Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, de 09 febrero de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001627

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002483

En el juicio seguido por C.J.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.815.713, representada judicialmente por los abogados: RESMIL E.C.S. y NINOSKA J.C.C., inscritos en el IPSA, bajo los números 111.498 y 117.142, respectivamente, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1996, bajo el N° 53, tomo 73-A-Qto., representada judicialmente por los abogados: J.M.F., N.G., B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, y 69.223, respectivamente, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó sy fallo definitivo en fecha 02 de noviembre de dos mil diez, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda y exoneró de costas a la demandada.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de enero de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 26 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de enero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 02 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 18-12-96 hasta el 31-05-08, que se desempeñó como auxiliar de abordo, que luego fue ascendida a evaluador en vuelo, finalmente fue ascendida a gerente de tripulación de cabina. Alega que nunca le pagaron recargo de 50 por ciento de horas extras diurnas y 30 por ciento de horas extras nocturnas, previstas en los artículos 155 y 156 de la LOT. Reclama la incidencia de dichas horas en la prestación de antigüedad, bono integral, utilidades y bono vacacional. Alega que el tiempo de vuelo máximo previsto para los trabajadores aéreos se encuentra regulado en los artículos 360 y 362 de la LOT, en concordancia con la Resolución 102 del Ministerio del Trabajo, la número 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÒN, contenida en decreto 2.390 de fecha 02 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.681. Alega que la jornada ordinaria de la actora no podía exceder de 60 horas mensuales. Alega que los excesos de dicha jornada no fueron cancelados con el recargo correspondiente. Por lo cual reclama el recargo de 50 por ciento y 30 por ciento para horas extras diurnas y nocturnas, respectivamente. Alega que las horas extras se prueban con los recibos de pago que tienen la mención: “HRS TRABAJ. EXD. 60 HRS”. Alega que devengó los siguientes salarios quincenales:

Desde enero de 1997 a diciembre de 1997: Bs. 116,75

Desde enero de 1998 a marzo de 1999: Bs. 180,00

Desde abril de 1999 a julio de 1999: Bs. 234,00

Desde agosto de 2000 a noviembre de 2000: Bs. 269,10

Desde diciembre de 2000 a agosto de 2001: Bs. 358,80

Desde septiembre de 2001 a octubre de 2003: Bs. 394,70

Desde noviembre de 2003 a agosto de 2004: Bs. 475,00

Desde septiembre de 2004 a agosto de 2005: Bs. 575,00

Desde septiembre de 2005 a agosto de 2006: Bs. 1100,00

Desde septiembre de 2006 a mayo de 2008: Bs. 1847,50

Demanda el recargo del 50% que establece el artículo 155 de la LOT, y el 30% adicional para el caso de horas extras nocturnas; así como el recargo de las correspondientes a los domingos y feriados laborados, por lo que el monto en cuestión, es el referido por la actora en su libelo, o sea, la cantidad de Bs.19.112,91. Demanda también la antigüedad de todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, entre el 18 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2008, vale decir, durante 11 años, 5 meses y 13 días, que cuantifica en la cantidad de Bs.48.255,96, reconoce que ya recibió la suma de Bs.16.471,50, reclama intereses sobre prestaciones, calculados conforme al artículo 108 literal c) de la LOT, a la tasa fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo devengado mes a mes por la actora, que quedaron cuantificados en el libelo de la demanda, en la cantidad de Bs.21.833,94, reclama por concepto de diferencias de utilidades, bono integral y bono vacacional, la suma de Bs.7.837,45.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada no presentó escrito de contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega que cumplía varias responsabilidades para la demandada, cada una de las cuales le era cancelada y esos pagos forman parte del salario, y por eso apela; señala que la sentencia establece que la actora prestó servicios en horario nocturno, y eso no fue señalado en la demanda; que en la demanda lo que se indició es que el horario era de sesenta (60) horas mensuales y que la actora trabajó por encima de esas 60 horas, lo cual está reconocido por la demandada en los recibos de pago, siendo lo importante lo que establece la ley que dice que cuando se trabaja fuera de lo normal deben cancelarse como horas extraordinarias; que cuando la demandada en el recibo de pago habla de horas pendientes, se está refiriendo a las horas extras, es decir, aquellas que exceden de las 60 horas. Que las horas extras fueron canceladas pero nunca con el 50% de recargo cuando eran diurnas y ni del 30% cuando eran nocturnas.

Añade que el a quo no se pronunció sobre lo controvertido, no acordó lo demandado por horas extras. Que demanda el pago del recargo, no el número de las horas extras; reclama la incidencia de estas diferencias en el pago de prestaciones, utilidades y vacaciones. Que los domingos y feriados sólo se lo pagaron con el salario normal, por lo que sólo reclama el recargo y su incidencia en las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades. Que a los folios 6 y 13 de la sentencia se citan defensas que la demandada no hizo. Que en el libelo de la demanda se presentan una serie de cuadros sobre el salario normal, allí se incluyeron los conceptos que no le fueron cancelados, o que le fueron cancelados erróneamente, luego se señala el salario integral. Se demanda antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia de bono integral, de bono vacacional y de utilidades, intereses de mora e indexación.

Sostiene que, en cuanto a las pruebas, la actora promovió los recibos de pago (B-1 a B-264), también copias de cheques con sus respectivos comprobantes de egreso, y se pidió la exhibición de los mismos, no fueron impugnados, y no fueron exhibidos. Que hay un silencio de prueba en cuanto al reporte de auxiliares de abordo (marcada J), la cual no fue valorada. Que en cuanto a la prueba de exhibición, debió tenerse como ciertos los comprobantes de egresos cuyos originales están en poder de la demandada, ya que fue una prueba admitida, y luego desechada. Que se pidió la exhibición de los libros de horas extras, y fue desechada porque no están suscritos por la demandada. Que la Ley de Aviación Civil establece que la demandada debe llevar los libros cuya exhibición se pide, y pese a que estamos frente a un mandato, a la obligación de exhibir por parte de la demandada, no se le dio consecuencias a la no exhibición. El a quo no se pronunció acerca de los anticipos de viáticos, ni del recuento de las horas de abordo. Que del folio 89 al 94 corren copias de solicitudes de vacaciones que fueron impugnadas por la parte actora, y sin embargo el a quo les concedió valor probatorio en base a las declaraciones de la demandada. Que la demandada nunca hizo las declaraciones señaladas en la sentencia; que la juez de juicio se pronuncia sobre temas no controvertidos, y sobre el tema a decidir, hizo silencio. Señala finalmente, que la actora nunca ha sido liquidada, no ha recibido sus prestaciones sociales.

CONTROVERSIA:

Visto que la demanda se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes, debe este Juzgado establecer si la parte actora en el debate probatorio acreditó o no la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo, en caso afirmativo, debe este Juzgado determinar la duración de la relación laboral, el salario, la procedencia del reclamo de recargo de horas extras, días domingos y feriados, si la demandada probó o no el pago de los beneficios laborales legales o contractuales de la actora por el tiempo efectivamente laborado.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada estaba obligada (interesada) en negar expresa y oportunamente la procedencia de los conceptos demandados y de suministrar la prueba del pago de los conceptos demandados que se originaron por la prestación de servicios por parte del trabajador reclamante.

A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Recibos de pago, emanados de la demandada, desde el año 1997 al 2008 marcados desde la letra B1 a la B264 y su exhibición la cual cumplió con lo establecido en el articulo 82 de la LOPTRA:

Al tener el emblema (logo) de la demandada, emanar de funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, adscrito a la demandada, tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se aprecian y valoran desprendiéndose de los mismos la relación laboral existente entre la actora y la demandada, número de horas trabajadas mas allá del límite de la jornada ordinaria para los trabajadores aéreos el cual es de 60 horas mensuales, asimismo dichos recibos dejan constancia de los salarios percibidos por la actora desde el año 1997 al 2008. No se evidencia en tales documentos el pago del correspondiente recargo del 50 por ciento por hora extra diurnas ni el recargo del 30 por ciento por las horas extras nocturnas laboradas, tampoco se evidencia el pago del recargo correspondiente a domingos y feriados laborados.

.- Copias de cheques marcados C1 al C14, copias de recibos de pago y su exhibición la cual cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la LOPTRA:

Se refieren a que la actora era trabajadora de la demandada, señalan los salarios percibidos por la actora durante la relación laboral, que su cargo era de auxiliar abordo. Los cheques no son valorados ya que su autenticidad no fue ratificada por el banco emisor del cheque. En cuanto a los demás documentos consistentes en recibos de pago, los mismos no se valoran ya que no contienen firma alguna de representante de la demandada, es decir, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba.

.- Constancias de trabajo, de fechas 22-04-02, 18-11-04, 09-03-06, 11-10-07 y 26-05-08, emanadas de la demandada a favor de la actora, marcadas D1 a D5:

Versan sobre declaraciones del ente demandado cuyo representante, el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, las suscribe, son documentos declarativos que generan obligaciones, que constituyen una manifestación de certeza jurídica. Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de la relación laboral existente entre la actora y la demandada, la duración de la relación laboral, los cargos que ocupó la actora y el monto de los salarios.

.-Constancia marcada con la letra E, emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Aéreas de la demandada:

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia del reconocimiento de la labor realizada por la actora en la demandada.

.- Carta de renuncia, marcada F, emanada de la atora dirigida al Vicepresidencia de Operaciones Aéreas de la demandada:

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencia que la relación laboral entre actora y demandada culminó el 30-05-08.

.- Copias de reportes de horas de vuelo, marcadas G1 a la G60, emitidas por la demandada, y su exhibición, la cual cumple con el artículo 82 de la LOPTRA. Copias de Programaciones de los Jefes de Cabinas emitidas por la Vicepresidencia de Operaciones de División de Programación de Vuelo y su exhibición.

Se valoran dichos documentos ya que el patrono se encontraba en la obligación de llevar una relación mensual de las horas voladas por sus tripulantes, según lo exigido en la Regulación Aeronáutica Venezolana (RAV) 121 SECCIÓN 121.213, del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, contenida en el Decreto No. 2.390 de fecha 02-05-03, publicado en la Gaeta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 37.681. Evidencia las horas de vuelo de la actora, mes a mes, desde el año 1996 al 2002, la misma prestó servicios a bordo en ocasiones en exceso a las 60 horas mensuales que le correspondían, en oportunidades, en horario nocturno, no se evidencia en tales documentos el pago del correspondiente recargo del 50 por ciento por horas extras diurnas ni el recargo del 30 por ciento por las horas extras nocturnas laboradas, tampoco se evidencia el pago del recargo correspondiente a domingos y feriados laborados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 72 de la pieza principal)

No es valorada por no estar suscrita por la parte a quien se le opone no cumple con el requisito de alteridad de la prueba.

.- Copias de relación de pagos emanados de la demandada, a favor de la actora ( folios 73 al 88, 95 al 97102 al 107 de la pieza principal)

No es valorada por no estar suscrita por la parte a quien se le opone no cumple con el requisito de alteridad de la prueba, además son ilegibles.

.- Planilla de solicitud de vacaciones, correspondientes al año 2001, 2002, 2003, 2007, 2008:

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencian la simple solicitud de vacaciones no evidencian que fueran aprobadas, disfrutadas ni pagadas, tampoco evidencia el pago del correspondiente bono vacacional a favor de la actora.

.- Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, emanadas de la actora dirigida a la demandada:

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencian la solicitud de adelantos de prestaciones sociales efectivamente concedidos y que serán deducidos del total que sea condenado a cancelar, evidencian que fueron efectivamente concedidas las sumas solicitadas a favor de la actora.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

Reclama la actora en esta causa, las diferencia de las indemnizaciones de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, en razón de la relación de trabajo que la unió con la demandada por espacio de más de once (11) años, en los cuales desempeñó los cargos de tripulante de cabina, jefe de cabina, evaluador en vuelo, instructor de auxiliar de abordo, gerente de tripulación de cabina, y gerente de servicio de abordo; reclamando además las diferencias por los recargos correspondientes a las horas extras y nocturnas laborados, los domingos y feriados laborados, las cuales nunca le cancelaron.

La parte demandada, a pesar de haber comparecido a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, y a la audiencia de juicio, no dio contestación a la demanda, sin embargo, en razón de que se ha hecho extensivo por decisión del Ejecutivo Nacional a esta empresa, los privilegios y prerrogativas de que goza la República, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, y en base a estos parámetros se tomará la decisión en este caso. El Juzgador debe revisar que todos los conceptos demandados se encuentren ajustados a derecho. En efecto se destaca que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, ya que la demandada goza de prerrogativas procesales según el articulo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 12 de la LOPTRA, y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Tomando en consideración la anterior disposición, este Juzgador observa que los conceptos reclamados por la actora deben ser cancelados por cuanto la parte actora logró acreditar en autos la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, cuya duración fue desde el 18-12-96 al 30-05-08, probó que se desempeñó como auxiliar de abordo, que luego fue ascendida a evaluador en vuelo, finalmente fue ascendida a gerente de tripulación de cabina. Asimismo, quedó evidenciado en autos que los salarios básicos de la actora son los señalados en los recibos de pago marcados B1 al B 264.Asimismo, se tiene como cierto que la actora tenía derecho a 15 días anuales de utilidades. Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de probar el pago íntegramente de los beneficios laborales correspondientes a la accionante, se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos que se especifican a continuación:

SOBRE EL RECLAMO DE RECARGO DE HORAS EXTRAS, DOMINGOS Y FERIADOS :

El tribunal a quo declaró parciamente con lugar la demanda, señalando que a la actora le corresponde lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por bono nocturno, incidencia de utilidades con base a 15 días por año, los días de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos expuestos por la parte actora, con base al último salario normal, la prestación de antigüedad correspondiente desde el 1º de junio de 1997 hasta mayo de 2008, a razón del salario integral de cada mes, tomando en cuenta el básico, el bono nocturno, la alícuota de utilidades de 15 días al año, y del bono vacacional según la LOT, 7 días para el primer año y un (1) día adicional para los subsiguientes; diferencia de utilidades correspondiente a los años desde 1997 hasta el 2005, diferencia de utilidades fraccionadas 2006 a razón de 15 días al año, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1997-1998 hasta 2005-2006; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto al reclamo de la actora de horas extras, se observa que la actora probó las mismas con los recibos de pago que tienen la mención: “HRS TRABAJ. EXD. 60 HRS”, por lo cual le corresponde el recargo de 50 por ciento de dichas horas extras diurnas y el 30 por ciento de las horas extras nocturnas reflejadas en dichos recibos de pago que constan en autos. Ello según lo previsto en los artículos 155 y 156 de la LOT.

En efecto, la actora le correspondía el tiempo de vuelo máximo previsto para los trabajadores aéreos regulado en los artículos 360 y 362 de la LOT, en concordancia con la Resolución 102 del Ministerio del Trabajo, la número 1.460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN, contenida en decreto 2.390, de fecha 02 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.681. los cuales establecen que la jornada ordinaria de trabajadores aéreos no puede exceder de 60 horas mensuales.

La parte actora consignó en la oportunidad procesal correspondiente, los recibos de pago de salario en los que se reflejan los montos y conceptos percibidos por ésta en toda la relación de trabajo, evidenciándose de los propios recibos, el trabajo en horas extraordinarias que le fueron canceladas sin el recargo del 50% que establece el artículo 155 de la LOT, ni del 30% adicional para el caso de horas extras nocturnas; y en consecuencia, corresponde a la actora el recargo en cuestión conforme a lo demandado en su escrito libelar, habida cuenta que pese, a que la demanda quedó contradicha, no logró la demandada desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, y debe ésta cancelar a la actora, la suma demandada por las diferencias generadas por la cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, sin el recargo a que se refieren los artículo 155 y 156 de la LOT, así como las correspondientes a los domingos y feriados laborados, por lo que el monto en cuestión, es el referido por la actora en su libelo, o sea, la cantidad de Bs.19.112,91.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Resumidamente, además de las diferencias por el recargo correspondiente a las horas extras laboradas, la parte actora reclama en su libelo, la antigüedad de toda el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, entre el 18 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2008, vale decir, durante 11 años, 5 meses y 13 días, que cuantifica en la cantidad de Bs.48.255,96, y como quiera que la demandada no desvirtuó el monto demandado, y quedó comprobado, por haberlo admitido en la audiencia de juicio, el tiempo de duración de la relación laboral y el salario de la actora, debe la demandada cancelar a la accionante la referida suma por prestaciones sociales, la cual se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 108 de la LOT, es decir, el monto demandado se corresponde a 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del cuarto mes de servicios, mas dos (2) días anuales de salario integral a partir del segundo año de servicios, se trata entonces, de un reclamo ajustado a derecho. De la señalada cantidad de Bs. 48.255,96, hay que deducir la suma de Bs.16.471,50, que admite la actora haber recibido como anticipo de prestaciones, por lo que la misma queda reducida a la cantidad de Bs.31.784,46, que debe pagar la demandada a la actora. Y ASI SE DECLARA.

Proceden igualmente los intereses sobre prestaciones, calculados conforme al artículo 108 literal c) de la LOT, a la tasa fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo devengado mes a mes por la actora, que quedaron cuantificados en el libelo de la demanda, en la cantidad de Bs.21.833,94; y como quiera que la demandada no desvirtuó el monto reclamado, que opera de pleno derecho por la sola circunstancia de establecerlo así la LOT, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrada como está la prestación de servicios, el tiempo de duración de la relación y el salario de la actora, debe la demandada cancelar a ésta, el monto señalado. Así se establece.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES, BONO INTEGRAL Y BONO VACACIONAL:

Lo reclamado por concepto de diferencias de utilidades, bono integral y bono vacacional, asciende a la suma de Bs.7.837,45, que responde igualmente a haber sido cancelados estos conceptos sin considerar en la base de cálculo de los mismos, los incrementos del salario en razón de la inclusión en el mismo, del recargo de las horas extras, domingos y feriados laborados; y como quiera que la demandada no logró desvirtuar dichos montos, y habiendo quedado demostrado en autos, la relación de trabajo, su duración y el salario de la actora, y siendo, en cuanto al llamado salario integral, conocida por notoriedad judicial la existencia del mismo, acordado por la demandada para su trabajadores, en criterio de este tribunal, proceden tales conceptos y el monto estimado, y así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2010, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por C.J.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.815.713, contra la firma mercantil, de este domicilio, AEROPOSTRAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1966, bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades señalados en la motiva de este fallo. CUARTO: Se acuerdan los interese de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la decisión quede efectivamente ejecutada, y de los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la LOT, y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, huelgas, etc. QUINTO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 09 de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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