Decisión nº 03 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  1. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCIÓN GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA, DEPARTAMENTO DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, CON SEDE EN CARACAS, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  2. - CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS Y S.B., al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  3. - EL MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE, OFICINA ICLAM, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.S. y J.Z.. En cuanto a esta promoción de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron ante el Juzgado de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA:

      La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Prueba de Experticia Médica, sobre los siguientes aspectos o hechos: Se determine si la materia prima utilizada por mi representada en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por mi representada, ratificando en tal sentido, el contenido del informe consignado con el literal “Q”; siendo designado para la realización de esta prueba a la Dra. C.R.D.M., debidamente notificada de su nombramiento el día 29 de abril de 2009, según consta de la exposición realizada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 30 de abril de 2009 (folios Nros. 170 y 171 de la Pieza Principal Nro. 01); aceptando su designación a través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 04), siendo debidamente juramentado por el Tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2009 (folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 1), y cuyo informe se encuentra agregado en el caso de marras a los folios Nros. 07 y 08 de la Pieza Principal Nro. 2, del cual se lee textualmente lo siguiente:

      En revisión de Historia Médica Ocupacional, signada con el número: 9528 de fecha 29/05/08, realizada por el Dr. R.G., Médico de la Diresat Zulia, le informó:

      A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido la ciudadana A.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.453.246, de 40 años de edad, (para el momento de apertura de la historia), desde el día veintinueve (29) de mayo del año 2008, la misma prestó sus servicios para la empresa: Productos La China, C.A., ubicada en la Cale La Estrella, sector Bello Monte, casa N° 63, municipio Cabimas, Estado Zulia, donde se desempeñó como Obrera de Envasado con fecha de ingreso del 20/12/1992 y de egreso del 20-10-207, a los fines de la evaluación médica respectiva, quien refiere presentar “desde julio 2007 disnea y cansancio al estar en contacto con químicos (pega, sodio), asimismo refiere dolor en región cervical irradiado a miembro superior izquierdo, con sensación de parestesias”

      Refiere la trabajadora que en la empresa no existía Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial ni Comité de Higiene y Seguridad, no se le realizó examen Médico pre-empleo, por campo de puesto, periódico ni de egreso y que tampoco recibió inducción laboral, ni notificaciones de riesgo, ni charlas y tampoco inducción sobre el uso del equipo de protección personal.

      En cuanto a los Riesgos Laborales que estaban expuesta, manifiesta la trabajadora: Exposición a polvos, vapores, gases y humos, calor, ruido, Electricidad, vibraciones, así como también mantenerse en bipedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzo postural, repetitividad, largas jornadas laborales.

      Antecedentes Familiares: Padre vivo de 79 años de edad y Madre viva de 69 años sin antecedentes de importancia, 13 hermanos, 09 hijos.

      Antecedentes Personales: Eruptivas de la infancia, Hepatitis, Infecciones Urinarias, dolor lumbar, neuropatías, niega quirúrgicos.

      Hábitos: Niega hábitos Tabaquito y cafeico y Alcohol ocasionalmente.

      Examen Físico: 70 kg. Talla: 159 cms

      Aparentes buenas condiciones generales, aunque ansiosa.

      Miembros Superiores: Diestra, movilidad conservada en Miembros superiores e inferiores. Dolor en región cervical.

      Resto aparentemente dentro de los límites normales.

      Consigna Informes Médicos: De Neumonología de fechas 23/06/09, 13/05/09, 16/10/08, 31/07/08 y 03/07/08; Neurocirugía del 26/06/09 y del 26/05/09; Ortopedia y Traumatología del 20/08/08; Exámenes Complementarios del Laboratorio: Hematología Completa del 21-07-08, Espirometría del 25/09/08, Ultrasonido de vías biliares del 30/06/08; Resonancia Magnética del columna cervical del 15/10/08; Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra del 14/10/08.

      Se realiza investigación de Origen de Enfermedad en fechas 18/12/08, 16 y 27/01/09, a cargo de la funcionaria: M.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.046.879, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta Diresat Zulia, donde se constatan las condiciones laborales de la trabajadora en su centro de trabajo, ocupacionalmente expuesta entre otros, a procesos peligrosos de origen químico y disergonómicos.

      Se certifica el 20/07/2009 por la MgSc. C.R.d.M., con los siguientes Diagósticos: 1) Neumonitis intersticial difusa y 2) Discopatía lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, agravadas por el Trabajo, que originan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

      Así mismo, es de observar que la Medica Especialista en S.O. I C.R.D.M., fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: a la trabajadora A.M. se le citó previamente para realizar experticia médica del caso que se le estaba siguiendo a ella en el INPSASEL, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Zulia, por cuanto la trabajadora acudió por cuenta propia a su institución en Mayo de 2008 donde se le apertura una historia médica ocupacional a cargo de sus médicos, específicamente del Dr. González, por cuanto la trabajadora refería una sintomatología de disnea y cansancio cuando se encontraba a exposición de ciertos productos químicos como pega, algún tipo de productos con los cuales ella laboraba en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, donde manifestó ser obrera de envasado durante casi 17 años, desde el año 92 hasta octubre de 2007, y también manifestaba además de la disnea y el cansancio ante la exposición de estos productos, parestesia, es decir, adormecimiento en el miembro superior izquierdo, y en la región del cuello, por eso en ese momento se le solicitan una serie de estudios y de informes médicos de especialistas en el área de acuerdo a la sintomatología que la trabajadora manifestaba, en ese momento se le solicita informes a un especialista en neumonología y especialistas en neurocirugías para estudiar a fondo las causas, las patologías, los signos y síntomas que la trabajadora estaba manifestando y que estaba refiriendo para ese momento, posterior acude nuevamente a esa institución consignando alguno de los elementos solicitados, algunos de los informes solicitados, que también la trabajadora para el estudio de la sintomatología que ella presentaba a nivel músculo esquelético, tanto la parte cervical como el lumbar de columna, consignó diversos estudios, una resonancia magnética de columna cervical, una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, informes de especialistas en ortopedia y traumatología, informes de neurocirugía para poder precisar cual era el diagnóstico, que por otra parte a la trabajadora se le solicita una investigación de origen de enfermedad por parte de un funcionario de ellos de inspección en INPSASEL para que se trasladara a la empresa a constatar las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñó la trabajadora durante 16 años y tanto, en la empresa en el cargo de obrera de envasado, para ello se designa la funcionaria M.E.P., quien hace la investigación teórica de la enfermedad, que en base a las condiciones que pudo constatar y determinar la funcionaria tanto en el área de trabajo como por la revisión de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, es decir, programas de seguridad y salud, comité de seguridad y salud, condición de delegados de prevención, sistema de vigilancia, la funcionaria deja en el informe respectivo que la trabajadora estuvo expuesta por el hecho y con ocasión de su trabajo a ciertas sustancias como pega que utilizaba para etiquetar los envases de las salsas que era producida en la empresa por cuanto en unos primeros años en la empresa la producción y elaboración en este sentido era manual y por lo tanto ese proceso de etiquetado de exposición directa a la sustancia, a la pega, era manipulado directamente por la empresa, que ya en los últimos años se pudo constatar que ya el proceso se había mecanizado y ya la exposición era indirecta, por otro lado, también se pudo constatar que en el área de trabajo existía la emanación de humo de combustión producto del preparado de parte de la salsa, que era con azúcar y la emanación de esos humos estaba presente en el mismo ambiente de trabajo donde la trabajadora se desempeñó, que todo eso está plenamente constatado y reflejado en el informe de investigación que se realizó en la empresa por parte de esta funcionaria que antes nombró, que ese informe se realiza, se realiza la historia médica con todas las historias, con todos los informes, la evaluación médica de la trabajadora para proceder entonces a la certificación respectiva que fue la que ella realizó el día 20 de julio de 2009 donde en base a los diagnósticos emitidos por los especialistas, la neumonóloga y el especialista en neurocirugía, se determinó que la trabajadora padece una neumonitis intersticial difusa en la parte respiratoria y una Discopatía lumbro-sacra con dos profusiones a nivel L4-L5 en las partes de lesiones músculos-esqueléticas, y se certificó que ambos diagnósticos, que son enfermedades agravadas producto del trabajo, por lo cual se le dictamina a la trabajadora A.M. una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que la trabajadora no puede continuar laborando en esas mismas condiciones donde se continúe exponiendo ocupacionalmente a ese tipo de sustancias, al humo de combustión presente en el área, a sustancias químicas como pegamentos u otro tipo de sustancias que pueden agravar la condición actual de la trabajadora, por lo cual ella no puede continuar laborando y es el significado del grado de incapacidad que se le determina a la trabajadora A.M.. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que es médica cirujana magíster en s.o., que a la trabajadora tal como se hace con todos los trabajadores que acuden a dicha institución se le solicita la evaluación médica por parte de especialistas del área de acuerdo al tipo de patología o de acuerdo al tipo de sintomatología que está manifestando la trabajadora, que en el caso de la ciudadana A.M. quien manifestó unos síntomas respiratorios con los síntomas músculo esqueléticos se le solicitaron los estudios y los exámenes médicos en el área de neumología para la parte respiratoria y en el área de neurocirugía para la parte de las lesiones músculos esqueléticos, que ellos si bien es cierto son médicos cirujanos y están capacitados cualquier otro médico para el estudio básico de las patologías, sin embargo, se basan y se soportan en el estudio específico del especialista del área, su competencia es buscar la relación causa efecto, es decir, una vez teniendo el dictamen médico preciso de relacionar ese dictamen, esa patología, esa enfermedad con la exposición ocupacional de la trabajadora o del trabajador que tengan, señaló el apoderado judicial de la parte demandada que la experticia no se realizó como tal, no se corresponde a experticia realizada, de continuación de un proceso administrativo con la solicitada en la prueba de experticia promovida por ésta; que la prueba promovida se circunscribía a determinar si la materia prima utilizada por su representada en la elaboración de los productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo generaba algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, si se verificaba el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicadas en este sentido; lo que se dio fue una continuación del procedimiento administrativo llevado por la trabajadora ante INPSASEL que no se corresponde con la experticia solicitada; continuando con las repreguntas al experto, la cual señaló que cuando se realiza la investigación del origen de una enfermedad, un trabajador o trabajadora quiera, y en particular en el caso de la ciudadana A.M. que su función y la función del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, que se dirige a la empresa es precisamente constatar las condiciones de trabajo, en este caso el de la ciudadana A.M. específicamente por la exposición ocupacional de ella a esos productos, con esas sustancias químicas que pueden, y de hecho en este caso hicieron desencadenar una patología determinada desde el punto de vista respiratorio porque la investigación de origen de la enfermedad va orientada a que el médico que atiende a la trabajadora que le abre su historia médica ocupacional de acuerdo a ese interrogatorio que le hace a la trabajadora cuando ella manifiesta que está expuesta en su sitio de trabajo a ese tipo de sustancias, a gases, a humos, a vapores, el médico en la solicitud especifica lo que la trabajadora refiere o manifiesta y eso orienta y da luz al funcionario de inspección que se traslada al centro de trabajo para buscar puntualmente esos elementos y algún otro que relacionado en este caso desde el punto de vista respiratorio con la inhalación de ciertas sustancias químicas, además de que el funcionario de inspección va a revisar la gestión de seguridad y salud, tal como lo mencionó y como está manifestando con la gestión de seguridad y salud donde deja ver de haberse dejado constancia de que para el momento de la investigación del origen de la enfermedad, ciertamente la empresa con elementos básicos en materia de seguridad, como son el programa de seguridad y salud, la elección de los delegados de prevención, el registro del comité de seguridad, sin embargo, esto no recoge en su extensión del sitio de trabajo como tal, que esta es una gestión que se hace en todas las investigaciones de origen de enfermedad, que son el soporte en físico, pero cuando el funcionario de investigación se traslada al área de trabajo constata si en verdad, lo que está soportado en un programa por ejemplo se está llevando a la práctica, está cumpliendo lo que la letra dice, y en efecto la funcionaria pudo constatar ciertos elementos de exposición a la trabajadora donde en el expediente correspondiente deja c.d.p. como tal de fabricación de la salsa, e incluso hace la diferencia de cómo era anteriormente relatada tanto por los trabajadores como la parte como representante de la empresa como era en unos primeros años la producción de la salsa, con la utilización de ciertos elementos y como estaba viéndola actualmente producto de un cambio en la tecnología dentro de la empresa, que todo eso se hizo y se evidenció y por eso se deja constancia, que cuando reciben por parte de este tribunal la notificación de su persona como experta médica no quiere decir que va a hacer otro tipo de investigación aparte o paralelo al que ya se venía realizando con la trabajadora, por cuanto la trabajadora acudió primero ante ellos antes de que llegara la notificación, que la investigación, el proceso es el mismo así lo solicite un tribunal o así lo solicite un trabajador o trabajadora como en este caso, el procedimiento es único antes INPSASEL, en este caso la investigación de origen de enfermedad; que cuando se recibe la notificación del tribunal simplemente se engranan los elementos, se revisa a fondo, sino se ha certificado como en este caso, se certifica, y de alguna manera u otra se trata de hacer el procedimiento para que esa certificación pueda hacerse en un plazo más corto, que desde el punto de vista médico ocupacional, de acuerdo al tipo de patología, de acuerdo al órgano o sistema del organismo que afecte como tal, si ciertamente puede evidenciarse, porque muy diferente sería en el caso por ejemplo de que la trabajadora manifestara algún tipo de lesión a nivel de piel, dérmica por ejemplo, por el contacto directo con el pegamento donde quizás ocurre en ella algún tipo de lesión, de escamación, resequedad por ese contacto directo, que al cesar la exposición la lesión a nivel tópico tiende a desaparecer, no así desde el punto de vista respiratorio, donde la exposición durante más de 16 años va produciendo, refiriéndose específicamente a la patología a una neomonitis, va produciendo una lesión en una parte específica del lado respiratorio inferior, refiriéndose a los alvéolos pulmonares que es la parte final de ese árbol respiratorio donde se produce intercambio gaseoso, oxígeno bióxido de carbono, es decir, lo que finalmente les permite a ellos respirar, le permite inhalar oxígeno y expirar dióxido de carbono, gracias a este sitio donde se produce este intercambio, que en la medida en que la trabajadora se expuso ocupacionalmente a este tipo de sustancia esto va dañando la membrana capilar de esos alvéolos al punto de irlos rompiendo, e irlos deteriorando y se altera la función del órgano como tal y es lo que se traduce en la sintomatología que manifestaba la trabajadora como disnea, y cansancio por cuanto la capacidad de oxígeno y la capacidad de obtener oxígeno ella está por debajo de su capacidad respiratoria que pudiera tener cualquiera de nosotros y eso no es algo que puede revertirse sino que es algo de deterioro ya permanente del estado físico de ella en este caso respiratorio, otros órganos blancos puede ser simplemente corazón, donde una vez que existe un deterioro progresivo ya no hay marcha atrás, el trabajador o trabajadora esté fuera de su sitio de trabajo, esté fuera a los procesos peligrosos, que la llevaron a que la causa apareciera no es posible revertirlos, eso del punto de vista respiratorio, que desde el punto de vista músculo esquelético, los informes de ortopedia y traumatología y neurocirugía igualmente son dolencias progresivas que van en aumento y que si bien es cierto que la trabajadora aun cuando no había sido aún estudiada por el INPSASEL, pues ya había manifestaciones anteriores al egreso de ella como trabajadora de la empresa, y que se trata también de patología, específicamente discopatía, es decir, protusiones que la ciencia médica a nivel internacional y fisiopatológicamente se sabe que un problema de disco no surge de la noche a la mañana, es un problema progresivo donde se va afectando un disco de columna intervertebral y es un problema que va en deterioro manual o progresivo y no es posible que se origina como tal en un mes o dos meses, producto de una serie de factores que en el caso de la trabajadora también pudo constatarse factores disergonómicos como por ejemplo el manejar cargas, como las cajas de los envases, hacer movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral y una posición en bipedestación prolongada que pueden sumarse acumulativamente durante más de 16 años, puede perfectamente haber generado o agravado una condición en el caso de la trabajadora, que el problema de una discopatía no surge de la noche a la mañana y aún cuando la trabajadora ya no estaba, no tenía una relación laboral como tal con la empresa en cuestión, sí hay elementos en las cuales refiere la trabajadora y ella portaba estudios anteriores donde había evidencia de sintomatologías de dolor y de molestia a nivel cervical, a nivel lumbo sacro, que la literatura habla inclusive de que para que se pueda producir una discopatía, es decir, un disco intervertebral pueda pasar por un proceso de deshidratación, abombamiento, ruptura de ángulos prominentes, ruptura de fibra y una protusión, es decir, una movilización de su sitio, del disco, entre las vértebras entre las cuales se encuentran se necesitan alrededor de 4 años para que eso pueda suceder hasta una obstrucción completa, es decir, una salida completa del disco de su sitio anatómicamente asignado, entonces no es posible que a pesar de que la trabajadora ya había salido, y refiriendo ella la sintomatología con antelación y algunas constancias donde manifiesta la dolencia de ella es como ellos pueden constatar y de hecho se hizo así, de que la condición particular de la trabajadora es una patología agravada por el trabajo como se certificó en el oficio correspondiente, que ella mencionó varios procesos peligrosos, no solamente el manejo de carga, manifestó puntualmente tres, manejo de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral y la posición bípeda por un tiempo prolongado, que cuando la funcionaria de inspección se trasladó al sitio de trabajo donde se constatan ciertas condiciones a pesar de que la trabajadora ya no laboraba para el centro de trabajo, ella manifestó que en presencia de los trabajadores y en presencia de la representación de la empresa y por revisión de documentación dentro de la empresa se hace una especie de recreación y solicitando las descripciones de cargo de la trabajadora dentro de la empresa, se hace entonces un bosquejo de la ocupación de la trabajadora, y en este caso de los procesos peligrosos desde el punto de vista disergonómicos de los cuales ella estuvo expuesta, que esa representación arrojó que sí por las condiciones del proceso de fabricación de la salsa, que existía en unos primeros años dentro de la empresa que eran los más exigentes, donde la trabajadora tenía entre otras funciones que manejar, halar, alzar, empujar cargas como cajas con envases donde se vertía la salsa, donde manipulaba también la máquina del etiquetado, donde hacía con frecuencia movimientos de flexo extensión hacia adelante, donde se mantenía en una posición, que todo a lo largo de más de 16 años va conllevando que pueda desencadenarse desde el punto de vista hosteomuscular un tipo de patología como esa, que si bien es cierto que no pudo constatarse en ese momento porque ya la trabajadora no laboraba para la empresa también es cierto que se hace la descripción de acuerdo a la descripción de trabajo del cargo, de acuerdo a toda la documentación que pueda existir en la empresa, de acuerdo a la descripción del cargo de trabajadores que actualmente desempeñan ese cargo dentro de la empresa y en presencia de representantes de la empresa, se hace toda esa descripción y así se deja constancia de ello, que desde el punto de vista médico patológico y eso lo sabe tanto el especialista en neomonología como ellos que estudian las patologías respiratorias que tienen su origen en el área ocupacional, está reflejado en la literatura médica, como la inhalación continua durante 8 horas de labor durante 5 días a la semana, durante más de 16 años, la inhalación de esas sustancias químicas van lesionando la parte del alvéolo respiratorio donde es una membrada sumamente débil, sumamente susceptibles a este tipo de tóxico en el organismo donde los alvéolos son el órgano blanco que son los que se alteran en esa función respiratoria, que también hay descripción y constancia de ello en el expediente de investigación de origen de enfermedad del caso, de una mediciones ambientales de la calidad del aire realizado en la empresa y en sus alrededores donde ciertamente se constata que la emanación de humos y partículas de monóxido de carbono y de otras sustancias que no recordaba están por encima de los niveles permisibles al nivel ambiental de acuerdo a las normas COVENIN, y eso está insertado en el expediente y fue suministrado por la misma representación de la empresa durante la investigación de origen de enfermedad, que hay dos o tres informes de calidad ambiental que hay en dicho expediente y los tomaron en cuenta para la hora de la certificación, que no sabe donde vive la trabajadora, que se pudo constatar en el sitio y por documentación referencial y por el bosque por parte de los trabajadores y por parte de la empresa, que ciertamente la exposición laboral la hubo a la trabajadora, hubo la exposición a este tipo de químicos que ampliamente la literatura está reflejado que produce la patología en cuestión, por otro lado los estudios de monitoreo ambiental, y por eso por allí es de donde se sustentan para la certificación, que si bien es cierto la neumonitis interticial difusa que es una de las patología que padece la trabajadora es producto de este tipo de sustancia también ciertamente puede ser producida en algunos otros sitios, tendría que estar expuesta a monóxido de carbono, y a otros tipos de contaminantes similares al que ella estuvo expuesta en su sitio de trabajo, en su domicilio, habitación o los alrededores, sin embargo, tal como está plenamente evidenciado en uno de esos informes de estudios ambientales que se hiciese en la ciudad de Cabimas también hace mención de ciertos polvos y partículas en el área y en diversos puntos de la ciudad de Cabimas, que se manifiesta por otras cosas por la construcción de la carretera y del distribuidor, ese gran removido de tierra y hace mención de ello en el informe correspondiente, basándose en eso y basándose en que ciertamente pueden haber otros elementos capaces de agravar la condición previa de la trabajadora desde el punto de vista respiratorio por eso es que se decide certificarla como una enfermedad y eso está plenamente reflejado en la certificación como una enfermedad agravada por el trabajo, que el origen inicial de la enfermedad no lo podía dilucidar ella, pudo haber sido cualquier tipo de origen, en domicilio, en cualquier otro tipo de labor, que puede ser menos cierto en el caso de la trabajadora por cuanto fueron casi 17 años de labor en la empresa y extrapolarse 16 años atrás es más difícil, pero probablemente una exposición de origen común pudiera haber sido el origen de la patología respiratoria, sin embargo, la presencia de ciertos químicos y de ciertos humos de contaminación en la empresa que evidentemente fueron los constatados y los evidenciados durante la investigación fueron los que agravaron la condición de la trabajadora, durante la relación laboral en ese tiempo, que no se utilizó ningún equipo para cuantificar la incidencia de ese humo en el medio ambiente de trabajo, que INPSASEL no cuenta actualmente con ese tipo de equipo, se le solicitaron a la empresa presentarlos o tenerlos, porque según la LOPCYMAT es obligación de la empresa contar con la evaluación del sitio de trabajo para garantizar las mejores condición al trabajador o a la trabajadora, se le pidieron y la empresa presentó este tipo de informe que ya mencionó, que hay múltiples factores que pueden originar a una discopatía, que empezando por el término discopatía es simplemente enfermedad de un disco inter vertebrado, que desde el punto de vista médico ocupacional podría clasificarlas como patologías ocupacionales y factores no ocupacionales, donde dentro de los factores no ocupacionales tienen obesidad, tienen hábito tabático, tienen antecedentes personales, de alguna enfermedad, o de alguna patología que pudiese estar predisponiendo en el trabajador o trabajadora o en el paciente el desarrollo de una enfermedad posterior, que tienen diversas condiciones no ocupacionales, de hecho cualquiera de nosotros que ocasión de nuestro trabajo no tenemos porque manejar cargas, ni hacer movimientos repetitivos, ni hacer esfuerzos violentos, específico, pudiéramos desarrollar en cualquier momento de nuestra vida desarrollar quizás una discopatía, que hay otros factores ocupacionales que se refieren específicamente a la exposición del trabajador o trabajadora y que la literatura manifiesta en ese sentido, que se necesita alrededor de 4 años de exposición ocupacional a ciertas condiciones disergonómicas como para que el trabajador o trabajadora pueda llegar a desarrollar una profusión o una obstrucción discal, que eso a grandes rasgos serían las dos clasificaciones que existen en una discopatía, que en la enfermedad del disco como tal hay diferentes etapas, que hay más etapas más incipientes donde los estudios complementarios en ese sentido, y específicamente en la resonancia magnética habla de una deshidratación del disco si eso progresa más allá, se encuentra una ruptura de los anillos mas externos, mas superficiales del disco, una ruptura del ángulo fibroso que es la capa que recubre ese disco hasta que finalmente el disco comienza a movilizarse y a salirse del sitio, entre una vértebra lumbar y una vértebra lumbar, la que tiene por encima, la que tiene por debajo, produciendo entonces una profusión hasta que el disco finalmente se sale de su sitio que es lo que denominan una obstrucción que todavía en el argot médico se habla de una hernia discal por cuanto es la salida o la profusión de un órgano o parte de un órgano a través de un agujero anatómico preexistente, que cuando se habla de hernia discal no se tiene un agujero anatómico y por eso desde el punto de vista médico se le denomina de discopatía, que se tomaron diferentes elementos, la descripción del cargo, la descripción del cargo que se hace en el sitio en el momento de la investigación por parte de otro trabajador o trabajadora que actualmente ocupa el mismo cargo de la trabajadora, que ocupa las mismas funciones y que está en el mismo sitio o puesto de trabajo como tal, se le solicitan a la empresa las descripciones de los cargos, en este caso en la unidad de envasado, y se le solicitan también los programas de seguridad donde se constate o no la presencia de la evidencia de esa descripción de cargo, se le piden también las notificaciones de riesgo, o los principios de seguridad, es decir, donde se constate o no que el trabajador o trabajadora esté consciente a los riesgos a los cuales se está exponiendo en relación con su trabajo y las medidas preventivas que implemente la empresa para minimizar la exposición ocupacional de ese trabajador o trabajadora y se solicita las mediciones ambientales de químicos o productos presentes en el área o sus alrededores consignado la empresa estos informes que comentó anteriormente, que todo eso se toma en consideración para de alguna forma u otra hacer ese bosquejo de la exposición de la trabajadora, ya que en este caso no pudo llevarse acabo porque la trabajadora es una ex trabajadora de la empresa, que en la descripción del cargo está descrito esas funciones porque no es por parte de la trabajadora puntualmente, es por parte del cargo que desempeña y son los mismos trabajadores del área que manifiestan, refieren, se deja constancia y en presencia de la representación de la empresa, quien de alguna forma u otra da fe de que en efecto es así por el tipo de función o de cargo, porque el cargo lo amerita como tal, y por eso se piden las descripciones de cargo y se hace la reconstrucción que de hecho está tipificado en la LOPCYMAT, en el Reglamento y en sus normas técnicas que hasta ahora han emanado perfectamente en los casos en que no se puede, como en este caso en la que la trabajadora ya está fuera de la empresa, de alguna forma hacer la recreación de lo que fue su exposición laboral dentro de la empresa, al ser interrogada por el Juzgador de Primera Instancia, manifestó que los mismos trabajadores son los que dan las pautas y el funcionario de inspección es el que orienta el interrogatorio en ese sentido tratar lo más minuciosamente posible determinar las características de la carga que tenían, de las cantidades, en la frecuencia de otras características de la carga, al continuar con el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandada: manifestó que la trabajadora puede levantar carga, el asunto es la frecuencia, porque cuando se habla de manejo de carga, porque a veces se piensa que el manejo de carga es simplemente levantar con la fuerza física, con miembros superiores, con miembros inferiores, que el término manejo de carga no solo significa levantar, sino halar, o empujar, de acuerdo al peso, y de acuerdo a la capacidad física, de acuerdo a la contextura física que se porta, ella será capaz de levantar 80 kilos o a lo mejor empujarlos, por eso el término mejor se utiliza es el manejo de carga, porque implica levantar, halar, empujar, pueden ser las tres, pueden ser una de las tres, o combinaciones de varias de ellas, y combinado eso con la frecuencia que se realiza, y el tiempo de exposición a ese manejo de carga es lo que va sumando una cosa con la otra, que con relación a su trabajo la trabajadora estaba sometida a manejo de carga, que el peso fue determinado por los trabajadores, y en ese interrogatorio ellos dan unos rangos de peso que pueden oscilar entre unos muy bajos u otros muy altos a los cuales la trabajadora estuvo expuesta, que a lo mejor ella no levanta 100 kilos, que no sabe si la trabajadora puede levantar 80 kilos, a lo mejor no, a lo mejor sí, pero eso va a depender de la frecuencia, del tipo de manejo de carga, levantar, halar o empujar y sumarle la antigüedad en el cargo y sumarle otros elementos disergonómicos como la postura, la bidispestación prolongada, los movimientos repetitivos, que no recuerda los pesos que se manejaban en ese momento, que están reflejados en el expediente de investigación, si en el informe no están, están en el expediente de investigación, que el proceso peligroso es la sumatoria de diversos factores de riesgo que están presentes dentro de un ambiente laboral, que en el caso puntual de la trabajadora, está la presencia de la exposición a la pega utilizado para el etiquetado, está la presencia de la exposición al monóxido de carbono, de la combustión del preparado de la salsa con el proceso del azúcar, de hervirla, prepararla, que la sumatoria de todo eso, que el hecho de estar ella allí y exponiéndose ocupacionalmente con el uso de algún equipo de protección personal no adecuado para minimizar esa exposición, que la sumatoria de todos esos elementos son a los que se les denomina proceso peligroso en el sitio de trabajo que habían también de origen disergonómicos, habían también físicos, había calor, había ruido, y todo eso es lo que se denomina proceso peligroso, que en la parte química, la exposición y la inhalación, la entrada por vía respiratoria de todos estos agentes químicos presentes en el sitio de trabajo, que la empresa consignó los informes de mediciones ambientales, que toda labor lleva implícita una exposición a un factor x, en algunos serán químicos, en otros serán disergonómicos, otros serán físicos, otros serán biológicos, unos mas otros menos, pero la idea precisamente es de proteger al trabajador o trabajadora que si no puede evitarse esa exposición ocupacional se deban ejercer todas las funciones necesarias o todas las medidas necesarias para minimizar esa exposición ocupacional para prevenir tarde o temprano las patologías o los accidentes que de esa exposición pudiesen sobrevenir, que no puede afirmar que todos están expuestos a lo mismo por cuanto no todos son obreros de envasados, hay diferentes cargos, hay unos que estarán expuestos a unas cosas y otros a otras, que entre los casos que ella maneja, que ha conocido en el caso de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, con ese diagnóstico éste es el primero, que tiene más de 6 meses retirada de las funciones inherentes al cargo de Médico Especialista en S.O., a excepción de estas funciones de acudir al tribunal, por cuanto se está desempeñando como Coordinadora en la especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, que tiene más de 6 meses que no hace una certificación, a no ser que sea puntualmente un caso notificado por tribunal. Al ser interrogada por el Juzgador a quo conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que sí hay un químico que puede causar algún perjuicio al trabajador, pero que no alcanzaba a recordar, sin embargo, en las etiquetas aparece el nombre específicamente de su componente, es un tipo de aldehído, que no recordaba el nombre químico específico, y que está descrito en la literatura que es perfectamente capaz de producir el tipo de irritación y de lesiones, que esa sustancia pudiera producir lesiones a nivel de piel, sin embargo a nivel de piel es necesario que haya una puerta de entrada, porque la piel es una primera barrera de protección, que la presencia de estos productos que son más bien irritantes, para que exista una lesión dérmica tendría que haber una herida, una quemadura previa, una condición de resequedad en la piel, una patología preexistente, una soriasis, una dermatitis de contacto por otra condición previa, para que permita la entrada de ese químico tipo irritante, al organismo, no así el cáustico, que aparte del pegamento, señaló que producto de la combustión como se evidenció en la investigación, existen en la empresa una especie de calderos donde hacen la cocción del azúcar que es base, entiende, para la producción de la salsa, donde la inhalación del monóxido del carbono producto de la combustión pero en combinación del azúcar y los aditamentos que se le agregan para la producción de la salsa, más la inhalación del pegamento ciertamente pudieron haber conllevado al agravamiento de la patología de la cual se está hablando, del punto de vista respiratorio, que cuanto habló de los primeros años fue para hacer la aclaratoria que si bien la ex trabajadora estuvo expuesta por más de 16 años en algún momento el proceso industrial como tal sufrió una transformación, que en los primeros años fue más manual, donde ella tuvo una exposición mayor, más directamente y sobre todo al producto del pegamento, lo que se utilizaba para el etiquetado era manual, que en relación al pegamento señaló que la investigación arrojó que es el mismo que se utiliza hoy en día, que la diferencia es que en los primeros años el proceso industrial era manual, donde el mismo trabajador era el que procedía a destapar el frasco, aplicarlo y pegar, más recientemente el proceso era más mecanizado donde ya el trabajador o trabajadora no está ya directamente expuesto al agente como tal, al pegamento como tal, que en relación a la enfermedad de la vía respiratoria manifestó que tiene que haber una exposición a químicos capaces de ir deteriorando poco a poco, paulatinamente el tracto inferior del árbol respiratorio específicamente los alvéolos y por eso certificaron como una enfermedad agravada por el trabajo porque el tipo de lesión, una neumonitis intersticial difusa no es específica para el monóxido, no es específica para el pegamento, y por eso en un principio comentó que es una enfermedad agravada por el trabajo, que se pudo constatar mediante la investigación y la recolección de toda esta información que sí hubo la exposición por mas de 16 años en el centro de trabajo a estos factores que pueden haber agravado la condición de la trabajadora, la patología de la trabajadora, porque no se trata de una enfermedad específica, sin embargo la patología que están tratando es una neumonitis intersticial difusa que no es específica a una sustancia determinada pero sí a la combinación de varias sustancias químicas que penetran por el árbol respiratorio y que son capaces de deteriorar, que pudieran haber otros agentes que pudieran desencadenar este tipo de patología como pueden haberlos fuera del sitio de trabajo, y por eso es que se certifica como una enfermedad agravada por el trabajo que perfectamente igual está catalogada dentro de la LOPCYMAT como una patología relacionada con el trabajo, que en relación a si pueden haber antecedentes genéticos con respecto a la patología la respiratoria, manifestó que sí los pudiese haber pero que no haya manifestado algún tipo de síntoma a la edad de 40 años, que fue la edad a la que acudió la trabajadora es improbable, que con respecto a la intensidad, en cuanto a cuánto se puede soportar ese tipo de agente, agentes químicos, tiene que ser algo muy fuerte o puede ser algo moderado pero repetido en el tiempo, puede desencadenar ese tipo de patología, manifestó que eso es lo que distingue una enfermedad de un accidente, que cuando es enfermedad, la característica es que sea una exposición repetitiva, paulatina pero en bajas dosis, que muchas veces esas bajas dosis están por debajo del nivel permisible, que no tenemos todavía niveles tropicalizados de medición de sustancias, y en ese sentido no tienen niveles donde poder decir tajantemente por encima de esto me voy a enfermar, por debajo de esto es seguro que no me voy a enfermar, hay un rango, hay un límite, depende mucho de la susceptibilidad individual, que en el caso de la sustancia, que en cuanto a la verificación de un tipo de emanaciones en una cantidad moderada, de baja intensidad, como muy alta intensidad, indicó que INPSASEL no hizo las mediciones, no se constataron como tal porque no cuentan aún con ese tipo de equipos ni del personal para el manejo de los mismos, sin embargo, se le solicitaron a la empresa los estudios que arrojaron que sí ciertamente en el área donde está ubicada la empresa los niveles del producto como el monóxido están por encima, incluso hace mención en el mismo estudio al proceso industrial que se labora allí por el proceso de cocción del azúcar y de estos productos que se utilizan para elaboración, que todo eso está expresamente contemplado en esos estudios, consignados y presentados por la misma empresa, que en relación a la otra patología, a la protuberancia, en cuanto a si se pudo constatar el peso en promedio que la trabajadora que arrimaba, que empujaba, o que halaba, señaló que no se pudo verificar el de la trabajadora, pero sí en el interrogatorio y las declaraciones hechas por los compañeros de trabajo, pudo constatarse, recalcando no solamente la cantidad sino que es necesario igualmente considerar la frecuencia, igual otros factores como repetitividad, como postura bípeda por tiempo prolongado, y la contextura, también es importante considerar, que algunas normas internacionales, y las nuestras de COVENIN, que hasta ahora es la que está vigente en cuanto a manejo de carga, habla entre 20 y 25 kilos que es algún límite establecido en cuanto a manejo de carga, siempre es necesario considerar las condiciones individuales, la edad, condiciones previas, contextura, etc., que hay otros factores que pueden influir en la profusión, la obesidad, también se tienen enfermedades degenerativas tipo diabetes, tipo osteoporosis, diferentes enfermedades que pudieran afectar el sistema músculo esquelético, la edad también es un factor a considerar, y por eso hablaba de factores ocupacionales y factores no ocupaciones, y donde en este último grupo se puede englobar todos estos que se están mencionando, que la multigesta pudiera condicionar por el sobre esfuerzo que en algún momento el eje vertebral tuviere que ejercer en algún momento sobre todo en los últimos meses de embarazo, donde hay un peso mayor al que normalmente se tiene, pudiera estar condicionada dentro de los factores no ocupacionales, que si bien es cierto hay ciertas condiciones que pueden variar o no, sin embargo lo que estipula la COVENIN, que está vigente, entre 20 y 25 kilos es el tope para el manejo seguro de cargas sin que pueda ocasionarse algún tipo de enfermedad o de lesión posterior, pero va a depender de todas estas condiciones género-edad, contextura física, enfermedades previas, obesidad, tabaquismo, etc., que de hospitalización no pudo constatarse antecedentes, de las referencias de la trabajadora y de los médicos a quien consultó, que según manifestaba la trabajadora la dolencia que refería desde principios, mediados del año 2007 en relación a la parte de las dolencias osteomusculares y de otros síntomas como parestesia, es decir sensación de hormigueo en miembros superiores o inferiores, y que los factores que agravaron este tipo de patologías con ocasión al trabajo, que en la parte de la lesión osteomuscular, la exposición ocupacional, al manejo de cargas, halar, levantar, empujar, los movimientos repetitivos, flexo extensión de columna lumbar, la rotación incluso del eje, mantenimiento de una postura bipeda por tiempo prolongado, eso en cuanto a la parte de la discopatía, y cuanto a la primera patología de la neumonitis por la exposición a diversos químicos utilizados directamente por la trabajadora, en unos primeros años directamente, refiriéndose a la pega y la presencia en el mismo ambiente de trabajo de los humos emanados del monóxido de carbono y de la cocción del producto que se labora allí, la salsa que se labora allí en la empresa, son las combinaciones de todos estos eventos ocasionaron el agravamiento de estas enfermedades en el trabajo.-

      Valoración:

      En cuanto a esta promoción, considera necesario quien juzga señalar que la prueba de experticia según R.R.M. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era. Edición, Pág. 409) puede ser definida como el medio de prueba que consiste en el aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca a ella, hace para que sean apreciados por el Juez; y solo puede ser efectuada sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales; en este sentido, disponen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el nombramiento de los expertos sólo podrá recaer en persona que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, y que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, debiéndose indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; es decir, los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de estos podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados, ya que, no tendrán valor probatorio; y en cuanto a su valoración, la ley no establece tarifa legal alguna, contrariamente los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone, debiendo razonar en todos casos los motivos de su convicción.

      No obstante, la parte demandada solicitó prueba de experticia médica sobre los siguientes aspectos o hechos: Se determine si la materia prima utilizada por mi representada en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por mi representada, ratificando en tal sentido, el contenido del informe consignado con el literal “Q”; observándose de igual forma que para la práctica de la misma fue designada la ciudadana Dra. C.R.D.M., quien es Médica Especialista en S.O. I, adscrita en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con amplios conocimientos médicos sobre la patología médica discutida en el presente asunto laboral, quien luego de haber efectuados los estudios pertinentes determinó que la ciudadana A.J.M.M., presenta diagnóstico de 1) Neumonitis intersticial difusa y 2) Discopatía Lumbo-sacra: Protrusiones Discales L4-L5 y L5-SI, con Agravadas por el Trabajo, que origina a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; en consecuencia de una simple comparación de los puntos sobre los cuales fue solicitada la prueba de experticia médica y el dictamen efectuado por la experto, se puede concluir que la misma no cumplió con su deber de pronunciarse sobre todos los puntos encargados por el Tribunal, toda vez que no se específicamente si la materia prima utilizada por la parte promovente en la elaboración de sus productos, su manipulación, envasado, disposición final y consumo genera algún tipo de afección o daños para la salud de los seres humanos, el cumplimiento de las normativas y recomendaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y demás normativas nacionales e internacionales aplicables a la actividad ejecutada por la parte promovente; toda vez que la experta médica se pronunció sobre puntos que no fueron solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas (folio Nro. 55 y su reverso de la pieza No. 01), ni que fueron encomendados por el Juzgador a quo al momento de su designación, evidenciadote que la experta médica ciudadana Dra. C.R.D.M., vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Así las cosas el Juez a quo a fin de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la referida Experticia Médica se realizó sobre puntos que si bien no fueron solicitados, resultan pertinentes para la solución de la presente causa, procede a descender al examen de dicho medio de prueba, observándose que luego de haber efectuado un análisis minucioso del Informe Médico presentado por la experta Dra. C.R.D.M., pudo verificar que la misma determinó que la ciudadana A.J.M.M., se encontraba expuesta a exposición de químicos, calor, ruido, así como también mantenerse en bipedestación prolongada, halar y empujar cargas, esfuerzo postural, repetitividad, y mantenimiento de una postura bipeda por tiempo prolongado, durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A., con base a los mismos dichos referidos por la ex trabajadora accionante, y según investigación de Origen de la Enfermedad efectuada los días 18 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2009, por la funcionaria M.E.P., en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II; las cuales fueron realizadas luego de más de UN (01) año después, de la fecha en que la ex trabajadora accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa demandada en fecha 20 de octubre de 2007; sin evidenciarse el sitio o el lugar donde fueron realizadas dichas evaluaciones de puesto de trabajo (instalaciones de la demanda, gabarras de perforación petrolera, etc.); razones estas por las cuales no se puede establecer a ciencia cierta que dichas condiciones de trabajo se correspondan con el medio ambiente de trabajo al cual estuvo expuesto la ciudadana A.J.M.M. durante el período del 20 de diciembre de 1992 al 20 de octubre de 2007; con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; destacándose de igual forma que la experta médica al momento de elaborar su informe no discrimina de manera clara, expresa y precisa las condiciones laborales, los productos, agentes, factores, entre otros, o procesos peligrosos de origen químico y disergonómicos, a las cuales estaba expuesta, detectadas en el cargo de Obrera de Envasado, asimismo, de las deposiciones rendidas por la experta médica en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pudo observar que la misma no tiene certeza sobre el origen de las enfermedades padecidas por la ciudadana A.J.M.M., cuando afirma que otros factores pueden haber influido en la adquisición de las patologías, lo cual le resta credibilidad y certeza a su veredicto, por trabajar con base a suposiciones y no con base a los conocimientos técnicos propios de la materia; finalmente, no se constata que la Dra. C.R.D.M. experta en la materia, haya determinado en que medida o en que porcentaje las condiciones de trabajo agravaron la condición médica padecida por la ex trabajadora, ni mucho menos cual o cuales de las supuestas condiciones disergonómicas fueron las que tuvieron incidencia en el desarrollo de las enfermedades que hoy nos ocupa.

      Por todo ello, y tomando en cuanto que la experta médica Dra. C.R.D.M., vulneró lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del criterio higiénico-ocupacional tomado por la misma al momento de efectuar su dictamen no se corresponde a las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales la ciudadana A.J.M.M. se encontraba expuesta durante su relación de trabajo con la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., ejecutadas desde el 20 de diciembre de 1992 al 20 de octubre de 2007; y con base a las demás irregularidades observadas en la experticia bajo análisis, es por lo que este Tribunal de conformidad con la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aprecia el dictamen de la médico Dra. C.R.D.M., al no verificarse claramente los hechos técnicos, científicos, médicos, que permitan determinar la naturaleza ocupacional de las enfermedades certificadas por el organismo administrativo. Así se decide.-

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

      Una vez evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana A.J.M.M., quien manifestó que ella era envasadora, cargaba salsas, cargaba y descargaba camiones, llevaba la salsa, las botellas, llevaba a los depósitos las cajas en las manos, llevaba de tres cajas, que esas pesan bastante, llevaba las estibas, limpiaba los depósitos, que incluso echando unos sacos de bolsas rodó las escaleras, se cayó, limpiaba los depósitos, descargaba, pegaba etiquetas, manejaba las máquinas, trabajaba en la parte donde hacen salsas, y subía todos los días al depósito, descargaba y cuando eso no existía montacarga, que después de 10 años fue que trajeron el montacarga, que ellos le decían a la secretaria para que les diera algo porque el humo los ahogaba, los asfixiaba, que ella era una que salía corriendo para echarse agua en la cara porque no aguantaba, que pedían que les dieran leche porque se ahogaba, que cuando le pusieron la máquina etiquetadota, año y medio que tuvo laborando allí, estaba una zanja y allí salía toda la porquería cuando llovía y cuando no llovía, que ella se dedicaba a envasar, a limpiar, a barrer los patios, a descargar los camiones, a subir los sacos arriba, que hasta que no cumplieran el horario, que empezaban a las 7 hasta las 12, entraban a la 1 y salían a las 6, que ella empezó en 1990 y la botaron en el 2007, que empezó el 3 de marzo de 1990, que esas labores las hacía todos los días, que de los ojos ella ya no ve, que tiene dolor, que ella tiene 7 hijos que mantener, que dos veces tuvo neumonía allí, que llevaban los camiones y hasta que no bajaban la mercancía no se iban, que eso lo hacía con otra amiga suya, que si no veían los otros compañeros de trabajo tenían que trabajar obligado, día de fiesta, no les daban vacaciones, carnaval, semana santa, ninguno de los días de fiesta no lo daban, que no sabe cuanto pesaba, que no recuerda cuánto pesaba, que ella levantaba sola, que agarraba los gorrones de las pegas a subirla al depósito, subía las escaleras del depósito, incluso movía lo de la envasadora, porque el envase era manual, nada de eso existía, cuando ellos envasaban manual, que levantaba sacos de sal, estiba, cajas a mano, las llevaban al depósito, que eran 120 cajas para llevarlas al depósito con las manos, que ella se montaba 3 cajas y las llevaba, que uno cargaba los baldes de salsa, eso pesa, cajas de galones, que subían al depósito, que manejaba la pega y la salsa china, era un pega fuerte que se utilizaba para pegar la etiqueta a la botella, que cuando se dañaba la máquina le decía STEVEN que fuera y tenía que salir corriendo, dejar lo que tenía que hacer y levantar una caja, levantar una máquina para chuparla, para la pega, porque la pega no subía y uno la chupaba y no salía y le decía que tenían que buscar un técnico, que trabajaban en la salsa china, con sodio, que lo tienen en un cuartito las pipas están llenas de sodio, que cuando uno estaba allí uno se ahogaba del sodio, que a uno le mandaba a sacar el sodio para echarlo a la salsa, y sacaban con potecito, ese olor era fuerte, que en cuanto a una calificación de despido manifestó que nunca firmó nada, que incluso YOLIMAR le daban papelito en blanco para que firmara, que ella le dijo que la iba a votar, que sí la botó en el 2007, el señor FAI, que le dijo que estaba despedida, y ella le dijo que se iba, que cuando terminó de laborar el señor FAI la llamó y le dijo que estaba despedida, que todos sus compañeros la vieron, al final del día, a las 6 de la tarde, que no recuerda el día, pero en el 2007 la botaron, que el único pago que recibió fue el que le dieron en la Inspectoría de Siete millones, nunca le pagaron adelanto, que ahora tiene la cervical, la columna, los pulmones, que no puede respirar, que se ahoga, que tiene 7 hijos, que está sola, y en aquel momento igual, que esas enfermedades se las hizo saber a I.P., que le dijo que estaba sufriendo de eso, incluso que cuando estaba allí, que esta afectada de los huesos, que sabe que se utilizaba el sodio, la soya, muchas cosas fuertes, y ella también hacía adobo, y tampoco le daban seguridad para el adobo, que para el adobo usaba el orégano, para la salsa también, que ella ayudaba con el sodio, la soya, cargando la soya con balde, la sal, y llevarla hacia la paila, que no le daban ninguna herramienta.-

      En tal sentido resulta oportuno señalar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en tal sentido luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana A.J.M.M., esta Alzada debe establece que sus dichos no se pueden adminicular con ningún otro medio probatorio, a los fines de otorgarse valor a las mismas, en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Durante el desarrollo de la audiencia de apelación la Jueza Superiora le otorgó la palabra a la ciudadana A.J.M.M., la cual manifestó: que comenzó a trabajar desde el año 90 y fue despedida en el año 2007, y que la empresa le daba solo a ella, documentos en blanco, y la Señora YOLIMAR se las daba para firmar, y que el Señor FAY la llamo delante de sus compañero y le dijo que estaba despedida, y que fueron 17 años que trabajo para la empresa demandada. Que la llamaron y ella no fue. Que su trabajo era fuerte con químico, sodios el cual estaba en un cuarto, levantaba baldes de salsas y descargaban camiones, que no tenían ninguna seguridad en el trabajo, que una vez se cortó el dedo y la enviaron a su casa y fue en el hospital que se lo pegaron, que a ella le da fiebre por los pulmones. Y que se cayó del depósito cargando sacos de bolsas. Que dentro de sus actividades pintaba los rieles arriba, barría, y que con la maquina etiquetadota se aficionaba, y que ella tenía que chupar la pega por cuanto no llegaba a la maquina etiquetadota y que dicha maquina le dio corriente en un seno, y que su trabajo era fuerte como de un hombre. Del análisis realizado a los dichos expuesto por la parte demandante quien decide de modo alguno pudo corroborarlos con el cúmulo de prueba inserta en los autos, e incluso de modo alguno fueron alegados ciertos de ellos en el escrito libelar, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, realizado el análisis previó a las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, debe proceder quien decide al análisis de la reclamación interpuesta por la ciudadana A.J.M.M., con relación a la reclamación interpuesta en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A.

      Ahora bien es de observar de las pruebas aportada en los autos que resulto demostrado efectivamente por la empresa demandada, al cumplir con la carga de la prueba a tenor de la norma establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, demostró que la ciudadana A.J.M.M. inició su relación laborar con la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., el 20 de noviembre de 1992 y culminó el 20 de octubre de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio de CATORCE (14) años, y DIEZ (10) meses, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así mismo resulto demostrado por la empresa demandada a tenor de la carga impuesta de conformidad con la norma establecida en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ciudadana A.J.M.M. renunció en fecha 20 de octubre de 2007, del cargo que desempeñaba para la empresa PRODUCTO LA CHINA C.A. por lo que resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas por la demandante por motivo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende efectivamente de la documental de inserta en los folios 97 y 139 al 151 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo relativas a Carta de Renuncia suscrita por la demandante y expediente de solicitud de Reenganche por parte de la ciudadana A.M.. Así se decide.-

      Igualmente resulto comprobado de los autos que la parte demandante ciudadana A.M.M., no cumplió con la carga impuesta de demostrar efectivamente el horario y jornada de trabajo laborada por ella, es por lo que se debe tener como cierto que la ciudadana A.J.M.M., laboraba en una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., resultando firme de autos el cargo desempeñado por la ciudadana A.J.M. como Obrera, al no cumplir la demandada con la carga probatorio adquirida al haber negado la pretensión de la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

      Ahora bien establecido lo anterior procede quien decide a entrar a dilucidar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, respetando el orden de las denuncias que fueron realizada por las partes.

      En este sentido, procede quien Juzga dentro de su misión como órgano jurisdiccional a examinar los autos a fin de determinar la procedencia o no en derecho del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana A.M.M., en los términos siguientes:

      I

      Del Recurso de Apelación de la parte demandante ciudadana A.J.M.M..

      En el caso que nos ocupa, es de observar que la ciudadana A.J.M.M., reclama a la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. ciertas indemnizaciones producto de ciertas patología de origen ocupacional, que a su decir, fueron adquiridas en la relación labora que mantuvo con la empresa hoy demandada tales como de Hernia Discal, problemas en los pulmones y problemas cardíacos severos, señalando a la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A., como responsable de las patologías sufridas, debiendo acotar este Tribunal que la demandante reclama las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral y el lucro cesante, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa demandada, se excepciono de la pretensión interpuesta por la demandante.

      Bajo esta óptica, conviene señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

      Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

      Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. En este sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

      En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

      La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la patronal, recayó en poder de la trabajadora accionante ciudadana A.J.M.M. la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las enfermedad padecidas y el trabajo desempeñado, en otras palabras deberá demostrar que padece de una Hernia Discal, problemas en los pulmones y problemas cardíacos severos, y que la misma fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A.

      Antes de proceder a verificar los hechos constitutivos de la indemnización que por enfermedad profesional padece la demandante resulta necesario señalar que fue determinado previamente el cargo desempeñado por la demandante, el cual fue de obrera, el cual fue alego en el escrito libelar como: manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, así como cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, y los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa, resultando demostrado de los autos las funciones realizadas por la demandante consistían tal como lo reseño el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en: En el área de envase: Realizaba tareas que implicaban exigencias postulares estáticas, como la bipedestación prolongada por un lapso de 7 horas continuas, movimientos repetitivos debido a que la trabajadora alternaba en puestos de trabajo como el de bandas y flechado, etiquetado, área de empaque (selección de botella), lugares donde se realizan actividades manuales con los brazos debajo del nivel de los hombros. En el área de banda y flechado, debe colocar los conos cilíndricos en el pico de las botellas que salen de la maquina envasadora, aproximadamente se colocan 48 cilindro en una hora. En el puesto de trabajo etiquetando: Se debe permanecer con el brazo extendido bajo el nivel del hombro, ya que debe presionar las etiquetas en la bandeja, las cuales son colocadas de forma automatizadas en las botellas, circunstancia esta que debe ser resuelta en forma previa por este Tribunal de Alzada a fin de verificar en base al cargo y funciones ejercidas por la actora para la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. realizar las apreciaciones de fondo.

      Ahora bien en atención al caso de autos resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

      Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

      (…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

      Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

      La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

      En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

      A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban a la trabajadora accionante:

      En tal sentido pudo verificar quien decide de los autos que conforman el presente asunto que la demandante aduce pacer de Hernia Discal, problemas en los pulmones y problemas cardíacos severos, producto de la relación laboral que lo unió con la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A.

      Ahora bien, quien decide, observa que resulto certificado por el INPSASEL el padecimiento por parte de la ciudadana A.J.M.M., de la patología 1).- una Neumonitis intersticial difusa, 2).- Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, agravadas por el Trabajo (Nomenclatura CIE 10: J680 y M512), que le ocasionan a la demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual.

      Ahora bien en atención a lo anteriormente expuesto resulta necesario acotar que si bien es cierto el INPSASEL, certificó la patología medica sufrida por la demandante, se debe analizar los elementos de pruebas que hayan traído la actora a los autos a fin de comprobar la relación de causalidad entre la patología sufrida y la labor desempeñada por la empresa demandada.

      Así pues corre inserto en los autos informe emanado por el órgano administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominados CERTIFICACION, específicamente en los folios 43 al folio 45 único medio probatorio consignado por la demandante a fin de demostrar la relación de causalidad, mediante el cual se concluye que la ciudadana A.J.M.M., padece de una una 1).- Neumonitis intersticial difusa, 2).- Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, consideradas como agravadas por el Trabajo (Nomenclatura CIE 10: J680 y M512), que le ocasionan a la demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, así las cosas del análisis exhaustivo realizado por esta Alzada a dicho informe observa que el mismo señala en forma expresa las funciones que desempeñaba el demandante conforme al cargo ocupado tales como: En el área de envase: Realizaba tareas que implicaban exigencias postulares estáticas, como la bipedestación prolongada por un lapso de 7 horas continuas, movimientos repetitivos debido a que la trabajadora alternaba en puestos de trabajo como el de bandas y flechado, etiquetado, área de empaque (selección de botella), lugares donde se realizan actividades manuales con los brazos debajo del nivel de los hombros. En el área de banda y flechado, debe colocar los conos cilíndricos en el pico de las botellas que salen de la maquina envasadora, aproximadamente se colocan 48 cilindro en una hora. En el puesto de trabajo etiquetando: Se debe permanecer con el brazo extendido bajo el nivel del hombro, ya que debe presionar las etiquetas en la bandeja, las cuales son colocadas de forma automatizadas en las botellas, así mismo se dejó constancia que inspección realizada en febrero de 2008, se observó humo proveniente de la paila de coacción, debido a la quema de azúcar, agregándole agua, la exposición de este humo produce irritación en ojos y garganta, proceso que dura aproximadamente 30 minutos, señalando como riesgos en tal sentido, de movimientos prolongado, bipedestación igualmente prolongada subir y bajar constantemente, así como exposición de humo que produce irritación en ojos y garganta, durante aproximadamente 30 minutos, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por la Dra. C.R., a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesiones padecida por la ciudadana A.M.M., esta Alzada debe señalar que de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende cuáles fueron las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario a establecer la patología de Neumonitis intersticial difusa, es decir, que factores pudieron producir la disnea o cansación que alego la demandante; ni las razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario a establecer la patología de Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, es decir, la degeneración de los discos intervertebrales de la ciudadana A.M. ni mucho menos que dicho diagnostico haya sido producto de las actividades efectuadas como OBRERA a favor de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido la demandante durante su prestación de servicios laborales (Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante, exposición de humo que produce irritación en ojos y garganta, durante aproximadamente 30 minutos) y la aparición de la patología médica denominada 1).- Neumonitis intersticial difusa, 2).- Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, así también observa quien juzga que tampoco se tomó en consideración si el trabajador padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; simplemente el médico se limitó a tomar los hechos alegados por la propia demandante sin determinar patologías anteriormente durante la relación laboral que mantuvo con la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A, por lo que dicho informe pese haber sido ratificado por la propia funcionara que lo suscribe de forma alguna cumple con la determinación en forma clara que factores externos, que aspectos higiénicos epidemiológicos incidieron en forma clara, y directa en la demandante, ya que solo se habla en forma genérica de dichos factores sin alusión alguna en especifico, ni se evidencia de forma alguna se encontraba sometida la demandante a circunstancia físicas forzada que pudieran asociar la lesión aducida con el medio ambiente de trabajo.

      Así mismo al mayor abundamiento al realizar un análisis detenidos de la funciones desempeñadas por la demandante en su escrito libelar tales como: manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora, que etiquetaba los productos producidos por la empresa, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, así como cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, y los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa, sin embargo, no se verifica ni se demostró en las actas procesales que tales actividades, o los productos, o los elementos manejados hayan podido influir en la aparición de los padecimientos aducidos por la misma.

      Circunstancias estas que en su conjunto con lleva a determinar que el informe administrativo no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones; en consecuencia quien juzga se aparta de la apreciación emitida por dicho órgano administrativo al considerar que el mismo no demuestra la relación de causalidad necesario a criterio de esta Alzada para solicitar a la demandada el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas en la presente causa por la hoy demandante ciudadana A.J.M.M., por lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño con ocasión al medio ambiente de trabajo, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, mas aun cuando resulto evidenciado de los autos que la empresa hoy demandada cumplíó con la proporción a la demandante de ciertos implementos de seguridad necesaria para la realización de su labor por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante ciudadana A.J.M.M. contra la empresa PRODUCTO LA CHINA C.A., por motivo de indemnización por enfermedad profesional, debiendo se desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

      Seguidamente procede quien Juzga a entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada en la forma siguiente:

      Del recurso de apelación de la empresa demandada

      PRODUCTOS LA CHINA C.A.

      Adujo la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de apelación que la misma versaba sobre con respecto al pago de prestaciones sociales, por cuanto a su decir, el Tribunal de Primera Instancia condena a su representada, demostrándose el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, los cuales están certificados por la Inspectoría del Trabajo, motivo por lo cual no esta conforme con la condena del pago nuevamente de prestaciones sociales cuando las mismas fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, por motivo de renuncia de la ciudadana A.M..

      Ahora bien en atención al recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada resulta importante señalar que los derechos de los trabajadores resultan irrenunciables a tenor de la norma establecida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultado importante traer a colación dicha norma constitucional, de la forma siguiente:

      Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

      1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

      2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (..)

      Según este principio Constitucional no puede el trabajador renunciar a los derechos que se han incorporado a su contrato individual de trabajo, es decir, que la irrenunciabilidad, consagrada por el artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 8 literal B Ejusdem, se asienta en el carácter de orden público que en general, se atribuye a las reglas del derecho laboral, pero en el entendido de que éstas se ofrecen al interprete de convenios tácitos o expresos entre patronos y trabajadores para hacerlas todavía más favorables, en este sentido, el patrono debe igualmente dar cumplimiento a este principio en el entendido que en aquellos casos en que se hubieran generados pago al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y existiera alguna diferencia deberá cancelar tales diferencia en virtud de que el trabajador debe recibir su pago conforme a los conceptos que legalmente le corresponda.

      Así pues, quien decide procede a realizar al análisis de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante a fin de establecer si resultan procedentes o no los montos reclamados por la misma, en la forma siguiente:

      Fecha ingreso: 03-03-1992

      Fecha de egreso: 20-10-2007

      Tiempo de servicio: 14 años, y 10 meses

      Causa de culminación: Renuncia

      Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

       Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

      Para el calculo de dicho concepto se debe tomar en cuenta la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 19 de octubre de 1997 (4to. mes de servicio) hasta el 20 de octubre de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional y devengados por la demandante A.J.M.M. que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo de la misma, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario Integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

      PRIMER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1997 HASTA EL 18-06-1998 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1997 AL 18-02-1998 (08 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 2,50 (Bs. 75,00, [Salario Mínimo Nacional, según Decreto Nro. 2.251, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.232, de fecha 20 de junio de 1997] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 2,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,20.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1991) X Bs. 2,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,08.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 2,78 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-02-1998 AL 18-06-1998 (04 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 3,33 (Bs. 100,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,27.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,11.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 3,71 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al tenor de lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA (60) días, de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 2,78 para obtener la suma de Bs. 111,20; mientras que los restantes VEINTE (20) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 3,71 equivalentes a la suma de Bs. 74,20; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 185,40, por dicho concepto.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 185,40

      SEGUNDO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1998 HASTA EL 18-06-1999 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-1998 AL 18-04-1999 (10 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 3,33 (Bs. 100,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19 de febrero de 1998] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,27.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 3,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,12.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 3,72 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-1999 AL 18-06-1999 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 4,00 (Bs. 120,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,14.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4,47 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 3,72 para obtener la suma de Bs. 186,00; mientras que los restantes DOCE (12) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4,47 equivalentes a la suma de Bs. 53,64; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 239,69, por dicho concepto.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 239,64

      TERCERO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-1999 HASTA EL 18-06-2000 (01 AÑO):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 4,00 (Bs. 120,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29 de abril de 1999] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,33.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,00 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,15.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 4,48 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 4,48 se obtiene la suma total de Bs. 286,72, por dicho concepto.

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 286,72

      CUARTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2000 HASTA EL 18-06-2001 (01 AÑO):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 4,80 (Bs. 144,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,20.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,40 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y SEIS (66) días, que al ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5,40 se obtiene la suma total de Bs. 356,40, por dicho concepto.

      TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 356,40

      QUINTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2001 HASTA EL 18-06-2002 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2001 AL 18-08-2001 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 4,80 (Bs. 144,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07 de julio de 2000] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,40.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 4,80 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,21.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,41 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2001 AL 18-04-2002 (08 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 5,26 (Bs. 158,00 [Salario Mínimo, según Decreto Nro. 1.428, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 26 de agosto de 2001] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 5,26 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,44.

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 5,26 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,23.

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 5,93 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2001 AL 18-06-2002 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 6,33 (Bs. 190,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resuelto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,53

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,28

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,14 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SESENTA Y OCHO (68) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 5,41 para obtener la suma de Bs. 54,10; los siguientes CUARENTA (40) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 5,93 para obtener la suma de Bs. 237,20; mientras que los restantes DIECIOCHO (18) días deben ser calculados con base al Salario Integral de Bs. 7,14 equivalentes a la suma de Bs. 128,52; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 419,82, por dicho concepto.

      TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 419,82

      SEXTO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2002 HASTA EL 18-06-2003 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2002 AL 18-04-2003 (10 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 6,33 (Bs. 190,00 [Salario Mínimo Nacional, según Resuelto Nro. 1.752, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28 de abril de 2002] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,53

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,33 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,30

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,16 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2003 AL 18-06-2003 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 6,97 (Bs. 209,08 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,58

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,33

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,88 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA (70) días, de los cuales los primeros CINCUENTA (50) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7,16 para obtener la suma de Bs. 358,00; y los restantes VEINTE (20) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 7,88 para obtener la suma de Bs. 157,60; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 515,60, por dicho concepto.

      TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 515,60

      SEPTIMO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2003 HASTA EL 18-06-2004 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2003 AL 18-09-2003 (03 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 6,97 (Bs. 209,08 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,58

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 6,97 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,35

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 7,90 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-09-2003 AL 18-04-2004 (07 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 8,24 (Bs. 247,10 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.387, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02 de mayo de 2003] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 8,24 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,69

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 8,24 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,41

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 9,34 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2004 AL 18-06-2004 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 9,88 (Bs. 296,52 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,49

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 11,19 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y DOS (72) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 7,90 para obtener la suma de Bs. 118,50; los siguientes TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 9,34 para obtener la suma de Bs. 326,90; y los restantes VEINTE Y DOS (22) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 11,19 para obtener la suma de Bs. 246,18; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 691,58, por dicho concepto.

      TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 691,58

      OCTAVO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2004 HASTA EL 18-06-2005 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2004 AL 18-07-2004 (01 MES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 9,88 (Bs. 296,52 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 9,88 / 12 meses / 30. días = Bs. 052

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 11,22 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-07-2004 AL 18-04-2005 (09 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 10,70 (Bs. 321,23 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,82

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 10,70 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,56

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 12,08 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2005 AL 18-06-2005 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 13,50 (Bs. 405,00 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,71

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 15,33 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y CUATRO (74) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 11,22 para obtener la suma de Bs. 56,10; los siguientes CUARENTA Y CINCO (45) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 12,08 para obtener la suma de Bs. 543,60; y los restantes VEINTE Y CUATRO (24) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 15,33 para obtener la suma de Bs. 367,92; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 967,62, por dicho concepto.

      TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 967,62

      NOVENO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2005 HASTA EL 18-06-2006 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2005 AL 18-01-2006 (07 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 13,50 (Bs. 405,00 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 3.628, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,12

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 13,50 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,75

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 15,37 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-01-2006 AL 18-06-2006 (05 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 15,52 (Bs. 465,75 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de junio de 2006] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,29

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 20 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,86

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,67 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y SEIS (76) días, de los cuales los primeros TREINTA Y CINCO (35) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 15,37 para obtener la suma de Bs. 537,95; y los restantes CUARENTA Y UN (41) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 17,67 para obtener la suma de Bs. 724,47; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.262,42, por dicho concepto.

      TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 1.262,42

      DECIMO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2006 HASTA EL 18-06-2007 (01 AÑO):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2006 AL 18-08-2006 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 15,52 (Bs. 465,75 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.247, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372, de fecha 03 de junio de 2006] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,29

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 15,52 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,90

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,71 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-08-2006 AL 18-04-2007 (08 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 17,07 (Bs. 512,32 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 4.446, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,42

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 17,07 / 12 meses / 30. días = Bs. 0,99

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 19,48 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-04-2006 AL 18-06-2007 (02 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 20,49 (Bs. 614,79 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,70

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30. días = Bs. 1,19

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,38 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado más DOS (02) días acumulables por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del período, resulta el pago de SETENTA Y OCHO (78) días, de los cuales los primeros DIEZ (10) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 17,71 para obtener la suma de Bs. 177,10; los cuales siguientes CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 19,48 para obtener la suma de Bs. 779,20; y los restantes VEINTIOCHO (28) deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 23,38 para obtener la suma de Bs. 654,64; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.610,94, por dicho concepto.

      TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 1.610,94

      DECIMO PRIMER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 19-06-2007 HASTA EL 20-10-2007 (04 MESES):

      * SALARIOS DEVENGADOS DEL 19-06-2007 AL 20-10-2007 (04 MESES):

      SALARIO BÁSICO: Bs. 20,49 (Bs. 614,79 [Salario Mínimo Nacional según Decreto Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007] / 30 días).

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,70

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 21 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado a partir del año 1990) X Bs. 20,49 / 12 meses / 30. días = Bs. 1,19

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,38 (Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado que al ser multiplicados por los 04 meses del período, resulta el pago de VEINTE (20) días, que deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 23,38 para obtener la suma tota de Bs. 467,60; por dicho concepto.

      TOTAL DECIMO PRIMER CORTE: Bs. 467.60

      En consecuencia a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.003,74) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de la prueba documental, que riela al folio Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, referida a la Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final, se desprende que la empresa demandada canceló a la demandante A.J.M.M., por dicho concepto la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.779.082,00); correspondiente al pago de antigüedad al 20-10-2007 por lo cual existe una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224,66) que se ordena cancelar por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

       Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (del 19-06-97 al 19-06-2007):

      En cuanto a dicho beneficio el mismo debe cancelarse al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado por la ex trabajadora, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), en consecuencia esta Alzada de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a determinar su procedencia o no en derecho de la siguiente forma:

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1997: 32 días (20 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 12 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 655,68.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1998: 34 días (21 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 13 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 696,66.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 1999: 36 días (22 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 14 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 737,64.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2000: 38 días (23 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 15 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 778,62.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2001: 40 días (24 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 16 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 819,60.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2002: 42 días (25 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 17 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 860,58.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2003: 44 días (26 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 18 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 901,56.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2004: 46 días (27 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 19 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 942,54.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2005: 48 días (28 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 20 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 983,52.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2006: 50 días (29 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 21 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 1.024,50.

      Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido del año 2007: 51 días (30 días [15 días de Vacaciones + 1 día adicional] + 21 días [07 días de Bono Vacacional + 1 día adicional) X Salario Básico de Bs. 20,49 = Bs. 1.044,99.

      En consecuencia por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes del 19-06-97 al 19-06-2007: arroja la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.445,89), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PRODUCTOS LA CHINA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

       Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

      En cuanto a este concepto el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que se declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 19 de junio de 2007 al 20 de octubre de 2007, equivalentes a CUATRO (04) meses completos de servicios, en consecuencia quien juzga de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente en derecho el pago de dicho concepto por la cantidad de 17 días (10 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de dividir 30 días /12 meses =2,50 días x 04 meses = 10 días]+ 7 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 21 días (07 días + 4 días adicionales) / 12 meses = 1,75 días X 04 meses completos laborados); que multiplicado por el último salario básico diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 348,33).

      Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada, según se evidencia de la documental rielada al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, referida a la Planilla de Liquidación, canceló a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 459.562,18 a razón de 22 días y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 307.395,00 a razón de 15 días, cancelando en total la cantidad de Bs. 766,96, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho, inconsecuencia se declara la improcedencia de los conceptos reclamados durante dicho período por la ciudadana A.J.M.M.. ASI SE DECIDE.-

       Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS 01-01-2000 al 31-12-2006:

      De conformidad con lo establecido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo todo trabajador tiene derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las personas naturales o jurídicas que persiguen un fin económico determinado; y en virtud de que la parte demandada se dedica a la elaboración de comida, por lo que a todas luces representa un provecho económico para la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no desprenderse de autos el pago liberatorio de las Utilidades en cuestión, se debe tener por cierto que la ciudadana A.J.M.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades adeudadas del 01-01-2000 al 31-12-2006, a razón de TREINTA (30) días por cada año (límite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Empresas con menos de 50 trabajadores), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pero recalculado conforme al último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último Salario Normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva, en consecuencia se4 declara su procedencia de la siguiente forma: 180 días (que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades anuales por los 06 años trabajados) que multiplicado por el último salario normal diario devengado de Bs. 20,49, arroja la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.688,20), que se ordena cancelar a favor de la demandante. ASI SE DECIDE.-

       Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 01-01-2007 al 20-10-2007:

      Según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; y por cuanto la hoy accionante laboró DIEZ (10) meses completo de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 20 de octubre del 2007), a la misma le corresponde el pago fraccionado de VEINTICINCO (25) días (30 / 12 meses X 10 meses), que deberán ser calculados con base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante, en consecuencia se declara la procedencia de dicho concepto a razón de 25 días (que resulta de dividir la cantidad de 30 días /12 meses = 2,50 días x 10 meses = 25 días] por el último Salario Básico Diario de Bs. 20,49, resulta la suma de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 512,25).

      Ahora bien, a dicha cantidad se le debe deducir la cantidad de Bs. 536.677,32 cancelados por la empresa demandada por concepto de utilidades, entendiendo que las mismas están referidas a las utilidades fraccionadas, tal como se refleja en la Planilla de Liquidación final rielada al pliego Nro. 150 del Cuaderno de Recaudos, es decir una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado por la demandante A.J.M.M.. ASI SE DECIDE.-

      Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNMTIMOS (Bs. 13.358,75), que deberá cancelar la firma de comercio PRODUCTOS LA CHINA, C.A. a la ciudadana A.J.M.M. por concepto de de prestaciones sociales, en este sentido al existir una diferencia a favor de la ciudadana ARMINADA J.M.M., por concepto de prestaciones sociales pese al haber sido cancelado una diferencia por la empresa demandadas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  4. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224,66), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, producida el 20-10-2007, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  5. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNMTIMOS (Bs. 13.358,75), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 20-10-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, por los razonamientos y argumentos expuestos en el presente fallo se impone declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. en base al cobro de prestaciones sociales, resultando DESESTIMADA la acción interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. por motivo de indemnizaciones por enfermedad profesional, es lo que impone a este Juzgado de Alza.C. la sentencia dictada por el tribunal a-quo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 09-11-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 09-11-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 01:51 p.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:51 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2009-000201.

Resolución número: PJ0082010000003.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000201.

PARTE ACTORA: A.J.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.453.246, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., N.X.R., YMARE ORTIZ, MARLYDYS OLIVERA, AYCKELINE NIÑO Y ZULEY COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.780, 126.469, 127.634 y 47.472, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: PRODUCTOS LA CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 52, Tomo 1-A, de fecha 08 de octubre de 1998.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., J.P.L., I.M.C.J. Y D.J.V.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 107.108, 103.087, 21.342 y 109.573.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana A.J.M.M. y la empresa demandada: PRODUCTOS LA CHINA C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadana A.J.M.M. y la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 09-11-2009; la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral..

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de Noviembre de 2009, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-11-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 15 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadana A.J.M.M. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en lo referente a la verificación de la enfermedad profesional alegada por su representada y demostración de que la misma ocurrió en razón de las labores que esta desempeñaba dentro de la empresa y debido a la inobservancia por parte de la empresa de las normativas de la LOPCYMAT. Que con la providencia administrativa que fue consignada en la audiencia de juicio por ser documento publico, consignado en copia certificada y de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil el mismo establece que tiene fuerza probatoria por ser un documento publico y que el Juez de Juicio a la hora de dictar sentencia la desecha, por cuanto la investigación fue realizada un (01) año después.

Que según la experta traída de juicio Dra. K.R. quien dio una explicación de la causa de origen de la enfermedad de su representada la cual se produjo en razón a las labores que desempeñaba en la empresa demandada y debido a la inobservación de la empresa de las normas de seguridad e higiene, igualmente alego la experta que el INSAPSEL al momento de realizar la investigación del sitio de trabajo se determino que las condiciones de la empresa eran las misma que existían cuanto trabajaba la ciudadana A.M.. Que en fecha 02-03-2009 se realizó en la sede de la empresa inspección judicial la cual corre inserta en los folios 115 al 119 y se demostró las condiciones en las cuales estaban expuestos los trabajadores, y dicho por la misma administradora de la empresa alegó que en el momento que existió la relación laboral no existía un comité de s.l. y que no se le hacían notificación de los riesgos de la labor que se exponía, y que es a partir del 2005 cuando la empresa a comenzó a otorgar los implemento de seguridad a los trabajadores.

Que el INSAPSEL determina que su representada tiene una discapacidad total y permanente producto al trabajo que realizaba en la empresa demandada, trabajo este que resulto determinado en actas y en aras de garantizar los derecho de su representada, observe el video de juicio para que haga sus conclusiones y ordene la cancelación de los pagos solicitados en el libelo de la demanda y declare con lugar la presente apelación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana A.J.M.M. por motivo de enfermedad profesional.-

La empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. en la persona de su representante judicial fundamentó su apelación alegando lo siguiente:

Que el Tribunal de juicio dicto una sentencia cumpliendo con las normativas legales vigentes, al declarar improcedente las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en el sentido de que la parte demandante no pudo demostrar el nexo causal entre la enfermedad que se esta alegando y el trabajo que ocupaba dentro de la empresa, en tal sentido solicitó que sea ratificada en este aspecto la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.M..

Con respecto al pago de prestaciones sociales que el Tribunal de Primera Instancia condena a su representada, se demuestra y se evidencia el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, los cuales están certificados por la Inspectoría del Trabajo, y fundamenta su apelación por cuanto su representada no esta conforme con la condena del pago nuevamente de prestaciones sociales cuando las mismas fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente cuando hubo la renuncia de la ciudadana A.M. por ante su representada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia o no de las cantidades ordenadas a cancelar a la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinadas por el sentenciador de la Primera Instancia.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana A.J.M.M., en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación que comenzó prestó servicios laborales como obrera desde el día 03-03-1990, hasta el día 15-10-2007, es decir, durante 17 años, 7 meses y 12 días, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., en una jornada laboral de lunes a sábado, las labores consistían en realizar la limpieza del local donde funciona la empresa, manejar las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, así como manejar la máquina etiquetadora que etiquetaba los productos producidos por la empresa, trabajado allí con una pega hecha con productos químicos que sin duda afectaba su salud, al punto de estar padeciendo la enfermedad profesional que aquí demanda, así mismo debía atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, es decir, cargar y descargar los camiones que llevaban a la sede de la empresa la materia prima, así como los que salían cargados para la venta de los productos por la empresa.

Señala que para la fabricación y elaboración de la salsa que produce la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., se requiere la manipulación de una serie de químicos y el manejo de una máquina especializada lo cual conlleva a exponer a los trabajadores, a una serie de riesgos y peligros que atentan contra la salud física y mental de los mismos, alegando que dichos químicos y maquinarias, influyeron de tal manera ya que la empresa jamás cumplió con las normas básicas de higiene, salud y seguridad ambiental, ya que la empresa no contaba para el momento que ella laboraba, con ningún programa de higiene y seguridad ambiental, no le hacía a los trabajadores ninguna notificación de riesgo que corrían en el ejercicio de sus labores, tampoco contaba con análisis de dichos riesgos, así como tampoco se había constituido para la época de higiene y seguridad ambiental, no había programa de mantenimiento preventivo, nunca le suministraron ningún tipo de adiestramiento o inducción, de manera pues que la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A.

Que la empresa demandada violentó de manera in fraganti todas las normas de higiene y seguridad ambiental habidas y por haber, entre los cuales tenemos el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, la norma COVENIN 2.260-88, la norma COVENIN 0187, el Literal “J” del Convenio 161 de la OIT, así como los artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo del artículo 864 y 863 ejusdem, y el artículo 207 del mismo reglamento, con lo cual queda evidenciado la responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente del trabajo, sobre el cual está demandando el pago de las indemnizaciones por concepto de capacidad total y permanente que sufre como consecuencia de la enfermedad profesional que padece; igualmente viola la empresa demandada el artículo 7 del Convenio número 120 sobre la Higiene firmado por la OIT, y ratificado por el Gobierno Venezolano, según Gaceta Oficial Nro. 29.475, de fecha 30 de marzo de 1971, igualmente viola los artículos 17 y 19 de dicho Convenio, así como también viola el artículo 16 en sus numerales 1, 2 y 3 del Convenio Internacional Nro. 155, que trata sobre la seguridad y salud de los trabajadores, firmado en 1981, y ratificado por el Gobierno Nacional en fecha 10 de enero de 1984, según Gaceta Oficial Nro. 3312.

Alega que estas violaciones por parte de la empresa han traído como consecuencia a su organismo, una serie de complicaciones de las cuales tiene problemas en la columna, ya que tiene una hernia discal, problemas en sus pulmones, problemas cardíacos severos y por si fuera poco problemas en la visión, todo este conjunto de enfermedades que viene padeciendo, han sido como consecuencia del trabajo desempeñado dentro de la empresa, ya que la misma no cumplía para el momento en que prestaba servicios laborales, ni siquiera con las normas básicas de higiene y seguridad industrial, es así que como consecuencia del trabajo realizado allí, tiene que la hernia discal que padece es como consecuencia del levantamiento de peso de los sacos contentivos de la materia prima que utilizaba la empresa para realizar la salsa, por cuanto pese a su condición de mujer era obligada a realizar este tipo de trabajo descrito anteriormente, el cual en esencia solamente debe ser realizado por los hombres, que la enfermedad de los pulmones es como consecuencia del polvillo y del humo que impregna constantemente el ambiente en el cual realizan sus labores ya que la empresa ni siquiera suministraba los más elementales implementos de seguridad como por ejemplo la mascarilla, lentes, entre otros, por lo que con el pasar de los años ha visto como su salud ha ido deteriorándose a tal punto que de noche le cuesta conciliar el sueño normal, ya que se le hace sumamente difícil respirar, ha venido padeciendo constantemente de fuertes dolores en el pecho y al asistir a consulta con los médicos, estos han determinado que sufrió de un principio de infarto y que debe sostenerse a riguroso cuidados médicos para poder salvaguardar su vida, aduciendo igualmente que estos problemas cardíacos son sin duda, consecuencia de un fuerte golpe en el pecho que se dio con un horno de los que utiliza la empresa para cocinar la sala que allí se produce.

Alega que todos estos padecimientos, sin ninguna duda, le han conllevado a sufrir como en efecto sufre de una Discapacidad Absoluta y Permanente, ya que jamás volverá a desempeñarse en ningún trabajo como lo hacía anteriormente, con el añadido que al ser despedida injustificadamente, ha quedado bajo una profunda presión psicológica ya que con el poco sueldo que ganaba en la empresa mantenía su hogar, ya que es soltera y único sostén de su hogar, por lo que se ha visto reducido sus ingresos económicos a su hogar, por lo que no han podido llevar una v.d. y decorosa, como lo pudiera llevar cualquier familia venezolana; argumenta que dichas enfermedades, todas y cada una, se las comunicó a su patrono en la persona de la Administradora, Lic. Isabel Perozo, obteniendo como respuesta que la empresa no tiene nada que ver con eso y que para la empresa evitarse problemas, según le dijo la gerente de recursos humanos la iban a despedir como en efecto así lo hicieron.

Señalo que como su despido lo consideró injustificado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas a solicitar su calificación de despido, pero como se encontraban en la época decembrina, se vio forzada a desistir de dicho procedimiento administrativo para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales, siendo su sorpresa que la misma le canceló la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por 17 años de trabajo y que en el transcurso del año 2007, acudió a la consulta con los médicos especialista porque ya su salud se venía deteriorando de manera progresiva, pero específicamente el día que le hicieron un examen físico exhaustivo para determinar su condición física, fue el día 29 de octubre de 2007, en el CENTRO MÉDICO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA “MANUELA SAENZ”, donde fue atendida por el médico de guardia para ese momento, por la Dra. M.R.T., y entre los exámenes médicos que se le realizaron está un estudio de mamografía, Rayos X en la columna, en los senos y en los pulmones, diagnosticándole los médicos que tiene problemas cardíacos, enfermedad en los pulmones y padece una hernia discal en la columna, afirmando que la discapacidad absoluta y permanente fue diagnosticada por los médicos tratantes entre otros, la Dra. M.R.T. y el Dr. J.L.M..

Alega que, acudió ante el INPSASEL a solicitar una evaluación de su caso y que el mismo determinara la condición de profesional de las enfermedades que padece, ahora bien, dicho procedimiento administrativo es un poco tardío y siente que su salud se deteriora cada día más y más, no puede seguir esperando que la empresa le responsa para realizase los respectivos tratamientos médicos y se cancele las respectivas indemnizaciones que establece la Ley, y es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, por cuanto las enfermedades padecidas fueron diagnosticadas en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) por el médico de guardia, para el momento que se presente a la consulta cuyo nombre no recuerda. Alega un salario básico diario de Bs. 20,49 , un salario normal diario de Bs. 20,88 y un salario integral diario de Bs. 22,58, demandando los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PREAVISO: Bs. 1.879,20; 2).- ANTIGÜEDAD desde 03/03/1990 al 15/10/2007 Bs. 3.387,00; 3).- ANTIGÜEDAD desde 16/06/1998 al 19/06/2007 Bs. 5.380,00; 4).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA desde 16/06/1998 al 19/06/2007 Bs. 1.192,80; 5).- VACACIONES desde 19/06/1997 al 15/10/2007 Bs. 4.201,89; 6).- BONO VACACIONAL desde el 19/06/1997 al 15/10/2007 Bs. 2.443,22; 7).- UTILIDADES desde el 01/01/2000 al 15/10/2007 Bs. 5.306,30, reclamando un monto total de Bs. 23.791,00. Asimismo reclama los siguientes conceptos y montos: 8).- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: la cantidad de Bs. 73.041,00; 9).- DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00, causado por el hecho de haber sufrido la enfermedad profesional cuando se encontraba en pleno uso de y gozo de sus facultades físicas y mentales, viéndose imposibilitado de seguir cumpliendo con su rutina normal de trabajo por lo que no ha podido seguir manteniendo a su familia, lo cual le causa una sensación de rabia e impotencia y le hace sentir menos que los demás ya que siente como la miran sus contemporáneos y su familia quienes pareciera considerarla desde ya una carga para ellos. 10).- LUCRO CESANTE: Bs. 142.589,91, reservándose la acción penal establecida en el literal 129 y el artículo 131, ordinal segundo de la LOPCYMAT, resultando un monto total de 339.421,90, más las costas procesales.

La empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que admitió la misma, omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los datos que deben contener las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ya que la parte actora omite la identificación de la naturaleza de las supuestas enfermedades que aduce padecer como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo; igualmente se puede observar la omisión de señalamiento del tratamiento médico o clínico que recibe como consecuencia de las supuestas enfermedades que asume padecer y por tanto la inexistencia del centro médico donde recibe o recibió el tratamiento, ni mucho menos la naturaleza y consecuencias probables de la presunta lesión, pues bajo una serie de confusos argumentos presume la existencia de unas enfermedades que no define ni determina como tales y bajo sus propias argumentaciones define que tiene una discapacidad absoluta y permanente, sin contar con un informe médico emitido por el organismo especializado para ello, como el INPSASEL.

Reconoce que la ciudadana A.J.M.M., prestó servicios laborales, devengando un salario por día laborado de Bs. 20,49, negando que la relación de trabajo que mantuvo con la ciudadana A.J.M.M., haya tenido una vigencia de 17 años, 7 meses y 12 días, es decir, desde el 03-03-1990 hasta el 15-10-2007, por cuanto lo cierto es que le fecha de ingreso de la referida trabajadora se suscitó el 20-12-1992, y culminó por renuncia voluntaria de la misma, presentada en forma escrita, el día 20-10-2007, con lo cual se comprueba que laboró durante 14 años y 10 meses.

Negó que la demandante laborara en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., en una jornada laboral de lunes a sábado, toda vez que lo que es cierto es que el horario de trabajo que rige en la sede donde funciona la empresa, se encuentra debidamente sellado y certificado por el Ministerio de Trabajo, según la formalidad y obligatoriedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del cual se desprende que el horario de trabajo al que se encontraba sometido la demandante, era de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, niega igualmente que la demandante desempeñara las labores de limpieza del local donde funciona la empresa, manejo de las máquinas utilizadas para la fabricación de la salsa que produce la empresa, apretando un botón, manejar la máquina etiquetadora que etiquetaba los productos producidos por la empresa, trabajando con una pega con productos químicos, atender la cocción de las salsas producidas por la empresa, cargar y descargar sacos de los camiones que llegaban a la empresa con materia prima, al igual que los que salían cargados para la venta; toda vez que lo cierto es que el cargo desempeñado por la de la mandante era el de Obrero de Envasado de Botella, y que según el manual de descripción de cargos, que comprende la identificación y análisis de riesgos por puestos de trabajo dentro de la empresa, el referido cargo posee la descripción del mismo y la notificación de los riesgos a los cuales estaba sometida la trabajadora en el desempeño del mismo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, y la LOPCYMAT, las cuales no se compaginan con los alegados por la demandante.

Niega que la empresa no le hiciere ninguna notificación a los trabajadores de los supuestos riesgos que corren en el ejercicio de sus labores, y que no contara con un análisis de dichos riesgos, y tampoco se contara con un programa de mantenimiento preventivo, toda vez que la realidad de los hechos es que en todo momento ha sido fiel cumplidora de sus deberes y obligaciones, en apego a las normativas legales, reglamentarias y consecuentes Decretos, que rigen las condiciones laborales de los trabajadores y aquellas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y que a tal efecto dotaba a la demandante de los equipos e implementos de seguridad para cumplir con sus jornadas laborales, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la LOPCYMAT, y que en la mayoría de las oportunidades la referida trabajadora le fue llamada la atención, siendo amonestada por resistirse a cumplir con la utilización de los mismos.

Alega que en pro del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ordenó la elaboración de un Informe Técnico de Certificados de Riesgo, mediante una empresa especializada denominada JOTAS ASESORES Y ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y S.O., C.A., con el cual se estableció la evaluación de los químicos o productos utilizados en la elaboración, los cuales no son nocivos para la salud, al igual que la determinación de los grados de riesgo en el trabajo, que existe un certificado de análisis debidamente elaborado por la empresa Representaciones Isaza, C.A., que determinan que la materia prima utilizada por los productos que fabruca, no resultan desde ningún punto de vista nocivos para la salud física humana.

Niega, rechaza y contradice que violara las normas de higiene y seguridad ambiental tales como las establecidas en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, la norma COVENIN 2.260-88, la norma COVENIN 0187, el Literal “J” del Convenio 161 de la OIT, así como los artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo del artículo 864 y 863 ejusdem, y el artículo 207 del mismo reglamento, ni que de ello se desprenda la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del “…accidente del trabajo…”, sobre el cual la demandante está demandando el pago de las indemnizaciones por concepto de capacidad total y permanente que supuestamente sufre como consecuencia de la enfermedad profesional que presuntamente padece como consecuencia de haber trabajado; pues lo cierto es que siempre ha sido apegada al cumplimiento de las normativas y reglamentaciones exigidas al efecto, y en esa forma lo ha determinado el INPSASEL, mediante inspecciones realizadas en la sede de la empresa, con los cuales se ha determinado el cumplimiento por parte de la empresa de todos y cada uno de los requisitos y obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto de sus trabajadores.

Alega que la empresa efectivamente cumple con toda la normativa legal y reglamentaria existente al efecto, en virtud de que efectivamente la misma posee los respectivos permisos otorgados por el Ministerio Popular para la Salud, Sistema Regional de Salud, Dirección de Contraloría Sanitaria, División de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia, Planilla de Evaluación de normas de Buenas Prácticas de Fabricación, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, Departamento de Higiene de Alimentos, Comisionaduría Regional de S.d.E.Z., certificados de autorización para la venta y consumo de los productos elaborados por la empresa, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria; certificados de cuerpo de bomberos, Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros; Permiso RASDA, que determina que los materiales utilizados para la elaboración de los productos no son contaminantes y cumplen con las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Zulia, e informe del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, durante el año 2007, sobre la evaluación de la calidad del aire de las áreas adyacentes a la empresa, y que la misma cumple con las especificaciones previstas en el Decreto Nro. 638. Niega, rechaza y contradice que viole el artículo 7 del Convenio número 120 sobre la Higiene firmado por la OIT, y ratificado por el Gobierno Venezolano, según Gaceta Oficial Nro. 29.475, de fecha 30 de marzo de 1971.

Niega que viole los artículos 17 y 19 de dicho Convenio, así como también viola el artículo 16 en sus numerales 1, 2 y 3 del Convenio Internacional Nro. 155, que trata sobre la seguridad y salud de los trabajadores, firmado en 1981, y ratificado por el Gobierno Nacional en fecha 10 de enero de 1984, según Gaceta Oficial Nro. 3312. Niega, rechaza y contradice que la demandante padezca de complicaciones o problemas en la columna (hernia discal), toda vez que la presunta hernia discal que argumenta no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su procedencia o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, más aún en advertir la falsedad de la declaración de la demandante, en cuanto a que debía cargar unos sacos contentivos de materia prima utilizada para la elaboración de los productos, cuando la empresa posee un montacargas, que es utilizado para realizar las actividades de movilización de la mercancía, por lo que resulta ilógico que la trabajadora fuera sometida al levantamiento de material alguno. Reseña que dentro de la población de trabajadores de la empresa existen 19 trabajadores hombres y 04 mujeres, quedando evidenciado que la mayoría de la mano de obra es masculina.

Niega que la demandante padezca enfermedad en los pulmones, toda vez que no ha sido determinado por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, así como que la reclamante padezca de problemas cardíacos, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga problemas de visión, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Niega, rechaza y contradice que la demandante sufra de una Discapacidad Absoluta y Permanente, toda vez que no ha sido determinada por ningún órgano o instituto especializado, su origen o naturaleza, ni que la misma sea imputable a la empresa, además en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores, con lo cual no se puede establecer en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Aduce que la parte demandante omite la determinación del origen o naturaleza de las presuntas enfermedades o accidentes, que aduce le generaron los mismos, ni el establecimiento en forma alguna de la existencia del daño, la falta de agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Refiere que según lo argumentado por la demandante, en cuanto al órgano que presuntamente le evaluó su estado de salud, y que determinó la supuesta enfermedad que padece, cabe resaltar que la mencionada trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que goza de su protección a tenor de lo previsto en la Ley del Seguro Social. Niega que se le deban los siguientes conceptos y montos: 1).- PREAVISO: de Bs. 1.879,20, toda vez que como en efecto ha alegado y demostrará, referida trabajadora presentó su renuncia el día 20 de octubre de 2007, siéndole canceladas efectivamente sus acreencias laborales; 2).- ANTIGÜEDAD: de Bs. 3.387,00 toda vez que como en efecto ha alegado y demostrará, referida trabajadora presentó su renuncia el día 20 de octubre de 2007, siéndole canceladas efectivamente sus acreencias laborales. 3).- ANTIGÜEDAD: De Bs. 5.380,00; 4).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De Bs. 1.192,80; 5).- VACACIONES: De Bs. 4.201,89; 6).- BONO VACACIONAL: De Bs. 2.443,22; 7).- UTILIDADES: De Bs. 5.306,30, así mismo niega el monto de Bs. 23.791,00, al igual que los concepto y montos reclamados por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL: De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 x Bs. 614,70 de salario mensual = Bs. 15.350,00 y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 7 años de servicio x 365 días = 2.555 x Bs. 22,58 de salario integral = Bs. 57.691,90, cuyos montos suman la cantidad de Bs. 73.041,00, en virtud de que, la demandante entre la maraña de argumentos confusos de por sí, en la determinación de la reclamación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, omite la determinación del origen o naturaleza de las presuntas enfermedades o accidentes, que aduce le generaron los mismos, ni el establecimiento en forma alguna la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; aunado a ello, el hecho de que la empresa ha dado cumplimiento en todo momento de sus obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social, y su Reglamento, en cuanto a las condiciones de higiene y medio ambiente del trabajo, respecto a sus trabajadores. Aduce que según la actividad desplegada por la trabajadora demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, que consistían en etiquetar los envases con la utilización del producto Adhesin A 210, debidamente certificado Henkel de Venezuela, S.A., y de acuerdo a las hojas de seguridad y hoja técnica del producto, se determina que el mismo no genera ningún tipo de enfermedad, afecciones ni daños para la salud.

Niega que le deba cancelar a la demandante el concepto y por motivo de DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de Daño Moral; el LUCRO CESANTE: Tomando en cuenta que para el momento que se descubre su enfermedad profesional, es decir, en el mes de febrero de 2007, tenía 40 años, 8 meses y 1 día de edad, y la jubilación prevista en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es a los 60 años, por lo tanto le quedaban aun 19 años con 119 días de vida productiva de los cuales no podrá seguir trabajando por lo que reclamo en este acto, dichos años contados por días continuos, esto es 20,49 x 30 = 614,70 el cual multiplica por 12 meses del año = 7.376,40 x 19 años = Bs. 140.151,60 + 119 días x 20,49 = Bs. 2.438,31, lo que hace un total general de Bs. 142.589,91; en virtud de que insista en la inexistencia del hecho ilícito o la conducta culposa o dolosa imputada a la empresa, además de la ausencia de la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, ni que la naturaleza u origen de la presunta enfermedad o accidente de trabajo que argumenta la demandante presuntamente padecer, se derive de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que se le adeude a la demandante, ciudadana A.J.M.M., la cantidad de Bs. 339.421,90, por los conceptos establecidos en el escrito libelar, razones por las cuales solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta, condenando a la parte demandante el pago de las costas y costos que han dado lugar al presente juicio.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuáles son los siguientes:

  1. La Inadmisibilidad o no de la presente acción.

  2. Determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral que mantuvo la ciudadana A.J.M.M. con la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A, a fin de determinar el tiempo de servicio laborado por la demandante.

  3. Determinar los motivos de la terminación de la relación laboral que unió a la ciudadana A.J.M.M. con la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A.

  4. Determinar el cargo desempeñado por la ciudadana A.J.M.M..

  5. Verificar el horario y la jornada desempeñada por la ciudadana A.M. para la empresa PRODUCTOS LA CHINA.

  6. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  7. Verificar si la ciudadana A.J.M.M. padece de las enfermedades de Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos, eventualmente de constatar la existencia de las mismas, determinar si las mismas fueron producidas con ocasión de la relación laboral que mantuvo la ciudadana A.M. para la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A, es decir, la relación de causalidad, así como la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

  8. Determinar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas por motivo de cobro de las indemnizaciones producto de las enfermedades profesionales alegadas por la ciudadana A.J.M.M..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana A.J.M.M. y la empresa PRODUCTO LA CHINA, C.A.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que se deberá determinará como punto previó la procedencia o no de la inadmisibilidad de la presente demandada alegada por la demandada, y en caso de no prosperar la defensa antes mencionada, procederá quien decide a establecer la carga de la prueba de los hechos alegados por la partes, en tal sentido al haber negado la empresa demandada la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo así como el tiempo de servicios, los motivos de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por la ciudadana A.J.M.M. y la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales deberá probar tales afirmaciones, de conformidad con la norma establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayendo en carga de la parte demandante la demostración de la jornada y el horario laborado para la empresa demandada en virtud de la negativa realizada por la demandada.

    Por otro lado, corresponde a la accionante la carga de demostrar el padecimiento de las enfermedades de Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos, y que las mismas tuvieron lugar con ocasión al trabajo prestado por la ciudadana A.M.M. para la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. (relación de causalidad), así como la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban. Así se establece.-

    Observa esta Alzada del análisis realizado a los autos que la empresa demandada alegó en su escrito libelar para ser resuelto como punto previó la inadmisibilidad de la demandada interpuesta en su contra por la ciudadana A.J.M.M., lo cual amerita ser resuelto como punto previo antes de pronunciarse sobre el merito de fondo correspondiente al presente asunto, en v.d.r.d.a. interpuesto por las partes en conflicto, en este sentido quien decide procede a verificar la procedencia o no en derecho de tal defensa.

    I

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Es de observar que la empresa demandada PRODUCTO LA CHINA C.A. alegó para ser resulta como punto previo la inadmisibilidad de la demandada interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de su representada por cuanto a su decir, la pretensión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmando que la parte actora omite la identificación de la naturaleza de las supuestas enfermedades que aduce padecer como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo; igualmente se puede observar la omisión de señalamiento del tratamiento médico o clínico que recibe como consecuencia de las supuestas enfermedades que asume padecer y por tanto la inexistencia del centro médico donde recibe o recibió el tratamiento, ni mucho menos la naturaleza y consecuencias probables de la presunta lesión, pues bajo una serie de confusos argumentos presume la existencia de unas enfermedades que no define ni determina como tales y bajo sus propias argumentaciones define que tiene una discapacidad absoluta y permanente, sin contar con un informe médico emitido por el organismo especializado para ello, como el INPSASEL.

    En virtud de lo señalado resulta importante visualizar la norma establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  9. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  10. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  11. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  12. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  13. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  14. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  15. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  16. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  17. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  18. Descripción breve de las circunstancias del accidente. (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior Laboral)

    En atención a lo señalado por la norma in comento, se colige que toda demanda presentada ante los Tribunales Laborales, deben contener una serie de requisitos y datos fundamentales para su admisión a fin de puntualizar la pretensión de la parte que acciona, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada de conocer el reclamo que se le ha efectuado, de saber de qué se le acusa, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma, bien sea por motivo de cobro de prestaciones sociales, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y por motivo de otras naturaleza de carácter laboral.

    Ahora bien al realizar una lectura del libelo de demandada como del escrito de subsanación de la parte demandante presentada por la ciudadana A.J.M.M., se pudo constatar que la misma señalo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la identificación de las partes, los fundamentos de hechos y de derecho de la pretensión, tales como la naturaleza de la enfermedad que alega padecer, indicando igualmente en el escrito de subsanación de la demanda que se reclama una enfermedad profesional y que la misma ha sido descrita, tanto en el libelo de la demanda como en la referida subsanación como Hernia discal, problemas en pulmones y problemas cardíacos severos, así como las consultas médicas a las que asistió y los exámenes practicados, indicando el centro asistencial donde los realizó y las consecuencias que las enfermedades alegadas le han causado, datos estos que resultaron suficientes para que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le diera curso y admitiera la presente demanda interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A. al resultar claramente establecida la pretensión de la parte demandante, garantizándosele igualmente a la empresa demandada su derecho a conocer el reclamo realizado y sus fundamentos de hecho y derecho invocados, en tal sentido al verificarse en forma suficiente que a la empresa demandada se le ha garantizado su derecho a la defensa en toda instancia y grado del presente proceso, debe ser declarada la improcedente de la solicitud realizada por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA C.A. relativa a la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, procede quien decide a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes en las actas que integran el caso de marras, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La ciudadana A.J.M.M. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Original de: Hoja de Consulta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 29-05-08; e Informes Médicos, emitido por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’ Empaire” de fechas 15-06-08 y 18-06-08; marcados con las letras “A”, “C” y “D”, constante de TRES (03) folios útiles insertos en el presente asunto en los folios 03, 05 y 06 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Es de observar que dichas documentales fueron impugnados expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de tratarse de documentales emanadas de tercero, que debió ser ratificada por dichos organismos, alegando por su parte la representación judicial de la parte demandante que al tratarse de documentos administrativos, que si bien no pueden estar suscritos por la Empresa accionada, a ellos le tocaba producir una prueba en contraria que desvirtuara lo allí dicho, razón por la cual solicitó que se tengan como firme las documentales in comento.

    Ahora bien, los documentos públicos administrativos se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sentencia Nro. 1.538 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-10-2008, caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), motivo por lo cual a la empresa demandada le correspondía la carga de desvirtuar la autenticidad de las documentales impugnadas, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad de documento a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se debe desechar la impugnación realizada por la empresa demandada, no obstante del análisis realizado al contenido de las documentales anteriormente descritas es de observar que las misma nada aporta a los hechos controvertidos originados en el caso de marras, por cuanto se tratan de informe donde señalan ciertas patologías padecida por la demandante, sin determinación exacta de la enfermedad o el origen de los mismos, aunado al hecho de que fueron realizados con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  20. - Informe de Mamografía, suscrito por el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología M.S., en fecha 14/11/2007, marcado con la letra “B”, inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo en el folio 04. Es de observar que la misma fue desconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio, es de observar que la documental bajo examen se encuentra suscrita por tercero ajeno a la presente controversia, como lo es el CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA M.S., motivo por lo cual debía ser ratificada en juicio a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba informativa, en este sentido al no verificarse que la parte demandante haya demostrado la validez de la misma, en atención a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  21. -Recibos de pagos suscritos por la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A, los cuales se encuentran marcados con las letras “E” hasta la “Z” y “Z-1” hasta la “Z-26”; constantes de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde los folios 07 al 55, es de observar que dichas documentales fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana A.M. devengó diferentes salarios en la forma siguiente: Del 01-04-04 al 31-07-04: Bs. 271.814,40; del 01-08-04 al 30-04-05: Bs. 298.995,60; del 01-05-05 al 31-12-05: Bs. 418.936,28, del 01-02-2006 al 15-09-06: Bs. 433.485,60; del 15-09-05 al 28-02-07: Bs. 512.340,00; del 01-03-2007 al 15-04-2007: Bs. 600.000,00; del 01-05-05 al 31-12-2007: Bs. 660.000,00, así como el . Así se decide.-

  22. - Original de Radiografías, constantes de ONCE (11) folios útiles, insertas en el presente asunto desde el folio 56 al 66 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas fueron desconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto no constar que emanan de la demandante. Ahora bien del análisis realizado al contenido de las mismas no se observa que efectivamente se encuentren realizadas a favor de la ciudadana A.J.M.M., por tal motivo nada aporta a la presente controversia con relación a los hechos controvertidos originados en el caso de marras, motivo por lo cual en atención a la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  23. - Copia certificada del Expediente signado con el N° ZUL-47-IE-08-1261 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, consignado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las cuales corren insertas en el presente asunto en la Pieza Principal 02 desde el folio 17 al 45. Es de observar que dicha documental fue impugnada por la empresa demandada, por haber sido promovido en forma extemporánea; ahora bien, resulta claro que en materia laboral el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio, a tenor de la norma establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario. Por otro lado, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido e incluso pueden ser consignados hasta en la segunda instancia tal como lo prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 435 ejusdem aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, en este sentido al verificarse que el documento bajo examen resulta de naturaleza publica debidamente otorgados por funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo cual podía ser promovido en la audiencia de juicio, por lo que debe ser desechada la presente impugnación.

    Ahora bien del análisis realizado al contenido de la documental de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se observa que certifica que la ciudadana A.J.M.M. padece de 1).- una Neumonitis intersticial difusa, 2).- Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, agravadas por el Trabajo (Nomenclatura CIE 10: J680 y M512), que le ocasionan a la demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, limitaciones para el desarrollo de actividades que impliquen exposición a polvo, humos, gases, así como el desarrollo de actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación constante del eje vertebral, de miembros inferiores, así como el manejo de cargas y la adopción de posturas forzadas. Observándose dentro de las actividades realizadas por la ciudadana A.M. siguientes: En el área de envase: Realizaba tareas que implicaban exigencias postulares estáticas, como la bipedestación prolongada por un lapso de 7 horas continuas, movimientos repetitivos debido a que la trabajadora alternaba en puestos de trabajo como el de bandas y flechado, etiquetado, área de empaque (selección de botella), lugares donde se realizan actividades manuales con los brazos debajo del nivel de los hombros. En el área de banda y flechado, debe colocar los conos cilíndricos en el pico de las botellas que salen de la maquina envasadora, aproximadamente se colocan 48 cilindro en una hora. En el puesto de trabajo etiquetando: Se debe permanecer con el brazo extendido bajo el nivel del hombro, ya que debe presionar las etiquetas en la bandeja, las cuales son colocadas de forma automatizadas en las botellas. Así mismo se dejó constancia que la trabajadora manifestó sintomatología desde julio 2007 con disnea y cansancio al estar en contacto con químicos (pega, sodio), así mismo refiere dolor en región cervical irradiado a miembros superior izquierdo, con sensación de parestesias, y que al ser evaluada la patología descrita constituye estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encuentra obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones químicas y disergonómicas tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Valoración:

    Ahora bien del análisis realizado al informe bajo examen, quien decide, observa que resulto certificado por el INPSASEL el padecimiento por parte de la ciudadana A.J.M.M., de la patología 1).- una Neumonitis intersticial difusa, 2).- Discopatia lumbo-sacra: Protrusiones discales L4-L5 y L5-S1, agravadas por el Trabajo (Nomenclatura CIE 10: J680 y M512), que le ocasionan a la demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, por cuanto médicamente resulto comprobado la enfermedad aducida por la demandante en su escrito libelar, por lo que se aprecia tal informe solo con relación a tal certificación médica.

    Por otra parte no se verificó que factores de riesgo señalados por el funcionario del INPSASEL, cual de ellos en forma especifica ocasionaron las lesiones padecidas por la hoy demandante en virtud de las actividades que fueran desempeñadas por ésta (demandante) y que fueron certificadas por la funcionaria, es decir, cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron a la funcionaria para establecer que la patología presentada por la ciudadana A.M. haya sido en virtud de las actividades efectuadas como obrera de envasado a favor de la Empresa PRODUCTOS LA CHINA C.A., por cuanto si bien es cierto, que se dejó constancia de ciertos riesgos y actividades de movimientos prolongado, bipedestación igualmente prolongada, no es menos cierto que tales circunstancias no resultan contundentes para determinar específicamente que riesgo le causo la presunta patología a la demandante, aunado al hecho que ciertas de la información recabada fue referida por la propia demandante, aunado al hecho de que la investigación realizada de origen de enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue a partir del 12-12-2008, es decir, más de un (01) año después de culminada la relación de trabajo, motivo por lo cual mal puede otorgar valor probatorio este Juzgado a dicho medio de prueba, cuando no aporta hechos claros que revelen que la patología ocupacional alegada por la demandante en su escrito libelar, sea con ocasión a la relación laboral, por lo que a tenor de la norma de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, desechando los argumentos señalados por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación para su valoración. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante ciudadana A.M.M. solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

  24. - Recibos de Sueldos o Salarios.

  25. - Recibos de pago de Fideicomiso y los intereses que se generaron, es de observar que los mismos no fueron acompañados en copias fotostáticas.

    Cabe señalar que la parte que pretenda la exhibición del original de algún documento debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la representación judicial de la empresa demandada alegó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que parte de los Recibos de Pago de Sueldos o Salarios sobre los cuales se solicitó su exhibición fueron promovidos por ésta y que se encontraban rielados a las actas, y que se tengan como exhibidas aquellas que no fueron promovidas a las actas y que fueron consignadas por la parte demandante, en este sentido, al haber reconocido en forma expresa la demandada las documentales de recibos de pagos insertos en la Pieza del Cuaderno de Recaudos desde el folio 07al 55, se debe tener como fidedigno el contenido de los mismos, motivo por lo cual de conformidad con la reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio demostrando los diferentes salarios y conceptos laborales devengados por la ciudadana A.J.M.M., desde el 10-07-2006 al 13-10-2007, así como los diferentes adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandante. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe para ser dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que determinara si la señora A.M., ha sido tratada por ese ente. Es de observar que dicha prueba fue admitida por el tribunal a-quo y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en el folio 103 de la Pieza Principal 01, la cual expresamente señala lo siguiente:

      …se le informa; sí la ciudadana A.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.453.246, ha sido tratada por este ente, a tales efectos es preciso hacer de su conocimiento que a la señalada trabajadora se le apertura Historia Médica Ocupacional en la Unidad de S.o. adscrita a está Diresat en fecha 29 de Mayo de 2008, la misma está signada con el número 9528. Así mismo fue atendida en fecha 21 de Octubre de 2008, por la Terapeuta Ocupacional adscrita al mismo Servicio Médico.

      Del análisis realizado a las resulta de la prueba informativa deja ver que la ciudadana A.M. fue atendida por la dirección de medicina ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, no obstante tal circunstancia no resulta relevante para esclarecer los hechos controvertidos originados en el caso de marras, motivo por lo cual a tenor de la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

      La parte demandante de promovió la prueba de experticia medica, no obstante, dicho medio de prueba fue declarado desistido por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 29-01-2009, por cuanto la parte promovente no indicó la especialidad del experto cuyo medio probatorio fue promovido a los fines de su nombramiento, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      La parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A, ubicada en el sector la Estrella, Calle La Estrella, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de demostrar que la ubicación de los instrumentos, enseres, máquinas de trabajo, Medio Ambiente de Trabajo y demás circunstancias que se señalaran al momento de evacuarse la misma. Dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal a-quo y evacuada efectivamente tal como se observa del acta de inspección judicial de fecha: 02-03-2009, inserta en el presente asunto desde el folio 115 al 119 de la Pieza Principal 01, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

      “ (…) Con relación al PUNTO 1 referido a: “Qué productos realiza la empresa”; se deja constancia que: Se verificó mediante la constatación y el recorrido que se hizo en las instalaciones de la empresa y con la colaboración de la Administradora antes identificada, que se fabrica Salsa de Soya, Salsa Inglesa, Salsa Agridulce, Adobo (del cual, según manifiesta la notificada, no llevan más de un año haciéndolo) y Salsa de Mariscos. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Qué tipo de maquinarias utiliza para fabricar los productos y etiquetarlos”; se deja constancia que: Al realizarse el recorrido a la empresa inspeccionada, que se utilizan depósitos o recipientes, donde se filtran las semillas de soya con agua para extraer el líquido que emana de las mismas; igualmente se utilizan instrumentos para la filtración de dichos granos de soya, y recipientes donde dichas semillas de soya se secan al sol; se utilizan hornos que trabajan a base de gasoi (sic), para la coacción del referido líquido, se utiliza maquinaria para envasar, embolsar y etiquetar tanto la Salsa de Soya, Salsa Inglesa como la Salsa Agridulce, en galones y en bolsas individuales, los cuales se realiza a través de un sistema mecánico con la colaboración e intervención del personal que labora en el lugar; y se utilizan maquinarias de montacarga de los productos cuando se procede a despacharlos a sus clientes. Con relación al PUNTO 3 referido a: “Si para la fabricación de los productos se utilizan químicos y a qué grado o nivel”; se deja constancia que: De la verificación de producto envasado, embolsado y etiquetado, y con la colaboración de la notificada, se utiliza agua, harina, soya, azúcar y sal, para el producto de la Salsa de Soya; se utiliza agua, soya, especies, ácido acético (vinagre), azúcar y sal, para el producto de la Salsa Inglesa y Salsa Agridulce; para la Salsa de Mariscos se utilizan todos los productos antes identificados; y se utiliza especies, orégano, sal, fosfato tricálcico (antiaglomerante) para el producto de adobo. Con relación al PUNTO 4 referido a: “Si la empresa para el periodo en que nuestra representada prestó servicios del comité de seguridad laboral”; se deja constancia que: La notificada presentó un Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., signado con el Código Nro. ZUL-03-D-1549-001801, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de septiembre de 2008, en el cual se deja constancia del registro del Comité de Seguridad y S.L. bajo el Nro. ZUL-03-D-1549-001801, de fecha 26/09/2008; consignándose a los efectos videndi, luego de su confrontación con el original presentado ante este Tribunal, una copia simple de dicho instrumento. Con relación al PUNTO 5 referido a: “Si se le hacía la correspondiente notificación de riesgo a los trabajadores”; se deja constancia que: La notificada manifestó que todas las notificaciones de riesgos de todos los trabajadores reposan en sus respectivos expedientes personales, pero que la carpeta personal de la demandante no la tienen a la mano. Igualmente se verificó una carpeta donde se encuentran registrados varios trabajadores, en el cual se le notifican de diversos riesgos, y se les hace entregan de implementos de seguridad, en cuyo registro no se encontraba el nombre de la ciudadana A.M., parte demandante en esta causa. Después de un tiempo buscando en sus archivos, manifestó la notificada que esa documentación de la parte demandante le fueron entregadas y que están en poder de su representación judicial, a quienes se le entregaron todos los documentos referidos a la ciudadana A.M.. Con relación al PUNTO 6 referido a: “Si se le entregaba a los trabajadores los instrumentos de seguridad exigidos por la LOPCYMAT”; se deja constancia que: Se verificó que los actuales trabajadores que se encontraban laborando al momento de realizar la inspección judicial, estaban utilizando como implementos las botas de seguridad, y algunos de ellos utilizan lentes y guantes de seguridad, sin verificarse algún otro implemento de seguridad en las instalaciones. Con relación al PUNTO 7 referido a: “Si la empresa cumplió con los requisitos exigidos en la Ley Penal de Ambiente”; este Tribunal considera que la manifestación por parte de este Tribunal sobre dicho punto controvertido, conlleva un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de dicha normativa, considerando igualmente que el medio probatorio que se está realizando en estos momentos, sólo se contrae a dejar constancia sobre hechos, cosas, lugares, documentos, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin poder incorporarse ningún tipo de consideraciones al respecto, cuyo pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva en base a los puntos verificados en esta inspección judicial; por lo cual este Tribunal niega la constatación o pronunciamiento sobre el particular bajo análisis. Con respecto al último particular, referido a cualquier otro particular que al momento de estarse practicando la inspección tenga a bien señalar, la parte demandante promovente solicitó que la notificada, antes identificada, facilite al Tribunal el listado de trabajadores que participaron en la elección del Comité de Seguridad; en este sentido, la notificada presentó la carpeta contentiva de toda la documentación referida a la elección del comité de seguridad en la empresa, verificándose el listado del personal que votó en dicha elección, verificándose que se indicó el personal que votó y el personal que no asistió a dicho acto; verificándose igualmente que la ciudadana A.M., no se encuentra en dicho listado, ni como votante ni como no asistente a dicho acto. En este estado, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: “Solicito se deje constancia de la documentación presentada sobre la elección del comité de seguridad no aparece mi representada en dicho listado, y que la fecha 11 de junio de 2008, donde se hizo la solicitud a la Inspectoría del Trabajo de la elección del comité de seguridad ya no estaba trabajando mi representada para la empresa demandada. Es todo”. Igualmente en este estado, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la notificada, antes identificada, quien expuso: “Para la fecha de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT, que fue en el 2005, se empezaron a tomar las medidas necesarias sobre los implementos de seguridad, se empezó a dejar constancia por escrito del cumplimiento de dicha normativa, que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, antes del 2005, no se llevaba por escrito de los implementos de seguridad porque no lo exigía la Ley; así como a partir del Reglamento publicado en el 2006, se empezó a llevar toda la documentación respectiva. Asimismo, la tramitación de la creación y registro del Comité de Seguridad se lleva un tiempo, eso no lo entregan inmediatamente, sino que se tarda un tiempo en hacer dicho registro y de entregar dicha certificación. (..)”

      Del análisis realizado a los hechos constatados en la prueba de inspección judicial, no se verifico circunstancia alguna que demostraran algún riesgo laboral en que pudo estar expuesta la demandante, que le pudieran ocasional alguna patología ocupacional, motivo por lo cual desprenderse ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que ninguna documentación requerida en dicha inspección está referida a la parte demandante, ni se encuentran relacionados con el tiempo de servicio laborado por la ciudadana A.M., por lo que a tenor de la norma de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y no en la forma como lo pretendió la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de apelación. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

      La sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA C.A. promovió los siguientes medios de pruebas:

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  26. - Planillas de Identificación, Análisis y Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo marcados con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, y rielada a los folios 68 y 69 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron desconocidas por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la misma no fue ratificada en la Audiencia de Juicio. Es de observar que la documental desconocida no emana de un tercero, a los fines de su ratificación, sino que emana de la propia parte demandada, por lo que mal puede solicitarse su ratificación, en consecuencia, se desecha el desconocimiento realizado por la parte demandante, no obstante, del análisis realizado a tal documental la misma no aporta elementos de hecho alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos, al no involucrar a la parte demandante su contenido, en consecuencia, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  27. - Original de horario de Trabajo de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., marcado con la letra “B”, y que corre inserto en el presente asunto en el folio 70 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo que el horario de trabajo de la ex trabajadora era de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; ahora bien, cabe señalar que en lo que se refiere al desconocimiento de esta clase de documentales (públicos administrativos), ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no basta para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658), y sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, Nº 1929, en tal sentido, al no verificarse de autos que la parte demandante haya atacado correctamente el valor probatorio de las documentales bajo análisis se debe forzosamente desechar el desconocimiento realizada por la parte demandante, en este sentido, debe tenerse como valido el contenido de la misma, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que para el 16 de mayo de 2007 aparece revisada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la jornada y el horario de trabajo estipulado por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A., en la parte de producción que era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Así se decide.-

  28. - Original de hoja de Seguridad de Materiales; Copia fotostática simple de Factura N° 3926; marcados con las letras “C” y “D”; rieladas a los folios 71 al 77 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en Juicio. Es de observar que las documentales bajo examen fueron emitidas y suscritas por terceros ajenos a la presente controversia laboral, como lo son las firmas de comercio HENKEL y UNIVERSAL FORK LIFT, motivo por lo cual tenían que ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que la suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las empresas, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, en atención a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  29. - Copias fotostáticas de: Planilla Liquidación de Impuesto sobre Determinación de Importación y de Impuestos a la Ventas al Mayor y al Consumo Suntuario, Forma “C”, realizada por la empresa CONAVENCA, y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; Autorización de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, constante de TRES (03) folios útiles insertas en los folios 78, 79 y 80 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en el decurso de la audiencia de juicio, en virtud de que las mismas emanan de un tercero, y que por lo tanto, debían ser ratificadas en juicio, cabe señalar que en lo que se refiere al desconocimiento de esta clase de documentales (públicos administrativos), ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no basta para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658), y sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, Nº 1929, en tal sentido, es de observar que ciertamente tales documentales son emanadas de órganos de la administración pública como lo son el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Ministerio de Hacienda, Dirección de Aduanas, no obstante, la información en ellas contenidas no se encuentran referidas a la declaración de algún funcionario adscrito a dichas instituciones, sino que por el contrario se corresponden a los datos aportados por la misma empresa CONAVENCA; razón por la cual, no pueden asimilarse a los documentos públicos administrativos, toda vez que las mismas no presentan firma de los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al del Ministerio de Hacienda, ni mucho menos el sello de las oficinas que dirigen, para que puedan ser considerados como auténticos; y en virtud de ello no le correspondía a la parte demandante, la carga de desvirtuar el contenido de dichas documentales a través de prueba en contrario por no haber sido emanados de la administración pública, así mismo las mencionadas Planilla y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, no se encuentran suscritas por la parte demandante, las mismas no podían ser opuestas en su contra por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser ratificadas a través de la Prueba de Informe prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de documentos que se hallan en oficinas públicas que no son parte del presente proceso; en consecuencia, al no haber sido ratificadas correctamente las documentales desconocidas, es por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  30. - Copia fotostática de Nota de Entrega, constante de UN (01) folio útil, inserta en el folio 81 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que tal documental no fue objetada de modo alguno por la parte demandante, no obstante, tal documental no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  31. - Copia fotostática de Documento titulado R.E.; constante de UN (01) folio útil, inserto en el folio 82 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante por ser copia fotostática simple, en este sentido, al no resulta demostrada su autenticidad, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  32. - Copias fotostáticas de: Comprobante de Egreso de fecha 26-06-1999; constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 83 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. La misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto la fecha de ingreso de su representada fue en el año 1990, tal desconocimiento resulta desechado al no atacar el contenido y firma de la documental promovida, no obstante, la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer la presente controversia, en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  33. - Copia fotostática de: Factura N° 0655 de fecha 26-05-99; constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 84 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Dicha documental no fue atacada de forma alguna por la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno que permita esclarecer el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  34. - Copia fotostática de: Comunicación de fecha 12 de mayo de 1999; y Factura Nro. 0693; constantes de DOS (02) folios útiles, insertas en el presente asunto en los folios 85 y 86 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, por no aportar nada al proceso, en este sentido al no haber sido demostrada por la parte promovente la validez de las mismas, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  35. - Lista de Personal de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., constante de UN (01) folio útil, inserto en el presente asunto en el folio 87 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. La misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de no aporta nada al Tribunal y no aparece su representada, verificándose que ciertamente la documental promovida no aporta nada a la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  36. - Copia fotostática de Registro de Asegurado, Forma 14-02, de Cuenta Individual, Comprobante de entrega de equipos de seguridad de fecha 25-5-2006, constante de OCHO (08) folios útiles y marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, inserta en el presente asunto en los folios 88 al 97 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto a su decir, la empresa demandada la inscribió en el seguro social a partir del año 2007, que nunca le proveyó a su representada de implementos de seguridad, que no incurrió en falta injustificada de inasistencia al trabajo y que no renunció, sino que fue despedida injustificadamente, ahora bien, tal desconocimiento resulta a todas luces improcedente, por cuanto no está dirigido a atacar el contenido del mismo, quedando firmes sus contenido y firma, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana A.J.M.M., fue inscrita por la empresa demandada PRODUCTOS LA CHINA, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso el 01-01-09, que la empresa en fecha 25-05-2006 le entregó a la ciudadana A.J.M.M. zapatos, faja lumbar y guantes, en fecha 09-02-007, zapatos, faja lumbar, botas con punteras, guantes, lentes y mascarillas, que en fechas 02-10-2007, 03-10-2007, 08-10-2007, 10-10-2007, y 15-10-2007, la ciudadana A.J.M.M. fue notificada por la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., de incurrir en falta injustificada de asistencia al trabajo y amonestada por dichas faltas y que en fecha 20-10-2007 la ciudadana A.M. presentó su renuncia a la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. Así se decide.-

  37. - Copias fotostáticas de Permiso Sanitario para Establecimiento de Alimentos, marcado con la letra “K”, constantes de CINCO (05) folios útiles, inserto en el presente asunto en los folios 98 al 102 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, debiendo la parte promovente traer a los autos algún medio idóneo para demostrar la autenticidad de las documentales impugnadas, en tal sentido, al no verificarse que la demandada haya cumplido con la demostración de la validez de las mismas, es por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  38. - Copia fotostática de Planilla de Evaluación de las Normas de Buenas Prácticas de Fabricación BPF 1, constante de CINCO (05) folios útiles, insertos en los folios 103 al 107 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la misma fue desconocida por cuanto debieron ser ratificadas, es de observar que dicha documental resulta emanada de la empresa demandada, por lo cual resulta improcedente su ratificación, no obstante, al verificarse que la misma no aporta hecho alguno a la presente controversia motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  39. - Copia fotostática de: Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2004; emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de los Alimentos dirigida a PRODUCTOS LA CHINA, C.A., Renovación de registro sanitario para alimentos nacionales de fecha 11-03-2008, Autorizaciones de fecha 06-07-07, para la libre venta y consumo de salsa para asado y salsa para mariscos, constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en los folios 108 al 111 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, las mismas no aportan hecho alguno relevante a la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  40. - Copia fotostática de: Renovación de registro sanitario para alimentos nacionales de fecha 11-03-2008, autorización para la libre venta y consumo de sal condimentada Adobo de fecha 12-01-2007, Certificados del Cuerpo de Bomberos de Cabimas del Estado Zulia, oficio de fecha 14 de enero de 2008 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, Certificación de análisis, hoja de manejo y seguridad de materiales del empresa REPRESENTACIONES ISAZA, C.A., Informe Final Monitoreo de la Calidad del Aire en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, año 2007; insertos en los folios 112 al 118, del 317 al 319 y del 328 al 343 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las misma fueron desconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante por emanar de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, observándose que efectivamente dichas documentales emanan de terceros que no son partes en la presente causa, por lo que debieron ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testimonial o la informativa, lo cual no ocurrió, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

  41. - Copias fotostáticas de: Comprobantes de anticipo sobre prestaciones de antigüedad art. 108; y de comprobantes de préstamos sobre sueldos/salarios, marcados con la letra “O”, insertos en el presente asunto en los folios 119 al 138 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandante en forma expresa en la audiencia de juicio, sin argumentar el motivo de su desconocimiento, motivo por lo cual se tiene como no realizado dicho medio de ataque, teniéndose como valido el contenido de las mismas motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que la demandante A.J.M.M. recibió anticipo sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.085.000,oo y sobre sueldos o salarios por la cantidad de Bs. 569.000,00 por parte de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A. Así se decide.-

  42. - Copia certificada de Expediente Nro. 008-2007-01-00293 relativo a Solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana A.J.M.M. en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., constante de CATORCE (14) folios útiles, inserto en los folios 139 al 152 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que la parte demandante reconocido las documentales insertas en los folios 139 al 147, 149, 151 y 152 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos y desconoció las documentales inserta en los folios 148 y 150 del referido Cuaderno. Es de observar que se tratan de documentos públicos motivo por lo cual deben ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por dicho organismo resultan contrarios a la realidad de los hechos y al no haberlo hecho, debe ser desechado el desconocimiento realizado, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana A.J.M.M. interpuso Solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 01 de noviembre de 2007, en contra de la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., del cual desistió en fecha 21 de diciembre de 2007, siendo dicho desistimiento aceptado por la parte demandada, por cuanto reconoció que efectivamente renunció voluntariamente a sus labores de trabajo que desempeñaba en la empresa PRODUCTOS LA CHINA, C.A., consignando la Planilla o Forma de Liquidación de Prestaciones Sociales que le fueron debidamente canceladas, en la cual también se evidencia que ingresó a la empresa en fecha 20-12-1992, que recibió un último salario básico de Bs. 20.493, y que le canceló los siguientes conceptos y cantidades: 600 días de Antigüedad al 20-10-2007 Bs. 6.779.082,00 a razón de salarios mínimos, 22 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 459.562,18 a razón del Salario de Bs. 20.389,19; 15 días de Bono Vacacional Bs. 307.395,00 a razón de un salario de Bs. 20.493,00; 23,75 días de Utilidades Bs. 536.677,32 a razón de un salario de Bs. 22.596,94; 210 días de Antigüedad art. 666 L.B.. 642.180,00 a razón de un salario de Bs. 3.058,00; 210 días de Bono de Transferencia Bs. 642.180,00 a razón de un salario de Bs. 3.058,00; deduciéndole la cantidad de Bs. 2.836.223,23 por concepto de prestaciones pagadas o en fideicomiso, totalizando en definitiva la cantidad de Bs. 6.530.853,27, recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 7.000.000. Así se decide.-

  43. - Copia fotostática de Informe Final Política Empresa Productos La China, C.A., realizados por la empresa JOTAS ASESORES Y ASOCIADOS EN PROTECCIÓN INTEGRAL Y S.O., C.A. de febrero de 2008; marcado con la letra “Q”, constante de CIENTO SESENTA Y CINCO (165) folios útiles, inserto en los folios 153 al 317 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas fueron desconocida por la parte demandante, por no aportar nada al proceso, verificándose que dicha documental emana de un tercero que no es parte en la presente controversia, por lo que debió ser solicitada su ratificación para otorgarle validez a la misma, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  44. - Copias fotostáticas simples de Inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “S”, constante de ocho (08) folios útiles, inserto en los folios 320 al 327 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que las mismas fueron desconocidas en forma expresa por la parte demandante, bajo el argumento de que la misma se realizó en el 2008 y la relación de trabajo de la trabajadora culminó en el 2007, verificándose que por cuanto la relación de trabajo de la ciudadana A.J.M.M. culminó en el año 2007, dicha inspección se realizó efectivamente con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, por lo que en nada contribuye a dilucidar el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  45. - Copia fotostática simple de C.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Resumen Curricular, marcado con la letra “U”, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el presente asunto en los folios 344 y 345 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Dichas documentales fueron desconocidas por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto en el mes de julio de 2007 su representada había introducido la demanda, no obstante, resulta improcedente el medio de ataque utilizado por cuanto según adujo la demandante en su escrito libelar, la relación de trabajo culminó en el mes de octubre de 2007, por lo cual mal podía haber introducido la presente reclamación para el mes de julio de 2007, no obstante, tal documentales nada aporta a la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  46. - Copias fotostática de partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C., R.A., R.A., R.A. y Y.C., y de cédulas de identidad de los ciudadanos R.A.S.M., A.M., Y.C.S.M., todos hijos de la ciudadana demandante, las cuales fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, inserta en el presente asunto en los folios 47 al 53 de la Pieza Principal 02, a los fines de demostrar que no es padre y madre, sino que por lo contrario tiene pareja y los mismos tienen padre, manifestando la representación judicial de la parte demandante que la misma resulta impertinente por cuanto hay muchas mujeres que son padre y madre, sin que sea desvirtuado por la presentación de sus padres naturales, en este sentido, cabe señalar que las misma no fueron impugnadas correctamente por la parte demandante, no obstante, fueron presentadas en forma extemporáneas, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    La parte demandada sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA C.A., promovió prueba informativa a fin de que el tribunal de Primera Instancia oficiara a:

  47. - HENKEL DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Urbanización Industrial Pruinca, Calle 2, Edificio HENKEL, Parcelas 31 y 32, Carretera Nacional Guacara, San Joaquin, Guacara, Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre la denominación, especificidad datos generales, identificación del peligro, componentes básicos, información toxicológica, daño ambiental, propiedades físicas y químicas del pegamento Adhesin A 2110, y si la manipulación o utilización de los mismos generan algún tipo de enfermedad, afecciones o daños a la salud. Dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, así como tampoco se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

  48. - REPRESENTACIONES ISAZA, C.A., ubicada en la Calle 95, Sector Los Altos, Barrio San A.I., Casa Nro. 96-44, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la materia prima utilizada por mi mandante para la elaboración de sus productos y distribuida por REPRESENTACIONES ISAZA, C. A. y si su utilización, manipulación o consumo genera afecciones o daños para la salud física del ser humano. Dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, así como tampoco se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

  49. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle 986 con la Avenida 15, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara si la ciudadana A.J.M.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.453.246 se encuentra inscrita en dicho instituto por parte de la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A.; Dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, así como tampoco se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

  50. - INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en Cabimas, de Estado Zulia, a los fines de que si por ante dicha sala cursó Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos signada bajo el No. 008-2007-01-00293, intentada por la ciudadana A.M.M. y el motivo de terminación de dicha solicitud; asimismo, que informe si la sociedad mercantil PRODUCTOS LA CHINA, C.A. cumplió con el pago de lo acordado por ante dicho organismo. Dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho, sin embargo de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido al Tribunal la información requerida, así como tampoco se evidencia que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

  51. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ZULIA; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  52. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, SISTEMA REGIONAL DE SALUD, DIVISIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta, quien juzga debe considerar que el promovente perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informe fuese remitida al Tribunal de Instancia, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  53. - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, COMISIONADURÍA REGIONAL DE S.D.E.Z., DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA SANITARIA, DEPARTAMENTO DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS, al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 02 de abril de 2009que cumpliera con dicho requisito de forma, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte

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