Sentencia nº 0194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano J.A.R.B., representado judicialmente por los abogados A.D.G., Isangela Marval Marcano y K.R.C., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A., representadas judicialmente por los abogados R.R.O., A.R.O. y Lalker P.N.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Informa el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que en fecha 8 de diciembre de 2003, en nombre de su representado introdujo demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las empresas Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A.

En fecha 28 de enero de 2004, se notificó al ciudadano Wolfang Weeden, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas.

En fecha 11 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, en donde se presentó dicho ciudadano en su carácter de representante de las empresas demandadas y a su vez, en dicha oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas, a título personal y no en representación de ninguna de las empresas sino como persona natural.

Asimismo, señala que en fecha 22 de marzo de 2004, quien comparece a contestar la demanda es una empresa denominada STIWCA, C.A., representada por el mismo ciudadano Wolfang Weeden, que ni siquiera es parte del proceso, con lo cual y vista toda ésta situación de enredo procesal trajo como consecuencia que el administrador de justicia violara normas de estricto orden público en detrimento a la naturaleza especial de los derechos protegidos del trabajador.

En conclusión, aduce que las empresas demandadas fueron debidamente notificadas y estuvieron representadas en la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones por el ciudadano Wolfang Weeden, siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado por dicho ciudadano a título personal y la contestación al fondo de la demanda lo realizó el mismo, a nombre de una empresa que no fue demandada, lo cual considera que en estricto derecho procesal, en el presente caso ha operado la confesión ficta.

En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada no llena los extremos establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juzgadora de Alzada omitió una serie de disposiciones de carácter legal y constitucional que hacen anulable la decisión. Así pues, dejó de aplicar los principios: protección del trabajo como hecho social, la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que las pruebas aportadas al procedimiento por la parte actora, tales como: constancias de trabajo, carta de renuncia y los formatos de liquidación de viajes, fueron valoradas para excluirlas del proceso, sin un soporte jurídico válido que permita subsumir la conducta del Juez dentro del marco de la legalidad.

Por último, señala que con respecto a la violación de normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultan aún más claras, en virtud a que en dicho cuerpo normativo se regula el proceso laboral, bajo la concepción de unos principios orientadores, los cuales han sido desarrollados no solo con el fin de obtener la verdad procesal, sino también como un medio para hacer prevalecer la justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar primeramente sí entre el trabajador accionante y las empresas demandadas, existió realmente una relación laboral.

Así pues, antes de entrar a verificar lo esbozado por la Juez de la recurrida, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

Ahora bien, en el caso estudiado, observa la Sala, como la Juzgadora de Alzada dentro de su función jurisdiccional, analizó y valoró un conjunto de pruebas instrumentales aportadas al procedimiento por ambas partes, pronunciándose de acuerdo a lo siguiente:

En este orden de ideas, cabe señalar que revisada como han sido las actas procesales, así como las pruebas aportadas dentro del proceso, se desprende que el demandante de autos, ciudadano J.A.R., en su solicitud de Cobro de Bolívares, demandó a las empresas INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A. y de la contestación a la demanda se evidencia que el accionado, ciudadano Wolfang Weeden, asumió la representación de las mismas, así como también se desprende que él (sic) mencionado ciudadano contestó la demanda y negó la relación laboral, entre esas empresas y el actor, pero alega que el ciudadano J.R., mantuvo una relación con la empresa STIWCA, C.A., para cual él forma parte de su directiva, la cual no fue demandada en la acción por Cobro de Bolívares interpuesta, y asimismo manifiesta que la mencionada empresa le canceló sus prestaciones sociales al actor.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con las empresas demandadas, y más aun no aportó prueba alguna que evidenciara tal situación, aunado a ello de las actas constitutivas de las empresas se desprende que el ciudadano Wolfang Weeden, el cual asumió la representación de las empresas demandadas, es sólo presidente de la empresa STIWCA, C.A., para la cual laboró el actor, pero que la misma no fue demandada en la presente acción por Cobro de Bolívares, por lo que resulta forzoso concluir para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

(Resaltado de la Sala).

Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que el trabajador accionante no había demostrado la relación laboral con las empresas demandadas, fundamentando su decisión en que del cúmulo probatorio no se evidenció la existencia de tal relación, aunándolo al hecho que éste -el trabajador- había prestado sus servicios en otra empresa distinta, la cual no fue demandada en la presente litis.

Así, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, esta Sala, considera lo siguiente:

En el caso de autos, observa la Sala, que quedó debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para las empresas demandadas, hecho éste que dimana indudablemente de las constancias de trabajo aportadas en original a las actas del expediente por la parte actora (folios 33 y 34), las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria y en consecuencia debe dárseles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil.

Asimismo, de los formatos de liquidación de viaje y guías de despacho, consignadas por el actor (folios 35 al 94), en aplicación de la sana crítica, se desprende claramente que la labor ejecutada por el ciudadano J.A.R.B., era recibida indistintamente por cualquiera de las empresas demandadas, ya que a este -el trabajador- le correspondía realizar los viajes que le eran asignados por las demandadas, para transportar mercancías a los diferentes clientes.

Por todo ello, esta Sala apunta que en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.R.B. y las empresas demandadas, razón por la cual, en el caso sub iudice, la Juez de Alzada estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ya que no se ciñó a la verdad que dimana de las actas que conforman el expediente, desaplicando así la preeminencia que debe tener en los juicios laborales, la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Aunado a ello, en el presente caso se patentiza una situación en donde una cuarta sociedad mercantil, denominada Stiwca, C.A., la cual no fue incluida dentro del listisconsorcio pasivo, dio contestación a la presente demanda y en este sentido negó que el accionante de autos, hubiese trabajado para las empresas demandadas e igualmente rechazó que el ciudadano Wolfang Weeden Barreto, -a quien en el libelo de demanda se le atribuyó la representación de la parte demandada- tenga relación alguna con dichas empresas, respaldando su contradictorio en que el demandante prestó sus servicios fue para la empresa Stiwca, C.A.

Ante tal situación, la Sala observa que principalmente se demandó a un grupo de empresas conformados por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., siendo que luego se hizo presente en el juicio la sociedad mercantil Stiwca, C.A., alegando que el ciudadano J.A.R.B., había prestado sus servicios en esa última empresa.

En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sala considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que originariamente fueron demandadas por el actor, así como la sociedad mercantil Stiwca, C.A., la cual no fue incluida en el litisconsorcio pasivo demandado.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos: 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reyac, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 23 de junio de 1993, de la cual se evidencia en la cláusula décimo séptima que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes. 2) Copia simple de las Actas de Asamblea General Ordinarias de la sociedad mercantil Transporte Weeden, C.A., de donde se constata que el ciudadano Wolgang Weeden conjuntamente con la ciudadana Teodisela Reyes, son socios de la empresa Transporte Weeden, C.A. 3) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiw, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 11 de diciembre de 1999, de la cual se evidencia en la cláusula décimo sexta que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes y como Vicepresidenta a la ciudadana Janella Hernández. 4) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiwca, C.A., no demandada en el presente juicio, de la cual los ciudadanos Wolfang E.W. y Teodisela R. deW., ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Al no ser impugnadas por la parte contraria dichas instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil Stiwca, C.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Wolfang Wedeen y Teodisela Reyes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, siendo que también debe añadirse que de las actas insertas al expediente se desprende que el primero de los mencionados a su vez, fungió ante el actor como su verdadero patrón y además las empresas en cuestión funcionaban a través de una estrategia empresarial común, en donde la practica laboral consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en cualquiera de ellas, indistintamente.

Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.

Por todo ello, concluye este Alto Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A, para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales.

Ahora, si bien podría pensarse que por el hecho que en principio, en el libelo se demandó a una parte del grupo económico, es decir, a las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., señalándose como su representante legal al ciudadano Wolfang Weeden Barreto, quien luego de realizarse las actuaciones tendentes a lograr la notificación, se presentó en el juicio, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus posteriores prolongaciones, asumiendo tal representación y siendo que en el escrito de contestación negó categóricamente ser el representante legal de las empresas demandadas, pero a su vez traba la litis asumiendo la representación de otra empresa que no fue demandada, ello conllevaría a que en el caso de autos existiese una falta de cualidad que proviene de la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, lo cierto es que ante esa situación la persona traída a los autos como representante, no alegó formalmente en su oportunidad que él no era la persona natural o jurídica demandada, por lo que tácitamente aceptó la condición jurídica que se le atribuyó.

La conjugación de estos hechos, apunta a esta Sala a concluir que ciertamente la empresa Stiwca, C.A, no fue mencionada en el libelo como demandada, pero de los autos existen una serie de coincidencias que permiten precisar que ella también forma parte del grupo económico accionado, toda vez que dicha sociedad mercantil se encuentra íntimamente ligada, de acuerdo a las consideraciones realizadas en los acápites anteriores, a las empresas señaladas por el actor en su libelo de demanda, por tanto, la Juez de la recurrida ha debido ponderar con más amplitud las circunstancias ocasionadas en el caso bajo examen, sin quedar atada al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento del accionante en los requisitos del libelo, que consistió en no corroborar en los respectivos Registros Mercantiles, quién en realidad ostentaba la representación legal de las demandadas y precisar la identificación de los integrantes del grupo económico que pretendió demandar.

Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

(Omisssis)

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

(Omissis)

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

(Omissis)

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores

.

Por todas las consideraciones anteriormente enunciadas, esta Sala de Casación Social considera que la Juez de la recurrida violentó el orden público laboral, al quebrantar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también infringió las normas estipuladas en los artículos 5 y 11 eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la referida Ley Adjetiva Laboral, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Una vez determinado por esta Sala, la existencia de una relación laboral entre el ciudadano J.A.R.B. y el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A., conforme a la situación real establecida en los párrafos anteriores y por tanto al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde de seguidas formar el criterio con respecto a la pretensión del demandante.

En tal sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 10 de marzo de 1995, como chofer de gandolas, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y que en fecha 9 de septiembre de 2002, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando. Igualmente, alegó que a pesar de haber realizado diferentes diligencias con el ciudadano Wolfang Weeden, tendentes a obtener lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las empresas demandadas no le han cancelado monto alguno por dichos conceptos.

Con base en los hechos anteriormente señalados, la parte actora demandó el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en los siguientes artículos: 108, 144, 145, 146, 154, 174, 212, 219, 223 y 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, estimó que las demandadas les adeuda las cantidades derivadas de los siguientes conceptos laborales:

1) Por concepto de antigüedad al 18/06/1997, sesenta (60) días de salario, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 2) Por concepto de compensación por transferencia, sesenta (60) días de salario, a razón de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66), para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); 3) Por concepto de prestación de antigüedad, trescientos diez (310) días de salario integral a razón de veintiocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.666,65), para un total de ocho millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.886.661,50; 4) Por concepto de días adicionales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, veinte (20) días de salario integral, a razón de veintiocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.666,65), para un total de quinientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 573.333,00); 5) Por concepto de vacaciones vencidas, ciento veintiséis (126) días de salario diario, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), para un total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00); 6) Por concepto de bono vacacional vencidos, setenta (70) días de salario diario, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), para un total de un millón ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.866.666,20); 7) Por concepto de vacaciones fraccionadas, una porción de nueve punto dieciséis (9.16) días de salario diario, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), para un total de doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.244.444,37); 7) Por concepto de bono vacacional fraccionado, una porción de cinco punto ochenta y tres (5.83) días de salario diario, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), para un total de ciento cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.155.555,50); 8) Por concepto de intereses legales sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de dos millones doscientos veintiún mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.221.665,30); 9) Por concepto de utilidades, ciento once coma veinticinco (111,25) días de salario diario, a razón de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), para un total de dos millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.966.665,90); 10) Por concepto de domingos trabajados, ciento ochenta y dos (182) días, a razón de un salario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 7.280.000,00); y, 11) Por concepto de días feriados trabajados, cuarenta y dos (42) días, a razón de un salario de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00).

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación como punto previo, negó y rechazó que haya existido una relación laboral entre las partes y con motivo de ello, negó pormenorizadamente todos los conceptos laborales demandados. Asimismo, negó el salario mensual y el salario diario integral estipulado por el actor en su demanda, todo ello con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral.

También opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que el demandante alegó que terminó sus labores para las empresas demandadas en fecha 9 de septiembre de 2002 e introdujo la demanda el 8 de diciembre de 2003, es decir, quince meses más tarde, expirando con creces el lapso de prescripción para intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, quedado en estos términos planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo en el caso in comento, se puede extraer que al haber quedado demostrada la relación laboral, se deben tener como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, toda vez que las demandadas no fundamentaron el motivo del rechazo, siempre y cuando se verifique a través del análisis del acervo probatorio que éstas –las demandadas-, no lograron desvirtuar los alegatos del actor, exceptuando aquellos considerados como circunstancias de hecho especiales, los cuales le corresponde demostrar al accionante.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

Pruebas de la parte actora:

1) Copia certificada del reclamo laboral efectuado por el ciudadano J.A.R.B., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de marzo de 2003, a la cual debe dársele pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en fecha 13 de junio de 2003, se efectuó notificación a las empresas Inversiones Reyac, C.A, Transporte Wedeen, C.A. y Stiw, C.A, en la persona de Teodisela Reyes, quienes no comparecieron por sí ni por apoderado alguno para atender el reclamo solicitado por el accionante. (folios 27 al 32)

2) Dos (2) constancias de trabajo en original, expedidas por Transporte Wedeen, C.A. y Stiw, C.A., respectivamente, las cuales ya fueron valoradas por esta Sala al resolver el presente recurso de control de la legalidad. (folios 33 y 34)

3) Formatos de liquidación de viajes y guías de despacho, las cuales igualmente fueron valoradas al resolverse el recurso de control de la legalidad. (folios 35 al 94)

4) Autorización expedida al actor por la empresa Servicio de Transporte Inversiones Stiwca, C.A, en fecha 13 de junio de 2002, para conducir por todo el territorio Nacional un vehículo propiedad del ciudadano Wolfang Weeden, que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (folio 43)

5) Comunicación dirigida al ciudadano Wolfang Weeden por el accionante, mediante la cual le notifica su formal renuncia al cargo de chofer que venía desempeñando en las empresas Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., desde el día 10 de marzo de 1995, la cual presenta en su cuerpo una firma como constancia de recepción, que al no ser desconocida por parte del destinatario se le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de que el actor presentó su renuncia, todo ello de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. (folio 44)

Pruebas de la parte demandada:

1) Copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reyac, C.A., de las Actas de Asamblea General Ordinarias de la sociedad mercantil Transporte Weeden, C.A., del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiw, C.A., y del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiwca, C.A., las cuales fueron valoradas por esta Sala al resolver el presente recurso de control de la legalidad. (folios 97 al 180)

2) Dos (2) recibos originales de la empresa Servicio de Transporte Stiwca, C.A, firmados por el ciudadano J.A.R.B., correspondientes al pago de liquidación de los años 2001 y 2002, respectivamente, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria y por ende se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De dichas instrumentales, se demuestra que el actor percibió pago por concepto de liquidación.(folios 181 y 182)

3) Copia simple del expediente levantado por el Puesto de Vigilancia de T.T. deC., que al no ser impugnadas debe dársele pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las actas que conforman el expediente aludido, se desprende que el actor sufrió un accidente de tránsito en un vehículo propiedad de la empresa Transporte Stiwca, C.A. (folios 188 al 193)

4) En relación a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil de la Asunción, con el fin de que remitiera copia certificada de los registros mercantiles de las empresas Transporte Weeden, C.A., Inversiones Reyac, C.A., Transpote Stiw, C.A. y Servicio de Transporte Stiwca, C.A., no hay materia probatoria que analizar por no constar las resultas en los autos

5) Por último, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano S.F.S.. De la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que el mismo manifestó que el accionante laboró para la empresa Stiwca, C.A., lo cual al ser adminiculado a los demás medios de prueba y de acuerdo al análisis realizado por este Alto Tribunal al decidir el recurso de control de la legalidad, se determina que el ciudadano J.A.R.B. también prestó sus servicio para dicha empresa.

Con base en el análisis probatorio precedentemente realizado y reiterando que el en presente caso quedó probada la relación laboral, así como la existencia de un grupo económico conformado por las empresas Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A., y Stiwca, C.A., la Sala tiene por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario mensual, diario e integral alegado por el actor; el tiempo de servicio y la fecha y forma de terminación de la relación laboral.

Ahora bien, vista la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, corresponde a esta Sala, en primer lugar determinar si la acción se encuentra prescrita o no, razón por la cual se constata que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos el lapso de prescripción de un (1) año para demandar las acciones provenientes de la relación laboral, debe contarse a partir del día 9 de septiembre de 2002, por ser ésta la fecha en que efectivamente finalizó la relación laboral, y por cuanto en fecha 13 de junio de 2003, en virtud de la reclamación que por cobro de prestaciones sociales que intentare el ciudadano J.A.R.B. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, fueron notificadas las empresas demandadas en la persona de su representante, a saber la ciudadana Teodisela Reyes, debe concluirse que a partir de esta última fecha nació un nuevo lapso para que el accionante intentara su acción, toda vez que según lo contemplado en el literal c) del artículo 64 eiusdem, dicho acto constituye una forma de interrumpir la prescripción. Así se decide.

Sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Sala aprecia que al actor le corresponden los siguientes conceptos y montos:

  1. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 10 de marzo de 1995, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Tiempo de Servicio: Desde el 10-03-95 al 09-09-02: 7 años, 5 meses y 29 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 10-03-95 al 19-06-97: 2 años, 3 meses y 6 días.

    · Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 2 años x Bs. 6.666,66 = Bs.399.999,6.

    · Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 2 años x Bs. 6.666,66 = Bs.399.999,6.

    · Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem (19-06-97 al 09-09-02): 310 días x Bs.28.666,65 (salario diario integral) = Bs. 8.886.661,50.

    · Prestación de Antigüedad (días adicionales, segundo párrafo del artículo 108 eiusdem: (19-06-97 al 09-09-02): 20 días x Bs.28.666,65 (salario diario integral) = Bs. 573.333,00.

    Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2º) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  2. En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 135,16 días x Bs.26.666,66 (salario normal diario) = Bs. 3.604.265,76.

  3. Con relación al bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden: 75,83 días x Bs. 26.666,66 (salario normal diario) = Bs. 2.022.132,82.

  4. Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 111,25 días x Bs. 26.666,66 (salario normal diario) = Bs. 2.966.665,92.

  5. Finalmente, en cuanto a los días domingo y feriados trabajados, se observa que no habiendo el accionante demostrado que efectivamente había laborado en dichos días, esta Sala considera improcedente tal pedimento.

    Del monto total de las cantidades ordenadas a pagar, se deberá deducir los montos de Bs. 1.466.121,00 y 785.748,00, correspondientes a lo recibido por el actor por conceptos de liquidación, por parte de sociedad mercantil Stiwca, C.A. De esta manera, lo que quede de remanente será el total final a cancelar por la parte demandada al accionante. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.R.B. contra las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A., y se ordena a pagar conforme a las razonamientos antes realizados, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades.

    Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas conforme a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A. a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines consiguientes. Particípese de ésta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ _______________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. N° AA60-S-2004-001028

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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