Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2726

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.R.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.958.239

APODERADO JUDICIAL: L.A.P.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 42.074

RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO)

APODERADA JUDICIAL: M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número No 92.186.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que su representado es Técnico Aeronáutico, que es funcionario público de carrera, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (S.A.A.D.E.M.O) organismo público adscrito a la Gobernación del Estado Monagas.

  2. - Que su representado estaba encargado de brindar todo tipo de asistencia, apoyo, seguridad y protección tanto al usuario como a las líneas aéreas que utilizan el terminal aéreo del Aeropuerto Nacional J.G.T.M..

  3. - Que a su representado en el mes de Febrero de 2005, se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario de destitución fundamentado en los artículos 89 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento que estuvo viciado de nulidad absoluta por lo que hubo abuso de poder y le atribuyeron como causales de destitución las contenidas en el articulo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  4. - Que el procedimiento disciplinario estuvo plagado de vicios, errores y omisiones en su instrucción y sumariación, contraviniendo disposiciones legales contenida en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que su representado estuvo suspendido por el tiempo de 10 meses, que mediante una carta de despido se destituyo a su representado de su cargo sin demostrar las causales en las que incurrió para merecer tal medida y e ilegal decisión.

  5. - Solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo irrito e ilegal, por falso supuesto y abuso de poder, mediante el cual se destituyo a su representado, ordenándose el reenganche a su antiguo cargo en iguales condiciones, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  6. - Niega, rechaza y contradice que el procedimiento en que se destituyo al ciudadano J.A. este viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto y abuso de poder, menciona sentencia de fecha 10 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA. Niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en vicio de abuso de poder, y el recurrente debe demostrar que la administración actuó de forma alevosa para lograr un fin distinto a la Ley.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo por medio del cual se destituye al ciudadano este plagado de vicios, errores y omisiones, ya que esta ajustado a derecho, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la querellante y solicita se declare sin lugar la nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

a- Reproduce a favor de su poderdante el mérito favorable que resulta evidente de los autos.

b- Promueve el informe de Auditoria, comprendido del período enero a octubre del 2004.

c- Promueve Informe de Auditoria, correspondiente a la gestión durante el año 2005.

d- Promueve el informe donde se ordena la averiguación administrativa, para el lapso comprendido entre los meses de Marzo a Mayo del año en curso.

e- Promueve el oficio que fue remitido a la Gerente de Recursos Humanos de SAADEMO, durante el mes de junio de este mismo año.

f- Promueve el Informe Legal, remitido a la Procuraduría General del Estado, durante el mes de junio del presente año.

g- Promueve el dictamen elaborado por la Dra. M.H. de la Procuraduría General del estado Monagas y remitido a este organismo, durante el mes de septiembre del 2005.

h- Promueve la revisión, análisis y cotejo del libro de control de Operaciones

i- Promueve las testifícales de las ciudadanas EGLIS GARCÍA, RITA VASQUEZ Y C.H..

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

a- Promueve y acompaña los siguiente documentos público administrativo:

  1. -Expediente administrativo disciplinario de destitución correspondiente al ciudadano J.A..

  2. -Copia de las paginas 25, 26 y 63 del Manual de Normas y Procedimientos que rige a los funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas, donde se discriminan las actividades desarrollados por los funcionaros encargados del Departamento de Asistencia Aeroportuaria, es decir por el ciudadano J.A..

  3. -Igualmente el Manual de Normas y Procedimientos, donde establecen las funciones del Jefe de Aeropuerto y Despachadores de Vuelos.

B.-Informe de auditoria practicada en el Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas, en el período enero –octubre de 2004, en el que se pudo constatar las dosas (facturas, irregularidades en su manejo, por parte de los funcionarios adscrito al departamento de asistencia Aeroportuaria, donde se verificó una diferencia en bolívares de (10.016.968,00).

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la recurrente expuso sus argumento: Cito nuevamente los articulo LOPA considero fueron flagrantemente violados y en ningún caso desvirtuadas por las aseveraciones hechas por la administración y que vienen a constituir elementos no subsanables en atención a lo cual consideramos que el acto administrativo recurrido a sido emitido con desprecio absoluto de la LOPA, consideramos sin duda según articulo 9 de la LOPA se violento flagrantemente, puesto que la resolución cuya nulidad recurro se encuentra absolutamente inmotivada con escaso basamento y sustentación legal y emitida además de manera extemporánea en virtud de que la propia norma en su articulo 60 establece textualmente (se leyó), considero en consecuencia que se encuentra viciada de nulidad absoluta una resolución de destitución emitida en un lapso que excede largamente los 10 meses, contados a partir de acto administrativo que le dio origen, vale decir, el presunto auto de apertura de la averiguación administrativa seguida y adelantada en contra de mi representado, pero mas aun resulta e insisto e ello, que en ninguna de las actuaciones que las apoderadas del procurador del estado, se logro demostrar la tan manida expresión contenida en la LEFP artículo 86 (se leyó), considero que tales argumentos deben ser rechazados por este bien servido juzgador por tendenciosos falaces y nunca demostrados ni en fases administrativa ni en la vía jurisdiccional, antes bien resulta incuestionable que muchos de los instrumentos producidos y evacuados en el expediente que nos ocupa por la representación administrativa regional adolecen de tremendas fallas tales como tachaduras, enmendaduras, falta de numeración así como también el de ser copias de sucesivas copias lo cual constituye desde nuestra óptica un elemento inocultable de falta de consistencia probatoria en atención a lo cual formalmente solicito que este tribunal desestime la presunta carga probatoria que de ello pueda generarse. Así pues, que en atención a mi comentario anterior debo insistir en que durante la fase controvertida del juicio en que nos ocupa en efecto lo que ventilamos es el quebrantamiento inocultable tanto en los hechos como el derecho de expresas disposiciones legales que amparan a los trabajadores adscritos ad la administración publica en efecto señala la doctrina de derecho administrativo que la LOPA viene a constituir un especie de bendición para que los administrados intenten y logren colocarle un freno a la absoluta discrecionalidad con que algunos jerarcas de la administración pretenden manejar el personal que tienen a su cargo, en efecto el articulo 58 de la LOPA (se leyó) y yo me pregunto se podrán seguir insistiendo en que la administración actuó con apego a la legalidad siendo que se violo flagrantemente el articulo 90 de LEFP (se leyó), como insistir en que la administración no incurrió en el falso supuesto y abuso de poder en que fundamente mi escrito libelar, siendo que tal y como se evidencia en los autos la propia jerarca del servicio del aeropuertos SAADEMO, declara de manera expresa y diáfana a través de una resolución que ordena reposición e la causa administrativa que efectivamente el organismo por ella gerenciado incurrió en violaciones flagrante al sagrado principio del debido proceso y a los procedimientos legales establecidos en la ley que nos ocupa, como ignorar que el despachador de vuelos J.A., tal y como consta en el manual de procedimientos administrativos tanta veces mencionado se limitaba a recaudar lo correspondiente a las tasas aeroportuarias lo cual se evidencia con la mas breve revisión que se haga habida cuenta de que la grafía que aparece rellenado parte inferir de la misma es diferente a la que aparece en la parte superior y ello es debido a que la información suministrada al despachador de vuelo le es vertida por un funcionario de la respectiva aerolínea que despacha el respectivo vuelo e informa a la administración de la cantidad de pasajeros embarcadas a bordo de la aeronave de idéntica manera queda demostrado que se incurrió en un flagrante abuso de poder cuando se sanciona mi mandante durante 10 largos meses sin haber la administración ordenado la realización de ningún tipo experticia grafo técnicas procediendo a destituir a este funcionario antes incluso de que concluyera la fase probatoria del procedimiento administrativo que se ventilaba en atención alo cual ruego a este tribunal que mi solicitud sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios, declarando colateralmente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido tal y como es en efecto nunca hubiese sido emitido por la administración. Es todo. La parte recurrida, expuso sus alegatos: insisto en que no se traiga a la audiencia hechos nuevos que desnaturalicen la esencia, como formular la conclusiones, ya que el lapso para la prueba feneció por cuanto nos encontramos en esta fase no es la oportunidad para hacerlo, por lo que no puede pretender el actor, se le estime la solicitud sobre la desestimación de la prueba que en su oportunidad promoví y evacue, por otra parte quiero concretar la denuncia formulada pro el actor en su éxito de demanda y denuncia solo 2 vicios como lo es el de abuso de poder y falso supuesto, la primera el apoderado actor solo se limita apreciar subjetivas sobre la actuación de la administración en el procedimiento disciplinario, no demuestra la actuación alevosa por parte de la administración en cuanto al falso supuesto no señala al cual de los supuestos tuvo la administración como falso si fueron a los hechos o al derecho, sin embargo se aprecia de las actas que conforman el exp. Disciplinario que el actor se le respetaron sus derechos y garantías pues tuvo oportunidad formular descargos promover y evacuo pruebas que hizo en los últimos días que establece la ley para las mismas. Cuestión que de alguna manera influyo en la decisión que tomo ad administración, pues no demostró en forma alguna algún eximente de responsabilidad de los hechos denunciados se puede observara en el mismo expediente administrativo, las cosas que fueron certificadas con las firma del actor y donde ser observa las irregularidades que se venia presentado en el Manero de las mismas, numero doce 59445 59446 59447, 59448, 59485, 59566, 59665, entre otras que cursan en autos y forman parte expediente disciplinario, si efectivamente el actor no tenia responsabilidad en irregularidades como es que no se defendió de manera oportuna en el procedimiento disciplinario o denunciado la irregularidad de las aerolíneas que estaban incurriendo en el llenado de las dosas, siendo que dentro de sus funciones era el de vigilan, fiscalizar controlar y certificar, el manejo de las dosas, tasas y llenado de las mismas, la administración se vio en la necesidad de instaurar este procedimiento donde quedo demostrada la responsabilidad de J.A., siendo así ciudadano Juez se observa de las pruebas testimoniales que las mismas ratifican la apreciación y posición de la administración en cuanto a los hechos, en consecuencia ala administración respeto la legalidad el debido proceso en la sustancian del procedimiento administrativo por lo que la resolución que hoy se recurre es validad y legal. Por todo lo expuesto solicito declare sin lugar la presente pretensión de nulidad, presento pro escrito lo expuesto verbalmente. El Juez interroga a la parte recurrente, según usted que funciones tenia en el Instituto Autónomo SADEEMO. Respondió, éramos asistentes al jefe de Aeropuertos luego de la descentralización quedamos como recaudadores de las tasas de salida sin ninguna autorización aeronáutica, luego nos encargamos de la liquidación de las dosas no manejamos dosas ni llenamos, ya viene lleno por lo despachadores de las líneas aéreas, cada línea aérea tiene su despachador de vuelo y ya viene con manifiesto de pasajero, donde colocan el numero de pasajeros embarcados y desembarcado luego nos encargamos de hacer recibo de tasa pasajeros embarcados y la liquidación de dosa en la parte de de abajo de la dosa, la cantidad de dinero se entrega a la administración diariamente donde reciben conforme, ya chequeado y nunca hubo irregularidad. Es todo. El Tribunal leída las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre d e la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano J.R.A., identificado, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

En el presente caso no se discutió la condición funcionarial del recurrente, habiéndolo considerado él como la Administración un funcionario de carrera administrativa, por lo que no es menester entrar por parte de este Tribunal a examinar la condición de funcionario de carrera, por haber no estar discutida en el presente juicio.

II

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución No. 010-2005, de fecha 29 de noviembre del 2005, dictada por el Gerente General del Servicio Autónomo y Aeropuerto del estado Monagas, mediante la cual fue destituido y denuncia en primer lugar un vicio de falso supuesto, y seguidamente un vicio de abuso de poder, al señalar en su escrito recursivo lo siguiente:

Que “ante la evidencia incontrovertible de haberse materializado todo tipo de supuestos falsos tendenciosos e ilegales, amen de haberse producido con palmaria presencia de lo que doctrinariamente se conoce como abuso de poder, hasta llegarse al extremo de que el modo más irresponsable y mal sano ha (su) cliente se le atribuyeron como causales de destitución las contenidas en el artículo 86, numeral 2, 6 y 8 ejusdem (se entiende de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Esto así, debe este Tribunal pasar a analizar en primer lugar la presencia del falso supuesto. Al efecto debe señalar este Juzgador muy enfáticamente que al denunciarse los vicios del acto administrativo los denunciantes deben precisar, con la debida técnica cual es el tipo de falso supuesto, si de derecho o de hecho, y cual es la base del mismo, si es la inexistencia del hecho, si es la falsa apreciación (cuando el falso supuesto es de hecho), si consiste en la aplicación de una norma inexistente, o en la falsa interpretación de una norma, cosa que no se realizó en el presente caso, por lo que el Tribunal advierte al recurrente, sobre una indebida falta de técnica al realzar la denuncia.

Si embargo, este Tribunal, como garante de la legalidad de los actos administrativos y entendiendo como formulada la denuncia como falso supuesto, en el acto, mediante el cual se ataca el presente recurso, entra a analizar lo que es el falso supuesto y a verificar si en el acto impugnado existe el vicio denunciado.

Al efecto debe señalarse lo que ha expresa la Sala Político Administrativo, sobre lo que el falso supuesto y ha señalado lo siguiente:

Es menester revisar la doctrina desarrollada por esta alzada, respecto del vicio del falso supuesto, en sus dos conocidas manifestaciones: El faso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, se cambió, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos supuestos, se trata de un vicio que por efectuar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, se dictó de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la Ley.

Como quiera que la determinación de este vicio se encuentra íntimamente ligada al examen de los elementos implícitos en la producción de la providencia en cuestión, esta Sala pasa de seguidas a examinarlas a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema Judicial sancionó con destitución del cargo a la Abogada C.A.G.C., se encuentra ajustado a derecho.

Ante lo expuesto este Tribunal pasa a examinar los elementos implícitos en el acto administrativos, con la finalidad de verificar si el acto de destitución se ajusta a derecho.

Se observa que en fecha 29 de noviembre del 2005, el Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Monagas, dictó el acto de destitución señalando que el funcionario recurrente, se encontraba en curso en las causales de destitución contenida en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lo siguiente:

Origina 2 “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

Ordinal 6: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ordinal 8: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Siendo este el primer considerando de la Resolución impugnada, al efecto el Tribunal, pasa a observar la significación de la norma aplicada.

El primero de los ordinales se refiere a hechos tales como: aún cuando existe la presencia física del sujeto en su puesto de trabajo, este lo desatiende por completo las tareas que tiene encomendada y tiene que ver con el rendimiento que se le exija al funcionario comparándolo a su vez con otro de su misma categoría. Por lo que la falta tipificada en el numeral 2 atiende al rendimiento que deba tener el funcionario en el ejercicio de su cargo.

No encuentra este Tribunal correspondencia entre esta norma y algún hecho que haya sido atribuido como conducta al recurrente.

En segundo lugar, se aplicó el ordinal 6, el cual prevé varios supuestos tales como:

  1. La falta de probidad; la misma consiste en la rectitud, en la ética y en las labores al cargo que se detenta, en obrar con integridad y honradez.

  2. Vías de hecho, esta figura ha sido definida como justicia por la propia mano, aplicando medios violentos a cosas o a personas, por lo que debe ser entendida como agresión, bien contra otros funcionarios o contra administrado, o violencia contra bienes de la Nación o de propiedad privada.

  3. Injuria, es un agravio de palabra o de obras con intención de deshonrar, afectar, envilecer, desacreditar.

  4. Insubordinación, debe entenderse como desobediencia, rechazo activo y frontal a los deberes que le impone el principio a la jerarquía.

  5. E.- Conducta inmoral en el trabajo, se refiere a actividades de tipo sexual o higiénico, cuando el funcionario demuestre tener una actitud bochornosa, se presente en estado de embriaguez.

  6. F:- Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Hildelgard Rondón de Sansó, señala, que es necesario que la actitud del funcionario lesione el buen nombre del organismo, por una parte, lo que atañe a los derechos morales de reputación y fama y por otra parte, en lo relativo a los intereses sería a hechos que se refieran a situaciones más concretas y de contenido material.

Ordinal 8: Perjuicio material causado intencionalmente, conforme a negligencia manifiesta al patrimonio de la República; debe demostrase en primer lugar el perjuicio material causado por el individuo y en segundo lugar que tal perjuicio se realizó intencionalmente o por negligencia manifiesta de ese individuo.

Respecto de esta fundamentación no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho.

Así mismo en el tercer considerando del acto administrativo impugnado la Administración señaló que el funcionario J.A. no presentó pruebas en su defensa y que solo nombro informes de oficio, que no tiene ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos, en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad, con la que debe actuar los funcionarios públicos que ocupan un cargo tan importante como el que ellos dirigían.

Existente una intrínseca contradicción en el considerado, señala la Administración que no presentó prueba, pero las que presentó no tiene ningún valor probatorio, por la inexistencia de tales documentos.

Sin embargo, del informe de consultaría jurídica se evidencia que el investigado promovió:

  1. - informe de auditoria de enero 2004, el cual evidentemente debe reposar ante la Administración,

  2. informe de auditoria del Gerente General, durante la gestión del 2005, el cual debe reposar en la Administración.

  3. - Informe realizado por E.B.,

  4. - Oficio remitido por R.V. a la Procuraduría del Estado. Lo cual debe reposar en la Administración.

  5. Informe de la Consultora Jurídica RINNA AVILA, a la Procuraduría General del estado, lo cual debe reposar en la administración.

  6. - Dictamen elaborado por M.H., abogado de la Procuraduría General del estado, lo cual debe constar en la Administración.

  7. - Libro de operaciones de tasas, que debe reposar en la Administración.

Esto evidencia que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho.

Finalmente debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado J.R.A., demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principio se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio.

No existe reseñado en el acto administrativo un hecho o una conducta atribuida al funcionario que origine la aplicación de las normas que señalo la administración como aplicable, es decir, los ordinales 2, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Considero la administración que el funcionario investigado no promovió pruebas cuando si lo hizo.

Finalmente invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad del funcionario lo sancionó. Incurrió la Administración en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado y así se decide.

III

De la consideración sobre otros vicios

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas ( pretensiones y excepciones)

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada el Ciudadano J.R.A., representado por el abogado L.A.P.M., identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 29 de Noviembre de 2.005, dictada por la Gerente General de Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” del recurrente NULO, el acto administrativo impugnado

ORDENA Al SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración.

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir cuatro días de despacho que falta del lapso para sentenciar.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

DADIS MEJIAS

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria Acc.-

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