Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2007-000298

DEMANDANTE:

P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón.-

APODERADO JUDICIAL

DE LOS DEMANDANTES:

C.B.Q., P.G.R. y Yubelia G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.468 y 17.557, respectivamente.

DEMANDADOS:

R.G.M. y C.R.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.989.190 y 8.873.974, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION.-

I

Se inicia el presente proceso por demanda, interpuesta por los ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.633.577, 2.640.604, 2.886.881 y 3.701.270, respectivamente, asistidos por los abogados C.B.Q., P.G.R. y Yubelia G.R., en contra de los ciudadanos R.G.M. y C.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.190 y 8.873.974, respectivamente, en sus condiciones de Administrador, Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil Constructora Raytin, C.A., en fecha 28 de noviembre del 2007; en la cual los peticionantes, señalaron, que adquirieron un paquete accionario de un millón (Bs. 1.000.000) de acciones de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., cuyo capital social está conformado por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,°°) dividido en tres millones de Acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,°°) cada acción; las cuales se encuentran suscritas por tres accionistas en la siguiente proporción el socio Raimond Girod Marín, propietario de un millón de acciones; el socio P.E.T., propietario de un millón de acciones y el socio O.C.M., propietario de un millón de acciones, lo que significa que cada accionista posee el 33,33% del capital social de la empresa.- Que el objeto de la empresa Constructora Raytin, C.A., era la realización de proyectos y construcciones de obras en los r.d.I.C., Eléctrica y Mecánica; y la cual era propietaria de un sin número de vehículos, maquinarias, y equipos necesarios para la explotación de su objeto comercial. Que dentro de las atribuciones del Presidente, estaba la facultad de ejecutar los actos de disposición, en consecuencia, podía comprar, vender o gravar, en cualquier forma, bienes muebles o inmuebles en nombre de la compañía, según lo establecido en la Cláusula Décima, letra h, numeral 1° de los estatutos originales de la empresa.- Que en asamblea de fecha 06 de noviembre del 2000, dicha Cláusula fue modificada, en el sentido de que le fueron designadas iguales facultades tanto al Presidente como al Vice-Presidente, quienes podían actuar en forma conjunta o separadas, con la modalidad de que dentro de las facultades otorgadas a ambos, fue excluida la facultad referida a los actos de disposición, entre los cuales se mencionaban la venta de bienes mueble e inmuebles.- Que mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha 17 de abril del 2001, en la cual se volvió a modificar el régimen de administración de la empresa, otorgando las facultades del Presidente y del Vicepresidente, al Director Gerente, pero haciendo una ampliación a dicha cláusula y volvieron a incorporar a través del literal h) una facultad exclusiva para el Presidente, la cual se refiere, que a través de su sola firma podría ejecutar todos los actos de disposición, y en consecuencia podría comprar, vender o gravar, en cualquier forma, bienes muebles e inmuebles.- Que el accionista Raimond Girod Marín, fue quien siempre ejerció el cargo de Presidente de la empresa, quien con la celebración de unos supuestos actos de disposición, desconocidos por los accionantes, trajeron como consecuencia la iliquidez de una empresa tan prospera y solvente, y con ello la cesación de la misma en su giro comercial. Que mediante documentos separados autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, la empresa Constructora Raytin, C.A., representada por su Presidente Raimond Girod Marín, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la empresa Requipos, C.A., la mayoría de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa; procedió en fechas 20 de junio del 2002, 15 de octubre del 2002, 31 de marzo del 2003, 24 de abril del 2003, 11 de junio del 2003, 03 de julio del 2003, 26 de mayo del 2003, 09 de septiembre del 2003, a vender a su hijo E.M.G.F., bienes (vehículos y maquinarias pesadas), pertenecientes a la empresa; que los actos de disposición efectuados por el presidente de la empresa Constructora Raytin. C.A., eran desconocidos por los peticionantes; los cuales indagaron sobre la administración de la empresa se enteran de forma verbal que dichos bienes ya no eran propiedad de Constructora Raytin, C.A., procediendo a inicios del año 2006, hacer las respectivas investigaciones en los organismos competentes para ello, encontrándose con el asiento de las ventas antes mencionadas por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz.- Que para la asamblea efectuada en fecha 26 de enero del 2003, en la cual no pudieron conocer las operaciones de compraventa realizadas por Raimond Girod Marín, los mismos no fueron convocados en la forma prevista en el documento constitutivo-estatutario; lo que es más grave, aparecieron como asistentes a dichas asamblea, sin haber estado presentes en las mismas.- Con lo antes expuesto, es por lo que denunciaron con lo baso a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, de las irregularidades que en ejercicio de la administración de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., incurrió el ciudadano R.G.M., durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, consistente tales irregularidades en: A) La descapitalización de la empresa a través de la enajenación de los activos de la empresa a precios irrisorios que provocaron la cesación de la misma en sus actividades económicas, operaciones realizadas durante los años 2002 y 2003; B) La falta de convocatoria e información oportuna por parte del administrador de la empresa y comisario de la misma, a los accionistas de la Constructora Raytin, C.A., a través de la celebración de la asamblea ordinaria de socios durante los ejercicios económicos correspondiente a los años 2002 al 2006, afín de que estos conocieran la situación económica de la empresa y participaran en la toma de decisiones de la misma; C) la falta de presentación, como accionistas de la empresa, de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa durante los años 2002 al 2006, para el conocimiento oportuno de los mismos.-

En fecha 04 de diciembre del 2007, se admitió la demanda por Irregularidades Administrativas; posteriormente, los demandantes procedieron a reformar la demanda en fecha 10 diciembre del 2007, cuya pretensión fue la Simulación de Venta, reformando su Capítulo IV, y produciendo a demandar entonces, que las operaciones de compraventa efectuadas por el Presidente de la empresa R.G., constituían actos simulados, efectuados en fraude a los demás accionistas; los señores Girod, han pretendido hacerse en plena propiedad con el capital social de le empresa Constructora Raytin, C.A., descapitalizando totalmente a dicha empresa, haciéndola cesar en su actividad económica.- Por lo antes señalado es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron, a las sociedades mercantiles Construcciones Raytin, C.A:, Requipos C.A:, R.G.M. y E.G.F., para que convinieran o en su defecto fueran condenado por el Tribunal a: 1.- Que son simulados los contratos de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles Construcciones Raytin, C.A:, Requipos C.A:, y que por consiguientes son nulos los contratos de compraventa sobre los bienes muebles; 2.- que como consecuencia de la nulidad de los contrato de compraventa, todos los bienes muebles objeto de dichos contratos deben considerar propiedad de Construcciones Raytin, C.A:, quien continuara ejerciendo pleno dominio y posesión sobre los mismos. Solicitó, el pago de costos y costas procesales.- Que a los efectos de evitar que la pretensión contenida en la presente demanda se haga ilusoria, y evitar que los ciudadanos R.G.M. y E.M.G.F., continúen realizando operaciones de ventas simuladas con el objeto de defraudarlos, y para evitar que terceros de buena fe adquieran bienes indebidamente vendidos por los señores Girod, utilizando las sociedades mercantiles co-demandadas, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 en concordancia con el ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles, sobre los cuales se realizaron las simuladas operaciones de compraventa; cuyos bienes se encuentran debidamente identificados en el cuerpo de esta demanda y cuyas características se dan aquí por reproducidas; asimismo solicitaron, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada, a los fines de que se prohíba al Presidente de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., ciudadano R.G.M., enajenar, gravar o disponer, mediante actos, ya sean gratuitos y/o onerosos de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa, hasta tanto se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la que se ratifiquen o sustituyan a los administradores actuales de las misma; solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar innominada en el sentido de que se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea correspondiente a la empresa Constructora Raytin, C.A.; y por último solicitaron, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos R.G. y E.G.F., los cuales se encuentran debidamente identificados en la presente demanda, y cuyas características se dan aquí por reproducidas.- Estimaron la demanda en la cantidad de dieciséis mil millones de bolívares (Bs. 16.000.000.000.00). Señalaron su domicilio procesal e indicó el domicilio de los demandados a los fines de su citación.- Por último solicitaron, que la presente acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; admitiéndose la misma, en fecha 13 de diciembre de 2007, ordenándose así la citación de los demandados, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 06 de febrero del 2008, compareció la abogada Y.G.H., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano R.G.M. y E.M.G.F., y las sociedades mercantiles Constructora Raytín C.A. y Reequipos, C.A.,dándose por citadas de la pretensión incoada en contra de sus representados.-

Mediante acta levanta ante el Juez, en fecha 04 de marzo del 2008, comparecieron los abogados C.B. y P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y la abogada Y.G.H., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, solicitando, suspender la presente causa desde el 04 hasta el 18 de marzo del 2008, ambas fecha inclusive, con la condición de efectuar una reunión con la finalidad de discutir un posible acuerdo.- Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2008, las parte solicitaron la suspensión de la causa; y en fechas 7, 15, 30 de abril, 21 mayo, 2 de junio del 2008, solicitando prorroga de la suspensión de la causa, siendo acordadas por el Tribunal oportunamente.-

En fecha 11 de junio de 2.008, se recibió de la abogada Y.K.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y E.G.F., de las empresa Constructora Raytin, C.A., y Requipos C.A.; escrito de contestación de la demanda, en la cual hizo valer, como punto previo, la falta de cualidad o interés de los codemandado E.G.F. y su representada la empresa REQUIPOS, C.A., para sostener el presente juicio, como tercera persona, ajena a todo el desenvolvimiento y giro mercantil de la compañía Constructora Raytin, C.A., y sus administradores, alegaron que no tenia inherencia alguna en las decisiones que haya tomado ésta empresa, y por el hecho de haber negociado de forma lícita la compra de equipos, donde todas y cada una de las transacciones fueron celebradas por entes públicos y pagados el precio de los bienes adquiridos de la forma establecida en los documentos, que refrendaran las partes, es el motivos por el cual invocó esta excepción perentoria, a fin que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción, que por Simulación han intentado los sedicentes demandantes en contra de sus representados. La contradicción y rechazo a la pretendida acción de simulación, la basaron, entre otros hechos, en que el caso en cuestión obedece a una decisión tomada por el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., quien en uso de sus atribuciones, reflejadas en las Asambleas de Accionistas de la citada compañía, le daban facultad suficiente y expresa para disponer libremente de los bienes de la compañía, acción que llevó a cabo, y en todo momento, procurando el mejor provecho para su administrada y respetando los lineamientos sugeridos por el componente contable que sustentaba la empresa, lo que evidencia que en ningún momento se han dado los supuestos que encuadran la figura de la simulación, por lo que de forma por demás contundente, negaron que la conducta asumida por el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., represente la denunciada acción de simulación. Negaron de manera categórica que todos y cada uno de los actos de disposición que hiciere el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., fueron fraudulentos y que trajeron como consecuencia la insolvencia y posterior cesación de las actividades comerciales de su administrada, ya que R.G.M., estaba totalmente facultado para realizar los actos de disposición que celebró; que estos actos eran conocidos por todos los socios de la empresa; y que la cesación de la actividades comerciales se debió única y exclusivamente a la actitud asumida por el vicepresidente de la compañía P.E.T., cuando éste, quien fue uno de los protagonistas principales del paro petrolero, involucró de tal forma a Constructora Raytin, C.A., en tan descabellado proceso desestabilizador, que trajo como consecuencia el veto y por ente la resolución de todos los contratos que se poseían con estatal petrolera. Rechazó y contradijo de la injusta y temeraria demanda, que en una especie de argucia o estrategia de redacción, se quiere hacer ver que los documentos de disposición de bienes muebles celebrados entre las empresas Constructora Raytin, C.A., y Requipos, C.A., fueron hechas entre R.G.M. y E.G.F., haciendo hincapié en que éstos son padre e hijo, y así pretender de una insana encuadrar un supuesto fraude o la denunciada acción de simulación. Que los documentos que en número de ciento dieciséis (116) fueron debidamente autenticados, cumplieron con todos los requisitos legales exigidos para llevar a cabo las transacciones en ellos reflejados, los montos dinerarios establecidos en los mismos fueron satisfechos por la empresa adquiriente. La problemática surgida entre las partes involucradas en el proceso, es decir, los socios de la empresa Constructora Raytin, C.A., no es más que la partición de los bienes de ésta y que por motivos de ejercer presión para forzar a una eventual liquidación de la empresa, P.E.T. y O.C.M., de forma intimidatorio, involucrando innecesariamente a terceras personas, y mediante la solicitud de medidas cautelares, han hecho mediante la angustia y una eventual paralización de la empresa Requipos, C.A., hayan propiciado los encuentros para buscar una salida a la problemática, pero que, no ha sido posible debido a la posición intransigente de P.E.T., persona que por su actitud irresponsable, llevó al despeñadero a la compañía Constructora Raytin, C.A. Rechazaron y negaron, lo argumentado por los demandantes cuando afirman que ellos no asistieron a las Asambleas de Accionistas celebradas por la empresa, en diversas oportunidades, vale decir, la del 26 de enero de 2.003 y 08 de agosto de 2.005, en las cuales se discutieron y aprobaron los puntos para los cuales fueron convocadas las indicadas Asambleas.

En fecha 15 de julio del 2008, comparecieron los ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón, a través de apoderado judicial, abogado P.G., consignó escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Reprodujeron el mérito favorable de autos a favor de ellos en especial el valor probatorio, que llevan implícitos los documentos de compra venta consignados conjuntamente con el líbelo de demanda… específicamente tomando en cuenta el número de ventas sobre vehículos y maquinarias hechas. Que dicha ventas se realizaron en una misma persona, la empresa Requipos, C.A., cuya totalidad del paquete accionario pertenece a favor exclusiva al ciudadano E.G.F. (hijo), venta sobre activos de la empresa Constructora Raytin, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Raimond Girod Marín (padre). Reprodujeron el mérito favorable de autos a favor de ellos, en especial el valor probatorio que llevan implícitos los documentos de compra venta consignados conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente tomando en cuenta el número de equipos, maquinarias y bienes muebles vendidos y que dichas ventas se realizó en una misma persona. Consignaron documentos privado firmado entre las partes de la presente causa, el cual opuso a la parte demanda en su contenido y firma; contentivo de transacción celebrada en fecha 11 de marzo del 2008, en las instalaciones del Hotel El Dorado, por los demandados Raimond Girod Marín y E.G.F., con el co-demandante O.C.M., suscrito asimismo por los abogados T.G.M. (fallecido), C.B.Q. y P.G.R., abogado asistente y apoderados judiciales de los demandados y co-demandante respectivamente, a fin de poner fin al presente juicio respecto a los co-demandante O.C.M. y M.M. de Calderón. Que con dicha transacción demuestran la intención de la parte demandada de poner fin al presente juicio, lo que hizo presumir el reconocimiento por parte de los demandados del carácter fraudulento de las ventas… al convenir con O.C.M. en el pago de la cantidad de cinco millones cinco mil bolívares (Bs. 5.005.000,00) así como la ratificación del ofrecimiento hecho en fecha 05 de marzo del 2008, a P.E.T.. Igualmente pretenden demostrar la legítima cualidad con la que actuó el ciudadano E.M.G.F., quien si detenta la cualidad de interés y legitimidad para ser parte de la presente causa. Promovió la prueba de informe, a fin de que se oficie a la ONIDEX de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, a fin de que remita certificación de Datos Filiatorios del ciudadano E.M.G.F.; a fin de demostrar el parentesco de padre e hijo del mencionado ciudadano, con el Sr. Raimond Girad Marín. Con dicha prueba pretende probar, uno de los elementos constitutivos de la simulación que existió en las operaciones de compra venta; constitutivo dicho elemento por el parentesco existente entre los representantes de las sociedades vendedora y compradora de las ventas cuya nulidad se demanda. Promovió la prueba de experticia, a fin de que mediante la designación de expertos avaluadores se determine el valor de marcado, que poseían los bienes, vehículo, equipos y maquinarias, que conformaban el activo de la empresa Constructora Raytin, C.A., con sede en Barcelona, objeto de las ventas… tomando en cuenta para determinar dicho precio de marcado la marca, modelo, año; así como los demás datos aportados en cada una de los documentos de ventas. A través de dicha prueba pretende probar, uno de los elementos constitutivos de la simulación, como es el precio vil que se les asignó a los bienes supuestamente vendidos. Solicitó la inspección judicial sobre el expediente de las empresas Constructora Raytin, CA., y Requipos, C.A., el cual se encuentra en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia de los particulares que se dan por reproducidos en el escrito. Promovió la prueba de informe y solicitó se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Barcelona, para que informe si la empresa Constructora Raytin, C.A., declaró en su oportunidad legal, es decir, al año siguiente de aquel en que se realizó los ingresos obtenidos por las operaciones de compra venta. Con esta prueba tiene el objeto de determinar si los representantes de las empresas Constructora Raytin, C.A., y Requipos, ciudadanos R.G.M. y E.G.F., es especial el primero de los nombrados, a través de las mencionadas empresas, declararon los supuestos ingresos obtenidos por las ventas realizadas o si por el contrario los defraudaron, llevando a cabo unas operaciones de compra venta ficticias cuyos ingresos nunca se produjeron, descapitalizando a la primera de las nombradas, con el consecuente daño patrimonial tanto a la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A:, como a sus accionistas, así como a través de las supuestas operaciones de compra venta realizadas, se defraudó el Fisco Nacional. Promovió la prueba de posiciones juradas a los ciudadanos R.G.M. y E.G.F., en representación de las empresas Constructora Raytin, C.A., y Requipos, para que absuelvan las posiciones que le formularan sobre los hechos constitutivos de las supuestas operaciones de compra ventas cuya simulación se demanda y las circunstancias en que se realizaron las mismas. Asimismo, manifestaron que el ciudadano O.C.M. y M.M. de Calderón, están dispuestos a absorber las posiciones que les formulen los representantes de los co-demandados o sus apoderados judiciales.-

En fecha 16 de julio del 2008, compareció la abogada Y.G., apoderada judicial de los ciudadanos R.G. y E.G., y de la empresa Constructora Raytin, C.A. y Requipos, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Promovió copia fotostática simple de la minuta reunión de fecha 11 de marzo del 2003, a la que asistieron los accionistas P.E.T. y O.C., (hoy demandantes) donde aprobaron, entre otros puntos, la forma como se precedió a repartir los equipos, materiales, herramientas y demás bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Constructora Raytin, C.A:, y en ese sentido, en el punto 2, literal “a”, convinieron los mencionados accionistas que los equipos, materiales y herramientas ubicados en la zona Anzoátegui, pertenece en una alícuota de dos tercios (2/3) de su valor al accionista R.G.M. y un tercio (1/3) de su valor al accionista O.C.M.. Igualmente aprobaron la forma de repartirse los bines inmuebles y otros; puntos que fueron debidamente aprobados en su totalidad; solicitó de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión, toda vez que luego de la suscrita acta, la misma en su expresión original, quedó en poder de los demandantes. Promovió copia fotostática simple de la minuta reunión de fecha 2 de septiembre del 2004, a la que asistieron los socios P.T. y O.C. y suscrita por ellos, donde argumentan que por cuanto se encuentran en vía de solucionar el problema con PDVSA, consideran entre otros puntos mantener el nombre de la empresa. Solicitó de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión.- Promovió original de la comunicación de fecha 27 de mayo del 2005, por medio de la cual los demandantes P.T. y O.C., proponen convocar una asamblea de accionistas, cuyo punto único a tratar fue la disolución de la compañía. Solicitó de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión, toda vez que luego de suscrita la referida acta, la misma en su expresión original, quedó en poder de los actores. Promovió copia fotostática simple de la comunicación de fecha 13 de junio del 2005, dirigida por el accionista O.C., a los accionistas R.G.M. y a P.E.T., a través de la cual explica que, como consecuencia del paro petrolero ocurrido, la empresa PDVSA suspendió toda actividad con Constructora Raytin, C.A., procediendo a rescindirle los contratos de obra. Que en dicha época el accionista P.T., era el encargado de dirigir y administrar las actividades mercantiles de la compañía en el Estado Monagas, comprometiéndose contractualmente a la empresa para la ejecución de obras a favor de PDVSA. Que el accionista P.T., se sumó al paro, de manera inconsulta con el resto de los accionistas, lo que trajo como consecuencia el descalabro de la empresa, originándose una disminución sustancial de las operaciones de la empresa, básicamente en el Estado Monagas. En ese sentido, solicitó la exhibición del original de la minuta en cuestión.- Promovió la documental contenida en la minuta de reunión de trabajo efectuado entre los accionistas de la empresa Constructora Raytin, C.A., en fecha 29 de junio del 2006, donde entre otros cosas se estableció un preacuerdo con la finalidad de facilitar la finalización de las actividades de la empresa; solicitó la exhibición del original de la minuta en cuestión.- En cuanto a la motivación de los medios probatorios, que con los documentales acompañadas como anexos: “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, Y “A-5”, quedo evidenciadas las constantes reuniones, traducidas en las minutas acompañadas, llevadas a cabo entre los accionistas de la empresa Constructora Raytin, C.A., con el firme propósito de proceder amigablemente al reparto de los bienes que integran el patrimonio social; destacándose que los accionistas demandantes, tenían pleno conocimiento, por cuanto ellos así lo aprobaron, que el accionista R.G.M., estaba debidamente autorizado y facultado estatutariamente para disponer de los equipos, materiales y herramientas propiedad de la empresa que estuviera ubicada en la zona de Anzoátegui, hasta dos tercios (2/3) de su valor, circunstancia esa que desvirtuó contundentemente la tesis de que la venta de los equipos se realizó de manera fraudulenta a espaldas del resto de los accionistas de la compañía.- Promovió la documental contenida en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 28 de marzo del 2005, mediante el cual la empresa PDVSA, rescinde, sin culminación de obras, los doce (12) contratos que la empresa Constructora Raytin, C.A., venía ejecutando en el Estado Monagas, alegando causas imputables a ellos, por violación de cláusulas contractuales. Con el anexo “A-6”, pretende demostrar que le debacle de la compañía, se debió a la actitud asumida por el socio P.E.T., quien en su condición de vicepresidente de Constructora Raytin, C.A., sucursal Maturín, se sumó a la acción de desestabilización del País, en el paro petrolero, trayendo como consecuencia, el veto de la compañía y la pérdida de todos los contratos que se habían celebrado con la principal y única contratista que tenia la sociedad, es decir, PDVSA. Promovió la documental contenida en los originales de las facturas fiscales emitidas por la empresa Constructora Raytin, C.A:, por la compra de los equipos hecha por la compañía Requipos, C.A. promovió en cuatro (4) legajos por año, la documental contenida en los comprobantes o abuchees de depósito bancarios efectuados por la empresa Requipos, C.A:, a favor de Constructora Raytin, C.A., donde se demuestra el pago de los equipos adquiridos pro Requipos, C.A., promovió la documental contenida en la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa Constructora Raytin, C.A., correspondientes a los períodos: 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; y 01-01-2007 al 31-12-2007. Promovió la documental contenida en el Balance General y el Estado de Ganancias y pérdidas al 31-12-2005, de la empresa Constructora Raytin, C.A. promovió la documental contenida en la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa Requipos, C.A., correspondiente a los períodos 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; y 01-01-2007 al 31-12-2007. Promovió la documental contenida en el Balance General y el estado de Gananciales y Pérdidas al 31-12-2005, de la empresa Constructora Raytin, C.A. con las documentales como anexos: “A-7”, “A-8”, “A-9, “A-10”, “A-11” Y “A-12”, facturas fiscales, comprobantes o vouchers de depósitos bancarios, declaraciones de renta y balances generales y estados de gananciales y perdidas, se demuestra la licitud de las operaciones comerciales realizadas entre las empresas Constructora Raytin, C.A., en su condición de vendedora y la compañía Requipos, C.A., en su condición de compradora; por Requipos, C.A., asimismo se demuestra que la misma fue debidamente pagada a Constructora Raytin, C.A., según el Balance General al 31-12-2005. Promovió la testimonial del ciudadano C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.569.910, para que en la oportunidad legal declare a tenor del interrogatorio que le será formulado viva voz. Finalmente, solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-

En fecha 21 de julio de 2.008, comparecieron los abogados C.B.Q. y P.G.R., en sus carácter de apoderados judiciales de los demandantes, y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la admisión de las siguientes pruebas; de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, para que la parte actora exhiba los originales de los documentos mencionados en el Capítulo I del escrito de pruebas, en los numerales uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), pues a pesar de haberse acompañado copia de los documentos, los mismos no están en poder de sus representados, por tratarse de propuestas dirigidas por sus representados, O.C.M. y P.E.T., al codemandado Raimond Girod Marín, comunicándole su voluntad de liquidar la empresa Constructora Raytin, C.A., por lo cual las originales de dichas comunicaciones están en poder del señor R.M.. A todo evento impugnaron las copias fotostáticas de los documentos que se promovieron en los numerales uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por los codemandados. Alegaron la impertinencia de la prueba documental contenida en el numeral seis (06) del Capítulo I del escrito de pruebas de la demandada, pues la presente acción es por simulación de venta de activos de la empresa Constructora Raytin, C.A., y tal documento no tiene relación alguna con la acción contenida en este proceso, pues el mismo no exime de responsabilidad a los señores R.G.M. y E.G.F., en la descapitalización de la compañía Constructora Raytin, C.A., alegaron la ilegalidad e impertinencia de las pruebas contenidas en los numerales siete (07) y ocho (08) del Capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, pues a través de las facturas que consigna la parte demandada numeradas 03468, 03456, 03457, 03458, 03459, 03460, 03462, 03463, 03464, 03465, 03466, 03467, 03468 y 03469, así como los comprobantes o voucher de depósitos bancarios referidos en el numeral ocho (08) del mismo escrito, lo que queda demostrado es el fraude al Fisco Nacional y a sus representados, en que están incursos los señores R.G.M. y E.G.F., a través de las empresas Constructora Raytin, C.A. y Requipos, C.A., pues tales documentos se refieren a unas operaciones comerciales supuestamente realizadas entre ambas empresas en fecha 22 de marzo de 2.005 y 29 de marzo de 2.005, es decir, tres años después, de las ventas cuya simulación demandaron se declare en este juicio, las cuales se realizaron en el año 2.002, como consta en los documentos autenticados que acompañaron al presentar el libelo de demanda. Quedó demostrado a través de el legajo de facturas y voucher de depósito bancario presentado por la parte demandada en su escrito de pruebas, que en el año 2.002, cuando se realizaron las fraudulentas y simuladas operaciones de venta, ni Constructora Raytin C.A., recibió el precio de venta que señala en los documentos de venta otorgados en ese año, ni la sociedad mercantil Requipos, C.A., pagó o erogó cantidad de dinero alguno por los equipos, vehículos y maquinarias que declara en los documentos autenticados en la Notaría Segunda de Puerto la Cruz, lo que convierte las mencionadas operaciones de compra venta, celebrados entre ambas empresas en el año 2.002, en una donación o un acto a título gratuito, para descapitalizar a Raytin C.A., y defraudar a sus representados. Que a la situación mencionada, se observa el fraude al Fisco Nacional en el que participaron los señores Girod a través de las interpuestas empresas Constructora Raytin C.A y Requipos C.A., pues la primera está catalogada por el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) como “Contribuyente Especial”, y si en realidad las ventas cuya simulación demandaron se hubieran celebrado en el año 2.002, año ese en que supuestamente Requipos C.A., le pagó el precio de venta a Constructora Raytin C.A., por los equipos adquiridos, el impuesto al valor agregado “IVA” que se causó por las supuestas operaciones de venta debió cancelarlo Constructora Raytin C.A., dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento del mes en que se recibió el precio por la venta de los bienes muebles a la sociedad mercantil Requipos C.A., y no como pretenden demostrar los codemandados, que tal impuesto “IVA” los pagaron tres (03) años después. Solicitaron que la oposición formulada en esta causa se decida con preeminencia a la admisión de las pruebas, pues están en presencia de unos documentos que pudieran haber servido para defraudar al Fisco Nacional, y comprometer civil y penalmente la responsabilidad de los otorgantes de los simulados y fraudulentos operaciones contenidas en dichos documentos.

En fecha 21 de julio de 2.008, se recibió de la abogada Y.K.G.H., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y E.G.F. y de las empresas Constructora Raytin, C.A., y Requipos, C.A.; escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual hizo en los siguientes términos: Se opuso a la admisión de la prueba de informe, promovida por la parte actora en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción, por ser la misma manifiestamente impertinente, ya que a través del medio probatorio en cuestión, se pretende probar o demostrar el parentesco de padre e hijo de los ciudadanos R.G.M. y de E.M.G.F., cuando real y efectivamente nada aporta al proceso la relación que exista entre sus patrocinados, más aún cuando efectivamente entre dichos ciudadanos existe un parentesco de padre e hijo, es por ello que, pidió que se abstenga de admitir la prueba en cuestión por cuanto la misma es manifiestamente impertinente. Se opuso a la admisión de la inspección judicial, promovida por la parte actora en el Capitulo Quinto de su escrito de promoción, por ser la misma manifiestamente impertinente. La parte actora pretende a través de una prueba de inspección judicial incorporar a los autos elementos de pruebas que pueden ser traídos a los autos a través de otros medios de prueba, como lo es mediante copias certificadas fotostáticas de las actas que integran los expedientes que reposan en la citada oficina de Registro. Se opuso a la admisión de la prueba de informe, promovida por la parte actora en el Capitulo Séptimo, per se las misma manifiestamente impertinente. Pretende la parte actora traer a los autos probanzas que constan en el expediente. En efecto mediante las documentales acompañadas en el escrito de promoción de pruebas, vale decir, facturas fiscales, comprobantes o voucher de depósitos bancarios, declaraciones de renta y balances generales y estados de ganancias y pérdidas, se demuestra la licitud de las operaciones comerciales realizadas entre las empresas Constructora Raytin, C.A., y la compañía Requipos, C.A., igualmente se refleja, en los balances generales, la deuda contraída por Requipos, C.A., así mismo se demuestra que la misma fue debidamente pagada a Constructora Raytin, C.A., según el Balance General al 31-12-2005. Pidió al Tribunal que se abstenga de admitir la prueba en cuestión, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de la prueba de informe objetada constan en autos. Y así pidió que sea considerado. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que la pruebas objetadas sean desechadas per se las mismas manifiestamente impertinentes.-

En fecha 22 de julio de 2.008, compareció el abogado P.G.R., apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil recusó al ciudadano Juez de este Tribunal.

En esa misma fecha, el abogado J.S.G.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió informe sobre la recusación propuesta en su contra, señalando que en ningún momento ha propiciado o asistido a reuniones conciliatorias entre las partes intervinientes en el proceso; ni tampoco emitió opinión sobre la principal del asunto; que de haberlo hecho hubiese presentado su inhibición.-

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2.008, se ordenó abrir el cuaderno separado de recusación y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal); a los fines de su distribución correspondió conocer del presente proceso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándosele entrada en fecha 04 de agosto del 2008.

En fecha 07 de agosto del 2008, el Juzgado al conocimiento de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la inspección promovida en el escrito de pruebas por los abogados C.B.Q. y P.G.R., apoderados judiciales de los ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón, parte demandante en el presente juicio; en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia de el expediente de la empresa Requipos, C.A, registrado bajo el Nº 29, Tomo A-17, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.002, registrado por ante la Oficina Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tribunal observó, que en el titulo dos (02) del Acta Constitutiva específicamente, en su artículo cuarto que dice: “El capital de la compañía es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en mil (1.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. El capital ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) de la siguiente forma: el ciudadano E.M.G.F., ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la ciudadana I.B.F.d.G., ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones (5.000.000,00). Asimismo, el Tribunal dejó constancia del expediente de la empresa Requipos, C.A., que en la misma no consta Asamblea donde se menciona el aumento del capital social. Asimismo que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.003, registrado por ante ese Registro en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el Nº 2, Tomo A-5, que el capital social es diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que actualmente quienes detenta paquete accionario, es el ciudadano E.M.G.F.. El Tribunal observó que la empresa Constructora Raytin, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha dieciocho (18) de julio de 1.979, bajo el Nº 53, Tomo A-6; no se encuentra inscrita por ante ese Registro sitio de traslado y constitución del Tribunal; por tal motivo no se evacuó la misma.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, haciéndole saber que se encuentra en fase de evacuación de pruebas habiendo transcurrido once (11) días de despacho contados desde el 07 de agosto de 2.008, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas hasta la fecha en que dictó el auto.

En fecha 29 de septiembre de 2.008, comparecieron los abogados C.B.Q. y Gabriel Mazzali Aldana, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón, y presentó escrito mediante la cual solicitaron al Tribunal se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, fundamentándose en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que de las actas procesales que conforman el cuaderno principal del presente expediente, observaron que en las diferentes oportunidades que los apoderados de las partes comparecieron y presentaron las correspondientes diligencias solicitando la suspensión de la presente causa, solo en las diligencias fechadas cuatro (04) de marzo de 2.008 y veinticuatro (24) de marzo del mismo año, se presentaron ante el Juez de la causa, pero en las restantes diligencias de fecha siete (07) de abril de 2.008, quince (15) de abril de 2.008, treinta (30) de abril de 2.008, veintiuno (21) de mayo de 2.008 y dos (02) de junio de 2.008, las mismas se presentaron ante la ciudadana secretaria, lo cual transgrede el artículo 202 de la Ley adjetiva, y a pesar que ese Tribunal dictaba el correspondiente auto suspendiendo la causa, a tal auto no se le pueden atribuir los efectos suspensivos, al igual que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a las recusaciones de los funcionarios judiciales, exige que se realice mediante diligencia presentada ante el Juez, dispositivos estos cuyo contenido no puede ser relajado por la voluntad de las partes, pues las normas procesales son de orden público. Para determinar cuando venció el lapso de contestación de la demanda, se deben computar como días de despacho, aquellos transcurridos a partir del día en que despachó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siguientes al vencimiento del lapso de los quince (15) días de suspensión que acordaron las partes en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008. De los cómputos por ellos realizados, concluyeron que al no haber presentado la parte demandada la correspondiente contestación a la demanda en tiempo oportuno, y habiendo transcurrido que le favoreciera en esta causa, solicitaron se declare la confesión ficta de la demandada fundamentándole en las previsiones legales contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2.008, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte actora ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón; constituido el Tribunal, procedió a notificar al ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.041.043; el notificado manifestó al Tribunal, que en lugar donde se encuentra constituido, que no funciona la empresa Raytín, que funciona la cooperativa Integrales Oriente 4567891RL, que le fueron arrendadas las parcelas donde se encontró constituido el Tribunal, que el notificado permitió el acceso al Tribunal, y con la ayuda de un experto el Tribunal dejo constancia que en la parcela número 12 se encontraban las siguientes maquinarias; 1) Grúa marca Grove, modelo RT635 C, serial 141B318553 I, modelo H030G1GG2382, MP-031; 2) Grúa marca Grove, modelo RT635 C, modelo H030G1GG2382, serial 1H1B176660 K, MP.032; 3) Grúa Grove, modelo AP-308, serial T94-01750; 4) Grúa Grove, modelo AO-308, serial T94-01701; 5) Retro Cavadora Caterpilar Jumbo, modelo CAT-320, serial dañado; 6) Jumbo Kobelco SK-290, serial LB03-V0158; 7) Trompo maca Industrias TC, modelo TCR:350; 8) Pailoder marca Komatsu, modelo WA500-.3L AVANCE, serial: A70376; manifestando el notificado que las referidas maquinarias no eran propiedad de la Cooperativa que él representa; el Tribunal no observó ninguna otra maquinaria.

En fecha 20 de octubre del 2009, este Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte actora ciudadanos P.E.T. y otros, que una vez en el lugar, fue notificado al ciudadano J.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.284, y manifestó, que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa Consultores Ir; que en vista de eso este Tribunal se abstuvo de practicar la inspección judicial.-

En fecha 17 de marzo del 2009, compareció el abogado C.B.Q., P.G.R., apoderados judiciales de los ciudadanos O.C.M. y M.M. de Calderón, y presentaron escrito de transacción.-

El Tribunal pasa a decidir la presente acción, y al respecto observa:

En primer término, los demandantes presentaron un escrito libelar cuya pretensión era la supuesta irregularidades administrativas cometidas por el Presidente y Administrador de la empresa Constructora Raytin, C.A., ingeniero R.G.M., conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio; posteriormente los peticionantes reformaron la demanda y como pretensión en dicha reforma demandaron en simulación a la sociedades mercantiles Constructora Raytin C.A., y Requipos C.A., y a los ciudadanos R.G.M. y E.G.F., estos en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles antes descritas, respectivamente. Alegaron, que los contratos de compra venta suscrita entra ambas sociedades mercantiles, en las fechas siguientes; 20 de junio del 2002, 15 de octubre del 2002, 31 de marzo del 2003, 24 de abril del 2003, 11 de junio del 2003, 03 de julio del 2003, 26 de mayo del 2003, 09 de septiembre del 2003, documentos estos autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Puerto la Cruz, que según las ventas recaían en su mayoría en bienes que conformaban el patrimonio de la empresa Construcciones Raytin, señalando en el libelo de la demanda, todo y cada uno de las ventas de dichos bienes, que también fueron autenticadas otras ventas por ante la Notaría Tercera de Puerto la Cruz, señalando igualmente, en libelo dichas operaciones las cuales se dan por reproducidas en el cuerpo del presente fallo; alegaron, que las ventas realizadas se evidenciaba la simulación y el fraude por el número de vehículos vendidos el mismo día a una sola persona, que era un indicio grave la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para que se realizara el traspaso de los vehículos mediante documento autenticado, ya que una de las condiciones y requisitos legales necesarios para que se lleve a cabo una transmisión del derecho de propiedad de un vehículo automotor, es la constancia o acta de revisión de la Autoridad de Tránsito correspondiente, del vehículo objeto de la venta, lo cual no se cumplió para las ventas antes descritas. Que como puede observarse, de las notas de autenticaciones de los documentos, marcados “F1” al “F28” emitida por ante la referida Notaría, se evidencia que las ventas tuvieron lugar en la fecha 20 de junio del 2002, y las revisiones de los vehículos objeto de las mismas no se llevaron s cabo, sino cinco (5) días después de la fecha de las ventas, es decir, el 25 de junio del 2002. Que asimismo, se puede observar de las ventas realizadas en dicha fecha (20 de junio del 2002) que el precio dado a los vehículos objeto de las mismas, no era el precio real de marcado, sino un precio vil, ya que al momento de fijar dichos precios, pudieron observar, que tomaron como baso solo la Clase y Modelo del vehículo, paro no otros parámetros definitivos para ello, como lo es el Tipo y Año. Que pudieron observar, que vehículos clase camión, marca Chevrolet, modelo: Kodiak, tipo: Volteo, Plataforma, Chasis, de años 1998, 1999, 2000, fueron vendidos por el mismo precio, es decir, por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.0000,00) cada uno, sin tomar en cuenta, como ya refirieron anteriormente, que unos eran modelos más nuevos que otros, con diferencia de hasta dos (2) años, lo que por sí ya era una diferencia en el valor real de cada bien. Que con las ventas realizadas ese mismo días, por el ciudadano R.G.M., se tomo como precio para todos y cada una de los vehículo, marca, tipo, modelos, tipos y años, en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 y Bs. 2.000.000,00, hecho que a su decir constituía un nuevo indicio de la simulación denunciada; que ese situación se repetía en todas y cada una de las ventas mencionada en su libelo de demanda, que los vehículo se vendían en un mismo día sin tomar en cuenta las marcas, modelos, años y demás características, tal y como consta de las ventas realizadas el 15 de octubre del 2002, que tales indicios aumentaban y se agravaban, tal y como consta de las ventas realizadas el 31 de marzo del 2003, la cual fueron acompañados según los anexos marcadas del “H1” al “H53”, donde fueron negociados 53 vehículos a una misma persona, repitiéndose lo referido al precio; que por último lo más evidente y conclusivo, que a su decir, constituía las ventas simuladas, según los documentos marcados con la letras “J1” al “J11”, donde vendió un gran lote de equipos de maquinaria inmobiliarios a la misma persona, que representaba un hecho grotesco y que demostraba la acción del accionista Girod, de insolventar a Constructora Raytin, C.A., y con ello perjudicarlos en beneficio de otra empresa cuyo único accionista era su único hijo, E.G.F., que en este caso, debía aplicarse la teoría del levantamiento del velo societario, en vista con la consumación de las ventas simuladas, los ciudadano R.G.M. y E.G.F., utilizaron interpuestas personas para quizá esconder sus verdaderas intenciones que no eran otras de insolventar a la empresa Constructora Raytin, C.A., hacerla cesar en sus actividades y que con ello perjudicaron sus intereses patrimoniales y económicos como accionistas de aquella. Fundamentaron su acción en los artículos 1281 y 168 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo, que por las razones antes expuestas, demandaron como en efecto lo hizo a las sociedades mercantiles Construcciones Raytin, C.A:, Requipos C.A:, R.G.M. y E.G.F., en su propio nombre y en su carácter de representantes legales, para que convinieran o en su defecto fueran condenado por el Tribunal a: 1.- Que son simulados los contratos de compraventa suscrito entre las sociedades mercantiles Construcciones Raytin, C.A:, Requipos C.A:, y que por consiguientes son nulos los contratos de compraventa sobre los bienes muebles; 2.- Que como consecuencia de la nulidad de los contrato de compraventa, todos los bienes muebles objeto de dichos contratos deben considerar propiedad de Construcciones Raytin, C.A:, quien continuara ejerciendo pleno dominio y posesión sobre los mismos.

Después de admitida la reforma de la demanda y ordenada la citación de los demandados, en fecha 6 de febrero del 2008, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio, Y.K.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.G.M. y E.G.F., de las empresa Constructora Raytin, C.A., y Requipos C.A.; tal y como constaban en los poderes que le fueron otorgados y que acompaño con la diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente proceso. Las partes posteriormente a ello, en varias oportunidades solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso, en vista de que estaban en procura de llegar a un acuerdo para poner fin a la controversia, solicitando igualmente, en varias oportunidades se prorrogara la suspensión de dicho proceso.

En fecha 11 de junio del 2008, la representante judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo, la falta de cualidad, ya que a su decir, los co-demandado E.G.F. y la sociedad mercantil Requipos, C.A., no tenían interés en sostener el presente juicio, en vista que eran terceras personas ajenas a todo el desenvolvimiento giro mercantil de la compañía Constructora Raytin, C.A., y sus administradores, que no tenían inherencia alguna en las decisiones que tomo dicha empresa, y que por el hecho de haber negociado de forma licita las compra de equipos debidamente notariadas las transacciones y pagado su precio de las formas establecidas en los documentos es por lo que invocaban tal excepción para que fuera decidido como punto previo en la definitiva. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción que por Simulación han intentado los sedicentes demandantes en contra de sus representados. La contradicción y rechazo a la pretendida acción de simulación, la basaron, entre otros hechos, en que el caso en cuestión obedece a una decisión tomada por el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., quien en uso de sus atribuciones, reflejadas en las Asambleas de Accionistas de la citada compañía, le daban facultad suficiente y expresa para disponer libremente de los bienes de la compañía, acción que llevó a cabo, y en todo momento, procurando el mejor provecho para su administrada y respetando los lineamientos sugeridos por el componente contable que sustentaba la empresa, lo que evidencia que en ningún momento se han dado los supuestos que encuadran la figura de la simulación, por lo que de forma por demás contundente, negaron que la conducta asumida por el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., represente la denunciada acción de simulación. Negaron de manera categórica que todos y cada uno de los actos de disposición que hiciere el presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., fueron fraudulentos y que trajeron como consecuencia la insolvencia y posterior cesación de las actividades comerciales de su administrada, ya que Raymons Girod Marín, estaba totalmente facultados para realizar los actos de disposición que celebró; que estos actos eran conocidos por todos los socios de la empresa; y que la cesación de la actividades comerciales se debió única y exclusivamente a la actitud asumida por el vicepresidente de la compañía P.E.T., cuando éste, quien fue uno de los protagonistas principales del paro petrolero, involucró de tal forma a Constructora Raytin, C.A., en tan descabellado proceso desestabilizador, que trajo como consecuencia el veto y por ente la resolución de todos los contratos que se poseían con estatal petrolera. Rechazó y contradijo de la ¿injusta y temeraria demanda, que en una especie de argucia o estrategia de redacción, se quiere hacer ver que los documentos de disposición de bienes muebles celebrados entre las empresas Constructora Raytin, C.A., y Requipos, C.A., fueron hechas entre R.G.M. y E.G.F., haciendo hincapié en que éstos son padre e hijo, y así pretender de una insana encuadrar un supuesto fraude o la denunciada acción de simulación. Que los documentos que en número de ciento dieciséis (116) fueron debidamente autenticados, cumplieron con todos los requisitos legales exigidos para llevar a cabo las transacciones en ellos reflejados, los montos dinerarios establecidos en los mismos fueron satisfechos por la empresa adquiriente. La problemática surgida entre las partes involucradas en el proceso, es decir, los socios de la empresa Constructora Raytin, C.A., no es más que la partición de los bienes de ésta y que por motivos de ejercer presión para forzar a una eventual liquidación de la empresa, P.E.T. y O.C.M., de forma intimidatorio, involucrando innecesariamente a terceras personas, y mediante la solicitud de medidas cautelares, han hecho mediante la angustia y una eventual paralización de la empresa Requipos, C.A., hayan propiciado los encuentros para buscar una salida a la problemática, pero que, no ha sido posible debido a la posición intransigente de P.E.T., persona que por su actitud irresponsable, llevó al despeñadero a la compañía Constructora Raytin, C.A., rechazaron y negaron, lo argumentado por los demandantes cuando afirman que ellos no asistieron a las Asambleas de Accionistas celebradas por la empresa, en diversas oportunidades, vale decir, la del 26 de enero de 2.003 y 08 de agosto de 2.005, en las cuales se discutieron y aprobaron los puntos para los cuales fueron convocadas las indicadas Asambleas.

Pasa este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes a este proceso:

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDANTES: Con el escrito de la demanda y su reforma se presentaron los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática simple del asiento registral del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Constructora Raytin, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, identificada con la letra "B"; igualmente acompañaron copias fotostáticas simples Actas de Asambleas Extraordinarias de la mencionada compañía, identificadas con las letras "C", "D" y "E".- VALORACION: Las mencionadas documentales por no haber sido impugnadas por la parte demandada, deben tenerse como copias fidedignas de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen pruebas de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 19, 212 y 215 del Código de Comercio. Del contenido del documento en mención, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., se encuentra debidamente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

  2. - Copias fotostáticas simple de veintiocho (28) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "F1 al F28", contentivos de ventas efectuadas el 20 de junio de 2002, por Constructora Raytin, C.A., a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en mención, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  3. - Copias fotostáticas simple de tres (3) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "G1 al G3", contentivos de ventas de vehículos efectuadas el 15 de octubre de 2002 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles –vehículos- que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  4. - Copias fotostáticas simple de cincuenta y tres (53) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "H1 al H53", contentivos de ventas efectuadas el 31 de marzo de 2003 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en cuestión, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  5. - Copias fotostáticas simple de once (11) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "J1 al J11", contentivos de ventas efectuadas el 24 de abril de 2003 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  6. - Copias fotostáticas simple de siete (7) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "K1 al K7", contentivos de ventas efectuadas el 11 de junio de 2003 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  7. - Copias fotostáticas simple de dos (2) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "L1 al L2", contentivos de ventas efectuadas el 3 de julio de 2003 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  8. - Copias fotostáticas simple de nueve (9) documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificados con el alfanumérico "M1 al M9", contentivos de ventas efectuadas el 26 de mayo de 2003 por Constructora Raytin, C.A., a Requipos, C.A.- VALORACION: Las señaladas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como copias fidedignas de documento público y hacen prueba de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., los bienes muebles que se encuentran claramente determinados e individualizados en dichos instrumentos. Y así se establece.

  9. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificado con el alfanumérico "N1", contentivos de venta efectuada el 9 de septiembre de 2003 por Constructora Raytin, C.A. a Requipos, C.A.- VALORACION: La señalada copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., el bien mueble que se encuentra claramente determinado en dicho instrumento. Y así se establece.

  10. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificado con la letra "O", contentivos de venta efectuada el 10 de enero de 2006 por Constructora Raytin, C.A., a Requipos, C.A. VALORACION: La señalada copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de la documental en mención, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., el bien mueble que se encuentra claramente individualizado en dicho instrumento. Y así se establece.

  11. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz identificado con la letra "P", contentivos de venta efectuada el 3 de abril de 2006 por Constructora Raytin, C.A., a Requipos, C.A. VALORACION: La señalada copia fotostática no fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del contenido de la documental en referencia, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ente mercantil Requipos C.A., el bien mueble que se encuentra claramente determinado en dicho instrumento. Y así se establece.

  12. - Copia fotostática simple del asiento registral del Acta Constitutiva Estatutaria y Actas de Asambleas de la empresa Requipos, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, identificada con la letra "Q". VALORACION: Las mencionadas documentales por no haber sido impugnadas por la parte demandada, deben tenerse como copias fidedignas de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hacen pruebas de las menciones que ellas contienen, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 19, 212 y 215 del Código de Comercio. Del contenido del documento en mención, se evidencia que la empresa Requipos C.A., se encuentra debidamente constituida y registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

    En la oportunidad legal correspondiente los abogados en ejercicio C.B.Q. y P.G.R., presentaron en fecha 15 de julio de 2009 escrito de pruebas, que mediante escrito complementario del 16 de julio de 2008 procedieron a ampliar (folios 11 al 16 segunda pieza) promoviendo los siguientes medios probatorios.

    CAPITULO PRIMERO.-

    -.I.-

    El mérito favorable de autos a favor de sus representados en especial, el valor probatorio que llevan implícitos los documentos de compra-venta consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, según documentos de fecha 20/06/2002 marcados F1 al F28; del 31/03/2003, marcados H1 al H53; del 24/04/2003 marcados J1 al J11; del 26/05/2003, según documentos marcados M1 al M9; del 11/06/2003, marcados K1 al K7.

    -.II.-

    Asimismo reproducen el mérito favorable de los autos a favor de sus representados en especial, el valor probatorio que llevan implícitos los documentos de compra-venta consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuya nulidad se demanda mediante la presente acción de simulación, documentos del 24 de marzo de 2003, marcados J1, J2, J3, J4, J5; J6, J7, J8, J9, J10 y J11. VALORACION: Con respecto al mérito de los autos o valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, en conclusión el merito de los autos no es ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, y que el Juez debe siempre aplicar de oficio sin solicitud de parte, por lo tanto no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, los alegatos se desechan y así se declara.

    CAPITULO SEGUNDO

    Posiciones Juradas

    A la anterior prueba este Juzgador observa que, de la revisión que se hiciere del mencionado expediente, no hay constancia en autos que dicha prueba fuere evacuada, debido a que los absolventes no fueron citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    De La Prueba Documental

    Acompañaron junto con el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2008, constante de dos (2) folios útiles, documento privado identificado con la letra "A", que ratificaron e hicieron valer en escrito de ampliación de pruebas, suscrito entre las partes en fecha 11 de marzo de 2008, y opusieron a la parte demandada en su contenido y firma. VALORACION: Respecto de la documental en cuestión se observa que el promovente de la prueba la califica como una "transacción" celebrada entre las partes producto de las continuas y reiteradas reuniones sostenidas a los fines de llegar a una conciliación, discusiones y reuniones llevadas a cabo durante los períodos en que acordaron las suspensiones del proceso. En este sentido, si bien es cierto que tal y como se evidencia del mencionado instrumento que recoge aspectos tratados en dicha reunión, tal instrumento no reúne las condiciones de Ley para considerarlo como un contrato de transacción propiamente dicho. Al respecto se precisa señalar lo siguiente: El Código Civil en su artículo 1713, establece que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Por último, la citada Ley adjetiva dispone en su artículo 256, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil - la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Siendo así, la transacción es un medio de auto composición procesal, que tiene igual eficacia que la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, a través de la cual, las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia. De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la ejecución de la transacción, debe estar debidamente homologada por el Juez. En el caso bajo análisis, observa este juzgador, que el documento promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2008, constante de dos (2) folios útiles, identificado con la letra "A", no puede considerarse per se como un contrato de transacción por no reunir los requisitos señalados en el Código Civil para ello; y que, opuesto en su contenido y firma a la parte demandada sin haber sido objeto de ataque en la oportunidad procesal, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de las menciones en el contenidas, conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dejándose establecido que nada aporta para la solución del presente asunto. Y así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    De La Prueba de Informes

    -.I.-

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficiara a la ONIDEX, de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, a fin de que remitiera los datos filiatorios del ciudadano E.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.587, a fin de demostrar el parentesco de padre e hijo del mencionado ciudadano, con el Sr. R.G.M..- VALORACION: El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en relación a la prueba de informes solicitada a la oficina de la ONIDEX por la parte actora, quien aquí decide observa que, cursa a los folios 249 y 250 de la segunda pieza comunicación de fecha 03 de octubre de 2008, recibida por este Juzgado el 23 de octubre de 2008 con oficio Nº RIIE-7-0336-607, suscrita por la Jefa de Oficina de la ONIDEX de Puerto La Cruz, donde constan los datos filiatorios del ciudadano E.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.574.587, solicitados a esa dependencia mediante comunicación Nº 1046-08 del 7 de agosto de 2008, donde consta que los padres del prenombrado ciudadano son: Girod Raymon Bruce y F.Y.B.; igualmente se señala como lugar y fecha de nacimiento: Maturín, municipio San Simón, distrito Maturín del estado Monagas, el 30 de abril de 1976. Prueba que a juicio de quien aquí decide, pese a que nada aporta para la solución del tema debatido, le asigna valor probatorio en relación con los mencionados datos filiatorios. Y así se decide.

    -.II.-

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con sede en esta ciudad de Barcelona, para que informara, luego de revisados sus archivos, si la empresa Constructora Raytin, C.A. declaró en su oportunidad legal, es decir, al año siguiente a aquel en que se realizaron los ingresos obtenidos por las operaciones de compra venta cuya simulación demandan en la presente causa. VALORACION: Como antes se indicó, el objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; En relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se observa que consta a los folios 268 al 274 de la segunda pieza comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, recibida por este Juzgado el 3 de noviembre de 2008 oficio Nº SNAT/INT/GRTI/RNO/DT/2008-E-07321, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, de donde se aprecia al reverso del legado de los documentos remitidos anexos a la comunicación, que los documentos solicitados no reposan en los archivos de esa Gerencia Regional, en consecuencia el tribunal nada tiene que valorar al respecto desestimando la prueba bajo análisis. Y así se concluye.

    CAPITULO QUINTO

    De La Experticia

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia, a fin de que mediante designación de expertos avaluadores se determine el valor de mercado, que poseían los bienes, vehículos, equipos y maquinarias que conformaban el activo de la empresa Constructora Raytin, C.A., objeto de las ventas cuyas nulidades demandaron, para la época de dichas ventas. VALORACION: Consta en autos, que con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante se procedió a la designación de los expertos, concediéndosele el lapso solicitado para la evacuación de la prueba, constatando este Tribunal, que dichos expertos nunca evacuaron la referida experticia, pues no presentaron informe pericial alguno, no teniendo el Tribunal, prueba que valorar. Así se decide.

    CAPITULO SEXTO

    De La Inspección Judicial

    -.I.-

    Promovieron a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial, para que el Tribunal, se trasladara y constituyera en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción judicial a fin de inspeccionar el expediente de la empresa Constructora Raytin, C.A., inscrita por ante dicha oficina en fecha 18 de julio de 1979, bajo el Nº 53, Tomo A-6. VALORACION: Se observa del acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2009, oportunidad en que fue evacuada la prueba en cuestión, que la misma no pudo ser evacuada por cuanto la citada empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sitio distinto donde se encontraba constituido el Tribunal.

    -.II.-

    Promovieron a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial a fin de inspeccionar el expediente de la empresa Constructora Requipos, C.A., inscrita por ante el mencionado despacho en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo A-17, para dejar constancia de los particulares señalados en dicho escrito. VALORACION: Respecto al medio de prueba empleado se observa que el artículo 1.428 del Código Civil establece: El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales. Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarece aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Como se puede observar de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia hay que indicar el objeto de la prueba a los efectos de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y tal como se evidencia de autos la parte promovente de la inspección judicial alega como objeto de la prueba la de demostrar el capital social de la empresa. De acuerdo con las norma contenida en el Artículo 472 ejusdem, antes transcritas, es evidente que con la inspección ocular o judicial, se deja constancia de lo que está a la vista del Juez, las inspecciones oculares no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes, y que aún para estos efectos limitados, son ciertamente válidas las afirmaciones del Juez que la practicó, de igual forma la misma constituye prueba con la que se acredita las circunstancias de los lugares, cosas o personas; en determinado lugar y tiempo. La parte actora promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de probar el monto del capital accionario de la empresa, hechos este que tiene que ser probado con otros medios de prueba, en consecuencia la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante es impertinente. Y así se decide.

    -.III.-

    Promovieron a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal en el patio de la empresa Constructora Raytin, C.A., ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº 11 y 12, de la Zona Industrial de Oriente, segunda etapa, sitio conocido como Los Montones, antes municipio, hoy parroquia El Carmen, del antiguo distrito, hoy municipio autónomo Bolívar, del estado Anzoátegui, para dejar constancia de los particulares señalados en dicho escrito.- VALORACION: Se observa que el Tribunal se traslado y constituyó en el lugar indicado por los promoventes de la prueba el 14 de octubre de 2008, en compañía de los apoderados actores y de la representación de la parte demandada siendo informado por el notificado, ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.043, que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal no funciona la empresa Raytin, que funciona la Cooperativa Integrales de Oriente 4567891RL, que las parcelas donde se encuentra constituido el Tribunal fueron arrendadas. Habiendo el notificado permitido el acceso al Tribunal al interior de la parcela para el cumplimiento de su misión, se pudo constatar, con asistencia del experto designado, de la existencia en la parcela Nº 12 de ocho (8) maquinarias pesadas, que según manifestó el notificado, no eran propiedad de la cooperativa que él representa. Ahora bien, este Tribunal desecha dicha probanza por cuanto en la secuela del juicio no se demostró que los bienes que se encontraban en el interior de la parcela Nº 12, al momento de practicarse la inspección judicial, eran propiedad de la codemandada Constructora Raytin, C.A., como tampoco se demostró que dicha empresa funcionaba en la citada dirección. Y así se decide.

    -.IV.-

    Promovieron a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del tribunal en la sede administrativa de la empresa Constructora Raytin, C.A., ubicada en la Calle Libertad, Edificio Cámara de Comercio, piso 2, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que por vía de inspección judicial en los archivos y libros contables de la empresa, para dejar constancia de los puntos que se señalan en dicha solicitud.- VALORACION: En relación con la inspección judicial promovida, se observa que al momento de la evacuación de la misma, que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2008, el Tribunal se abstuvo de practicar la inspección por cuanto fue notificado que en el sitio indicado por los promovente de la prueba funciona una empresa distinta a Constructora Raytin, C.A., por lo que el Tribunal no puede otorgar ningún valor probatorio a dicha prueba. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS

    La parte co-demandada representada por la abogada en ejercicio Y.K.G.H., mediante escrito presentado el 16 de julio de 2008, promovió los siguientes medios probatorios:

    CAPITULO I

    Documentales

  13. - Identificada como anexo A-1 en tres folios útiles copia fotostática de documento privado (minuta de reunión celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2003) de cuyo instrumento solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Identificada como anexo A-2 en dos folios útiles copia fotostática de documento privado (minuta de reunión celebrada entre las partes el 2 de septiembre de 2003) de cuyo instrumento solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

  15. - Identificada como anexo A-3 en un folio útil copia fotostática de documento privado (minuta de reunión celebrada entre las partes el 27 de mayo de 2005) de cuyo instrumento solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civi.-

  16. - Identificada como anexo A-4 en ocho folios útiles copia fotostática de documento privado (comunicación de fecha 13 de junio de 2005) de cuyo instrumento solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

  17. - Identificada como anexo A-5 en dos folios útiles copia fotostática de documento privado (minuta de reunión celebrada entre las partes el 29 de junio de 2006) de cuyo instrumento solicitaron la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- VALORACIÓN: En cuanto a estas pruebas, este Tribunal observa, que las misma fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 07 de agosto del 2008, no constando que se hayan exhibidos los instrumentos arriba identificados por la parte demandante, teniendo este Tribunal conforme a la parte cuatro del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como cierto dichos documentos y así se decide.-

  18. - Identificada como anexo A-6 en ocho folios útiles copia fotostática simple de documento autenticado el 28 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín. VALORACION: La señalada copia fotostática no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como copia fidedigna de documento público y hace prueba de las menciones que ella contiene, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

  19. - Identificada como anexo A-7 en catorce folios útiles originales de facturas fiscales emitidas por la empresa Constructora Raytin, C.A. con ocasión de las ventas de equipos. VALORACION: De dichos documentos se desprende que la co-demandada Constructora Raytin, C.A. facturó a favor de la empresa Requipos, C.A., en fecha 22 de marzo de 2005 según facturas Nos. 03455, 03456, 03457, 03458, 03459 y 03460 los equipos que en dichas facturas se detallan; y en fecha 29 de marzo de 2005 conforme facturas Nos. 03462, 03463, 03464, 03465, 03466, 03467, 03468 y 03469 los equipos y bienes que en ellas se describe; y no siendo objeto de ataque procesal por la parte demandante, este sentenciador les da valor probatorio. Y así se establece.

  20. - Identificada como anexo A-8 en sesenta y dos folios útiles (cuatro legajos) de copias de comprobantes de depósitos bancarios. VALORACION: De dichos depósitos se desprende que se efectuaron un conjunto de depósitos en la cuenta bancaria de la co-demandada Constructora Raytin, C.A., y no siendo objetos los mismos de ataque procesal, quien decide le da valor probatorio. Y así se establece.

  21. - Identificada como anexo A-9 en doce folios útiles copias de declaraciones definitivas de renta de la co-demandada Constructora Raytin, C.A., de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.- VALORACION: En relación a estas probanzas este Tribunal las aprecia por cuanto se tratan de documentos administrativos que deben considerarse copias fidedignas las cuales hacen prueba de las menciones que ellos contienen mientras no sean declarados falsos. Del contenido de las documentales en mención, se evidencia que la empresa Constructora Raytin C.A. cumplió con el deber de declarar, en los indicados años, el Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.

  22. - Identificada como anexo A-10 en dos folios útiles, Balance General al 31/12/2005 de la empresa Constructora Raytin, C.A.- VALORACION: En relación a estas probanzas este Tribunal observa que por tratarse de instrumentos privados los cuales no emanan de las partes en litigio, por lo que su forma de promoción es distinta a dichos instrumentos privados que se rigen por las disposiciones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos que emanan de personas extrañas al juicio es decir de terceros, su forma de promoción debe regirse por la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo tanto al no estar el medio probatorio promovido de forma idónea en el juicio, tales instrumentos se desechan, y así se declara.

  23. - Identificada como anexo A-11 en tres folios útiles copias de declaraciones definitivas de renta de la empresa Requipos, C.A., de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.- VALORACION: En relación a estas probanzas este Tribunal las aprecia por cuanto se tratan de documentos administrativos que deben considerarse copias fidedignas las cuales hacen prueba de las menciones que ellos contienen mientras no sean declarados falsos. Del contenido de las documentales en referencia, se evidencia que la empresa Requipos C.A. cumplió con el deber de declarar, en los señalados años, el Impuesto Sobre la Renta. Y así se establece.

  24. - Identificada como anexo A-12 en cuatro folios útiles, Balance General al 31/12/2005 de la empresa Constructora Raytin, C.A.- VALORACION: En relación a estas probanzas este Tribunal observa que por tratarse de instrumentos privados los cuales no emanan de las partes en litigio, por lo que su forma de promoción es distinta a dichos instrumentos privados que se rigen por las disposiciones de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser documentos que emanan de personas extrañas al juicio es decir de terceros, su forma de promoción debe regirse por la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir ratificado mediante la prueba testimonial. Por lo tanto al no estar el medio probatorio promovido de forma idónea en el juicio, tales instrumentos se desechan. Y así se declara.

    CAPITULO II

    Testimoniales

    Promovió como testigos en el presente juicio, al ciudadano C.O.M., domiciliado en la ciudad de Lechería, municipio D.B.U. del estado Anzoátegui. VALORACION: A la anterior prueba testimonial, este Juzgador observa, que siendo el día fijado para que rindiera declaración el mencionado testigo, se declaró desierto el acto, por lo que no se evacuó la respectiva prueba. Y así se decide.

    Pasa este Tribunal, en primer término a pronunciarse sobre el punto previo, opuesta por la parte co-demandado, ciudadano E.G.F., en su propio nombre y en representación de la empresa Requipos, C.A., es decir, a la falta de cualidad por carecer de interés de sostener el presente proceso, observa el Tribunal, que el ciudadano E.G.F. y la empresa Requipos, C.A., son los terceros que adquirieron los equipos y vehículos que según los demandante fueron vendidos de manera simulada por el ciudadano R.G.M., en representación de la sociedad mercantil Construcciones Raytin, C.A.; el Código Civil establece en el cuarto aparte del artículo 1281, que los terceros que hayan procedido de mala fe no solo se encuentran sujetos a la pretensión de simulación sino también a la de daños y perjuicios.- Nuestro ordenamiento jurídico así como la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la mala fe debe ser demostrada, pues, la buena fe se presume hasta prueba en contrario. En el caso que nos ocupa, vemos como en ningún momento fue demostrado por parte de los demandantes que la sociedad mercantil Requipos, C.A., a través de su representante E.G.F., hayan actuado de mala fe, pues como se observa en los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar y la reforma de demanda, mediante los cuales fueron adquiridos los bienes objeto de este pretensión, que estos, fueron vendidos por una sociedad mercantil, que era la propietaria de dichos bienes, donde el Presidente de dicha sociedad manifestó y demostró al Notario Público, que según acta de asamblea él se encontraba facultado para realizar dichas ventas, y que además se pagaba un precio por el bien, vemos pues, que Requipos, C.A., y el ciudadano E.M.G.F., no actuaron de mala fe cuando realizaron las compras de dichos bienes, en vista, que cuando fueron a firmar la documentación mediante los cuales adquirían dichos bienes, ante el funcionario público, es decir, el Notario, el vendedor en este caso la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., a través de su representante R.G.M., demostró que dicha sociedad era la propietaria de los bienes y que el como representante estaba facultado mediante una asamblea para realizar las ventas, asamblea que no consta en actas haya sido anulada mediante una acto judicial, es decir, una sentencia definitivamente firme, por lo considera este sentenciador, que no habiendo procedido la sociedad mercantil Requipos, C.A., y el ciudadano E.G.F., de mala fe, conforme a los establecido en el artículo 1281 del Código Civil, como terceros adquirientes de los bienes objetos de la pretensión de simulación, no podían ser demandados, careciendo de cualidad para ser parte en el presente proceso, por no tener interés en el mismo por los motivos arriba expresados, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera procedente la defensa opuesta por los co-demandados sociedad mercantil Requipos, C.A., y el ciudadano E.G.F., declarando, con lugar la falta de cualidad opuesta por ello.- Así se declara.-

    En cuanto a la solicitud de confesión ficta, en que a decir por parte de los demandantes incurrió la parte demandada, el Tribunal al respecto observa lo siguiente:

    En fecha 04 y 24 de marzo del 2008, comparecieron ante este Tribunal los abogados C.B.Q. y P.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, e igualmente compareció la abogada Y.K.G.H., en su condición de apoderada de la parte demandada, y mediante acta suscrita por el Juez quien aquí decide, suspendieron la causa desde ese día hasta el día 18 de marzo del 2008, pues en esa oportunidad, ofrecieron realizar una reunión con la finalidad de comenzar a discutir un posible acuerdo el día 5 de ese mismo mes y año, y vista esa solicitud de suspensión, el Tribunal la Homologó en las misma condiciones solicitada por ello, la referida acta cursa a los folios 406 y 408 de la primera pieza de este expediente, posteriormente a ello, ambas partes solicitaron en referidas oportunidades se prorrogara la suspensión mediante diligencias que cursan en dicho expediente. Vemos pues, como en fecha 04 y 24 de marzo del 2008, las partes comprometidas en este proceso suspendieron el curso de esta causa ante el Juez, que conocía de la misma, solicitando posteriormente mediante diligencia prorroga de dicha suspensión, considerando que en el caso que nos ocupa, si le cumplió con la formalidad establecida en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, pues la suspensión se realizó ante el Juez, posteriormente solamente solicitaron al Tribunal, mediante diligencia se prorrogara dicha suspensión acordada el 04 y 24 de marzo del 2008, por voluntad de esas mismas partes que intervinieron en el acta, por lo que mal podrían ahora los representantes de la parte demandante, solicitar una confesión ficta, esgrimiendo que la solicitudes de prórroga de la suspensión se realizó ante la secretaria y no ante el Juez, considerando este sentenciador, que en este caso los demandante no actuaron con la debida lealtad y probidad en el proceso, ya que alegaron una defensa teniendo conocimiento de la manifiesta falta de fundamentos jurídicos, tal y como lo establece el artículo 170 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador, considera que en el presente caso no hubo en ningún momento la confesión ficta que alegaron los demandantes que existía por parte de los demandados y así se decide.-

    Los peticionantes esgrimieron, que en asamblea de fecha 26 de enero del 2003, en la que supuestamente se trató y aprobó el informe presentado por el comisario del balance del ejercicio económico del 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2002; y la celebrada el 8 de agosto del 2005, en la que fue ratificado el comisario y en la cual hubiesen tenido la oportunidad de conocer las ventas realizadas por R.G.M., pero que no fueron convocados en la forma prevista en el documento constitutivo-estatutario; alegando que más grave era que aparecían como asistente en dichas asambleas sin haber estado presente en la misma, observa este Tribunal, que en las actas que conforman el presente expediente, no se encuentra ninguna sentencia judicial como antes se dijo que hubiere declarado la nulidad de la referida asamblea en la que supuestamente los demandantes no se encontraban presente tal y como ellos lo explanaron en su libelo de demanda, o por lo menos que se haya intentado una demanda de nulidad contra ellas, siendo así las cosas, este Tribunal, debe tener dichas asambleas como validas, pues los peticionantes, no demostraron a lo largo de este proceso, que las mismas eran nulas por los motivos a legado en su libelo, teniéndose como consecuencia, que los mismos fueron convocados a dicha asamblea y que estuvieron presente en la misma y por consiguiente, que si tenían conocimiento de lo realizado por el ciudadano R.G.M..

    El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que los indicios que resulten en autos en su conjunto, deben ser apreciados por los Jueces, pero deben tenerse en consideración su gravedad, su concordancia y convergencia entre sí y en relación con otras pruebas que cursen en autos, este sentenciador cita el referido artículo, en vista que los demandantes alegan que las operaciones de compra venta, realizadas por R.G.M., en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., fueron supuestos actos realizados en fraude a los demás accionistas de la empresa y que supuestamente los señores Girod, han pretendido hacerse en plena propiedad con el capital social de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., descapitalizando a dicha empresa y haciéndola cesar en sus actividades económicas, y que las ventas realizadas de los vehículos y equipos, fueron realizadas con precios vil pues éste no estaba ajustado al precio real del mercado, que no se tomaron para realizar dichas ventas en consideración las clases, modelos, tipos y años, este Tribunal, para decidir la presente causa revisó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del proceso, no teniendo sino simplemente unos indicios y unas presunciones, ya que cuando fueron practicadas las inspecciones realizadas por este Tribunal, se dejo constancia que en el lugar donde se encontraba constituido ya no se encontraba la empresa Raytin, que funcionaba otra empresa y que los bienes mencionados en el acta de inspección eran propiedad de la Cooperativa Integrales de Oriente y, que funcionaba la empresa Consultores Ir, no pudiéndose constatar con dichas inspecciones que los equipos y maquinarias objeto de la pretensión, se encontraban realizando alguna labor o si se encontraba en condiciones o no de funcionabilidad y operatividad y con la segunda no se pudo constatar si la empresa Raytin C.A., tubo actividad comercial o no durante los años del 2002 al 2008, con la tercera inspección se dejo constancia, que en el titulo dos (02) del Acta Constitutiva específicamente, en su artículo cuarto que dice: “El capital de la compañía es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en mil (1.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. El capital ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) de la siguiente forma: el ciudadano E.M.G.F. ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la ciudadana I.B.F.d.G. ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones (5.000.000,00). Asimismo, el Tribunal dejó constancia del expediente de la empresa Requipos, C.A., que en la misma no consta Asamblea donde se menciona el aumento del capital social. Asimismo que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.003, registrado por ante ese Registro en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el N° 2, Tomo A-5, que el capital social es diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que actualmente quienes detenta paquete accionario, es el ciudadano E.M.G.F.. El Tribunal observó que la empresa Constructora Raytin, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha dieciocho (18) de julio de 1.979, bajo el N° 53, Tomo A-6; no se encuentra inscrita por ante ese Registro sitio de traslado y constitución del Tribunal; por tal motivo no se evacuó la misma, considerando este sentenciador, que con este tercera inspección no se demostró nada de los hechos debatidos en este proceso. Con la prueba de experticia que no fue evacuada, en vista que los expertos designados, no consignaron el informe en el cual se determinara el precio real en marcado de los vehículos y maquinarias objeto de la pretensión y de las condiciones físicas de las mismas, este Tribunal no puede tener a ciencia cierta, si los referido vehículo y maquinarias se encontraba al momento de la venta en buenas o malas condiciones y si los precios por los cuales fueron vendidos eran viles o irrisorios, por lo que la parte demandante no demostró uno de los elementos que su decir constituían la simulación de las operaciones de compra venta realizadas entre las sociedades mercantiles Constructora Raytin, C.A., y Requipos, C.A., no teniendo este Tribunal, plena prueba de los hechos alegado por los demandante, sino unos simple indicios y presunciones, no siendo esto suficiente para que este sentenciador aprecie tales indicios, pues no hay concordancia ni relación con otras pruebas, teniéndose duda de los hechos alegados por los demandantes y que en base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no su puede en ningún momento, existiendo dudas por no haber plena prueba de los hechos alegado por los peticionantes, declarar con lugar ningún pretensión, en consecuencia este Sentenciador, considera quien aquí decide que la pretensión de simulación no puede prosperar y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente pretensión por Simulación presentada por ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M. de Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.633.577, 2.640.604, 2.886.881 y 3.701.270, respectivamente, contra las sociedades mercantiles Constructora Raytin, C.A y Requipos, C.A., y los ciudadanos R.G.M. y E.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.989.190 y 8.873.974, respectivamente, en sus propios nombre y en sus carácter de representantes legales de las empresas antes mencionadas, así se decide.-

    En consecuencia de la anterior declaratoria, se suspende la Medidas de Secuestro de Vehículos, y las Medidas Cautelares Innominadas, decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero del 2008; asimismo, se suspende la Hipoteca Judicial de Primer Grado a favor de este Juzgado, decretada mediante auto de fecha 14 de febrero del 2008, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena notificar a las partes intervinientes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.-

    Regístrese y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.G.D..- La Secretaria,

    Abg. M.M.R..-

    En esta misma fecha anterior, cumplidas las formalidades de Ley se dictó y público la anterior sentencia, a las 3:10 p.m. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR