de la falange próxima del dedo anular y meñique de la mano derecha, con pérdida de sustancia ósea y lesión en los tendones. d) Que una vez sufrido el accidente fue trasladado al Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde fue sometido a las curas del caso y se le diagnosticó la referida lesión, debiendo ser sometido a dos (2) intervenciones quirúrgicas en el Hospital Cardón y a un tratamiento fisiátrico de rehabilitación. e) Que dicho accidente laboral le produjo una RIGIDEZ DE LOS I.F.P. DE LOS DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE DERECHO, CON ACORTAMIENTO DE MEÑIQUE DERECHO E INCAPACIDAD PARA LA FLEXION M.C.F., tal como se evidencia de evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 21 de Junio de 2006, de Certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 25 de mayo de 2007 y Evaluación de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2007, que anexa marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente. f) Que al sufrir el Accidente Laboral antes indicado, fue objeto de varias suspensiones médicas, que le imposibilitaron continuar con la prestación de sus servicios personales en la referida empresa, por lo que el día 15 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales como vigilante. A los efectos legales propios indica que su relación laboral con la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., duró consecutiva e ininterrumpidamente el lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días. g) Por otra parte, el hecho de que haya quedado con una Discapacidad Parcial y Permanente para continuar ejerciendo su profesión de vigilante a la edad de 29 años de vida, le causa una pérdida de ganancia inmensa o lucro cesante, pues siendo la vida útil de todo hombre hasta la edad de 65 años, dejará de percibir ganancias o tendrá un lucro cesante durante 36 años, que son los que le faltan para cumplir los 65 años de edad, por lo que dejará de percibir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 275.191.020,00), que en moneda actual equivale a Bs. 275.191,02, por concepto de pago de Lucro Cesante o cantidades dejadas de percibir, calculada a razón de treinta y seis (36) años o Trece Mil Ciento Cuarenta (13.140) días por Bs. 20.493,00, que es el salario mínimo actual. h) Alega que no sólo ha sufrido un daño patrimonial, como ya se expuso anteriormente, sino también un DAÑO MORAL, de inestimable costo, por duro, cruel, infame e inhumano dolor ocasionado a su alma, a su espíritu y a su razón, por el hecho de tener que dejar de ejercer la digna profesión a la que le ha dedicado toda su vida. Profesión que no solo es honesta, legal, honrosa y digna, sino también, que es parte de la razón de ser de su existencia, que ha ejercido con honores, que le ha permitido llevar una v.d. y decorosa, que le ha permitido mantener a sus hijos, a su familia y a su persona, darle educación a sus hijos y a su descendencia. i) Que de la copia certificada del Expediente No. FAL-21-IA-06-0082, que anexa marcada con la letra “D”, se evidencia que la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., incumplió con la siguientes obligaciones legales: 1) No tiene programa de Seguridad y Salud; 2) No notificó de los riesgos a los trabajadores; 3) No cuenta con Delegados de Prevención; 4) No cuenta con un Servicio Propio o Mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo; 5) No tiene un Programa de Capacitación y Adiestramiento para sus Trabajadores; 6) No declaró el Accidente Laboral por él sufrido; 7) No investigó el Accidente Laboral por él sufrido; 8) No cuenta con un Sistema Epidemiológico de los Accidentes y Enfermedades Profesionales de sus Trabajadores; 9) No tiene un Registro de Dotación de Equipos de Protección de Personal adecuado al riesgo; 10) No informó por escrito de la Condiciones de Inseguridad en le Trabajo; 11) No lleva un Registro de Accidentabilidad y Morbilidad; y 12) No tiene un Programa de Mantenimiento Preventivo de Equipos, Máquinas, y Herramientas. Y dicho incumplimiento hace procedente en derecho la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. j) Que acude por ante esta autoridad para demandar en su carácter de ex – trabajador a la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, a cancelarle los siguientes conceptos: j.1.- Una RENTA VITALICIA, pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en el territorio de la República en moneda nacional, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50), que en moneda actual equivale a Bs. 256,16, que es el Cincuenta por Ciento (50%) del último sueldo o salario devengado durante la prestación de servicios personales como se ordena en el literal 2 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, cuando establece que el monto de dicha Renta Vitalicia debe ser igual al monto o totalidad del porcentaje de incapacidad, establecido al trabajador en el informe médico respectivo, que en este caso es de un 50%. j.2.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.191.020,00), que en moneda actual equivale a Bs. 275.191,02, por concepto de pago de Lucro Cesante o cantidades dejadas de percibir, calculada a razón de 36 años o 13.140 días por Bs. 20.493,00, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente. j.3.- La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.166.437,50), que en moneda actual equivale a Bs. 31.166,43, que es el equivalente a cinco (5) años de salario o 1.825 días de salario por Bs. 17.077,50 por concepto de daño Indemnización del Accidente laboral sufrido durante la prestación de sus servicios profesionales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención, y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello debido a que la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., violó la normativa legal establecida en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. j.4.- La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que en moneda actual equivale a Bs. 300.000,00 por concepto de Daño Moral, ocasionado como consecuencia del Accidente Laboral sufrido durante la prestación de sus servicios profesionales de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. k) Que las cantidades reclamadas en los números segundo, tercero y cuarto alcanzan la suma general de SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 606.357.457,50), que en moneda actual son Bs. 606.357,45, cantidad en la cual estima la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, todo ello debido a que la cantidad establecida en el Punto Primero es una RENTA VITALICIA, de difícil determinación en su totalidad. l) Solicita se ordene la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto las cantidades demandadas pierden poder adquisitivo por efecto de la inflación que afecta la economía venezolana debido a la crisis económica.

2) De la Contestación de la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción: a.1.- Que tal como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, el accidente laboral que motiva la presente acción ocurrió el día 25 de diciembre de 2003 y la demanda fue interpuesta el 21 de noviembre de 2007, siendo notificada su representada el 23/01/2008. En tal sentido, señala que el accidente de trabajo ocurre estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 18 de junio de 1986, la cual no contemplaba lapso de prescripción alguno para las acciones dirigidas a reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, razón por la cual en esa fecha se aplicaban las disposiciones sobre prescripción previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. a.2.- Señala que el accidente de trabajo del ciudadano A.J.R.A. ocurrió el día 25 de diciembre de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 25 de diciembre de 2005 para intentar la demanda, sin embargo, no fue sino hasta el 21 de noviembre de 2007 que lo hace. a.3.- Que aún cuando el accidente ocurrió en diciembre de 2003, no fue sino el 03 de abril del 2007 cuando el trabajador acudió al INPSASEL a declarar el accidente de trabajo y de allí en adelante, en una carrera desmedida, en tan solo cinco (5) meses, dicho organismo recibió la declaración, investigó el accidente en una sola visita y sin término de presentación de documentos requeridos, realizó evaluación médica, certificó incapacidad y expidió orden de trabajo. a.4.- Que en el presente caso el accidente laboral ocurre antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, por lo que el lapso de prescripción a tomarse en cuenta es el de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual transcurrió antes de la introducción de la demanda, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite la fecha de ingreso del trabajador y que el mismo laboró durante tres (3) días para su representada, puesto que el resto del tiempo mencionado en el libelo, tal como lo explica el trabajador, la relación laboral estuvo suspendida por reposo médico hasta el 15 de septiembre de 2006 cuando culminó la relación laboral. b.2.- Admite que el ciudadano A.J.R. sufrió accidente laboral el día 25 de diciembre de 2003 a las 10:30 p.m., al caérsele el arma de reglamento y accionarse ésta impactando su mano derecha, causándole lesión en los dedos anular y meñique. c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante tenga una incapacidad que le imposibilite continuar ejerciendo la profesión de vigilante. Alega que el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón de fecha 25 de mayo de 2007, establece que el ciudadano A.J.R. tuvo un accidente laboral que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMENENTE, en virtud de una limitación funcional de los dedos anular y meñique de la mano derecha, e incluso la División de Rehabilitación, Comisión Regional Evaluadora para la Discapacidad del Estado Falcón, establece que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del demandante es del 50%, no obstante, lo que se observa de todos los informes presentados por el actor es que en ninguno de ellos, ninguno de los médicos que evaluaron y certificaron la incapacidad, mencionan el hecho de que el demandante es ZURDO, es decir, que si el trabajador lesionado fuera DIESTRO es indudable que la inmovilidad en dos de sus dedos en la mano derecha implicaría una incapacidad seria, sin embargo, si ésta última persona diestra, sufriera una lesión en su mano izquierda, la incapacidad sería menor, puesto que la mayor parte de las actividades estarían siendo ejecutada por la mano derecha. En tal sentido, una persona ZURDA ejecuta casi todas sus actividades con su mano izquierda, por lo que con una lesión en la mano derecha, puede seguir vigilando, portando arma y accionándola con su mano izquierda, haciendo recorridos, supervisando y en fin ejecutando, las labores normales de un vigilante, por lo que resulta absurdo hablar de una incapacidad del 50% en el presente caso. La realidad es que el accionante nunca notificó, ni a sus médicos tratantes ni a INPSASEL sobre la circunstancia de que era ZURDO, a los fines de evitar una verdadera Determinación de su Incapacidad. c.2.- Niega y rechaza que se le adeude al demandante la suma de Bs. 275.191.020,00 por concepto de LUCRO CESANTE, sobre la base de los salaros que dejaría de percibir hasta los 65 años de edad, es decir, 35 años a razón de Bs. 20.493,00 diarios. Señala que es obvia la temeridad de lo solicitado, puesto que una persona con inmovilidad en dos dedos de su mano derecha, siendo zurdo puede ejercer innumerables actividades, incluso la de vigilante. Es claro que la indemnización derivada del lucro cesante es común en aquellos casos donde el accidente de trabajo provocó la discapacidad total y permanente o la muerte, en virtud de que existe una incapacidad que imposibilita que el trabajador se gane la vida por sus propios medios. En tal sentido, persigue la Ley que el patrono repare el daño causado, siendo que esta indemnización no puede constituirse en una fuete de lucro para la víctima. Igualmente alega que en el presente caso se puede observar que el daño sufrido no incapacita al trabajador para trabajar y no hubo ni negligencia, ni intención, ni imprudencia en el accidente por parte del patrono, es decir, no tiene “culpa”. En este punto es de observar que al momento del accidente el trabajador manifestó que se encontraba manipulando el arma (jugando), cuando ésta se le calló y se disparó y en el INPSASEL manifestó que el accidente ocurre cuando el estaba sentado en su puesto de trabajo y al colocar el arma sobre sus piernas, esta se cayó y se accionó, es decir, no puede tener culpa el patrono de que se le haya caído el arma al trabajador, ni hay forma o manera en que un patrono pueda controlar que a un trabajador no se le caiga el arma. Estas armas de reglamento autorizadas por el DARFA y el Ministerio de Relaciones Interiores para el uso de las empresas de vigilancia, son escopetas que no tienen seguro, por lo que al caerse se pueden accionar, sin que ello pueda constituirse en intención, negligencia, ni imprudencia de su representada. Es por ello que ni la lesión amerita el pago de lucro cesante, ni se dan los supuestos establecidos en el Código Civil para su procedencia. c.3.- Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) por Daño Moral. Alega que en el presente caso el actor tenía tres (3) días laborando como vigilante para el momento de su accidente laboral, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que hubiere dedicado toda su vida a esa actividad, incluso manifiesta el actor en su escrito de promoción de pruebas que él no podía ser vigilante porque nunca prestó servicio militar obligatorio y no sabía usar armas. Es evidente que resulta falso que la profesión de toda la vida del actor fuera la de vigilante y que según sus propios dichos en el escrito de promoción de pruebas, él estaba ejecutando esta labor por primera vez, puesto que manifiesta que ni siquiera sabía usar un arma, por lo que los fundamentos del daño moral descritos en el libelo de la demanda como causados por el accidente laboral, son igualmente falsos y por ende debe ser declarado sin lugar. c.4.- Niega y rechaza que su representada no notificara de los riesgos de la actividad de vigilante al actor, tal como se demuestra del anexo marcado con la letra “I”, acompañado con el escrito de promoción de pruebas y que fuera firmado por el actor. c.5.- Niega y rechaza que su representada no notificara al demandante sobre las normas de higiene y seguridad industrial, tal como se desprende del anexo marcado “G”, acompañado con el escrito de pruebas promovido por la parte que representa. c.6.- Niega y rechaza que el demandante no hubiera recibido adiestramiento para realizar la labor encomendada, tal como se desprende del anexo marcado “K”, acompañado al escrito de promoción de pruebas, donde se observa que el trabajador recibió dos charlas inductivas de higiene y seguridad industrial antes de comenzar a trabajar en la empresa, es decir, los días 19 y 20 de diciembre de 2003. c.7.- Niega y rechaza que su representada adeude al demandante una RENTA VITALICIA conforme a lo dispuesto en el literal 2 del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que esta prestación dineraria debe ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem, por lo que resulta improcedente lo solicitado y pide sea declarado sin lugar. c.8.- Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante la suma de Bs. 31.166.437,50 equivalente a cinco (5) años de salario o 1.825 días de salario por Bs. 17.077,50 por concepto de indemnización del accidente laboral conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. En tal sentido, dado que el accidente de trabajo ocurrido el 25 de diciembre de 2003, se encontraba bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la cual establecía en el Parágrafo Segundo del artículo 33 que en caso de incapacidad parcial permanente para el trabajo, el patrono estaría obligado a pagar el equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es absurdo que pretenda el actor aplicar con carácter retroactivo la Ley y solicitar las sanciones de una Ley que no estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho en cuestión. Señala que para la fecha del accidente de trabajo el trabajador devengaba Bs. 8.236,80 diarios y no Bs. 17.077,54 como reclama el actor, que multiplicado por los 1.095 días contentivos de tres (3) años, da un total de Bs. 9.019.296,00, razón por la cual su representada en fecha 12 de septiembre de 2006, pagó al trabajador A.J.R. la suma de Bs. 10.400.000,00 por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo, a los fines de evitar cualquier litigio, tal como se desprende del Anexo marcado con la letra “A”, acompañado con el escrito de promoción de pruebas, es decir, que esta indemnización, única obligada a pagar por su representada y conforme a la Ley vigente para la fecha del accidente, se encuentra totalmente pagada, por lo que no se puede obligar a su representada a pagarla nuevamente, por lo que solicita que lo pretendido sea declarado sin lugar. c.9.- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la suma de Bs. 606.357.457,50 por concepto de Lucro Cesante, Daño Moral, Renta Vitalicia e Indemnizaciones por accidente de trabajo. c.10.- Niega y rechaza que su representada le adeude al demandante INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, puesto que nada se adeuda al actor, aunado a ello que lo demandado no es una deuda de valor y las indemnizaciones, conforme a la doctrina de la Sala Social no generan indexación o corrección monetaria, puesto que éstas están sujetas a la declaratoria del derecho a través de una sentencia previa. D) Solicita sea declarada Con Lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano A.R..

3) Medios de Prueba:

3.1.) Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve las copias certificadas y documentos anexos al libelo de demanda, a saber: 1.1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón. 1.1.2.- Promueve marcada con la letra “B”, Certificado de Discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. 1.1.3.- Promueve marcado con la letra “C”, Evaluación de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón. 1.1.4.- Promueve marcada con la letra “D”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IA-06-0082, contentivo de la Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. 2.- Promueve Experticia, a los fines de que se practique examen al ciudadano A.J.R.A., para determinar su grado de discapacidad. 3.- Promueve la Solicitud de Informes, a los fines de que el Tribunal requiera información al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que informe si el ciudadano A.R.A., prestó Servicio Militar en algún cuerpo adscrito a ese Ministerio y si manejó armamento.

3.2.) Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Promueve el Mérito Favorable de los Autos. 2.- Documentales: 2.1.- Promueve marcada con la letra “A”, documento contentivo de pago finiquito hecho al ciudadano A.J.R.A., por un monto de Bs. 10.000.000, por concepto de indemnización. 2.2.- Promueve marcado con las letras “B” y “C”, respectivamente, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Cuenta Individual del trabajador A.J.R.A.. 2.3.- Promueve constante de ocho (8) folios útiles marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, documentos contentivos de contratos de trabajo y sus anexos, suscritos entre el trabajador y la empresa, los cuales contienen normas de higiene y seguridad industrial firmadas por el ciudadano A.R. y Notificación de Riesgos Laborales. 2.4.- Promueve documentales signadas con números consecutivos que van desde el 01 hasta el 14, contentivos de recibos o facturas donde se evidencian gastos médicos que la empresa sufragó al trabajador.

En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, las ADMITE, a excepción del Mérito Favorable de los Autos.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción que por PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y PAGO DE DAÑO MORAL, incoara el ciudadano A.J.R.A., ya identificado, en contra de la Empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A.”, antes identificada. SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 283,75), por concepto de RENTA VITALICIA, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.772,95), por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.620,00), por concepto de INDEMNIZACION, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.400,00) por concepto de PAGO POR DAÑO MORAL, restándole la cantidades recibidas, ya mencionadas nos arrojan una cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 240.992,95). TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario se ordena la indexación del Daño Moral condenado a pagar desde el Decreto de Ejecución hasta la fecha en que será pagado dicho concepto, es decir, cuando se efectúe el pago efectivo, todo de acuerdo a lo regulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser consignados conjuntamente con el informe que presente el experto. En lo que respecta a los demás conceptos serán indexados desde la fecha de declarada la certificación de incapacidad como lo es el 25 de Mayo de 2007 hasta la fecha que ocurra el pago definitivo, a excepción del Daño Moral, el cual será indexado en caso de darse la ejecución forzosa y hasta el pago definitivo del mismo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide”.

II) MOTIVA:

II.1) SOBRE EL PUNTO PREVIO.

A los fines de decidir en el presente asunto sobre la Prescripción invocada por la parte demandada en su contestación de la demanda, esta Alzada considera necesario entrar a valorar los medios de prueba promovidos por las partes, con el objeto de estudiar las circunstancias de hecho argumentadas por cada una de ellas para demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, se procede a determinar la distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la forma como ha sido contestada la demanda en el presente asunto, luego a realizar la valoración del acervo probatorio que obra en actas y finalmente, hacer un pronunciamiento sobre la Prescripción de la Acción argumentada por la demandada como Punto Previo. Y así se decide.

II.2) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, debe destacarse que el presente asunto se trata de un accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor y con ocasión del cual, éste demanda la Indemnización por Accidente de Trabajo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Indemnización por Lucro Cesante y la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

(Subrayado de este Tribunal)

Este criterio fue reiterado en la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde se indicó lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admitió la fecha de ingreso del trabajador, alegando que laboró para su representada durante tres (3) días, puesto que el resto del tiempo mencionado en el libelo, la relación laboral estuvo suspendida por reposo médico hasta el 15 de septiembre de 2006, cuando culminó la relación laboral. Asimismo admitió que el ciudadano A.J.R. sufrió un accidente laboral el día 25 de diciembre de 2003 a las 10:30 p.m., al caérsele el arma de reglamento y accionarse ésta, impactando su mano derecha, causándole lesión en los dedos anular y meñique.

Sin embargo, negó y rechazó que el demandante tenga una incapacidad que le imposibilite continuar ejerciendo la profesión de vigilante. También negó que se le adeude al demandante la suma de Bs. 275.191.020,00 por concepto de Lucro Cesante, sobre la base de los salarios que dejaría de percibir hasta los 65 años de edad, puesto que una persona con inmovilidad en dos dedos de su mano derecha, siendo zurdo, puede ejercer innumerables actividades, incluso la de vigilante. Igualmente negó que no notificara de los riesgos de la actividad de vigilante al actor, así como las normas de higiene y seguridad industrial y que el demandante no hubiera recibido adiestramiento para realizar la labor encomendada. Del mismo modo, negó y rechazó que le adeude al demandante los conceptos que especifica en su libelo de demanda, a saber, las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización por Daño Moral.

De modo que, observa este Tribunal que tal y como se dio contestación a la demanda se consideran como hechos admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La ocurrencia del accidente de trabajo en el que resultó lesionado el actor.

    En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

  3. - ¿Si ha operado en el presente asunto la prescripción de la acción para demandar la pretensión del actor?

  4. - ¿Si el accidente sufrido por el actor fue causado por consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la empresa demandada?

  5. - ¿Si está demostrado o no el hecho ilícito del patrono alegado por el actor?

  6. - ¿Si le corresponden al accionante las Indemnizaciones por Lucro Cesante, Daño Moral y las estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo?

    Pues bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes explanados, en el presente caso, una vez que la demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante y las Indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos éstos que fueron negados por la demandada, le corresponde la carga de la prueba de los mismos al demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo.

    Luego, para demostrar los mencionados hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  7. - Documentales:

    1.1.- Marcada con la letra “A”, Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón. 1.2.- Marcada con la letra “B”, Certificado de Discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. 1.3.- Promueve marcado con la letra “C”, Evaluación de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 05, 06 y 07 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador los considera documentos públicos administrativos, otorgados por funcionarios públicos competentes y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto del primer documento, correspondiente al particular 1.1., el mismo está expedido por la División de S.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, Centro Hospital Cardón, donde se puede apreciar la Evaluación realizada al demandante por el Dr. F.H., médico adscrito al mencionado organismo público, el cual concluye indicando que el ciudadano A.J.R., presenta “rigidez de los I. F. P. de los dedos anular y meñique derecho, con acortamiento de meñique derecho e incapacidad para la flexión M. C. F.” y solicita valoración para incapacidad total, alegando como causa de la lesión (etiología): “accidente de trabajo, herida por arma de fuego”; tratamiento discriminado (características): “quirúrgico en dos oportunidades, tto. fisiátrico”; con evolución: tórpida. Luego, siendo que este documento en particular constituye demostración del daño sufrido por el actor y su estado médico, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Por su parte, el segundo documento, contenido en el particular 1.2., referente al Certificado de Discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, CERTIFICA que las lesiones sufridas por el ciudadano A.J.R.A., le producen una “limitación funcional de los dedos anular y meñique de la mano derecha”, causada por herida con arma de fuego en mano derecha, producto de un “Accidente Laboral, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”. Luego, siendo que este documento en particular constituye demostración del daño sufrido por el actor y su estado médico, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto al tercer documento, correspondiente al particular 1.3., consistente en la Evaluación de Discapacidad de fecha 06 de septiembre de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, se evidencia que dicha Comisión, ubicada en el Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, emitió Certificación haciendo constar que el ciudadano A.R.A., presenta un porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo de un 50%, debido a: “Fx abierta de falange proximal de anular y meñique derecho con pérdida de sustancia ósea y lesión de tendones”. Luego, siendo que este documento en particular constituye demostración del daño sufrido por el actor y su estado médico, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Marcada con la letra “D”, copia certificada del Expediente No. FAL-21-IA-06-0082, contentivo de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón.

    En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto del folio 08 al 24 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador lo considera un documento público administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De dicho documento se desprende todo lo relacionado sobre la investigación del accidente ocurrido al ciudadano A.J.R., hoy demandante, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en la sede de la Sociedad Mercantil MARIVAN, C. A., en fecha 21 de mayo de 2007 y del cual se extrae que el mencionado Instituto concluyó que “la causa inmediata del accidente fue activación de arma de fuego y las causas básicas del accidente fueron: Ausencia de procedimientos seguros de trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos”. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Promueve Experticia, a los fines de que se determine en el ciudadano A.J.R.A., su grado de Discapacidad. Pues bien, cabe destacar que la Juez A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 01 de julio de 2008, en relación con esta solicitud, ordenó nombrar al Dr. F.D., en su carácter de Médico Traumatólogo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.C.S., Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Dra. Yomanly Aguilar, Médico Ocupacional, para la práctica de la referida Experticia y siendo que la notificación de estos expertos resultó negativa, en fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo emitió Oficio No. J4J-CJLPF-2008-375, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. R.C.S.), a los fines de que se sirviera remitir listado de médicos ocupacionales, traumatólogos y fisiatras adscritos a esa dependencia, para la práctica de la mencionada Experticia.

    Una vez designado y juramentado por el Tribunal A Quo el Dr. M.M.D., Médico Ocupacional, en fecha 07 de abril de 2009, éste procede a consignar las resultas de la Experticia, la cual riela al folio 46 de la II Pieza del presente expediente, a través de Informe Médico constante de un (1) folio útil, donde señala lo siguiente:

    En mi condición de especialista en Medicina del Trabajo u Ocupacional, he examinado y revisado el expediente N° FAL-21-1A-0082, en el Centro de Diagnostico Laboral L.A.. Ubicado en la Avenida R.L., Punto Fijo, Estado Falcón, Al señor, A.J.R.A., C.I. 13.516.062, de 31 años de edad, soltero, Bachiller y Ocupación, Vigilante privado, de la empresa Protección y Vigilancia Marivan. CA. Situada en la Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón: El día 25-12-2003 a las 10:00 pm, estando de guardia en la estación de servicios Las Piedras, ubicada en la Avenida J.L., con su arma de reglamento, estando sentado, al pararse, el arma se acciona, recibiendo el disparo en la mano derecha, ocasionándole una herida, es conducido al Hospital. En resumen, fractura abierta de falanges, proximales de anular y meñique derecho con pérdida de sustancia osteo-muscular y lesión de tendones. Fue intervenido en tres oportunidades; recibiendo tratamiento quirúrgico, farmacológico, y fisioterapia. De acuerdo a lo arriba expuesto, el paciente ha quedado con un 50% de su Incapacidad Residual para realizar su trabajo

    .

    Cabe destacar que en la Audiencia de Juicio dicho experto fue interrogado por la parte promovente y fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando a tales efectos que el ciudadano A.J.R.A., “quedó con rigidez en el dedo anular derecho y tiene semiflexionado el meñique, ambos de la mano derecha, con una deformación apreciable que le impide hacer la garra y la tensión de los objetos”. Asimismo señaló que, “aún cuando los 2 últimos dedos fueron lesionados, él tiene el pulgar, anular y el medio libre, por lo que puede escribir normalmente, es decir, desde el punto de vista funcional puede realizar actividades escritas, sin embargo, cuando se trate de actividades de peso, donde tenga que sostener objetos, sí se encuentra limitado y aún siendo siniestro (zurdo), igualmente se encuentra limitado, por cuanto necesita de las dos manos para sostener o agarrar las cosas”.

    En relación con la segunda experticia, una vez juramentado por el Tribunal A Quo el Dr. C.L.P.V., Médico Traumatólogo, en fecha 21 de junio de 2010, éste procede a consignar las resultas de la Experticia, la cual riela en los folios 21 y 22 de la III Pieza del presente expediente, donde señala lo siguiente:

    Diagnóstico:

    1.-Pseudoartrosis articulación metacarpo-falángica dedo meñique derecho.

    2.- Anquilosis articulación interfalángica proximal y media dedo meñique derecho.

    3.- Sinostosis falanges proximales IV y V dedo derecho a nivel de sus epífisis proximales.

    4.- Anquilosis articulación interfalángica proximal y media dedo anular derecho.

    5.- Clinodactilia dedo anular derecho.

    Conclusiones: Existe una incapacidad residual, parcial y definitiva de la funcionalidad de la mano derecha, debido a una limitación severa para efectuar la flexo-extensión de los dedos anular y meñique de mano derecha, que impide el cierre eficiente de la mano a la hora de conformar el puño para realizar la función de aprehensión de objetos que así lo requieran

    .

    Al respecto, es menester señalar, que dicho experto fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, quien procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes el Informe Médico presentado, contentivo de la experticia practicada al ciudadano A.J.R.A.. Igualmente alegó que “el grado de lesión fue bastante importante con pérdida de sustancia, lesión muscular, vascular, lo que condujo a que en varias oportunidades fuera intervenido quirúrgicamente para injertarle tejido, siendo que la evolución no fue satisfactoria por el grado de lesión. Fue una lesión parcial por cuanto solo afectó 2 dedos de la mano y la pérdida de funcionalidad de esos 2 dedos es del 100%. La función de esos 2 dedos ayuda a la aprehensión de los objetos. Igualmente indicó que “aún cuando el ciudadano A.R. pueda utilizar la otra mano, de todos modos para ciertos tipos de trabajo son necesarias las dos manos, por lo tanto, sí lo limita para realizar ciertas actividades”.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto la misma demuestra las lesiones que padece el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, así como también la magnitud de las mismas. Y así se decide.

  9. - Informe. Solicita que el Tribunal requiera información al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que informe si el ciudadano A.R.A., prestó Servicio Militar en algún cuerpo adscrito a ese Ministerio y si manejó armamento.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió el Oficio No. J4J-CJLPF-2008-246, posteriormente ratificado mediante el Oficio No. J4J-CJLPF-2009-172, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Sin embargo, no constan en actas las resultas de dicha solicitud, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

  10. - Promueve el Mérito Favorable de los Autos. Este medio de prueba no fue admitido por el Tribunal A Quo y al respecto debe advertirse que el Mérito Favorable de las Actas, íntimamente ligado al Principio de Comunidad de la Prueba, no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el Juzgador está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas, indistintamente de la parte quien los haya promovido e indistintamente de que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal solicitud. Este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales pueden indicarse las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y la 225 del 16/03/2010. Y así se decide.

  11. - Documentales:

    2.1.- Marcado con la letra “A”, documento contentivo de pago y finiquito hecho al ciudadano A.J.R.A., por un monto de Bs. 10.000.000, por concepto de Indemnización. Pues bien, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el Oficio No. J4J-CJLPF-2010-746, de fecha 15 de diciembre de 2010, que la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal A Quo, impugnó dicho documento, alegando como motivo de su impugnación que “su representado había firmado esa planilla de pago bajo coacción, ya que lo amenazaron diciéndole que si no firmaba no le pagaban el salario”, alegando como fundamento el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores e igualmente señalando que dicha cantidad es insuficiente para el pago de los daños ocasionados. Al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte demandante para enervar el valor probatorio del documento bajo análisis, no encuadran en los supuestos normativos para la impugnación efectiva de documentos, como el desconocimiento de la firma o la tacha de falsedad. Adicionalmente, tampoco obra en actas elemento probatorio alguno de la supuesta coacción, constreñimiento o presión bajo la cual actuó el demandante. Luego, bajo estas circunstancias, quien suscribe desestima la impugnación realizada por el actor. Y así se decide.

    Determinado lo anterior y al haber quedado firme el contenido del presente instrumento que riela al folio 116 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello de la parte demandada, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo y no fue impugnado en forma efectiva por la contraparte.

    De este documento privado se desprende que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 10.400.000,00 que en moneda actual equivale a Bs. 10.400,00, por concepto de Indemnización por Accidente, según la afirmación de la accionada. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.2.- Marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Cuenta Individual del trabajador A.J.R.A.. En relación con estos instrumentos, los cuales rielan en los folios 117 y 118 de la I Pieza del presente expediente, de los mismos solamente se demuestra que el actor prestó servicios para la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., desempeñando el cargo de vigilante y que ésta última inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.3.- Constante de ocho (8) folios útiles y marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, documentos contentivos de contratos de trabajo y sus anexos, suscritos por el trabajador y la empresa demandada, los cuales, según la parte promovente, contienen normas de higiene y seguridad industrial y notificación de riesgos laborales.

    En relación con las instrumentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, contentivos de Contratos de Trabajo, los cuales se encuentran insertos del folio 119 al 121 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador observa que de los mismos solamente se demuestra que el ciudadano A.J.R. prestó servicios para la empresa demandada, hecho éste que fue admitido por la parte accionada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio, tal como acertadamente lo declaró la Juez A Quo. Y así se decide.

    En cuanto a los documentos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales rielan del folio 122 al 126 de la I Pieza del presente expediente, relativos a las Normas de Higiene y Seguridad, Notificación de Riesgos Laborales y el Anexo 03, contentivo de Observaciones, de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el Oficio No. J4J-CJLPF-2010-746, de fecha 15 de diciembre de 2010, evidencia que la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal A Quo, impugnó dichos documentos, alegando como motivo de su impugnación que “la demandada había promovido estos documentos para desvirtuar el contenido del documento público emanado de INPSASEL, donde se desprende que no le fueron dadas a su representado las Normas de Higiene y que un documento privado no puede desvirtuar un documento público, el cual es otorgado por un funcionario público competente, tratando con esto la demandada de desviar su responsabilidad”. Al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial de la parte demandante para enervar el valor probatorio de los documentos bajo análisis, no encuadran en los supuestos normativos para la impugnación efectiva de documentos. Adicionalmente, tampoco obra en actas elemento probatorio alguno que logre desvirtuarlos. Luego, bajo estas circunstancias, quien suscribe desestima la impugnación realizada por el actor. Y así se decide.

    Sin embargo, aún cuando la impugnación realizada no tuvo efecto alguno sobre los documentos bajo análisis, conforme a los motivos expuestos en el párrafo precedente, este Tribunal comparte el criterio de la Juez A Quo al desecharlos del presente juicio, por cuanto, sin bien es cierto que los mismos son documentos privados consignados en original y que se encuentran debidamente suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el accionante tenía conocimiento de los riesgos laborales que implicaba su cargo de vigilante y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no es menos cierto que entre las pruebas promovidas por el actor, se encuentra el Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 21 de mayo de 2007, la cual riela del folio 15 al 19 de la I Pieza del presente expediente, debidamente valorado por este Sentenciador como documento público administrativo, donde se refleja que para el momento de la Inspección realizada a la empresa demandada, con ocasión de efectuar la Investigación del Accidente de autos, dicha empresa no disponía de los Programas de Seguridad y Salud, ni tampoco poseían las Notificaciones de Riesgo de los Trabajadores, incumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En consonancia con lo anterior, este Tribunal otorga preferencia al documento público administrativo emanado del INPSASEL, desvirtuando así el contenido de estos documentos privados, por lo que no se les otorga valor probatorio a tales documentos, aunado al hecho de que los mismos solamente se encuentran suscritos por el actor y no indican la fecha cuando fueron elaborados, elemento indispensable a los fines de conocer si la notificación de riesgos laborales se realizó antes o después de ocurrir el infortunio laboral. En consecuencia, se desechan del presente juicio tales documentos privados. Y así se decide.

    2.4.- Documentales signadas con números consecutivos que van desde el 01 hasta el 14, contentivas de recibos o facturas donde se evidencian gastos médicos que la empresa sufragó al trabajador. En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos del folio 128 al 141 de la I Pieza del presente expediente, este Sentenciador observa que los documentos que rielan del folio 128 al 133 y del 134 al 141, son facturas emitidas por distintas farmacias, es decir, por terceros en este juicio, razón por la cual, para producir efectos probatorios deben ser ratificados en juicio por quienes las suscriben, quienes no fueron traídos al juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, cabe destacar que aún y cuando tales facturas no fueron ratificadas en juicio por el tercero quien las suscribió, el contenido de estas facturas referente al pago de medicinas a favor del accionante A.R., fue expresamente reconocido por éste en la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal A Quo en fecha 22 de noviembre de 2010, tal y como se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el Oficio No. J4J-CJLPF-2010-746, de fecha 15 de diciembre de 2010. Por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto al documento que riela al folio 134, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por la demandada y no fue impugnada en forma alguna por el actor.

    De este documento privado se desprende que la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., emitió Recibo de Pago a favor del accionante, por la cantidad de Bs. 126.000,00 por concepto de pago de facturas de medicinas. Dicho documento en particular constituye un medio de prueba a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.5) ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Luego de valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a este Sentenciador pronunciarse en principio sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010.

    Al respecto, la parte demandada ha solicitado que se declare la prescripción de la acción intentada en su contra por el actor, basándose en el hecho de que la presente demanda versa sobre Indemnización por Accidente de Trabajo y para la fecha cuando el mencionado accidente se produjo (25 de diciembre de 2003), estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, la cual no contemplaba lapso de prescripción alguno para intentar las reclamaciones derivadas de infortunios laborales, razón por la cual, según sus afirmaciones, esta acción prescribió el 25 de diciembre de 2005, aplicando el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

    De hecho, antes de julio de 2005, cuando entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), efectivamente el lapso de prescripción de las acciones a que hubiere lugar con ocasión de un infortunio laboral, era efectivamente de dos (2) años, “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”, conforme lo disponía el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ausencia de regulación al respecto en la mencionada Ley Especial, como acertadamente lo indica la demandada recurrente en sus alegatos. Tan cierta es esta afirmación, que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo había establecido a través de decisiones anteriores a julio de 2005. Así por ejemplo, en la Sentencia No. 1.028 de fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la Sala Social dispuso lo siguiente:

    Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, ‘la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por ‘indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales’, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Sin embargo, en el caso de autos ocurre un hecho bastante particular que cambia sustancialmente las cosas, ya que si bien es cierto que el accidente laboral de marras ocurre el 25 de diciembre de 2003, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es menos cierto que antes de prescribir el lapso de dos (2) años para intentar las acciones derivadas de dicho accidente, es decir, antes del 25 de diciembre de 2003, cuando aún no se habían consumado los efectos jurídicos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia el 26 de julio de 2005 la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), que contempla un plazo de prescripción de cinco (5) años en su artículo 9, cuyo texto y disposiciones son de carácter vinculante y aplicación inmediata.

    En otras palabras, al no estar consumado el efecto prescriptivo del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el 26 de julio de 2005, entonces por consecuencia de la eficacia de la Ley que exige su observancia y aplicación inmediata, se entiende ampliado el lapso de prescripción de las acciones a que hubiere lugar con ocasión del accidente laboral de autos, aunque éste (el accidente laboral), haya ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, por cuanto tal y como se ha indicado, aún no se habían concretado los efectos jurídicos de la prescripción del derogado régimen.

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.841, del 24 de noviembre de 2009, Caso: E.M. y otros en contra de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C. A. (PAVECA), con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

    Para decidir se observa:

    Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

    (…..)

    Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

    Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

    En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

    En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

    (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con lo anterior, en el presente caso, siendo que el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo no había fenecido para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues solamente había transcurrido un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, este lapso se amplía, correspondiendo el vencimiento del mismo el 25 de diciembre de 2008, ya que el lapso establecido por esta Ley es de cinco (5) años. Y así se decide.

    Así pues, una vez que la demanda fue interpuesta el 21 de noviembre de 2007, para esta fecha sólo habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de los cinco (5) años establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que la presente demanda no se encuentra prescrita. Y así se decide.

    De igual modo, conviene indicar que de las pruebas traídas a juicio y valoradas por este Sentenciador, se encuentra un documento contentivo del pago realizado por la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., al ciudadano A.J.R.A., en fecha 12 de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 10.400.000, por concepto de Indemnización por Accidente. Al respecto, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al considerar dicho pago como una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte de la demandada y por ende, la interrupción de la misma de conformidad con lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. mediante Sentencia No. 504 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., el cual señala lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

    En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiudem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

    En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, No. 115, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se señaló expresamente que:

    Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.

    Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En el presente caso, el pago realizado por la demandada al actor por concepto de Indemnización por Accidente, tuvo lugar el 12 de septiembre de 2006, fecha para la cual todavía no se había consumado el lapso de prescripción, por ende, se interrumpió en esta fecha el lapso de prescripción, comenzando a discurrir nuevamente dicho lapso a partir del 12 de septiembre de 2006, venciéndose el mismo en fecha 12 de septiembre de 2011 y por cuanto el actor introdujo la demanda el 21 de noviembre de 2007, la presente acción no se encuentra Prescrita. En consecuencia, este Sentenciador llega a la conclusión de que la Juez A Quo decidió ajustada a derecho este Punto Previo relativo a la Prescripción de la Acción alegada por la accionada. Y así se decide.

    II.6) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron presentados por escrito el mimo día de la Audiencia de Apelación y expresados oralmente en dicha audiencia por la representante judicial de la demandada, única parte recurrente en el presente asunto.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    La parte demandada recurrente representada por la abogada G.A.L.O., expuso seis (6) motivos de apelación, los cuales se describen, analizan y deciden a continuación:

    PRIMERO: “La sentencia recurrida estableció que estaba demostrado el Hecho Ilícito Patronal, basándose únicamente en el pago que por Indemnización de Accidente de Trabajo al demandante realizó su representada, considerando en consecuencia que existió una admisión del hecho ilícito por parte de la demandada”.

    Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que “la recurrida desatendió los criterios jurisprudenciales y mandatos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de esta acción”. Igualmente, señaló que “incurre en suposición falsa, en el sentido que no se indicó o no se probó en autos que el accidente laboral estuviera relacionado con el hecho Ilícito de mi representada. El accidente se debió a un hecho propio de la víctima y no por un hecho Ilícito de mi representada, ya que de los Informes emanados del INPSASEL que fueron acompañados al escrito libelar se desprende, que hubo por parte del actor un mal manejo del armamento, ya que éste se encontraba en la estación de servicio, a 10 metros de su silla, se devuelve para su silla, come, se colocó el arma en las piernas, posteriormente se le cae el arma y se accionó, dándose el tiro en la mano derecha”.

    Asimismo, señaló que al respecto, la Jueza A Quo indicó lo siguiente: “Una vez realizadas las anteriores consideraciones y visto que en el presente caso, ha quedado plenamente aceptado y además probado que se trató de un Accidente Laboral, y que el mismo se produjo por un Hecho Ilícito, en el sentido de que la demandada canceló las Indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asumiendo por tanto la admisión del hecho antijurídico, producto el mismo de la culpa, negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas previstas en el la ley ejusdem, a pesar de ser este hecho una carga del actor tal como lo ha señalado la jurisprudencia…”. Finalmente afirmó que su representada notificó de manera oportuna e idónea al actor sobre los riesgos de la actividad que desempeñaría.

    En relación con este primer motivo de apelación, este Sentenciador de Alzada lo considera procedente, por las razones que a continuación se indican:

    Visto que la demanda versa sobre un Accidente de Trabajo del cual se pretende la Indemnización por Accidente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral y visto que estos conceptos fueron negados expresamente por la demandada, se invirtió la carga de la prueba hacia el actor, a quien corresponde la demostración de los extremos que hacen procedente su pretensión, tal y como fue detalladamente establecido en el Capitulo II.2 de esta sentencia, relativo a la Carga de la Prueba y Límites de la Controversia. Es decir, en el presente caso, corresponde la carga de la prueba al demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo del cual fue víctima, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la empresa demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (Sentencia No. 1022, del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo de 2011, Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.).

    Para mayor abundancia de lo anterior, resulta útil y oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al Hecho Ilícito Patronal como una fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la Sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Cabe destacar que el criterio anteriormente transcrito, ha sido reiterado por la misma Sala del M.T. de la República en la Sentencia No. 2.106 del 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual señala que:

    … en lo referente al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    En este sentido, es necesario indicar que el Hecho Ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Lucro Cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, siendo que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos, a saber: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, para decidir la presente causa encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciada la existencia del daño, por cuanto se desprende de las actas que el ciudadano A.J.R.A., sufrió un accidente en el cual resultó lesionado y que dicho accidente se produjo con ocasión del trabajo que realizaba para su patrono, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., tal como se refleja del Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 21 de mayo de 2007, el cual riela del folio 15 al 19 de la I Pieza del presente expediente. En dicho Informe, el mencionado organismo concluyó que “el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, por cuanto cumple con los preceptos establecidos en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Asimismo, de la Certificación expedida por el INPSASEL, inserta al folio 05 de la I Pieza del presente expediente, este Instituto certificó que las lesiones sufridas por el ciudadano A.J.R.A., fueron producidas por “Accidente Laboral el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”. En consecuencia, no hay dudas para quien aquí decide, que en el presente asunto la existencia del daño está demostrada. Y así se declara.

    Del mismo modo, en relación con el quebrantamiento, inobservancia o incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, este Tribunal considera que efectivamente hubo dicho incumplimiento por parte de la empresa demandada de dichas normas, tal como se desprende del Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21 de mayo de 2007, el cual riela del folio 15 al 19 de la I Pieza del presente expediente y donde se señala que las causas básicas del accidente fueron “ausencia de procedimientos seguros de trabajo, inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, fallas o inexistencia en la Detección, Evaluación y Gestión de Riesgos, inexistencia de los Programas de Seguridad y Salud y de las Notificaciones de Riesgo a los trabajadores”, incumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

    Sin embargo, situación contraria ocurre en el caso bajo análisis acerca de la demostración del nexo o relación de causalidad entre la negligencia patronal y el accidente que le produjo el daño al trabajador, pues de las pruebas aportadas por el actor y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo que le ocasionó al actor una Discapacidad Parcial Permanente, producto de las lesiones sufridas (Fx Abierta de Falange Proximal de Anular y Meñique Derecho con Pérdida de Sustancia Ósea y Lesión de Tendones, conforme al Informe Médico realizado al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también conforme a la Experticia realizada por el Médico Traumatólogo y experto designado y juramentado por el Tribunal A Quo), haya sido producido como consecuencia de la negligencia del patrono, por cuanto contrariamente se evidencia de autos, que en el accidente laboral de marra concursó para su ocurrencia, el hecho propio de la víctima, por cuanto el actor, conforme a su propia declaración realizada ante el INPSASEL (folios del 09 al 11 de la I Pieza del presente expediente), alegó que “mientras se encontraba prestando servicio de vigilante, se encontraba sentado, y al levantarse se le cayó el arma y la misma se accionó recibiendo el disparo en su mano derecha”; mientras que de conformidad con las conclusiones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en el Informe de Investigación de Accidente y la Certificación emanada por éste mismo organismo, se refleja que “la causa inmediata del accidente fue por arma de fuego”, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que el accidente bajo estudio no fue ocasionado por la señalada negligencia o incumplimiento de la empresa demandada, sino por un hecho propio de la víctima. Y así se declara.

    En este mismo orden de ideas, aún cuando el Informe de Investigación de Accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), concluye que las causas básicas del accidente fueron “ausencia de procedimientos seguros de trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos”, dicha conclusión demuestra la conducta antijurídica de la empresa demandada, más no la intervención de esta conducta antijurídica como causa del accidente laboral y el daño que éste produjo al actor, es decir, no se evidencia en el presente caso el nexo de causalidad entre la falta de notificación de riesgos al trabajador y el daño sufrido por éste, más bien se refleja la participación culposa de la víctima (el actor), como causa del accidente ocurrido. Y así se declara.

    Para mayor abundancia de los razonamientos que preceden, conviene destacar que de los alegatos expuestos por el propio actor en la Audiencia de Juicio y del Informe de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se desprende que el accionante no portaba el arma (escopeta) dentro de su funda, sino que “la tenía encima de las piernas”, lo que provocó la caída de la misma, accionándose e impactando el disparo en su mano derecha, circunstancias éstas que llevan a la convicción de este Sentenciador que el accidente ocurrido se debió a la inobservancia de las normas por parte del propio accionante, es decir, al hecho de la víctima. Y así se declara.

    Así pues, el actor no logró traer a juicio los elementos probatorios para demostrar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, pues de los hechos analizados en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo del agente (la demandada), actuando como causa y el daño sufrido por la víctima (el trabajador demandante), fungiendo como efecto. Por tanto, si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil derivada del Hecho Ilícito. En consecuencia, se declara improcedente la Indemnización por Lucro Cesante solicitada por el accionante, por cuanto no se demostró la Responsabilidad Subjetiva de la demandada como se la atribuye el actor. Y así se decide.

    De igual modo, una vez declarada la improcedencia de la Indemnización por Lucro Cesante, es forzoso modificar como en efecto se modifica, la sentencia recurrida, por cuanto la Juez A Quo declaró procedente tal indemnización, alegando como único fundamento que el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano A.J.R. como indemnización por accidente de trabajo, prevista en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituye una aceptación tácita de su responsabilidad subjetiva por hecho ilícito en la ocurrencia del accidente laboral de autos, por lo que este Juzgador considera que la Juez A Quo se apartó de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la procedencia o no del Lucro Cesante, entre los cuales se destaca como requisito indispensable para su procedencia, la existencia y demostración del nexo causal entre el acto antijurídico patronal y la ocurrencia del daño. Razón por la cual se declara procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

“No se debió ponderar la experticia suscrita por el Dr. C.P.V. del IVSS, ni la experticia del Dr. M.M., por cuanto en ambas experticias no se tomó en cuenta la condición de zurdo del actor.”

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente alegó que, “en el acervo probatorio existen dos experticias, una por parte del Traumatólogo y la otra del Médico Ocupacional, donde señalan que el actor está limitado para levantar objetos pesados. Sin embargo, en ambas experticias no se determinó el factor de ¿cuál es la mano dominante?, el cual es importante para el Juez, para determinar si el accidente iba a limitar al actor para realizar ciertas actividades”.

Respecto a este segundo motivo de apelación, este Sentenciador lo desecha, declarándolo improcedente, por cuanto se evidencia del resultado de la experticia promovida por el demandante, la cual fue realizada en una ocasión por un Médico Ocupacional y en otra por un Médico Traumatólogo, que ambos expertos si tomaron en cuenta la condición de zurdo del trabajador, ciudadano A.R.A.. De hecho indicaron expresamente los galenos expertos que indistintamente de su condición de zurdo e indiferentemente de haber ocurrido las lesiones en la mano derecha, no hay duda de que se está en presencia de una lesión que le produjo al accionante una Discapacidad Residual, Parcial y Permanente, encontrándose limitado para desarrollar ciertas actividades, ya que aún y cuando pueda utilizar la otra mano, de todos modos para ciertos tipos de trabajo son necesarias las dos manos, por lo tanto, si lo limita para realizar diversas tareas, conclusión que comparte este Juzgador. Y así se decide.

De igual modo, es necesario señalar que para dilucidar la procedencia o no de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, así como la indemnización por Lucro Cesante que pretende el actor en la presente causa, el hecho de ser zurdo el trabajador víctima del accidente laboral, no reviste relevancia alguna, pues como se estableció en el análisis del primer motivo de apelación, para la procedencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y del Lucro Cesante es necesaria la existencia de un daño, el incumplimiento o inobservancia de la Ley y el nexo causal entre aquél y ésta. Y así se decide.

TERCERO

“La recurrida no tomó en consideración los instrumentos marcados con las letras “D”, “C”, “E” y “F”, pues los mismos tienen valor probatorio”.

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que “las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, la Juez A Quo no les otorgó valor probatorio. Tales instrumentales abarcan la Planilla 14-02 del Seguro Social y las Normas de Higiene y Seguridad Industrial y la Notificación de los Riesgos Laborales, los cuales no fueron impugnados por el actor, lo que significa que al no habérseles otorgado valor probatorio existe una desigualdad procesal y violación al Derecho a la Defensa, en virtud de que con estas pruebas era determinante y excluía a su representada para pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo”.

Al respecto, este Tribunal de Alzada realizó un análisis minucioso de todo el acervo probatorio y en relación con estos instrumentos marcados con las letras “D”, “C”, “E” y “F”, pudo constatar que ninguno de ellos aportan nada para la verificación de los hechos controvertidos, ya que versan por un parte sobre los Contratos de Trabajo suscritos entre las partes y siendo que la existencia de la relación laboral es un hecho admitido en el presente asunto, nada aportan a la solución del conflicto. Y otros de estos documentos tienen que ver con la inscripción del trabajador en el Seguro Social, los cuales tampoco tienen relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Por tal razón se declara improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Sin embargo, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó que entre esos documentos se encontraba la Notificación de Riesgos y las Normas de Seguridad e Higiene. En este sentido, esta Alzada pudo constatar del acervo probatorio, que existen unos instrumentos identificados como: Notificación de Riesgos Laborales y Normas de Higiene, pero en ningún caso obedecen a las letras referidas en la Audiencia de Apelación, ni a las indicadas en el escrito de apelación interpuesto, pues están marcados respectivamente con las letras “G”, “H”, “I” y “J”.

Sobre este particular, referente a los documentos marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo, e igualmente los desecha por las razones que seguidamente se exponen:

En relación con los instrumentos contentivos de las Normas de Seguridad e Higiene, marcados con las letras “G” y “H”, los mismos son documentos privados consignados en original. Sin embargo, dentro del acervo probatorio se encuentra un documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 21 de mayo de 2007, el cual riela del folio 15 al 19 de la I Pieza del presente expediente, contentivo de Informe de Investigación de Accidente, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), que refleja que para el momento de la inspección realizada a la empresa demandada, con ocasión de la Investigación del Accidente de autos, el mencionado Instituto solicitó a la empresa accionada las Normas de Seguridad e Higiene, siendo que dicha empresa manifestó no disponer de los Programas de Seguridad y Salud, ni tampoco poseían las Notificaciones de Riesgo de los Trabajadores. En consecuencia, este Tribunal ha valorado con preferencia el documento público administrativo emanado del INPSASEL, quedando así sin efecto el contenido de estos documentos privados, llevando a la convicción de esta Alzada que para el momento del Accidente Laboral que nos ocupa, el accionante no fue notificado de los riesgos laborales, ni de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo cabe destacar, que estos documentos privados no sólo resultan desvirtuados por un documento público administrativo, como antes se dijo, sino que tampoco cuentan con indicación de fecha alguna de su elaboración o recibimiento por parte del trabajador, pues solamente están suscritos por el accionante, circunstancia ésta que no permite a quien aquí decide, determinar si tal Notificación de Riesgos Laborales y tales Normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, fueron impartidas al trabajador antes de la ocurrencia del accidente donde resultó lesionado, por lo tanto, aún en el supuesto de que no existiera un documento público administrativo que los contradijera, estos documentos privados, cuya valoración reclama la demandada, por sí solos resultan ineficaces para demostrar el hecho que de ellos pretende su promovente. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el segundo documento privado, contentivo de la Notificación de Riesgos Laborales, en principio, tal y como se mencionó anteriormente, no corresponde con ninguna de las letras señaladas por la demandada recurrente. Sin embargo, riela en las actas procesales, en los folios 124 y 125 de la I Pieza del presente expediente, un instrumento denominado Notificación de Riesgos Laborales. No obstante el mismo igualmente se desecha del presente juicio, por cuanto a pesar de tratarse de un documento privado, consignado en original y estar suscrito por el accionante, entre las pruebas traídas a juicio aparece el documento público administrativo emanado del INPSASEL, al cual esta Alzada le otorgó valor probatorio y le da preferencia por encima del documento privado bajo análisis, ya que el documento público administrativo evidencia que durante la inspección realizada a la empresa demandada (posterior a la ocurrencia del accidente laboral de autos), ésta no contaba con la Notificación de Riesgos Laborales. A esta circunstancia debe sumarse el hecho de que dicho documento privado de Notificación de Riesgos Laborales, está fechado el 19 de diciembre de 2003, siendo que para esa fecha el actor aún no prestaba servicios para la empresa demandada, pues comenzó a laborar el 22 de diciembre de 2003, hecho éste admitido por ambas partes, por lo que este Sentenciador se pregunta: ¿Cómo la demandada notificó los Riesgos Laborales al actor el 19 de diciembre de 2003 y cómo éste firmó dicha notificación, si para entonces no se había iniciado la relación laboral entre ambas partes? Finalmente, todas estas circunstancias adminiculadas y ponderadas en su conjunto, llevan a la convicción de esta Alzada que el ciudadano A.J.R.A., no fue notificado de los riesgos inherentes a su cargo de vigilante antes del accidente laboral que lo incapacitó. En consecuencia, esta instrumental privada se desecha del presente juicio e igualmente improcedente se declara este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

CUARTO

“No procede el Lucro Cesante por cuanto no fue demostrado el Hecho Ilícito”.

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que la sentencia recurrida condenó indebidamente a su representada al pago por Lucro Cesante, siendo que (según afirmó), “esta indemnización contemplada en el Código Civil debe estar supeditada a la comprobación del Hecho Ilícito por parte de su representada y tales hechos no fueron probados, como lo dice la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 785, Caso: J.P. vs Industrial Azucarera S.C., el cual establece que al no configurarse el hecho Ilícito no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante”.

En relación con este cuarto motivo de apelación, este Sentenciador lo declara procedente, por cuanto, tal y como se fundamentó en el análisis del primer motivo de apelación, en el presente caso no quedó demostrado en actas el Hecho Ilícito Patronal, más específicamente aún, uno de sus elementos existenciales, a saber, el nexo de causalidad, ya que si bien es cierto quedó demostrada la inobservancia por parte del patrono de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la falta de Notificación de los Riesgos Laborales al Trabajador, no es menos cierto que la relación de causalidad entre dicha inobservancia y la ocurrencia del accidente laboral de autos, quedara comprobada y en consecuencia, al no configurarse el Hecho Ilícito patronal, es decir, la Responsabilidad Subjetiva del patrono, se declara improcedente la Indemnización por Lucro Cesante, ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda el Lucro Cesante es necesario que se verifique el Hecho Ilícito Patronal. Y así se decide.

QUINTO

“No debe proceder la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.”

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que “la Indemnización prevista por accidente laboral en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), especifica concretamente que haya sido producto de las violaciones de la normativa legal correspondiente a la seguridad y mantenimiento de salud en el trabajo por parte del empleador y esto tampoco lo probó el actor, debiendo entonces declararse improcedente dichas pretensiones. Existen en el expediente demostraciones de que su representada cumplió cabalmente con las normas de salud, higiene y seguridad industrial”.

Pues bien, en relación con este quinto motivo de apelación, este Tribunal igualmente concede la razón a la demandada recurrente, por cuanto la procedencia de este concepto contemplado en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), depende de la demostración de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, la cual no quedó probada, por cuanto no se configuró el Hecho Ilícito Patronal, tal como se declaró de manera fundamentada en el primer motivo de apelación. Y así se decide.

SEXTO

“No es procedente el Daño Moral”.

Efectivamente, durante su exposición oral, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que “la Juez A Quo señaló que existe una jurisprudencia que establece que aún cuando no sea posible precisar que los daños experimentados al actor estén ligados a una conducta culposa o dolosa del empleador, está obligado a indemnizar al trabajador. La Juez A Quo alegó una sentencia que nada tiene que ver con el caso de autos, ya que se trata de una Enfermedad Profesional y la misma es inaplicable. Existe un Test que se debe aplicar para establecer los daños sufridos por el trabajador, lo que ocurrió fue un mal manejo del arma. Se desmiente el negado sufrimiento alegado por el accionante, ya que existe disparidad en la fecha en que asiste a consulta, por cuanto en fecha 21/06/2010 fue juramentado en actas los expertos y en octubre de ese mismo año fue cuando el actor asistió a consulta, por lo tanto, no existe sufrimiento alguno en virtud del amplio margen en cuanto a la asistencia a consulta y el sufrimiento alegado por el demandante”.

En relación con este sexto y último motivo de apelación, este Sentenciador lo considera improcedente, con fundamento en las razones que seguidamente se exponen:

Sobre la procedencia de una indemnización con ocasión de la existencia de Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que efectivamente ésta es absolutamente procedente en los casos de Responsabilidad Objetiva del Patrono (como ocurre en el presente caso), a pesar de no concurrir la Responsabilidad Subjetiva de la demandada (Hecho Ilícito Patronal), como ocurre en el caso bajo análisis. En este sentido resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 0532, de fecha 24 de abril de 2008, emanado de la sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo que a continuación sigue:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, …

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De conformidad con lo antes señalado, en materia de infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedades profesionales), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya hecho ilícito por parte del patrono.

Así pues, en aquellos casos donde se demande el Daño Moral, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., una vez demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia del hecho ilícito del patrono. Luego, por cuanto en la presente causa quedó demostrado el Accidente de Trabajo en el que resultó lesionado el extrabajador A.J.R.A., hoy demandante, queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que no obra ninguna de las causas excluyentes de dicha responsabilidad contenidas en el artículo 563 de la misma Ley, emerge entonces el derecho del actor a ser indemnizado por Daño Moral y resulta forzoso declarar la improcedencia de este sexto y último motivo de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, la Indemnización por Daño Moral no pretende cuantificar el daño causado por la víctima, en este caso el actor, toda vez que por su naturaleza, este tipo de sufrimientos no puede establecerse en términos de “cantidad de dolor”. Sin embargo, esta circunstancia no excluye que se asigne una cantidad dineraria a la víctima del mismo, cuya estimación y fijación corresponde al Juez de la causa. Razón por la cual, este Sentenciador a los fines de cuantificar la indemnización por Daño Moral del actor, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo de 2002, de la siguiente forma:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

.(Subrayado de este Tribunal).

En acatamiento de lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, del modo siguiente:

  1. La entidad (importancia) del daño: En el presente caso, es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, por cuanto el accionante posee una Discapacidad Parcial Permanente, que le produce una limitación laboral del 50%, debido a las lesiones sufridas, identificadas como “fx abierta de falange proximal de anular y meñique derecho con pérdida de sustancia ósea y lesión de tendones”, es decir, pérdida de movilidad y capacidad de agarre en dos de sus dedos de la mano derecha, que limitan su capacidad de aprehender objetos con la mano derecha, siendo el actor siniestro.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No fue demostrada la culpabilidad de la empresa demandada o su participación en la ocurrencia del accidente laboral que produjo el daño.

  3. La conducta de la víctima: Quedó demostrado en actas que la conducta de la víctima provocó la ocurrencia del accidente donde resultó lesionado.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Existe muy poca información en actas sobre estos particulares. Sólo quedó demostrado que el demandante es bachiller.

  5. Capacidad económica de la parte accionada: De las actas procesales se desprende, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa demandada, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., la cual riela del folio 92 al 116 de la I Pieza del presente expediente, que dicha empresa tiene un capital de Bs. 120.000.000,00, que en moneda actual equivale a Bs. 120.000,00.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por las partes, específicamente de la Planilla de Pago que riela al folio 116 y las Facturas insertas en los folios 128 al 141, ambos de la I Pieza del presente expediente, se desprende que la empresa demandada logró demostrar que una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionado el actor, procedió a cubrir los gastos médicos del mencionado ciudadano y pagó al actor una Indemnización por Accidente de Trabajo, tal y como lo preveía la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El accidente laboral bajo estudio no es de naturaleza fatal, es decir, no produjo la muerte del actor (la víctima). Tampoco le provocó una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, sino una limitación estimada en un cincuenta por ciento (50%) de su capacidad laboral. Adicionalmente, los niveles de sufrimiento moral o padecimientos psíquicos o emocionales del demandante no fueron demostrados, razón por la cual, quien aquí decide supone la derivación de un Daño Moral por Máximas de Experiencias, conforme a las cuales, todo ser humano que sufre un accidente como el padecido por el actor, igualmente sufre conmociones psíquicas y morales. No fue demostrada la Responsabilidad Subjetiva Patronal en el presente asunto y si fue comprobado el hecho de la víctima en la ocurrencia del accidente laboral de marras. La accionada asumió gastos médicos derivados de su responsabilidad objetiva por las lesiones sufridas por el actor y a pesar de ser una empresa con un capital social bajo, sin embargo tiene suficiente capacidad para cubrir la indemnización establecida por la recurrida.

En consecuencia, conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador comparte el monto establecido por la Juez A Quo en la recurrida, al estimar la Indemnización por Daño Moral en el presente asunto, en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00), como una suma equitativa y justa por dicho concepto. Y así se decide.

Por su parte, en relación con la Indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), referente a la Renta Vitalicia, la mencionada norma dispone lo siguiente:

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. Omisis…

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Sentenciador de Alzada comparte el criterio de la Juez A Quo al declarar procedente esta indemnización, por cuanto en la presente causa quedó demostrado que la discapacidad del actor es parcial permanente, afectando su capacidad física para su profesión habitual en un cincuenta por ciento (50%), conforme lo estableció la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, un porcentaje de afectación superior al 25% y menor al 67%, por lo que al extrabajador y demandante A.J.R. le corresponde la Renta Vitalicia a que se contrae la mencionada norma. Y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., a pagar al actor, ciudadano A.J.R.A., los siguientes conceptos, a saber:

  1. - Indemnización por Daño Moral: Bs. 10.000,00.

  2. - Renta Vitalicia (Art. 80, numeral 2 de la LOPCYMAT): Bs. 283,75.

Igualmente se condena a la empresa demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., pagar al actor Indexación sobre el monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral, sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, Expediente No. AA60-S-2005-000361, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se condena a la parte demandada pagar la Indexación o Corrección Monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de Renta Vitalicia, la cual será realizada mediante Experticia Complementaria del Fallo, desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., así como también en atención de lo dispuesto por la misma Sala de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011, Expediente No. AA60-S-2010-000817, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., donde se estableció la aplicación de la Indexación en los casos de Indemnización por Accidentes de Trabajo, en este caso, las contempladas en la LOPCYMAT, como la Renta Vitalicia condenada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Apoderada Judicial de la demandada, la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A., QUEDANDO MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en lo que respecta al reconocimiento de hecho ilícito de la demandada, al pago del lucro cesante y al pago de la prestación contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conceptos éstos que resultan improcedentes en el presente asunto, conforme a los motivos y razonamientos que se explanaron anteriormente. En consecuencia, SE CONFIRMAN los conceptos de Daño Moral y la prestación a que se contrae el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada G.L.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.279, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en relación al juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano A.J.R.A., contra la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al reconocimiento del hecho ilícito de la demandada, al pago de lucro cesante y al pago de la prestación contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aspectos que resultan improcedentes, cuyos fundamentos y razones se explanan en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se CONFIRMAN los conceptos de Daño Moral y la prestación a que se contrae el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, que resulte competente por distribución, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de enero de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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