Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-O-2010-000020

ACCIONANTE: L.R. ARMARIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.398.

ACCIONADO: EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de representante legal del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA).

MOTIVO: Acción de A.C..

Vista la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana L.R. ARMARIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403, en contra de la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, emanada del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795.

La parte accionante expone en sus hechos que es trabajadora del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), anteriormente, Servicio Quirúrgico Especial o Semiprivado, prestando sus servicios por un tiempo ininterrumpidos de 14 años; destacó que SIATEA, comenzó a funcionar desde el 01 de enero del año 2010, cesando en sus funciones el Servicio Quirúrgico Especial o Semiprivado, absorbiendo de esa manera a los trabajadores que prestaron servicio para este último, en tal sentido manifestó la parte accionante que contra su persona la Directora de Recursos Humanos ha tenido una persecución temeraria, negándosele en reiteradas oportunidades sus solicitudes de vacaciones laborales no queriendo recibir sus escritos de solicitud, aduciendo la misma que su persona no le corresponden vacaciones porque a su parecer no tiene un año en el trabajo.

Dado lo anterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le reconocieran sus derechos laborales que tiene como trabajadora de dicha institución con una antigüedad de 14 años, y llegado el momento de acto conciliatorio en dicha inspectoría, la accionante ratificó su pretensión de que existía una sucesión de derechos laborales generados por los años de servicio en los que estuvo laborando para el Servicio Quirúrgico Especial de Empleados, Obreros y Policías del Ejecutivo Regional y que a causa de la creación del nuevo sistema de salud, existe claramente una sustitución de patrono y existe una solidaridad derivada de dicha institución por lo que este nuevo Sistema Integral de Atención a los Trabajadores del Estado Apure, debía reconocer sus derechos laborales que viene teniendo con el trascurso y devenir del tiempo de la prestación del servicio, por lo que dicha sustitución de patrono implica una subrogación de obligaciones del patrono sustituido para con el trabajador, lo que trae como consecuencia de que los derechos adquiridos por el trabajador con el trascurso del tiempo de servicio quedan intactos y deben ser asumidos por el nuevo patrono; para lo cual, la representación jurídica de dicha institución, respondió que no reconoce dicha sustitución de patrono, ni reconoce el tiempo que lleva laborando para dichas instituciones, por lo que negada su petición al derecho que tiene de gozar y disfrutar de sus vacaciones , utilizando artilugios jurídicos que degradan el espíritu tuitivo del ordenamiento jurídico laboral, violando flagrantemente sus derechos constitucionales y representado una amenaza latente al espíritu de la justicia social.

Así mismo, destaca el accionante el acoso laboral al que se ve sometida todos los días en cuanto a que se le ha querido obligar en reiteradas oportunidades a firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado que tiene cláusulas que desmejoran su condición laboral actual, el cual se ha negado a firmar, por lo que ha recibido amenazas de despido; siendo sometida a desmejoras en su condición laboral en cuanto a que anteriormente se desempeñaba como “Contador I” y ahora se le relega al cargo de “Operador Técnico”.

Considera la accionante, que existe a una violación flagrante a sus derechos laborales previstos en el artículo 89 constitucional, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, por la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, así como el acoso laboral, del cual es victima la accionante, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le reconozca su continuidad laboral, se le otorguen sus vacaciones y que cese el acoso laboral al que se encuentra sometida por parte de la ciudadana Edeika Franquiz, presidenta la institución que se reclama en el presente amparo y la ciudadana Claudelis Acevedo, Jefa de Recursos Humanos de la institución.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de A.C., incoada por la ciudadana L.R. ARMARIO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.639.403, en contra de la conducta negativa de no reconocer su continuidad laboral, su antigüedad en la prestación del servicio y, por consiguiente la negativa de otorgarle las vacaciones, emanada del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), representado legalmente por la ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, por cuanto los hechos denunciados, según el misma son violadores de sus derechos constitucionales.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de A.C., seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le reconozca su continuidad laboral, se le otorguen sus vacaciones y que cese el acoso laboral al que se encuentra sometida por parte de la ciudadana Edeika Franquiz, presidenta la institución que se reclama en el presente amparo y la ciudadana Claudelis Acevedo, Jefa de Recursos Humanos de la institución, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana EDEIKA FRANQUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.139.795, en su condición de Presidenta del Servicio Integrado de Atención a los Trabajadores del Estado Apure (SIATEA), para que comparezcan al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por la presunta agraviada junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2010.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M. deV.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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