Decisión nº S2-242-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInhabilitación

Exp. 11.287 N° S2 -242- 09

Recurso de Apelación

Inhabilitación- Consulta Legal

30/11/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta legal obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INHABILITACIÓN, fundamentado en trastorno mental leve, seguido por los ciudadanos A.U. y Z.H.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.996.264 y 4.152.717, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, a favor de su hija, la ciudadana A.U.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.812.889, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana ut supra identificada.

No habiendo sido apelada dicha decisión, y remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana A.U.; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) por auto de fecha 11 de Mayo de 2007, se fijó día y hora para oír a la inhábil, ciudadana A.J.U.H., quien compareció ante este Tribunal el día 30 de Mayo de 2007 en compañía de su progenitora y parte solicitante en este proceso, ciudadana Z.B.H.P., quien a pesar de responder al interrogatorio que le formuló la Titular de este Despacho en forma correcta, se observó que al contestar las preguntas buscó el apoyo de su madre y debió articular varias veces las palabras, debiéndose prestar mucha atención para entender lo que decía; se acotó que a pesar de su edad cronológica, se comporta como una persona de menos edad.

(…) las ciudadanas Z.Z.H.P., G.H. PORTILLO, ELEXIA M.F.D.A. y Z.E.S.A. (…)(…Omissis…) encontrándose contestes en señalar que por el grado de parentesco y amistad que tienen con la impedida A.J.U.H., les consta que padece de Encefalopatía Estática desde su nacimiento, que se encuentra en tratamiento y control médico psicológico y pedagógico y que vive con sus padres y su núcleo familiar.

De los Informes rendidos por los Doctores D.A.C.P. y H.D.L.H. (…)(…Omissis…) concluyen que la ciudadana A.J.U.H., presenta un trastorno mental orgánico de retardo mental leve, por lo que se encuentra limitada tanto mental como físicamente para la toma de decisiones hacia si misma y de su entorno, es decir, que a pesar de no presentar una debilidad mental tan grave, es débil de entendimiento y presenta dificultad para razonar, de tal forma que se le hace necesario complementarse con la ayuda familiar, por lo que ajuicio de esta Jurisdicente, la mencionada ciudadana, presenta incapacidad moderada para valerse por sí misma, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de inhabilitación planteada. ASI SE DECIDE. (…Omissis…)

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO, la INHABILITACIÓN de la ciudadana A.J.U.H., antes identificada;

SEGUNDO, se designa Curador de la inhabilitada J.U.H., a su padre, ciudadano A.D.J.U.P., antes identificado;

TERCERO, queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil; (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurren ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma localidad y circunscripción judicial, los ciudadanos A.U. y Z.H.D.U., antes identificados, asistidos por la abogada Z.B., a objeto de solicitar la declaración de inhabilitación su hija, A.U., y que a tales fines sea designado como curador su padre, antes señalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña a su solicitud, acta de nacimiento de la presunta inhábil, y en originales dos (2) informes psicológicos de la misma, suscritos las psicólogos K.C. y A.U., quienes resultaron contestes en establecer que la indiciada presenta un retardo mental leve.

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie mediante auto de fecha 2 de abril de 2007, ordenando oír a la mencionada ciudadana y a determinados familiares y amigos de ésta, en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, mediante el aludido auto se designaron como médicos reconocedores a los ciudadanos R.Á.G. y H.D.L.H.. De igual forma, se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

El día 11 de mayo de 2007, se dictó auto por medio del cual se fija la fecha del interrogatorio de la supuesta inhábil, el cual fue practicado en fecha 30 de mayo de 2007, así como también a cuatro (4) de sus familiares o amigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 eiusdem, propuestos por la solicitante en su escrito libelar, quienes se identificaron como: ELEXIA FERREIRA titular de la cédula de identidad N° 5.563.351, G.H. titular de la cédula de identidad N° 3.926.316, Z.H. titular de la cédula de identidad N° 5.821.618, y Z.S. titular de la cédula de identidad N° 4.162.024; las cuales fueron interrogados en fecha 2 de julio de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se designa como médico reconocedor al psiquiatra D.A.C.P., en virtud de la imposibilidad del ciudadano R.Á.G., de rendir sus servicios; consecuencialmente, en fecha 7 de noviembre de 2007 se agrega al expediente el Informe del médico psiquiatra designado in comento, siendo agregado en actas el informe del doctor H.D.L.H. en fecha 28 de enero de 2008.

En base a los interrogatorios practicados, y a los informes médicos consignados, el Tribunal de la causa profirió decisión en fecha 25 de abril de 2008 mediante la cual se declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana A.U., en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada a la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, decreto éste que fue debidamente registrado y publicado en la prensa, todo lo cual fue agregado al expediente en fecha 18 de julio de 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 416 del Código Civil. Así pues, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in-examine, este Juzgador pasa a resolver, lo cual hace, previo las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, para conocer esta consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado a-quo declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana A.U., peticionada por sus padres, antes identificados. En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de la Primera Instancia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior, para que en consulta obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, resuelva la consulta legal.

El Juzgador que hoy decide participa del criterio reiterativamente aceptado por al doctrina mas calificada en el sentido de considerar que el proceso de inhabilitación es un procedimiento especial, creado por el legislador en interés del enfermo mental. Así mismo precisa que, este proceso consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad. Este procedimiento, al igual que el de interdicción, está dotado de una etapa de averiguación sumaria sobre los hechos imputados, etapa esta en la cual, se designan dos especialistas, para que previo el examen del supuesto inhábil, evacuen su dictamen; además del interrogatorio de cuatro familiares o en su defecto amigos de la familia del mismo, y el interrogatorio del imputado de defecto intelectual, como el elemento probatorio de mayor relevancia del que dispone el Juez para apreciar que, el defecto intelectual es tal, que hace necesaria la declaratoria con lugar de la inhabilitación peticionada. Y una etapa plenaria en la cual las pruebas aportadas junto con la solicitud bajo examen, los interrogatorios y exámenes médicos practicados, ilustrarán al Sentenciador sobre la procedencia o no de lo solicitado, todo con sujeción a las previsiones adjetivas y sustantivas que regulan este procedimiento, tal como lo establecen los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha quedado el objeto de la presente consulta legal, este Jurisdicente, a los fines de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y al principio de las formas de los actos procesales que informan el proceso venezolano, procede a tomar su decisión en los siguientes términos.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dió cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento, en atención al carácter de orden público que reviste la acción facti especie, por ser esenciales y determinantes a los fines de garantizar el principio y garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En tal sentido procede este Tribunal de Alzada a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso en la etapa de averiguación sumaria, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por los solicitantes, de la forma que a continuación se señaliza:

Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la presunta inhábil, N° 969 del año 1985, consignada junto a la solicitud de inhabilitación, emitida por la Prefectura del Municipio S.B.d.M.M.d.E.Z.; considera el suscriptor del presente fallo que se trata de una copia certificada de documento público autorizado por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto al no haber sido tachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio, en virtud de guardar plena congruencia entre el thema decidendum. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se promovió en originales, dos (2) informes médicos, suscritos por las psicólogos K.C. y A.U., sin indicación de la fecha de realización de los mismos ni su número de colegiatura. Este Juzgador observa que los singularizados informes médicos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio y como tales, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, a falta de ello son desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otro lado, en cuanto al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado a-quo a la supuesta inhábil A.U., la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) del presente expediente, puntualiza esta Superioridad que dada la fiducia que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de la inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, estima esta Alza.S. que, quedó efectivamente demostrado que, la mencionada ciudadana a pesar de haber respondido la totalidad del interrogatorio, debía articular varias veces las palabras, buscando apoyo de sus familiares para responder las mismas. De igual manera, quedó demostrado ante el Tribunal de la causa, que la aludida ciudadana a pesar de su edad cronológica se comporta como una persona de menos edad.

En atención a lo anterior, esta Superioridad considera que dada la veracidad que se desprende de lo argumentado por el Juzgado a-quo en el acta in comento, quedó suficientemente demostrado que la indiciada padece de un determinado tipo de defecto intelectual leve. En derivación, este Sentenciador aprecia y valora en todo su contenido la señalizada documental pública, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quedado evidenciado el impedimento mental de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DETERMINA.

Del mismo modo, de la evaluación realizada a las testimoniales evacuadas en la etapa sumaria, por parte de las ciudadanas ELEXIA FERREIRA, G.H., Z.H., y Z.S., antes identificadas, se evidencia las actas donde consta la declaración de éstas, que sus declaraciones resultaron contestes en establecer de manera coherente y determinante los dichos por ellas explanados, relativos a que conocían la ciudadana a favor de la cual se pretende la inhabilitación, por ser parientes de la misma, que conocían su estado de salud, afirmando que tiene problemas de retraso mental leve pues nació –según sus dicho- con encefalopatía estática, razón por la cual ha estado bajo tratamiento médico especializado desde su niñez, coincidiendo todos en que se trata de una persona que depende de sus familiares y que por ende no puede valerse por si misma; en consecuencia, estima este Tribunal de Alzada que por no haber incurrido en contradicciones las ciudadanas interrogadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil éste Sentenciador aprecia las mencionadas testimoniales conjuntamente con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Dentro de éste marco, con relación a los informes médicos reconocedores practicados, se estableció lo siguiente:

El doctor D.A.C.P., psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° 5.804.151, C.M 6621, M.S.D.S 28952, en informe médico de fecha 6 de noviembre de 2007, concluyó lo siguiente:

(…Omissis…)

“Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas a la antes mencionada ciudadana, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en le bienestar de la misma, por lo tanto los pasos para la Inhabilitación se han cumplido. Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico

- Retardo Mental Leve “ (…Omissis…)

Por su parte, el doctor H.D.L.H., neurólogo, titular de la cédula de identidad N° 5.162.106, A.S 31522, COMEZU 5536, en informe médico de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

(…Omissis…)

CONCLUSIONES:

AL REALIZAR LAS EVALUACIONES SE CONCLUYE RETARDO MENTAL LEVE POR LO CUAL SE ENCUENTRA LIMITADA MENTAL Y FISICAMENTE PARA LA TOMA DE DECISIONES HACIA SI MISMA Y DE SU ENTORNOP QUE PUDIERA COMPLEMENTARSE CON LA AYUDA DE UN FAMILIAR

(…Omissis…)

Del análisis exhaustivo de los informes médicos señalizados, estima este Operador de Justicia esencial puntualizar que, dada la fiducia que le imprimen a los referidos informes, el haber sido realizados por médicos especialistas designados por el Juzgado a-quo, aunado a que no fueron objetados sus resultados por persona alguna, este Tribunal de Alzada procede a apreciarlos y valorarlos en todo su contenido, quedando demostrado con los mismos, que la ciudadana A.U., padece de un Retardo Mental Leve. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, estudiados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece la ciudadana A.U. que le imposibilita valerse por sí misma, concluye en la necesidad de decretar la INHABILITACIÓN de la mencionada ciudadana y por ende designarle curador a la misma, y dado que no hubo oposición alguna respecto a la designación de su padre, ciudadano A.U., es pertinente ratificar su designación como CURADOR de la inhábil, y así en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de INHABILITACIÓN, seguido por los ciudadanos A.U. y Z.H.D.U., con relación a su hija, la ciudadana A.U., declara:

PRIMERO

La INHABILITACIÓN de la ciudadana A.I..

SEGUNDO

La designación como CURADOR de la misma, a su padre, ciudadano A.U..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig

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