Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5797

DEMANDANTE: J.C.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 7.576.448.

ABOGADOS ASISTENTES: D.P. y S.C.A., Inpreabogado Nº 90.234 y 14.135 respectivamente.

DEMANDADA: E.D.C.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.057.824

MOTIVO: Partición de la Comunidad Concubinaria

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010 por el ciudadano J.C.A.R. parte demandante contra sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y. que declaró Inadmisible la presente demanda por partición de la comunidad concubinaria incoada contra la ciudadana E.d.c.A.M..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 9 de noviembre de 2010 , oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten por escrito sus informes.

El acto de informes correspondió el 25 de noviembre de 2010 al que solo compareció la parte demandante debidamente asistido de abogado y consignó escrito de informes en seis (6) folios útiles, y de conformidad con el artículo 519 del Código de procedimiento Civil se abre un lapso de ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El demandante asistido de abogado, expuso:

- Que interpone la presente demanda en fecha 27 de octubre de 2010 para solicitar la continuación de la liquidación de bienes de la comunidad concubinaria existentes entre su persona y la ciudadana E.A.M.., unos adquiridos por ambos y otros adquiridos con trabajo y esfuerzo, aumentando su valor y plusvalía tales como:

- Un vehiculo clase: automóvil; tipo : Sedan; uso : particular; Placas: MFN92D; Serial e carrocería : FCBK45LX80110223; Serial de Motos : LF10404797; Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3; Año: 2008; Color: Plata; , según documento autenticado por ante la notaria de Cabudare del estado La de fecha 28/1/2009, Nº 68, tomo 4 por un valor aproximado de (Bs. 150.000,00), marcado “B”.

- Un vehiculo clase: camión; tipo: chasis Cabina; Marca: Chevrolet; modelo: NPR; año; 2008, Color: Blanco; Placas:43PJA1; Serial de carrocería: 9GDNPR7198B012312; Serial Motor: 55822; cuyo valor aproximado es de (Bs 200.000,00) marcado “C”.

- Un fondo de comercio denominado “materiales de construcción y bloquera La Cuchilla , C.A”, existente para el momento de iniciar el concubinato, adjudicado éste a la demandada en liquidación conyugal que realizara y posteriormente fue creciendo con el esfuerzo mancomunado de los dos transformándolo en una edificación sólida de tres pisos en cuya planta baja se encuentran dos locales comerciales , en el segundo piso se ubican dos apartamentos y un ultimo apartamento en el Pent House; cuyo valor es de (Bs. 800.000,oo), marcados “D” y “E”.

- Que para incrementar el patrimonio del fondo de comercio adquieren una maquina Tipo: Mini Chover, Modelo: 272; Año: 2008, por un valor de (Bs. 280.000,oo); un montacarga por un valor de (Bs. 120.000,oo) y diferentes tipos de materiales por un valor de (Bs. 1.500.00,00).

- Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución, 767 del CC, así como lo manifestado en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional TSJ, magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero .

Anexos con el libelo:

- Consigna marcada “A” documento notariado donde se declara por terminada la unión concubinaria, igualmente acuerdan la partición de los bienes adquiridos durante dicha unión.

- Marcado “B” documento publico de venta de vehiculo., debidamente notariado por ante notaria publica de cabudare estado Lara.

- Marcado “C” certificado de origen de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

- Marcado “D” documento publico debidamente registrado por ante el registro de los municipios San F.I.C. y Veroes relacionado con el mutuo acuerdo la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal, disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el juzgado tercero civil del estado Yaracuy en fecha 26 de julio de 2001 y ejecutada el 20 de septiembre del mismo año.

- Documento publico compañía de comercio Bloquera La Cuchilla S.R.L. ( marcado “E”).

- Al folio 33 al 37 corre inserta copia del acta Nº 2 de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 26 de octubre de 2001.

- A los folios 38 al 41, corre inserto copia acta Nº 9 de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 9 de noviembre de 2007.

- Marcado “F” copia de documento suscrito por su persona y su ex concubina debidamente notariado en fecha 9 de septiembre de 2009, Nº 30, Tomo 100 donde desiste del procedimiento y a la acción referida a la causa Nº 14.296, en el que se pedía el reconocimiento de la relación de concubinato.

De la sentencia apelada

El cual se transcribe textualmente:

Este Tribunal recibe la demanda por partición de la comunidad concubinaria por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente: El artículo 77 de nuestra Constitución de 1999 otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, señalando: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.La norma antes citada recoge, así, dos preceptos concretos: a) dispone una protección reforzada de la institución matrimonial, en las condiciones que fueron establecidas: que sea entre un hombre y una mujer –lo que implica la existencia de una relación monogámica entre personas de diverso sexo–, y que esté fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges y, b) equipara jurídicamente las uniones estables entre un hombre y una mujer al matrimonio, siempre que cumplan con los requisitos de Ley.El otorgamiento de garantía institucional de rango constitucional a la existencia del concubinato como una realidad social fue lo que llevó a su incorporación en dicho precepto constitucional, atribuyéndosele consecuencias jurídicas patrimoniales, la equiparación de los hijos fruto de estas uniones y, en definitiva, su igualación con los efectos civiles del matrimonio. La comunidad concubinaria fue, en nuestro ordenamiento jurídico, una creación del Código Civil de 1942, y evolucionó también con la reforma del Código Civil de 1982, la cual reforzó la igualdad del hombre y la mujer frente a la unión concubinaria, las consecuencias patrimoniales de la comunidad concubinaria y la equiparación de los hijos fruto de esa unión a los matrimoniales (Cfr. L.H., Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, UCAB, segunda edición, Caracas, 2005, pp. 141 y ss.). En relación con la interpretación de ese artículo 77 de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse a estas uniones, reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 190, del 18 de febrero de 2008, lo ya señalado por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuando indicó:“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 78.5 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Negrita de este Tribunal). Por su parte, la Sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”. De las consideraciones del fallo parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; en este sentido la Sala Constitucional reiteró en Sentencia Nº 3584, del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal). Dado lo expuesto, observa el Tribunal que no consta en los recaudos acompañados con el escrito de demanda de partición, la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, siendo que esta (la sentencia) es requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir, tal como lo expresa el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. III En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Y., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano J.C.A.R., asistido por los abogados en ejercicio de su profesión D.P. y S.C.A., contra la ciudadana E.D.C.A.M..

De los informes ante esta instancia ( 59 al 64)

La parte demandante debidamente asistida de abogado, en su escrito de informes expone:

Capitulo I

• Que apela de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil por cuanto el juez en su decisión inadmite la demanda basándose en un criterio según sentencia dictada por la sala constitucional , que a pesar de ser vinculante no es taxativa si no un criterio jurídico que puede ser cambiado por otro criterio jurisprudencial.

• Que la presente acción no es contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, que son los dos requisitos sine – quanom, que exige la ley para no admitir una demanda.

Capitulo II

Acción de partición de bienes provenientes de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho.

Que la unión estable de hecho o comunidad concubinaria se encuentra establecido como un derecho o un principio fundamental consagrado en la constitución en donde el único requisito legal es la unían estable y permanente de un hombre con una mujer que sean de estado civil solteros y que también es valido con una declaratoria judicial de una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable de hecho o la comunidad concubinaria.

Que si bien es cierto que la presente acción carece de una declaratoria judicial que reconozca la existencia de la unión concubinaria , existe un documento que constituye y recoge el sentir de ambos cónyuges el cual fue debidamente autenticado , reconociendo de manera expresa la comunidad concubinaria por los firmantes ,dando origen a una partición amigable entre ambas partes, en el que se adjudicaron bienes a cada cónyuge que no correspondían a la totalidad de la masa patrimonial nacida de dicha unión.

Que fue burlado y sorprendido de su buena fe, intentando asi por vía judicial una acción de partición, amparada y sustentada en documentos legales que prueban fehacientemente la existencia de dicha comunidad concubinaria así como la existencia de una comunidad de régimen patrimonial que da origen a su fin.

Igualmente la declaración ante un notario reconociendo abiertamente el concubinato o la unión estable de hecho que mantuvieron por mas de ocho años esta basada en la buena fe de la voluntad de las partes, convirtiéndose a la larga en documentos fundamentales que prueban la existencia de una comunidad patrimonial de hecho., teniendo como consecuencia la equiparación de los mismos efectos del matrimonio.

Capitulo III

Del criterio utilizado por el juez para inadmitir la demanda.

Que es necesario destacar que el juez de la causa en su sentencia cae en contradicción pues en el capitulo II de la sentencia cuando expone:

Este Tribunal recibe la demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada al libro de demandas para su numeración correspondiente…

En este caso debió admitir la misma y esperar que las partes intervinientes en el proceso lo desarrollaran y probaran cada uno sus argumentos en su debida oportunidad procesal., ya que no estaba en tela de juicio el reconocimiento de la unión concubinaria, reconocida ésta por ambos ante un notario dejándose constancia de ello.

Consideraciones finales

Observa esta alzada que se el caso bajo estudio se refiere a la acción por la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos J.C.A.R. y E.d.C.A.M., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil y articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).

Seguidamente procede esta superioridad al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para que las uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley; dispone en este sentido el artículo 767 del Código Civil, la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, “ … demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que previo a la interposición de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación; en el caso de autos se observa que el ciudadano J.C.A.R., pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, existente entre el y la ciudadana E.d.C.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, pues, si bien es cierto que en el petitorio señala se sentencie la continuación de la liquidación por partición de bienes de la comunidad concubinaria, se constata de lo expuesto en el escrito libelar que su pretensión no persigue una sentencia declarativa de relación concubinaria sino, que la demandada adjudique la propiedad sobre la mitad de todos los bienes muebles e inmuebles, mejoras, plusvalía, derechos y acciones, que sea condenada por el Tribunal a partir y liquidar los bienes que integran la presunta comunidad concubinaria, con solo el hecho de que el a quo le dio entrada en el libro de demandas, no quiere decir con eso que el juez natural no podrá en cualquier estado y grado de la causa inadmitir la misma, razón por la cual esta superioridad comparte el criterio expuesto por el Juez de la causa. Dilucidado lo anterior, y evidenciándose que en el caso bajo análisis la parte actora no presentó prueba, esto es, la copia certificada de la declaración judicial de la existencia la relación concubinaria conjuntamente con el libelo, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010 por la parte demandante debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.Y. el 01 de noviembre de 2010 que declaró inadmisible la demanda de partición de la comunidad concubinaria.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por el ciudadano J.C.A.R., contra la ciudadana E.d.C.A.M.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.Y.. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.N°5797.

EJCC/lvm

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