Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.707, domiciliada en el sector Primero de Julio, calle 7, casa s/n, municipio J.A.P., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.153, domiciliado en la calle 9 entre 14 y 16, cerca del hotel Imperio, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana A.A.M.C., ante identificada, en contra del ciudadano I.R.R.P., igualmente identificado, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidos por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que generan los niños, y en la actualidad aporta eventualmente, siendo la demandante la única que cubre los gastos de los niños, y el padre nunca ha tenido la responsabilidad fija con los mismos, no cumple con la manutención, aun cuando se desempeña como chofer de Transporte en la Empresa Amoblando Internacional y SIA, ubicada en la zona Industrial C.P. 78 frente al depósito de Graffiti del estado Miranda. Por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre los útiles escolares y uniformes en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), así como para el mes de diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrino.

La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar la constancia de sueldo del demandado ante la Empresa Amoblando Internacional y SIA y librar boleta a la Defensora Pública Primera de este estado para que represente a los niños de autos.

Al folio 18 del expediente, riela aceptación de la designación de la Defensora Pública Primera para representar judicialmente a los niños de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 13 de marzo de 2010 a las 9:00 a. m.

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Defensora Pública Primera y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación y se acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte la Defensora Pública Primera quien representa a los niños de autos.

El 30 de abril de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó fijar la obligación de manutención provisional.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se fijó para el día 30 de abril de 2012 a las 11;00am, la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la representación de la Defensa Pública, quien representa a los niños de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

Al folio 64 del expediente, riela oficio proveniente de la Empresa Amoblando Internacional & CIA, donde informaron tsobre la relación laboral del demandado con la empresa.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 10 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela Martínez, quien representa a los niños de autos de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana A.A.M.C., y de la parte demandada ciudadano I.R.R.P.. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, representante judicial de los niños de autos, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Primera a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública de este estado solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la representante judicial de los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P., estado Yaracuy, distinguida con el Nº 46, del año 2009, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 674, del año 2008, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 131, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de sueldo del obligado alimentario, emanada de la Empresa Amoblando Internacional & CIA, la cual riela al folio 64 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como están losl requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado, ciudadano I.R.R.P., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, y de la demandante razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de unos niños de cinco (5) , cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la empresa Amoblando Internacional & CIA, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 64, el cual informa que el referido ciudadano, es chofer de transporte devengando un salario de Dos Mil Novecientos Bolívares (2.900,00) Bolívares mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano I.R.R.P. a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños que son menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedores de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, que generan para el mes de septiembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), así como para el mes de diciembre la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrino, quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Empresa Amoblando Internacional & CIA, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano I.R.R.P., a favor de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.707, domiciliada en el sector Primero de Julio, calle 7, casa s/n, municipio J.A.P., estado Yaracuy, en contra del ciudadano I.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.153, domiciliado en la calle 9 entre 14 y 16, cerca del hotel Imperio, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, monto que deberá ser descontados y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos y una vez aperturada la cuenta de ahorros oficiar a la empresa, remitiendo el numero de la cuenta para que realicen los depósitos correspondientes. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán descontados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontados y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR