Decisión nº 64-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-481-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. P.D.C.O.

FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. J.P.A.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA: ABOG. H.D.P.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VÍCTIMAS: J.C.B.L. Y M.F.F.F.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado en la presente causa relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, a los fines de llevar a cabo el eventual juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, los prenombrados adolescentes debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en derecho la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello les impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se indican.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, dirigida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día dieciocho (18) de octubre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día domingo siete (07) de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medianoche, cuando el ciudadano J.C.B.L., quien se encontraba acompañado de su esposa M.F.F.F., atendiendo un puesto de comida rápida ubicado en la Urbanización Villa San Isidro, 6ta etapa, casa Nº 8B-07, Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo, se disponía a cerrar dicho negocio, fueron sorprendidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano K.D.D.V., quienes llegaron al referido lugar abordo de una motocicleta de color negra, bajándose de la misma el ciudadano K.D.D.V., quien portaba un arma de fuego tipo pistola, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma blanca tipo cuchillo, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía la referida motocicleta modelo SG150-13, marca SYGO, año 2009, color NEGRA, Placas AC7X23A, Serial de carrocería LF3CKD079D007157, sometiendo bajo amenazas de muerte a las Victimas y les indican que se quedaran quietos porque se trataba de un atraco, exigiéndoles que les entregaran todo el dinero de las ventas, en ese instante sale de la residencia el oficial R.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de custodia policial domiciliaria del imputado que se señala en actas, percatándose de lo que estaba sucediendo, por tal motivo se acerca y les da la voz de alto, procediendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano K.D.D.V., a acatar dichas instrucciones, lanzándose al suelo boca abajo colocando las armas a un lado de ellos, posteriormente al sitio se presentan en calidad de apoyo los funcionarios Oficiales Técnico Primero W.R., y H.T., adscritos al mencionado cuerpo policial, siendo aprehendidos los referidos imputados, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, durante la audiencia convocada a los fines de celebrar el eventual juicio oral y reservado, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, una vez que el segundo de los nombrados procedió a la designación del Abogado H.D.P.S., y realizada como fuere la juramentación del aludido profesional del derecho, debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo ello posible en atención al artículo 376 del texto adjetivo penal, el cual amplió la oportunidad procesal para la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, por lo que no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, se procedió a explicar a los prenombrados adolescentes, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándoles que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, les asiste el derecho a un tribunal mixto, e interrogados éstos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestaron entenderlo, haciendo uso de la admisión de hechos en forma expresa, personal y directa admitida como fuere en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

En este sentido, al inicio del acto convocado la Defensa en la persona del Abogado H.D.P.S., señaló: “Renunciamos en este acto al escrito presentado y solicito la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 07 de Agosto de 2011, cuyos hechos fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo contra los prenombrados adolescentes por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación de los imputados en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la referida sanción tiene una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, ratificó todas las pruebas promovidas en la acusación consignada ante este Tribunal previamente en el acta de diferimiento realizada el día 28 de septiembre del presente año, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo al Tribunal el enjuiciamiento de los adolescentes de autos.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, les fue explicado el contenido de la acusación a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), e informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerles de inmediato la sanción e impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, en atención a la comentada reforma, asimismo les fue explicada las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, preguntándoles si comprendían lo explicado a lo que respondieron de la siguiente manera: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: YO ADMITO LOS HECHOS SI SUCEDIERON ASÍ” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “SI ADMITO MIS HECHOS”.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa en la persona del ABOG. H.D.P.S., Defensor Privado de los prenombrados adolescentes, quien expuso: “Del análisis que fue realizado a las actas de la causa y para muestra un botón mis defendidos han asumido su responsabilidad, y han comprendido la expliación del procedimiento de admisión de hechos y visto que es insoslayable que mis defendidos tuvieron participación, el día de hoy solicito se les brinde una oportunidad visto que es la primera vez que han tenido una conducta antijurídica, consigno en este acto originales de Constancias de residencias, de conducta, certificado de notificaciones y oferta de trabajo de mi defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento en el supuesto caso que le conceda la L.A. que propongo en este momento y de mi defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consigno copia simple constancia de trabajo emitida por el C.C.L.L., ya se encuentran agregados a la causa constancia de buena conducta. Asimismo, solicito le sean impuestas las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, L.A. y Servicios a la Comunidad.” Es todo.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., en grado de COAUTORÍA contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), éstos fueron informados, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándoles las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley y artículo 537 ejusdem, así como el contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del articulo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-08-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), manifestó que estudiaba en un parasistema, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2011, en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, libremente y sin coacción alguna señaló lo siguiente: “SI PASÓ , ESTOY ARREPENTIDO PORQUE NO TENGO NECESIDAD DE HACER ESO Y ME PUSE A INVENTAR CON LAS MALAS AJUNTAS”. Seguidamente, se solicita ponerse de pie y su identificación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en 25-03-1995, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (omitida), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), (omitida), trabaja y estudia en Logros, residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en relación a los hechos anteriormente señalados y por los cuales fuere acusado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., libremente y sin coacción alguna manifestó: “ADMITO MIS HECHOS, Y ESTOY ARREPENTIDO, ESO FUE POR LAS AJUNTAS PORQUE YO TRABAJABA Y ESTUDIABA”.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 07 de Agosto de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el ente fiscal que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad de los prenombrados adolescentes en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y escuchada la manifestación de los referidos adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro M.T. de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido en cuanto a la admisión de hechos lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la constitución del Tribunal Mixto a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en consonancia con una tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público escrito acusatorio por el indicado delito, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia a los prenombrados adolescentes, así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistidos por su Defensa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dichos adolescentes, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a los acusados, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, y 622 ejusdem, apartándose este Juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad, acogiéndose el pedimento de la Defensa en cuanto a las sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses la primera, a ser cumplida simultáneamente con la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, a ser cumplida de manera sucesiva de las anteriores.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por su Defensa en la audiencia efectuada el día 18 del mes y año en curso, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado y, posteriormente, acusados los prenombrados adolescentes, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., Y así se declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las doce horas de la noche, cuando conjuntamente con el ciudadano K.D.D.V., en momentos que el ciudadano J.C.B.L., quien se encontraba acompañado de su esposa M.F.F.F., atendiendo un puesto de comida rápida ubicado en la Urbanización Villa San Isidro, 6ta etapa, casa Nº 8B-07, Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo, se disponía a cerrar dicho negocio, llegaron al referido lugar a bordo de una motocicleta de color negra, bajándose de la misma el ciudadano K.D.D.V. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo pistola, y el aludido adolescente un arma blanca tipo cuchillo, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conducía la referida motocicleta, sometiendo a las prenombradas Victimas bajo amenazas de muerte, indicándoles que se quedaran quietos porque se trataba de un atraco, exigiéndoles que les entregaran todo el dinero de las ventas, percatándose de dicha situación el oficial R.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien realizaba labores de custodia policial domiciliaria de un imputado que se señala en actas, por lo que se les acercó dándoles la voz de alto, procediendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y el ciudadano K.D.D.V., a acatar dichas instrucciones, lanzándose al suelo boca abajo colocando las armas a un lado de ellos, presentándose posteriormente al sitio en calidad de apoyo los funcionarios Oficiales Técnico Primero W.R., y H.T., adscritos al mencionado cuerpo policial, siendo aprehendidos, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocados a disposición del ente fiscal y presentados ante el respectivo Juzgado de Control, se enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominada por la doctrina como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, el cual se encuentran previstos en el Código Penal venezolano en la siguiente forma:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

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Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

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Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

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En este orden, se observa que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, entre los cuales se encuentra en fechas 19/07/2005 y 16/04/2007, ambos de Sala de Casación Penal, el primero en sentencia 458, Exp. N° 04-000270, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y la segunda con sentencia número 156, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refiriéndose a causas relacionadas con este tipo penal, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio...

En este orden, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los adolescentes y el adulto que los acompañaba, debido a que el funcionario R.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien realizaba labores de custodia policial domiciliaria de un imputado que se señala en actas, pudo percatarse en el momento que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano K.D.D.V., mediante el empleo de dos armas, una de fuego y otra arma blanca, que portaban el adulto y el primero de los adolescentes nombrados, respectivamente, sometían a los ciudadanos J.C.B.L., y su esposa M.F.F.F., en la dirección que se indica en actas, con la intención de despojarlos del dinero producto de las ventas, procediendo el mencionado funcionario a darles la voz de alto, acatando los aludidos imputados dichas instrucciones y aprehendidos en las circunstancias ya señaladas, y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) La intención debe estar dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) La intervención de causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”.

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obras: 1. Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis. 2. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

En el caso de autos, este Tribunal estima que durante el desarrollo de la audiencia oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva por parte de los adolescentes toda vez que en forma voluntaria y libre de toda coacción reconocieron en forma separada su responsabilidad con respecto a los hechos, ocurridos el día 07 de Agosto del año en curso, por lo que se determina que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y la persona adulta que los acompañaba en tales hechos, estuvo orientada a despojar de su dinero a los ciudadanos J.C.B.L., y su esposa M.F.F.F., no logrando su cometido debido a la rápida actuación del aludido funcionario.

En este sentido, observa este Tribunal que se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, siendo que uno de los supuestos de procedencia de este delito se materializa a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, para apoderarse de los bienes u objetos de las Victimas con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, siendo que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada, con la actuación de mas de dos personas encontrándose armados el ciudadano K.D.D.V., con un arma de fuego y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con un arma blanca, y siendo, igualmente, participe de tales hechos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía la motocicleta en la cual se trasladaron a cometer el mencionado delito, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los adolescentes acusados, así como el prenombrado ciudadano, haciendo uso de las mencionadas armas, descritas en actas, bajo amenazas de muerte contra los ciudadanos J.C.B.L., y M.F.F.F., pretendían despojar del dinero producto de las ventas a los mencionados ciudadanos, impidiendo tal hecho el funcionario R.Z., adscrito al mencionado cuerpo policial, por lo que el resultado en el caso de autos no se materializó por circunstancias ajenas al sujeto activo, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos el 07 de agosto del año en curso, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, sobre lo cual nada dijo la Defensa del aludido adolescente, Y así se declara

En igual sentido, en cuanto a la participación señalada por la representación fiscal, esto es la figura del COAUTOR, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), establecidas en el artículo 83 del texto sustantivo penal, siendo que dicha participación ocurre cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, evidenciándose que la conducta desplegada por dichos adolescentes cuando de forma voluntaria y consciente formaron parte de los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2011 y mediante el empleo de armas de fuego y arma blanca amenazaron a las Victimas, obligándolas a entregar su dinero, lo cual no se materializó por las circunstancias antes señaladas, constituye una acción directa en los actos que concretan los elementos característicos del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, esto es por medio de amenazas, tratase de mas de dos personas, dos de las cuales se encontraba manifiestamente armada, no pudiendo lograr su cometido por las razones antes señaladas, respondiendo con la misma pena aplicable al hecho perpetrado, ello en atención al articulo 83 del texto sustantivo penal, y atendiendo a la particularidad del sistema penal juvenil, propiamente a la sanción correspondiente.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales admitieron en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., en grado de COAUTORÍA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, con la participación en grado de Coautoría, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los acusados, la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) Años y en tal sentido la Defensa, admitidos como fueron los hechos por los aludidos adolescentes, requirió la imposición de las sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, estimando este Tribunal que las sanciones requeridas por la defensa, a ser cumplidas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses la primera, simultáneamente con la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sucesiva de las anteriores, cumplen la función educativa a la cual hace referencia la Ley que regula la materia, apartándose este Tribunal de la solicitada por el ente fiscal, ello en atención a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley en comento y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este Juzgado para la celebración del eventual juicio oral y reservado y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), optaron por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., en grado de COAUTORÍA contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se materializaron cuando los referidos adolescentes, fueron detenidos el día 07 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuando mediante el empleo de un arma de fuego y un arma blanca, la primera portada por un adulto y la segunda por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), amenazaron a las Victimas para que les entregaran el dinero producto de las ventas, en la dirección que se señala en actas, siendo participe de tales hechos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía la motocicleta en la cual se transportaron al lugar de los hechos, impidiendo dicha acción el funcionario R.Z., en las circunstancias antes expuestas, con el conocimiento por parte de los adolescentes de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del indicado delito, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en forma expresa, personal y directa admitieron ante este Juzgado de Juicio, haber ejecutado los hechos antes señalados en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L., y M.F.F.F., y por el cual fueren acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optaron por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, lo cual es sancionado por la legislación por lo cual debe imponerse una sanción, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la privación de libertad, como sanción. Y así se determina

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, los adolescentes acusados, actuando en la forma arriba indicada efectivamente despojaron de sus pertenencias a las víctimas, no pudiendo lograr su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), responden como Coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem, en tanto y en cuanto, los mismos admitieron su participación en los hechos ocurridos en fecha 07/08/2011, aproximadamente a las doce horas de la noche, despojaron a los ciudadanos J.C.B.L., y su esposa M.F.F.F., de sus pertenencias, no pudiendo lograr su cometido debido a la rápida actuación del funcionario R.Z., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 “Venancio Pulgar-A.B.R. y San Isidro” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas. Y así se establece

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los adolescentes acusados, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, y la Defensa la sanciones de L.A., Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, sin indicar el lapso de cumplimiento, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que las sanciones requeridas por la Defensa, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses la primera, simultáneamente con la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, a ser cumplida de manera sucesiva de las anteriores, resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), considerando para ello la conducta procesal asumida por los prenombrados adolescentes, su comportamiento durante el tiempo de internamiento al cual estuvieron sometidos desde el inicio del proceso penal, el estar en presencia de adolescentes que desempeñaban una actividad educativa regular previa a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, así como laboral, el primero de los nombrados, y la actividad laboral realizada por el segundo, a quienes les fue otorgada carta de buena conducta por los respectivos consejos comunales del lugar donde residen, lo cual se constató con las constancias que al efecto fueren presentadas, aunad que no se encuentran sujetos a medidas por otros hechos delictivos ni han incurrido en nuevas violaciones de ley, contando, igualmente, con apoyo familiar, toda vez que sus progenitoras los han acompañado a todos los actos procesales convocados y han estado pendiente en el establecimiento de reclusión donde éstos se encontraban, coadyuvando en su formación, verificándose que la admisión de hechos manifestada por los adolescentes de autos en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente por los adolescentes, por lo que, en opinión de quien juzga la sanción solicitada por la Defensa, en la forma indicada por este órgano jurisdiccional, permiten la continuidad de la actividad laboral y educativa desempeñada por los prenombrados adolescentes previo a los hechos que dieron lugar a su aprehensión, apartándose de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción privativa, por cuanto las medidas sancionatorias antes indicadas se encuentran ajustadas a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas, en atención a lo cual se impone como sanción definitiva las medidas de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la primera, simultáneamente con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a ser cumplida de manera sucesiva de las anteriores. Y así se establece

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, en tanto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, y han conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentados ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometidos a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, y han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho para la celebración del eventual juicio oral y reservado, en la cual decidieron admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que los prenombrados adolescentes comprenden a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias antes indicadas, comprobado también que su edad les permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal. Y así se determina

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. Y así se declara

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción definitiva solicitada por la Defensa, en la forma señalada por este Tribunal, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), han entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no han incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y no obstante el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por la Defensa, por el lapso de cumplimiento y en la forma indicada por este Tribunal, apartándose en consecuencia de la petición del Ministerio Público, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a las circunstancias que rodearon el hecho cometido, y a la conducta de los adolescentes infractores, esto es L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, traduciéndose la medida de L.A. en una supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada a la cual deben someterse los adolescentes; la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta; en tanto que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, resultando adecuado al caso concreto dichas medidas sancionatorias, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como sanción definitiva las medida de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la primera, simultáneamente con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a ser cumplida de manera sucesiva de las anteriores, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado en el presente fallo, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva a la cual se encuentran sujetos los adolescentes de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada el día 07 de Agosto del corriente año, por las referidas sanciones, haciéndoles entrega a sus progenitores presentes en sala, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo, ordenándose oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con la calificación jurídica atribuida, al cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no fuere objetada por la Defensa y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-08-1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), manifestó que estudiaba en un parasistema, hijo de (omitida), residenciado en (omitida) Municipio Maracaibo del Estado Zulia y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en 25-03-1995, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.147.314, hijo de (omitida), trabaja y estudia en Logros, residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 83 ejusdem cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les CONDENA a cumplir la sanción definitiva de L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES la primera, simultáneamente con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a ser cumplida de manera sucesiva de las anteriores, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, negándose en consecuencia al pedimento fiscal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara procedente en derecho la admisión de hechos expresada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge el pedimento de la Defensa en cuanto a las medidas sancionatorias solicitadas, esto es L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Especial, en la forma y por el lapso indicado por este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la PRISIÓN PREVENTIVA decretada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, en fecha 07/08/2011, y contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las referidas sanciones haciendo entrega de los mismos a sus progenitores desde la sala de audiencias, hasta tanto el juzgado de ejecución que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo en relación a las medidas sancionatorias indicadas, ordenándose oficiar en consecuencia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo decidido. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se ordena la Notificación a los ciudadanos J.C.B.L. y M.F.F.F., Victimas de los hechos, quienes no comparecieron al acto convocado encontrándose debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 64-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ

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