Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 154°

RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141.

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados N.A.B., E.D., R.V. y P.A.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 75.973, 53.795, 7.068 y 9.396, respectivamente.-

BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.201.632.

APODERADO JUDICIAL

DEL BENEFICIARIO: Abogados, E.T., A.R., B.R., H.P., J.M.G.E., A.V., y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 39.626, 57.727, 75.211, 86.565, 96.108, 85.383, y 99.306, respectivamente

ENTE PUBLICO EMISOR

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.SA.SE.L.)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0013-13

RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 14 de Agosto de 2.009, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la certificación de enfermedad ocupacional con ocasión del Trabajo, suscrito por la funcionaria Dra. H.R., siendo identificada, dicha certificación con el Nº 0995-08, de fecha 26 de Agosto de 2.008.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, es recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el Recurso de Nulidad .

En fecha 19 de febrero de 2.010, se admitió el recurso y se negó la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 19 de Enero de 2.011, se declara inadmisible el recurso.

En fecha 20 de Enero de 2.011, se apela de la decisión.

En fecha 25 de enero de 2.011, se admite la apelación y se envía el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de Febrero de 2.011, es recibido el expediente ante la Corte.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, se declara con lugar la apelación y se ordenó la continuación del procedimiento y la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 03 de Noviembre de 2.011, se declara admisible el recurso y se ordena la notificación de las partes.

En fecha 25 de junio de 2.012 se declara incompetente el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 17 de octubre de 2.012 se remite el expediente a los Tribunales de Juicio Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Octubre es recibido el expediente en la Circunscripción Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Noviembre de 2.012 el Tribunal Décimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer la causa y remite el expediente a los Juzgados Superiores Laborales.

En fecha 19 de Noviembre de 2.012, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el expediente y se declara incompetente por el territorio.

En fecha 17 de enero de 2.013, este Juzgado Superior Primero del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, recibe el expediente y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 24 de Mayo de 2.013, en vista de la imposibilidad de notificar al tercero beneficiario del acto se ordena librar cartel de notificación por la prensa local de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 6 de Junio de 2.013, el recurrente consignó la publicación del cartel comenzando a corre el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de junio de 2.013, se celebró la Audiencia de Juicio a la cual no compareció el beneficiario del acto, la representación del Ministerio público y la Procuraduría General de la República, por su parte el recurrente, consignó pruebas y estableció consignar los informes por escrito.

En fecha 3 de Julio de 2.013, se providenciaron las pruebas.

En fecha 18 de Julio de 2.013, el recurrente consigna el escrito de informes.

En fecha 22 de Julio de 2.013, este Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de informes y fija el lapso de 30 días para dictar sentencia, lo cual hace en los términos que se fijan a continuación.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación de accidente de trabajo expedida por la Dra. H.R., Nº 0095-08, de fecha 26 de Agosto de 2.008, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido se transcribe textualmente lo siguiente:

…omissis

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 03, de 26/01/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005, Certifico: que el trabajador cursa con, patología herniaria cervical (E010 – 02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar, empujar, posiciones estáticas mantenidas, flexo extensión y lateralización del cuello mantenida, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros o fuera del plano de Trabajo..

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de enfermedad ocupacional expedida por la Dra. H.R., Nº 0095-08, de fecha 26 de Agosto de 2.008, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones que en forma resumida transcribe este Tribunal de la siguiente forma:

1. Incompetencia de la funcionaria que suscribió la certificación; ya que la competencia para emitir certificaciones de discapacidad e imponer sanciones consagradas el la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta atribuida al presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual debe apoyarse de los informes y dictámenes de los comisionados, más no es competencia de estos emitir y suscribir el acto definitivo que calificará el accidente o enfermedad ocupacionales, asimismo, la DIRESAT es inexistente pues no se establece en el ordenamiento jurídico esta división y menos aún que los funcionarios encargados de estos entes descentralizados sean delegados para certificar enfermedades o accidentes de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que los médicos ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y en especifico la Dra. H.R. no tiene la competencia para emitir dicha certificación.

2. Vicio de a.d.p., alega el recurrente que no se abrió procedimiento alguno, no se conformó los pasos para que exista un procedimiento como lo son Iniciación, sustanciación y terminación, entonces siendo de interes general el procedimiento administrativo dentro del mismo no se salvaguardo el derecho a la defensa ni el debido proceso establecidos en los artículos 51 al 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación flagrante al artículo 19 numeral 4º ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo con el procedimiento se deben atener a los 5 criterios de evaluación integral pero en el clínico o evaluación médica. no aparece informe médico, violentándose así el derecho a la defensa.

3. Vicio de falso supuesto no existe prueba fehaciente de que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo siendo la certificación clara cuando establece que la enfermedad es agravada, ya que no hubo un contradictorio no existe un supuesto de hecho en que se base esta afirmación, ya que no hay relación de causalidad entre la prestación de servicios y la ocurrencia de la enfermedad, sin establecer además los origenes de la supuesta enfermedad y por cuanto tiempo la ha sufrido, en este procedimiento como se dijo existe Violación a la Garantía Constitucional a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, pues no se dio la oportunidad a la empresa de presentar alegatos y defensas alguno, tampoco existe elemento probatorio suficiente del cual se desprende que la enfermedad ocupacional sufrida fuera por culpa de la entidad de Trabajo, en estos casos la carga de la prueba es el nexo de causalidad entre la enfermedad y las condiciones en que se presta el servicio por lo cual se debe probar sus resultas para poder emitir la certificación, lo cual fue obviado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales violando la garantía constitucional delatada, igualmente al no existir un procedimiento en sentido estricto es la administración la que debe demostrar el nexo causal, lo cual no ocurrió, se obviaron las pruebas no existiendo culpabilidad del patrono ni estableciendo la misma, por lo que la administración tomó como ciertos hechos alegados por el trabajador que no ocurrieron, incurriendo en el vicio delatado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Primeramente pasa este Tribunal a establecer su competencia para lo cual debe hacer referencia a la sentencia Nº 27 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 26 de Julio de 2.011, la cual estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción parcial la sentencia dictada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece la competencia de los Juzgados Superiores Laborales para el conocimiento de las Nulidades contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se deja establecido.

DEL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO

DE LAS PRUEBAS

Por cuanto se constituye el sistema probatorio judicial el aspecto fundamental que deben contener los procesos judiciales por cuanto la finalidad de las pruebas es sustentar la sentencia, o sea respaldar las motivaciones que el juez debe expresar en la decisión definitiva en derecho, que debe entre otras cosas, declarar los hechos ocurridos y conforme a la verdad que debe perseguir o buscar, dejarlos establecidos y someterlos al examen y la valoración, luego de realizar la verificación de las afirmaciones.

En tal forma con el objeto de la formulación del fallo que recaerá en esta causa, pasa este Juzgador a la consideración del acervo probatorio que han incorporado las partes al proceso y así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas “C” y “D” referidas al oficio de remisión de la certificación de enfermedad ocupacional y la certificación de la enfermedad ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, las mismas al ser emanadas de un ente administrativo público tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende la certificación otorgada por la Dra. H.R. con respecto a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, de donde emana su competencia y los criterios utilizados para llegar a certificar el origen de la enfermedad ocupacional y así se establece.

INFORMES:

Solicitó informes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para que remitiese el expediente administrativo Nº 0095-08 donde cursa la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, el cual se encuentra inserto en los cuadernos de recaudos 1 y 2 del expediente de los cuales se observa el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la investigación de la enfermedad ocupacional los criterios utilizados en el mismo y las visitas realizadas a la empresa, así como la respectiva certificación de la enfermedad emitida por la Dra. H.R. y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, está orientada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad de inteligencia volitiva que realiza el Juzgador para emitir su fallo judicial.

DE LA INCOMPETENCIA DE LA FUNCIONARIA SUSCRIPTORA DEL ACTO

Se estima pertinente señalar con respecto al vicio denunciado de incompetencia de la funcionaria para certificar el acto emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder popular del Trabajo que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificando el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 7º contempla las disposiciones referidas a la calificación del origen ocupacional de las enfermedades ocupacionales, de lo cual se desprende que el legislador ha establecido la función que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tiene, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 70, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

La n.t. NT-02-2008 establece:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción(investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajadorafectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador

El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:

2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.

2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.

2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.

2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.

2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.

2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

2.2.3. Comité de Seguridad y S.L.: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).

2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).

2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:

2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.

2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.

2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción

de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.

2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.

2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.

2.3.5. Controles realizados:

2.3.5.1. En la fuente.

2.3.5.2. En el medio.

2.3.5.3. Controles administrativos.

2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.

2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente N.T..

2.4. Datos epidemiológicos:

En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:

2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.

2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).

2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).

2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

2.5. Criterio clínico

2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

2.6. Criterio Paraclínico

El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Asimismo, observa este Tribunal que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la certificación, se extrae un párrafo el cual textualmente dice:

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales y dando cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 artículo 18 numeral 16 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, yo, Dra. H.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.579.709, Medica Especialista en s.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según p.a. Nº 03, de 26/10/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto Nº 37.042, publicado en gaceta Oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005,, Certifico:omissis…

La mencionada P.A. de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, suscrita por el Presidente J.P., mediante la cual requirió de un grupo de médicos especialistas en s.o. del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “evaluar puestos de trabajo y certificar enfermedades ocupacionales” otorgando efectiva competencia a estos médicos especialistas en s.o.; en virtud de lo anterior, y visto que el mencionado Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la P.A. Nº 03 de fecha 26 de Octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. H.R., siendo ello así, esta alzada evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.

Para corroborar el criterio sostenido por este Tribunal Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora en el caso Properca en sentencia Nº 1337, de fecha 28 de Noviembre de 2.012, señaló:

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (fin de la cita)

En virtud de los planteamientos expuestos y la sentencia transcrita se declara sin lugar la denuncia en este aspecto y así se decide.

VICIO DE A.D.P.:

De los artículos 76 y 77 supra transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legitima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento y por ende no hay violación a derecho a la defensa alguno, en este aspecto, y así se decide.

Asimismo, establecen las normas técnicas y las contenidas en los artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el derecho del administrado a recurrir por vía del Recurso de Reconsideración, lo cual no fue ejercido por el recurrente.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.. En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente en el cuaderno de recaudos Nros. 1 y 2.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, cual es la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de s.d.T. en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de Trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende de las pruebas aportadas por el recurrente del expediente administrativo, que los Informes levantados en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL, y por trabajadores que actúan como delegados de prevención, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, como la notificación de riesgo a los trabajadores y que nunca se notificó que se estaba investigando accidente de Trabajo, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar la empresa.

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, por lo que no se detecta la violación aludida.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio a.y.a.s.d.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Abordando el siguiente vicio alegado, este Juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un falso supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Alega el recurrente, que el falso supuesto de hecho esta basado en que no hay relación o nexo de causalidad y no se tomó en cuenta un procedimiento con todas sus fases, como lo son inicio, sustanciación y terminación del mismo, que es lo que se revisa en este tipo de recursos, lo cual fue resuelto por este juzgador en capitulo anterior, en el cual se señaló, que se inició el procedimiento a solicitud de parte, lo cual insta al Instituto señalado por Ley para investigar el accidente o la enfermedad, con los funcionarios designados para tal fin y adiestrados para hacer dichas investigaciones. Asimismo alega que esta demostrado en las actas, que se realizó la investigación a la empresa en la cual no se demostró la relación o nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, pero de las actividades descritas en la investigación se desprende que si están íntimamente relacionadas, tanto la actividad ejecutada por el trabajador como la enfermedad padecida.- Para resolver esta alzada, se remite a los hechos declarados por la misma empresa y las funciones del trabajador; el diagnostico de la enfermedad se origina por el agravamiento de una condición que pudo haber sido contraída dentro de la entidad de Trabajo o fuera de ella, en las actividades descritas por el funcionario de investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se denota que entre los cargos efectuados por el trabajador debía cargar y transportar tuberías de 4 a 6 metros con un peso máximo aproximado de 70 Kilos, además dentro de las funciones realizadas en los diferentes cargos se aprecia la sedestación prolongada y movimientos repetitivos de brazos y hombros, aunado al diagnostico médico que descubrió la enfermedad padecida, es decir, el trabajador en el cumplimiento de sus funciones pudo contraer o agravar su estado, desconocido hasta el momento, y que tal como lo explica el recurrente en su libelo, es muy difícil establecer el tiempo en que surgió la enfermedad, pero que la acción motora ejercida por el trabajador en el cumplimiento de su labor dentro de la entidad de trabajo, es una de las causas de origen o agravamiento de la enfermedad tal y como se expone en la investigación, con lo cual se configura que si existe el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio, el hecho tanto de la enfermedad o su agravamiento esta plenamente establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, supra transcrito, y en conclusión, no existe el falso supuesto alegado en este aspecto, por ello el instituto en su investigación deslinda la descripción sucinta de las actividades desplegadas por el trabajador dentro de la empresa, y lo hace para relacionar y concluir si estas actividades dan origen a la enfermedad padecida, función propia de la investigación, cumpliéndose así con la normativa impuesta legalmente al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por lo que no observa este juzgador el falso supuesto en que incurrió el Instituto para establecer la enfermedad.

Asimismo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos similares al de autos, en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de diciembre de 2.011, caso Federal Express Holdings, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció textualmente lo siguiente:

El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa: 1) al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene; 2) dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Con respecto al falso supuesto, esta Sala de Casación Social Especial, en sentencia Nº 1177 de fecha 27 de octubre de 2010 (caso: M.A.V.B. contra Proyectos Z-10, C.A.), estableció:

En lo pertinente a la construcción técnica que debe ofrecer todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, ha distinguido lo que sigue:

  1. indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

  2. indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

  3. el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

  4. indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

  5. la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (...)

Circunstanciados en estos términos, los elementos de orden técnico a garantizar para que la Sala pueda conocer de una denuncia por suposición falsa, conviene resaltar de los mismos, el que la infracción de la norma jurídica devenida del establecimiento falso del hecho, deberá constituirse consecuencialmente en un supuesto de falsa aplicación de la Ley.

Ello resulta lógico, pues, si se establece un hecho falso, que integrará el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos a los cuales no es ajustable, suscitándose en tanto, una falsa aplicación de la Ley.

En el caso sub examine, observa la Sala que la parte actora recurrente no indicó en cuál de las tres (3) sub- hipótesis del falso supuesto -reseñadas ut supra-, incurrió el fallo impugnado, sustento suficiente para desestimar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas siguiendo la doctrina antes transcrita, debe igualmente este juzgador hacer el señalamiento de que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostrara la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida o irregularidades o vicios en el procedimiento, solo hipótesis y criterios propios los cuales son muy subjetivos para realizar una verdadera y certera defensa, y dentro del procedimiento, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo, negligencia del trabajador o del falso supuesto en los hechos ocurridos para establecer el acaecimiento de la enfermedad origen o agravamiento, para demostrar que los hechos sucedieron en forma diferente a la concluida en la investigación, esta alzada no observó apreciación distorsionada de los hechos ni mucho menos que el Instituto investigara cuestión diferente a la enfermedad ocupacional o que estuviera fuera de la función encomendada, ni que la certificación no cumpliera con los parámetros establecidos para certificar el origen de la enfermedad, remitiéndose a la investigación que hace el funcionario para dictarla, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado en párrafos anteriores, razón por la cual considera este juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos y así se decide.

En tal forma, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente este juzgador que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A. contra el Acto administrativo contentivo de la certificación de la Dra. H.R., el Nº 0995-08, de fecha 26 de Agosto de 2.008, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la certificación suscrita por la Dra. H.R., el Nº 0995-08, de fecha 26 de Agosto de 2.008, en representación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 0013-13

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