Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadana M.C.D.A.S.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.000.313. APODERADOS JUDICIALES: A.U.R. y J.C.D.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.822 y 43.428 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Sociedad Mercantil “CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de septiembre de 1.979, bajo el No. 23, Tomo 146-A-Pro., empresa Holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1.947, bajo el No. 628, Tomo 03-B; “EDITORIAL 2001 C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1.973, bajo el No. 59, Tomo 156-A; “LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1.997; “DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1.951, bajo el No. 22, Tomo 86-A Cto.; “INVERSIONES 39 TV C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de diciembre de 2.000, bajo el No. 22, Tomo 86-A Cto., “CONTINENTAL TV C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1.992, bajo el No. 80, Tomo 63-A Sgdo., y “EDITORIAL PRIMAVERA S.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Mayo de 1.967, bajo el No. 15, Tomo 32-A. APODERADA JUDICIAL: M.B.D.C., letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.428.

MOTIVO

A.C.D.H.D.

(APELACION)

I

Con motivo de la sentencia dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó: 1) la inspección de los libros diario e inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS; excluyéndose las sociedades INVERSIONES 39 TV C.A. y CONTINENTAL TV C.A., por no tener la agraviada acciones en dichas sociedades; 2) El examen deberá limitarse a los libros correspondiente a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004; 3) El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación de los comisarios; 4) Dicha inspección debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables ya designados por el Tribunal; 5) La información obtenida debe mantenerse bajo las más estricta reserva, y la accionante, los apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar publica ni privadamente dicha información, todo lo anterior, por motivo de la acción de a.c. que sigue la ciudadana M.C.D.A.S.F. contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., empresa Holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., EDITORIAL 2001 C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA S.A. ejerció apelación el 11 de octubre de 2.006 la abogada de la parte agraviante, M.B.D.C..

Oído en un solo efecto el referido recurso el 16 de octubre de 2.006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 25 de octubre de 2.006 y fijando treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 07 de diciembre de 2005 por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana M.C.D.A.S.D.F., asistida en ese acto por el abogado A.U.R., intentó A.C. en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., empresa Holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., EDITORIAL 2001 C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA S.A.

En fecha 09 de diciembre de 2.005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión inmediata del expediente para la correspondiente distribución, señalando en su parte motiva lo siguiente:

(…Omissis…)

…la pretensión objeto de esos autos debe ser reputada como un a.c., y no un habeas data, y corresponderá al Juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la constitución a los propietarios de la acciones de las compañías anónimas, conforme a lo interpretado en este fallo.

Con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de autos, se observa que fue intentado en contra de diversas entidades mercantiles (particulares) integrantes de un grupo económico, por lo que atendiendo los criterios contenidos en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área

Metropolitana de Caracas. Y así se declara.” (Sic)

Efectuado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la acción en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó las notificaciones respectivas.

Practicadas las notificaciones, el Juzgado de Instancia fijó el día 03 de octubre de 2.006 para la realización de la audiencia constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual los intervinientes hicieron sus respectivas intervenciones.

Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, ordenó: 1) la inspección de los libros diario e inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS; excluyéndose las sociedades INVERSIONES 39 TV C.A. y CONTINENTAL TV C.A., por no tener la agraviada acciones en dichas sociedades; 2) El examen deberá limitarse a los libros correspondiente a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004; 3) El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación de los comisarios; 4) Dicha inspección debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables ya designados por el Tribunal; 5) La información obtenida debe mantenerse bajo las más estricta reserva, y la accionante, los apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar publica ni privadamente dicha información. Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el 11 de octubre de 2.006 la abogada de la parte agraviante, M.B.D.C..

III

DE LA DECISION APELADA

Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el a.c. interpuesto por la ciudadana M.D.A.S. en contra del grupo denominado ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS.

En tal sentido, en la parte dispositiva del fallo el A-quo estableció lo siguiente:

…Primero: La inspección de los libros Diario e Inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, a saber: Continental Publishing Inc, C.A., empresa Holding de la denominada Organización Bloque deArmas; Distribuidora Continental, S.A;…. Editorial 2001, C.A…. Libros y Revistas E.A.S.A., S.A.,… Distribuidora Escolar, S.A., … Editorial Primavera, S.A.,… Se excluyen las sociedades Inversiones 39 TV, C.A.,… y Continental TV excluyéndose las sociedades INVERSIONES 39 TV, C.A. y CONTINENTAL TV C.A., por no tener la agraviada ni la empresa Continental Publishing Inc, C.A. acciones en dichas sociedades;

SEGUNDO: El examen de los libros debe limitarse a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004;

TERCERO: El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación de los comisarios del grupo a los fines de que se encuentren presentes;

CUARTO: Debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables designados por el Tribunal, y a tal efecto se designa a los ciudadanos V.D.S.F. y H.J. MARTINEZ…;

QUINTO: La información obtenida debe mantenerse bajo las más estricta reserva, y la accionante, los apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar pública ni privadamente dicha información…

En contra de la precitada decisión ejerció apelación el 11 de octubre de 2006 la abogada M.B.D.C., apoderada judicial de la parte accionada, la cual fue oída en un solo efecto el 16 de octubre del año en curso.

Mediante escrito presentado ante esta Alzada el 27 de octubre de 2006, la representación de la parte accionada denunció que la sentencia apelada adolece de inmotivación, que excede lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que la decisión de la recurrida fuese revocada.

Por su parte, en escrito consignado 03 de noviembre de 2006, el abogado J.C.D.G., en representación de la accionante, adujo entre otras argumentaciones, que la pretensión de establecer el valor real de las acciones que posee un accionista minoritario ha sido considerada por el Alto Tribunal de la República. Asimismo, solicitó que en la definitiva fuera declarado con lugar el amparo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.B.D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

La apelación interpuesta por la representación de las presuntas agraviantes en contra de la sentencia proferida por el tribunal constitucional de primer grado el 09 de octubre de 2006, se sustenta, esencialmente, en la inmotivación de la decisión recurrida y por exceder lo señalado por la sentencia (del 20/07/2006) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter la decisión recurrida a un análisis lacónico con base en la pretensión, en los elementos en que se funda la apelación, en lo acontecido en el procedimiento y a la luz de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.

Para decidir esta Alza.O.:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

Como fue señalado en el decurso del fallo, mediante escrito presentado primigeniamente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. interpuso acción autónoma de hábeas data con fundamento en el artículo 28 de la Constitución en contra de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS. Dicha acción, fue reconducida como a.c. por el Alto Tribunal de la República, el cual sentó criterio vinculante en decisión del 20 de julio de 2006 y declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, la Sala Constitucional estableció:

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

(Omissis)

(…) la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas –si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

Lo que pretende la parte quejosa, mutatis mutandi, es la realización de una auditoria global del denominado BLOQUE DE ARMAS, con la finalidad de obtener información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su participación accionaria y evitar la dilapidación de los bienes societarios. Asimismo, manifestó que tiene legítimo interés en conocer el valor real de las acciones, no sólo porque de ese modo puede determinar el monto de su patrimonio, sino porque además está interesada en vender su participación accionaria.

La parte quejosa sostuvo en su libelo:

• Que es hija de A.D.A.M., fallecido el 02 de agostote 2000;

• Que es propietaria de sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta (64.480) acciones nominativas Clase “A” que constituyen 24.5% del capital social de la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la (extinta) Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 146-A-Pro, empresa holding de la Organización Bloque de Armas;

• Que los otros accionistas clase “A son: A.d.A.S. con 69.740 acciones, M.A.d.A.S. con 64.480, A.d.A.S. con 64.480 acciones;

• Que se trata de un emporio empresarial de absoluta solidez, de modo que el valor real de esas acciones es muy superior a su valor nominal fijado en un mil bolívares (Bs. 1.000);

• Que tiene legítimo interés en conocer el valor de las acciones que posee en calidad de propietaria, porque de ese modo puede determinar el monto real de su patrimonio personal, porque además está interesada en vender su participación accionaria;

• Que tiene la presunción de que sus hermanos puedan proceder a traspasar activos de sus inventarios, sin conocer tales operaciones desde el fallecimiento de su padre;

• Que por esas razones plantea demanda contra Continental Publishing INC C.A. (empresa holding), Distribuidora Continental, Editorial 2001, Libros y Revistas E.A.S.A. S.A., Distribuidora Escolar S.A., Inversiones 39 TV C.A., Continental TV C.A. y Editorial Primera S.A.

• Que con respecto a la empresa OVERSEAS TRADING INVESMENTS S.A., solicita que se le permita acceso a la documentación relativa a supuestos pasivos que existen entre ésta y las demandadas.

Por decisión del 09 de octubre de 2.006 el A-quo declaró con lugar la acción de amparo y ordenó: 1) Inspección de los libros diario e inventario de las empresas que conforman el grupo ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS, excluyéndose las sociedades INVERSIONES 39 TV C.A. y CONTINENTAL TV C.A., por no tener la agraviada acciones en dichas sociedades; 2) Que examen deberá limitarse a los libros correspondiente a los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003 y 2004; 3) El examen de los libros de comercio debe realizarse en la sede principal o matriz del grupo, previa notificación de los comisarios a los fines de que se encuentren presentes; 4) Que debe hacerse bajo la supervisión de expertos contables designados por el Tribunal, y a tal efecto se designa a los ciudadanos V.D.S.F. y H.J.M.; 5) Que la información obtenida debe mantenerse bajo las más estricta reserva, y la accionante, los apoderados y los profesionales que la practiquen quedan obligados a no divulgar pública ni privadamente dicha información.

En contra de la mencionada decisión apeló el 11 de octubre de 2006 la abogada M.B.D.C., apoderada judicial de la parte accionada, quien en escrito presentado ante esta Alzada el 27 de octubre de 2006 denunció que la sentencia apelada adolece de inmotivación por razones diversas, las cuales serán analizadas detenidamente por este Tribunal. Asimismo, adujo que se excede lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó que la decisión de la recurrida fuese revocada.

Para decidir esta Superioridad Observa:

PRIMERO

Aduce la apelante que la sentencia recurrida no a.l.s.e.l. audiencia constitucional, cuando su representada alegó que la presunta agraviada M.D.A. no tenía cualidad respecto de compañías distintas a Continental Publishing Inc C.A. Asimismo, dentro de sus alegaciones denunció que la parte accionante consignó instrumentales.

Esta Alza.O.:

Si bien es cierto que conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.) se niega al agraviado la posibilidad de promover pruebas en la audiencia que no fueron anunciadas con antelación, no es menos cierto que lo producido en el acto por la quejosa fueron instrumentales que, lejos de vulnerar el derecho de la presunta agraviante, motivado a lo especial del presente caso, más bien han contribuido a dilucidar la pretensión planteada, por lo que se desestima la alegación de la representación de la accionada.

De la revisión exhaustiva de los autos, se desprende claramente que la ciudadana M.D.A.S.D.F. es accionista de sesenta y cuatro mil cuatrocientas ochenta (64.480) acciones nominativas clase A” de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., al igual que sus hermanos A.d.A.S. (con 69.740 acciones), M.A.d.A.S. (con 64.480) y A.d.A.S. (con 64.480). Asimismo, se deriva meridianamente que la mencionada empresa, a su vez, posee participaciones accionarias en las sociedades Distribuidora Continental S.A. (1.000.000 acciones), Editorial 2001 C.A.(340.000 acciones, 100% del capital) y en Distribuidora Escolar S.A. (47.000 acciones).

Por su parte, Libros y Revistas E.A.S.A. S.A pertenecen accionariamente a Distribuidora Continental S.A. y a Distribuidora Escolar S.A. (100% de acciones). Asimismo: en INVERSIONES 39 T.V. C.A. son propietarios de la totalidad del capital accionario (100%) los ciudadanos M.d.A.S. y A.d.A.S.; y la empresa Inversiones 39 T.V. C.A., es a su vez, la única titular del cien por ciento (100%) de las acciones de CONTINENTAL T.V. C.A.

De lo señalado precedentemente se observa que, si bien CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. posee participación accionaria en varias de las empresas mencionadas, las cuales funcionan en forma independiente, el hecho de que la ciudadana M.D.A.S. sea accionista de aquélla no la convierte automáticamente en accionista de las demás sociedades, puesto que se trata de una actividad de la mencionada compañía, aunque no puede desconocerse la existencia de una vinculación indirecta de la accionista con las sociedades en las que CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. tenga inversiones, acciones, etc. Empero, sin ser accionista, no podría pretender la quejosa la realización de una auditoría global de todas esas sociedades. Aunado a ello, la Sala Constitucional del M.T., de acuerdo con la sentencia del 20 de julio de 2006 estableció que el derecho a información no abarca el derecho a auditar cuentas y a obtener copias de todos los soportes de la contabilidad, ya que “atentaría contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales”. De ahí, que ese pretensión resulta inviable.

De manera que, no siendo objetiva y documentalmente accionista de todas las empresas demandadas en amparo (ni en Overseas Trading Investments S.A.), la pretensión de la accionante sólo puede mantenerse respecto a CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., existiendo por lo tanto falta de cualidad en relación con las demás sociedades a que se ha hecho referencia. Y así se decide.

SEGUNDO

Aduce la recurrente: que la ciudadana M.D.A. es titular de casi 25% de las acciones clase “A”, una accionista minoritaria que no alcanza ni una quinta parte, ni una décima parte del capital social y no puede atribuirse derechos que corresponden a accionistas que superan esa participación; que la agraviada había admitido en su solicitud que no se le había vulnerado ninguna situación subjetiva; que el fallo apelado excede lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal observa:

De la revisión de las copias certificadas del expediente 43495 (nomenclatura del a-quo), especialmente del libelo que contiene la solicitud de amparo, se desprende que la agraviada señala:

(…) Hasta la fecha de interposición de esta demanda NO ME HA SIDO QUEBRANTADA UNA SITUACION JURÏDICA SUBJETIVA, PORQUE NO ME HA SIDO NEGADO EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, HAN PROMETIDO SUMINISTRÁRMELA EN UNA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO CONVOCAD, SIN EMBARGO COMPORTA UN RETRASO CONTRARIO A MIS INTERESES LA REALIZACIÓN DE ESA FUTURA SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, EN CONSECUENCIA NECESITO QUE SE ME PERMITA ACCESO AMPLIO A LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS LIBROS QUE POR MANDATO DEL LEGISLADOR…DEBE LLEVAR TODO COMERCIANTE.

Por todas esas razones, acudo…a solicitar ACCESO A LA INFORMACIÓN BAJO ESTRICTA SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN JUDICIAL, sobre la situación patrimonial de la referida empresa y siete compañías integrantes del BLOQUE DE ARMAS…

El objeto de la pretensión deducida…consiste en que se me conceda ACCESO A LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN LOS LIBROS QUE EL CÓDIGO DE COMERCIO ORDENMA LLEVAR A TODO COMERCIANTE, QUE ME PERMITA ESTABLECER EL VALOR REAL DE MIS ACCIONES…

Del precitado aserto, se deriva el reconocimiento de la actora de que no le ha sido quebrantada ninguna situación de orden subjetivo, y que lo que persigue es un acceso más amplio a la información de parte de la accionada, que le permita determinar el valor real de sus acciones, siendo éste el objetivo central del a.c..

De acuerdo con la interpretación de la sentencia de 20 de julio de 2006 (Exp. Nº 05-2397) de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, el derecho a la información no abarca el derecho de auditar cuentas y a obtener copias de los soportes de contabilidad, ya que se atentaría contra la marcha de las sociedades y se pondría en peligro secretos mercantiles o industriales y hasta el llamado “know how” que forma parte del patrimonio social, lo que hace improcedente la pretensión de la actora en ese sentido.

Conforme a la mencionada sentencia, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos. Un primer momento, surge antes de la celebración de la asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio). Un mes antes de la asamblea, los Comisarios deben presentar a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la asamblea, con los documentos justificativos. Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y pérdidas experimentadas, el estado de giro anual.

Los socios, según el fallo del Alto Tribunal, deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad para verificar la certeza y fidelidad, para no sólo votar en la asamblea, sino también para ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio.

A pesar de reconocerse el derecho a la información, tal proceder en lo referente a la aprobación o improbación de cuentas u otros acuerdos, el mismo solo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la asamblea, cuando el balance está a su disposición, y si se les negare los socios podrá recurrir al a.c..

El segundo momento de control, lo tienen los accionistas durante el desarrollo de la asamblea, en la cual podrán interrogar a los Comisarios y a los administradores. Si los comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, dichos accionistas así no representen una quinta parte del capital social exigido en el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad.

Ahora bien, como fue señalado al inicio, en el caso sub-examine, el acceso amplio que pretende la parte accionante, tiene como objetivo central determinar el valor real de sus acciones.

Conforme a la sentencia del 20 de julio de 2006 de la Sala Constitucional, el valor de mercado de las acciones o cuotas de participación se cumple a través de los comisarios, profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales y administrativas, por lo que sus informes crean una presunción de veracidad, quedando sujetos a su responsabilidad profesional.

En aplicación del mencionado fallo del Alto Tribunal, son los Comisarios de la empresa donde la agraviada posee acciones, quienes harán las determinaciones a que hubiere lugar para precisar el valor real de mercado de las acciones que posee la accionante en la empresa presunta agraviante. Interpreta esta Alzada, que sólo si el o los Comisarios de la sociedad no dieren cumplimiento al mandato del Tribunal, éste si podría designar comisarios ad-hoc para establecer el valor de las acciones en cuestión.

En consecuencia, esta Alzada establece que el valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., será determinado por el Comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N., o los Comisarios que estuvieren 4jerciendo funciones en la misma.

El o los Comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía.

Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se establece que la determinación anterior deberá ser consignada ante el A-quo mediante informe debidamente motivado, tomando las previsiones para mantener bajo resguardo la información alusiva a la empresa. El informe deberá presentarse en un lapso de treinta (30)días continuos computados a partir de la notificación respectiva. Igualmente, el mencionado lapso podrá ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren. Asimismo, se advierte al o a los Comisarios que deberán cumplir con la misión encomendada bajo la directriz del tribunal, en tanto que la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. debe colaborar en todo lo necesario para la ejecución del presente fallo, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.

Como consecuencia de la presente sentencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación de la representación de la accionada.

Queda modificado el fallo recurrido.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, conforme a las motivaciones expuestas en el fallo de marras, la decisión dictada el 09 de octubre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., empresa Holding de la denominada ORGANIZACIÓN BLOQUE DE ARMAS integrada por: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., EDITORIAL 2001 C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA S.A.;

SEGUNDO

Se Declara la falta de cualidad pasiva respecto a las sociedades DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., EDITORIAL 2001 C.A., LIBROS Y REVISTAS E.A.S.A. S.A., DISTRIBUIDORA ESCOLAR S.A., INVERSIONES 39 TV C.A., CONTINENTAL TV C.A. y EDITORIAL PRIMAVERA S.A.;

TERCERO

Se Declara parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en contra de la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC. C.A., identificadas ab initio. En consecuencia, esta Alzada establece:

  1. El valor real de mercado de las acciones que posee la ciudadana M.C.D.A.S.D.F. en la sociedad CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A., será determinado por el Comisario de la empresa que, de acuerdo a los autos, es actualmente el ciudadano J.N., o los Comisarios que estuvieren ejerciendo funciones en la misma.

  2. El o los Comisarios de la empresa, quienes serán notificados y juramentados por el A-quo, deberán establecer el valor de las acciones, aplicando su capacidad como experto y el conocimiento amplio que poseen de toda la actividad de la compañía.

  3. Conforme al artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se establece que la determinación anterior deberá ser consignada ante el A-quo mediante informe debidamente motivado, tomándose las previsiones para mantener bajo resguardo la información alusiva a la compañía. Dicho informe deberá presentarse en un lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la notificación respectiva. Igualmente, el mencionado lapso podrá ser prorrogado por el tribunal de la causa, si las circunstancias así lo ameritaren. Asimismo, se advierte al o a los Comisarios que deberán cumplir con la misión encomendada bajo la directriz del tribunal, en tanto que la empresa CONTINENTAL PUBLISHING INC C.A. debe colaborar en todo lo necesario para la ejecución del presente fallo, ya que de lo contrario incurrirán en desacato.

CUARTO

Quedan sin efecto las designaciones efectuadas por el A-quo y demás determinaciones contrarias al presente fallo;

QUINTO

Se Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la accionada.

Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEM.

DAYANA O.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA TEM.

DAYA O.R.

EXP: 9608

ACE/DOR/Ivan

Def.

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