Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000064

PARTE ACTORA: A.R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 26.862.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.A.P. y J.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.793 y 9.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA y LAS ARTES (FUNDARTE), ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, de este domicilio, creada mediante ordenanza del 07 de octubre de 1975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas extra N° 415, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.T.B.D. y C.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.069 y 55.867, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 21 de diciembre del 2012 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.A.P. contra la Fundación Para La Cultura y Las Artes (FUNDARTE), por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en la reforma del mismo alega, que su representado prestó servicios personales para la demandada, ejerciendo el cargo de Asesor de Presidencia, desde el 01/03/2010 hasta el 22/07/2010, que posteriormente siguió con continuidad laboral como Secretario General por designación del C.D. de la demandada Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), organismo adscrito a la Alcaldía de Caracas, en reunión de fecha 22/07/2010 y propuesto por su presidente, el ciudadano F.Ñ.C.; que ejerció funciones propias del cargo para el cual fue designado, establecidas en el artículo 18 de las Ordenanzas sobre la Fundación para la Cultura y las Artes, las cuales fueron cumplidas por su representado a cabalidad, hasta el 16/12/2010, fecha en la que mediante oficio N° PF550/2010, suscrito por el ciudadano F.Ñ., le solicitó la renuncia al cargo de Secretario General, devengando un salario mensual de Bs. 5.224,00; que a pesar que el cargo de su representado es de libre nombramiento y remoción, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan con motivo de la relación laboral que lo unió con la demandada durante 09 meses y 16 días, siendo que dicho pago es de orden público, un derecho irrenunciable y un crédito de exigibilidad inmediata. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad por Bs. 5.844,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado por Bs. 4.375,00; utilidades por Bs. 23.332,80; horas extras 14.586,00; bono alimentación por Bs. 7.600,00; para un total de 55.737,80; reclamando también la indexación laboral, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, las costas y costos del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que su representada contrató verbalmente con el demandante, para que prestara servicios de Asesor a la Presidencia, comenzando el 01/03/2010 culminando el 16/12/2010, que los servicios fueron pagados por un monto de Bs. 49.639,59, tal como lo reflejan los recibos de pago, que el argumento del demandante en cuanto a su designación como Secretario General, se desvirtúa en razón a que dicho cargo permaneció vacante desde el 03/07/2009 hasta el 15/02/2011, inclusive durante el período de contraprestación del demandante; que el actor asegura haber sido nombrado Secretario General pero la norma contenida en el artículo 18 de la Ordenanza sobre la Fundación para la Cultura y las Artes, establece que dicho nombramiento es competencia de la Cámara Municipal y no del C.D. como erradamente lo afirma el accionante, quien extrajo de la norma sólo los extractos que le favorecen, que el actor no indicó cuales fueron las condiciones bajo las cuales desarrolló la presunta relación laboral, y sólo indicó el supuesto nombramiento como Secretario General de su representada, pretendiendo, sólo con eso, reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales que no se generaron ya que en todo se mantuvo como Asesor de Presidencia, por lo que su representada mal puede pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor, ya que no se dieron los supuestos de hecho para la existencia de una relación laboral, al contrario sólo se desarrollo una relación mercantil entre su representada y el accionante. Que su representada nunca lo consideró como empleado. Asimismo, niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor de Bs. 5.224,00; que su representada le deba al accionante los conceptos y montos alegados por el accionante en su escrito libelar; que se deban pagar intereses moratorios; que se deba la cantidad de Bs. 55.737,80 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al actor.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo hechos admitidos entre las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de probar la existencia de una relación de un carácter distinto al laboral, que desvirtúe la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y de ser cierto esto, quien juzga deberá verificar la procedencia o no, de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas de los folios N° 127 al 148 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada y copias de voucher de depósitos bancarios realizados, ambos, a favor del accionante, no siendo impugnados por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de asesoría legal realizadas a la presidencia de la institución y bonos únicos correspondientes al desempeño y labor realizada, durante los meses de marzo a diciembre del 2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta de los folios N° 149 al 151 de la pieza N° 1 del expediente, original de Acta N° 01-2010 (07-22), no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se desprende, que en fecha 22/07/2010, se celebró reunión del C.D. de la Fundación demandada; que en la misma participó el accionante en carácter de Asesor de Presidencia; que en el punto de agenda N° 5, se evidencia que el presidente de la demandada postula al accionante para desempeñar el cargo de Secretario General de la Fundación, dejándose constancia de su designación para desempeñar las funciones de dicho cargo, en ese mismo acto. Así se establece.-

Promovió marcadas “D y E” documentales que rielan insertas de los folios 152 y 153 de la pieza N° 1 del expediente, originales de comunicaciones emanadas de la parte demandada y dirigidas al Banco Provincial y al SAIME, ambas en fecha 03/11/2010, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, ésta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “F” documental que riela inserta del folio N° 154 de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al accionante, en fecha 16/12/2010, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cual se desprende, que en fecha 16/12/2010, el presidente de la Fundación demandada, le solicitó al accionante su formal renuncia al cargo de Secretario General de la Fundación para la Cultura y las Artes, en virtud de ser éste u cargo de libre nombramiento y remoción y por conductas irrespetuosas y contrarias a la gestión del Presidente de la Fundación. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió marcadas “B al B13” documentales que rielan insertas de los folios N° 155 al 257, de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias de recibos de pago, copias simples de ordenes de pago y memorandos, emanados de la demandada, no siendo impugnadas por la parte actora y existiendo coincidencia con las documentales promovidas por la parte actora (folios 127 al 148 de la pieza N° 1 del expediente), ésta alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante por concepto de asesoría legal realizadas a la presidencia de la institución y bonos únicos correspondientes al desempeño y labor realizada, durante los meses de marzo a diciembre del 2010, los cuales fueron ordenados por la división de contabilidad, la administración y la tesorería de la Fundación demandada, asimismo se evidencia las autorizaciones de dichos pagos emanadas de la división de planificación y presupuesto de la misma institución. Así se establece.-

Promovió marcada “C” documental que riela inserta del folio N° 258, de la pieza N° 1 del expediente, copia de Registro de Estructura de Cargos de la demandada, correspondiente al año 2010, firmada y sellada por el departamento de recursos humanos de la Fundación demandada, siendo la misma impugnada por la parte actora. En consecuencia, ésta Alzada no le otorga valor probatorio a la documental marcada “C” y la desecha del presente proceso. Así se establece.-

Promovió marcada “D” documental que riela inserta del folio N° 259 de la pieza N° 1 del expediente, Original de Acta levantada en fecha 15/12/2010, Suscrita por el abogado P.V. en su carácter de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual no siendo impugnada por la parte actora, ésta alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “E” documental que riela inserta del folio N° 260 al 268 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 06/11/1987, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, fue inscrito por Fundarte en aras de cumplir con esa Institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios 43 al 45 de la pieza N° 2 del expediente, a las cuales ésta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, no aparece registrado como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante, ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, fue inscrito por Fundarte en aras de cumplir con esa Institución, cuyas resultas rielan insertas de los folios 32 al 36 de la pieza N° 2 del expediente, a las cuales ésta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, no aparece inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Cámara Municipal del Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, fue nombrado Secretario General de la Fundación demandada (FUNDARTE), cuyas resultas rielan insertas de los folios 43 al 45 de la pieza N° 2 del expediente, a las cuales ésta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, no prestó servicios para ese Ente Municipal. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República, a los fines de que informara al tribunal sobre: Si el accionante ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, realizó su Declaración Jurada de Patrimonio, bajo que modalidad y si la misma fue por ingreso y como egreso, cuyas resultas rielan insertas de los folios 26 y 27 de la pieza N° 2 del expediente, a las cuales ésta Alzada le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende, que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.862.186, no se encuentra registrado en el sistema de declaraciones juradas de patrimonio manual y electrónico. Así se establece.-

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.E., D.R., A.N.V., Zuleiva Vivas y J.M.E.d. los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos A.N.V., Zuleiva Vivas y J.M.E., razón por la cual éste Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana F.E., la misma expuso que le entregaba los cheques al ciudadano A.A. en calidad de Asesor de Presidencia y que es la Cajera Principal de FUNDARTE durante diecisiete (17) años. La representación judicial de la parte actora no realizó preguntas a la testigo. Con respecto al ciudadano D.R., el mismo expuso, que el cargo de Secretario General se encontraba vacante que la firma de dicha documental es la suya en su carácter de Jefe de la División de Personal, pero que para el año 2010 él no trabajaba en la Fundación demandada, que ingresó a la fundación el 19/01/2011, pero el cargo que desempeñaba le permitía firmar documentos con fecha anterior; ésta alzada les otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por los testigos en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Declaración de Parte

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al ciudadano A.A., en su condición de parte actora, de la cual consta lo siguiente: Que su grado de instrucción es de bachiller, que desde los 12 años trabaja en el sector cultural en actos, como director, docente, gerente y promotor socio cultural, que curso estudios en la S.B., de manera formal el 1 de marzo, que hubo un trabajo previo antes de asumir en la fundación el 8 de febrero cuando llegó a Caracas, vivía en San Cristóbal, que desde los 11 años está en Venezuela, que tenía cédula extranjera, que fue nacionalizado desde agosto de 2008, que por lo cual no podía presentar declaración jurada, que prestó servicios en a Fundación en el año 2010, que su cédula de identidad no aparecía en la página porque el registro no lo había incluido, que con la cédula extranjera sí, que el ciudadano F.N. (actual presidente) el 28 de diciembre de 2009, fue a su casa y le hizo la invitación y que aceptaría sólo si él lo acompañaba, que vio una buena propuesta y dijo que sí, que Freddy se vino antes y el se vino después, que la propuesta era para ser secretario general, para formar un grupo y acompañarlo en su gestión, que cuando llego comenzó a estudiar por la instrucciones de Freddy en la Caracas Socialista (frente a la Plaza Bolívar), que por no tener nombramiento formal trabajaron en una oficina y apartamento en el área cultural por el Alcalde, en el 2008 trabaja como asesor por designación del C.D., que la copia que cursa en el expediente es original porque se firmaron en el C.D. varios ejemplares, correspondiente al acta del 22 de julio de 2010, que ahí se le designa Secretario y firmaron todos los presentes, que inició con el Plan Cultural Caracas Socialista, que se reunía con un equipo y analizaban las posibilidades del plan, como transformarlos en programa para la Fundación, que las hacía en febrero hasta marzo en el edificio de la oficina cultural y en apartamento de amistades de F.N., que el presidente estaba nombrado pero que él le reportaba a F.N., que no podía asesorar a otras fundaciones, que él trabajaba de lunes a lunes, que sus funciones son propias del cargo de secretario general, que la presidenta anterior tuvo muchos problemas con los promotores, que el mobiliario y el computador pertenecían a la Fundación, que nunca prestó servicios a otras fundaciones, que a otras alcaldías en función de los convenios sí, que tenía libertad en el horario por ser jefe, que presentaba informes al Presidente, que él asistía a todas las reuniones, que fue nombrado el 22 de julio, que le cedió a la Sala Estratégica el espacio físico porque se la pasaba en la calle, y como el espacio era muy grande y eran varios los que trabajaban allí, les cedió el espacio, que tiene un poder ejecutivo que el Presidente le otorgó por sus funciones, que el Presidente le autorizaba en caso de despedir a algún empleado, que él no lo podía hacer porque sólo tenía el nombramiento, que sólo lograba tener conversación con los empleados en calidad de asesor, pero no tenía potestad para despedir, que se dedicó básicamente a las reuniones con los promotores, que la remuneración estipulada era de Bs. 5.200,00 por el cargo de secretario, que la recibía quincenalmente pero no siempre, que cuando el Presidente salía de viaje él quedaba a cargo, que él podía delegar funciones a otras personas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que efectivamente a él se le está reconociendo un lapso desde el primero de marzo hasta el dieciséis de diciembre, cuando en la misma declaración y en el mismo libelo de demanda y queda claro en la sentencia, el reconoce que ingresó a la fundación como asesor a partir del primero de marzo y hasta el veintidós de julio y es a partir del veintidós de julio que cambia su situación como Secretario General, en éste caso como lo quieren hacer valer ellos, entonces no se le pueden reconocer prestaciones de antigüedad por un lapso cuando laboró como asesor y después se le va a reconocer, entonces a partir del primero de marzo hasta el dieciséis de diciembre, cuando efectivamente ingreso a partir del veintitrés de julio, entonces se le está reconociendo donde se le está causando un perjuicio al municipio, es bien claro que en caso de la sentencia también se condena al pago de indemnización, existe jurisprudencia reiterada que manifiesta que en los casos de los municipios no se puede condenar a la cancelación de la indexación, cuando se le esta causando un perjuicio al Estado, nosotros nos regimos en el caso de la fundación como un órgano totalmente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, nos regimos conforme a la Ley del Poder Público Municipal, donde en éste caso nosotros solicitamos de acuerdo a las prerrogativas y los privilegios que posee el Municipio, efectivamente se condene, en tal caso si se llegara a condenar, efectivamente a partir del veintitrés de julio al dieciséis de diciembre y éste lapso del primero de marzo al veintidós de julio, que efectivamente el señor trabajó como asesor, sea desconocido de el monto que ellos están solicitando por prestaciones sociales”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora no apelante, realizó las observaciones que creyó convenientes en los siguientes términos: “en lo que respecta a la apelación de la recurrente no me queda mas que decir que, nosotros estamos reclamando que el señor efectivamente empezó a prestar sus servicios desde el primero de mayo como asesor y siguió con continuidad laboral desde el veintidós de diciembre hasta el dieciséis de agosto, con nueve meses y dieciséis días efectivos de servicio prestados por él, nosotros los que estamos reclamando es que se le paguen sus prestaciones sociales, porque en el libelo de la demanda se estableció todo eso y se demostró a través de los pagos hechos que se venía pagando de forma continua todos los trabajos que él venía realizando, pido al tribunal que sea tomada en cuenta la decisión del tribunal a quo de fecha y se ratifique la misma, es todo”.

El juez realizó preguntas a las partes: En que consistía la actividad de asesoría? R: La representación judicial contestó que consistía en asesorar a la presidencia, en forma continua. La parte contestó que las actividades de asesoría no eran propiamente de asesoría que era una denominación que le ponía Administración, en ausencia de un contrato firmado, que sus actividades eran de coordinación general de las actividades de la fundación, incluso en esos meses que señala la fundación que aparezco como asesoría, a mi se me daban instrucciones de despedir personal, funciones que no son de un asesor, fundamentalmente era conformar el plan de la Alcaldía para lo cultural y supervisar las funciones de la fundación. La representación judicial de la parte demandada, expuso que: en el auto de la sentencia en el folio 56 la representación de la parte actora reconoce que su representado laboró como asesor del primero de marzo hasta el 22 de junio, si efectivamente el ciudadano llegó a despedir a personas, no fueron promovidas las pruebas mas allá de lo que usted tiene en el expediente, que corresponde a los recibos de pago, no hay memos no hay circulares, en éste caso el secretario general tiene funciones administrativas efectivamente como para en éste caso despedir al personal, pero no lo demostró ni le pidió a ellos las pruebas de tales actividades, que mas allá de lo que cuenta en el expediente no tienen mayores pruebas, por cuanto nunca firmó documentos como Secretario General, efectivamente ellos reconocen que trabajó como asesor y posteriormente su condición cambia a partir del veintitrés de julio, que efectivamente, el se encargaba de lo que es el trato con los cultores, con los artesanos y con todas aquellas expresiones artísticas que surgen en nuestro municipio, crear políticas de integración de la comunidad a ese tipo de actividades culturales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que si bien se le reconoció al accionante la relación laboral, la misma no podía tomarse desde el 01/03/2010 hasta el 16/12/2010, en virtud que el mismo accionante admitió tanto en la declaración de parte como en el escrito libelar, que el actor ingresó a la fundación demandada como asesor de presidencia, y que luego del 22 de julio del 2010 fue designado Secretario General de la Fundación demandada. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del material audiovisual de la audiencia oral de juicio, se observa, que efectivamente, en el escrito de reforma del libelo de demanda (al reverso folio 86 de la pieza N° 1 del expediente), la parte accionante expone textualmente: “…ejerciendo el cargo de ASESOR DE PRESIDENCIA desde el 01 de Marzo de 2010 hasta el 22 de Julio de 2010 y posteriormente sigue con continuidad laboral como SECRETARIO GENERAL por designación del C.D. de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE),…”; aunado a esto, los recibos de pago consignados por ambas partes (folios N° 127 al 148 y del 155 al 257, de la pieza N° 1 del expediente), tienen como concepto pagado, bono o pago único por Asesorías Realizadas a la presidencia de la institución; asimismo, en el Acta N° 01-2010 (07-22) de fecha 22 de julio del 2010, (folios 149 al 151 de la pieza N° 1 del expediente), se evidencia, que el ciudadano accionante, participa en la reunión del C.D. de la Fundación demandada, en su carácter de Asesor de Presidencia y en esa misma Acta, en el punto 5, se deja constancia de la postulación al cargo de Secretario General del accionante, por parte del presidente de la Fundación demandada, siendo designado por el C.D. de la demandada, una vez informado sobre la gestión del ciudadano A.A., ejerciendo la figura de Asesor de Presidencia; Por otra parte, observa ésta Alzada que el accionante ciudadano A.A., en la declaración de parte de la que fue objeto en la audiencia de juicio, expresó, haber entrado a la fundación demandada formalmente a partir del primero de marzo del 2010, que se le incorpora y empieza a devengar como asesor, en espera del nombramiento, que era propuesto por el presidente y designado por el c.d., como en efecto ocurrió y se demostraba en el acta del 22 de julio. Es por todo los elementos anteriormente planteados, que no queda duda para quien aquí juzga, que efectivamente, el ciudadano A.A., ejerció funciones de Asesor de la Presidencia de la Fundación Para La Cultura y Las Artes (FUNDARTE), durante el período previsto desde el 01/03/2010 hasta el 22/07/2010, razón por la que, la relación establecida entre el accionante y la demandada en el mencionado período no reviste el carácter laboral, en consecuencia, se declara procedente lo expuesto por la representación judicial de la recurrente en éste aspecto. Así se establece.-

En cuanto al otro punto apelado expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referido a la condenatoria al pago de la Indexación o corrección monetaria, establecida por el juez A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio reiterado, relacionado con la condenatoria al pago de la Indexación a los Municipios, tal y como lo expone en la sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso Municipio Tucupita del Estado D.A.), en los siguientes términos:

Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios materiales, de la siguiente manera:

(…)

En el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos

como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

(…)

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

(…)

Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que la Fundación demandada es un ente adscrito de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital creado mediante Ordenanza de fecha 07 de octubre de 1975, publicada en Gaceta Municipal de Caracas Extra N° 415, de la misma fecha, en consecuencia, observa este Tribunal Superior que la Fundación demandada, goza de los privilegios a los que se refiere la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente, por lo que no es susceptible de ser condenada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria. Partiendo de lo anterior, resulta forzoso para ésta Alzada declarar procedente lo alegado por la parte demandada apelante en cuanto a la condenatoria al pago de la Indexación, de la que fue objeto en la sentencia recurrida. Así se establece.-

Procedentes como han sido declarados los puntos apelados por la parte demandada recurrente, queda establecida como fecha de ingreso del accionante a la Fundación demandada el día 23/07/2010, como fecha de egreso el día 16/12/2010, el salario mensual devengado la cantidad de Bs. 5.224,00, para un salario diario de Bs. 174,13; por lo que se condena a la fundación demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 15 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional a razón de siete (7) días de salario, de conformidad con el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de bonificación de fin de año, a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un salario integral diario de Bs. 184,77, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.771,62, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, y sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha de inicio de la relación hasta su termino cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

Vacaciones fraccionadas: El pago equivalente a 5 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 870,65, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 ejusdem.

Bono vacacional fraccionado: El pago equivalente a 2,33 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 406.30, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

Bonificación de fin de año fraccionada: El pago equivalente a 5 días a razón de un salario normal diario de Bs. 174,13 lo que arroja la cifra de Bs. 870,65, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 ejusdem.

Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el actor, del 23 de julio de 2010 al 16 de diciembre de 2010, es decir, 4 meses y 23 días, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será 0,25 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de días domingos y feriados, por éstos considerados como excesos legales, debiendo ser probados por la parte actora, se declaran improcedentes en virtud que, la actora no cumplió con la carga de señalar cuáles días fueron los días laborados en forma extraordinaria ni acreditó con elementos de prueba lo alegado en el escrito libelar. Así se establece.-

Por último se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (16 de Diciembre de 2010) hasta la fecha efectiva del pago y sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

El Juzgado de Ejecución correspondiente designara para la elaboración de la experticia complementaria del fallo un experto institucional de conformidad con lo previsto en el los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.R.A.P. contra la Fundación Para La Cultura y Las Artes (FUNDARTE), por concepto de cobro de prestaciones sociales, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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