Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KC01-R-2001-000046

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.221, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: H.F.A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.836.064, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.501, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.391, domiciliado en Carora, Estado Lara.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

El 15 de mayo de dos mil uno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Partición de Comunidad intentada por la ciudadana A.E.R.A. contra H.F.A.F..- Consecuencialmente, ordenó partir los bienes descritos en los numerales 1º,2º y 4º que aparecen en el libelo de la demanda. La anterior decisión fue apelada por el ciudadano H.F.A.F., asistido por el abogado M.H.M. y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Señala la accionante que estuvo casada con el ciudadano H.F.A.F., desde el 14 de diciembre de 1991, hasta el 24 de Noviembre de 1999, fecha esta última en que se disolvió la unión matrimonial, mediante sentencia , en la cual se acordó que se procediese a la liquidación de la comunidad de gananciales, una vez que quedase firme la misma y que como no ha sido posible la partición en forma amistosa, es por lo que procede a demandar la liquidación y partición de la comunidad conyugal de los siguientes bienes: 1.- Una casa-quinta y una parcela en que está construida, distinguida dicha parcela con el Nº 3, del lote de acceso Nº 1, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la parcela B-1, sector dos , de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, de esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás características se encuentran descritos en el libelo de la demanda; 2.- Una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “ EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., ,ubicada en la carrera 23 entre calles 14 y 15 Nº 14-71 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 21-10-94, bajo el Nº 13, Tomo 26-A; 3.- Una acción del Country Club Barquisimeto, signada bajo el Nº 425 y 4.- Un vehículo Placas KAN-96M, año 1999, marca Chrysler, modelo PL1 N.B.S., Serial 4 Cil, colores B.B., serial Carrocería 8Y3HS26C3X1826340, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 826340/Planilla A-128612 de fecha 09-11-98, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; que por razón de la comunidad conyugal y de los bienes comunes que integran, no sea susceptible de dividirse, se proceda a su venta todos y cada uno de los bienes descritos, y que el producto de la misma sea distribuido entre ella y su copropietario H.F.A.F. de conformidad con los artículo 173 y 1071 del Código Civil, solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 78.600.000, solicitó que se decretare medida de prohibición de enajenar, sobre la casa-quinta y la parcela ya identificados ; se decretare secuestro de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “EXPRESSWAY S.R.L. y por último solicitó se citare al ciudadano H.F.A.F.. En fecha 14 de Julio del 2000, fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado. Riela al folio 80, escrito de contestación presentado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano H.F.A.F., señaló que si es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana A.E.R.A., y que es cierto que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 24 de noviembre de 1999, habiéndose acordado la liquidación de la comunidad de gananciales adquiridos en su vida conyugal , tales como la constitución de la Sociedad Mercantil EXPRESSWAY SERVICE S.R.L. y el vehículo Marca CHRYSLER, PLACAS KAN 96 M, señalado en el particular 4 del libelo ; que es incierto que el inmueble constituido por una casa- quinta y la parcela donde está constituida N° 3, del lote N° 1 que forma parte del Conjunto Residencial El Portal , ubicado en la parcela B-1, Sector Dos de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones de esta ciudad de Barquisimeto, que el inmueble antes señalado , lo hubo parte de la parcela, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro , del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 14, del año 1990 y el resto de la parcela y la casa-quinta lo hubo mediante documento registrado ante la misma Oficina ,en la misma fecha bajo el N° 14, folios 1 al 4 Protocolo 1°, Tomo 14, que al momento de adquirir el inmueble en referencia, constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el mismo, a favor del Banco Hipotecario Consolidado C.A.; que una vez cancelada la hipoteca, el BANCO DE FOMENTO REGIONAL CORO C.A. , le concedió una línea de crédito por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 , para lo cual dio en garantía el inmueble en referencia, y por estar ya casado, su cónyuge accedió al consentimiento y autorización para que realizare la negociación, y si bien es cierto, que existió a favor del BANCO DE FOMENTO REGIONAL CORO C.A. dicha anticresis e hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 7.040.000,00 sobre el inmueble y la parcela en comento , la garantía recaía sobre dicho inmueble y no sobre los bienes de la sociedad conyugal; que por las razones anteriormente expuestas se opuso a la partición de ese bien y de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dejare sin efecto la medida de enajenar y gravar dictada en contra del indicado inmueble ; que igualmente se opuso a la partición de la acción N° 425 del Country club de Barquisimeto Estado Lara , por cuanto la adquirió de su padre; solicitó la liquidación de la Compañía EXPRESSWAY IMPORT C.A. la cual constituyó conjuntamente con su excónyuge; pidió compensación en el 50% que corresponden por gananciales matrimoniales de un crédito por la cantidad de Bs. 500.000,00 a favor de su excónyuge , como abono en una vivienda N° 6-5 de Prados de Golf I , según recibo N° 0259, DE FECHA 28-07-98 ; solicitó se decretare medida de secuestro sobre un vehículo señalado en el particular 4 del escrito libelar , el cual anexa marcado con letra “H” , por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal y se proceda a la partición y liquidación del mismo en un 50% para cada uno.- Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes el Juzgado de Primera Instancia, dictó la sentencia que fue objeto de apelación.- Consecuencialmente, según el orden en la distribución, correspondió a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, este Tribunal Superior , se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 28 de febrero de 2002, emitido el fallo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.F.A.F., contra la sentencia de Primera Instancia , de fecha 15-05-2001, mediante la cual se establecieron los dispositivos que se indicaron en el encabezamiento de este fallo ; en su defecto , ordenó la partición de los bienes descritos en los particulares 2, 3 y 4 que aparecen en el libelo de la demanda, quedando modificada la sentencia apelada . Contra la anterior decisión el abogado J.C.A., apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación; admitido dicho recurso, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, recibido en el Alto Tribunal, se dio cuenta en la Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche. Formalizado el recurso, hubo impugnación, no hubo réplica, luego de un amplio razonamiento la Sala de Casación Civil , procedió a dictar sentencia, declarando CON LUGAR el recurso anunciado y formalizado contra la decisión dictada en fecha 28-02-2002, por el Juzgado Superior Primero Civil , Mercantil y de Menores del Estado Lara; en consecuencia , ordenó al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión, con sujeción al criterio establecido en el presente fallo. Reingresada la causa, se avocó al conocimiento de la misma el doctor S.D.M.M., en su carácter de Juez Provisorio y siendo la oportunidad para decidir, observa:

SEGUNDO

La sentencia casada, fue emitida por este mismo tribunal, pero por otro titular del órgano, razón por el cual este Tribunal de Reenvío no está incurso en incompetencia subjetiva del titular del órgano. En efecto el que con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuenta los límites y alcance previsto en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quién Juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.

TERCERO

Planteada la partición y liquidación de la comunidad de bienes que existió entre los ciudadanos A.E.R.A. Y H.F.A.F., en la que se indican los bienes a partir, conformados por: 1.- Una casa- quinta y una parcela en que está construida, distinguida dicha parcela con el N° 3, del lote de acceso N° 1, la cual forma parte del Conjunto Residencial El Portal, ubicado en la parcela 8-1, sector dos, de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, de esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás características se encuentran descritos en el libelo de la demanda; 2.- Una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada" EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., ,ubicada en la carrera 23 entre calles 14 y 15 -N° 14-71 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara de fecha 21-10-94, bajo el N° 13, Tomo 26-A; 3.- Una acción del Country Club Barquisimeto, signada bajo el N° 425 Y 4.- Un vehículo Placas KAN-96M, año 1999, marca CHRYSLER, modelo PL1 N.B.S., Serial 4 CIL, colores B.B., serial Carrocería 8Y3HS26C3X1826340, según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 826340/ Planilla A-128612 de fecha 09-11-98, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

CUARTO

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que no existe controversia referente a los bienes descritos en los particulares 2 y 4 relacionadas a las cuotas que integra el capital social de EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., y el vehículo placas KAN96N año 1999, modelo PL1 N.B. cuyas características y demás especificaciones constan en el título que riela al folio 114 del presente expediente, por cuanto no hubo objeción alguna por parte del demandado siendo convenido en la contestación de la demanda que ambos bienes pertenecen a la comunidad conyugal, y por consiguiente se ordena su partición en la proporción del 50% para cada uno de los comuneros y así se declara.

En relación a los otros dos bienes referidos a los particulares 1 y 3, es decir el inmueble formado por la casa-quinta y terreno y una acción del Country Club de Barquisimeto Estado Lara son objeto de controversia por lo que es preciso determinar si los mismos pertenecen o no a la comunidad conyugal.

QUINTO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En efecto, la parte demandante trajo a los autos las siguientes probanzas:

  1. Copia simple (folios 11 al 18), las cuales también fueron presentadas en copia certificada (folios 39 al 44), e igualmente presentadas por el demandado (folios 87 al 90), del documento de compraventa de casa-quinta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 14, de fecha 31 de agosto de 1990, donde el demandado ciudadano F.A.F., compra al ciudadano B.H.Y., la casa-quinta y parte de parcela propia donde está edificada distinguida con el Nº 03 del lote Acceso Nº 1, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTAL”, ubicado en la parcela Nº B-1, sector 2, de la “Urbanización Residencial Parque los Cardones”, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), constituyendo en el mismo documento anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el mencionado inmueble hasta por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), a favor del Banco HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A., en virtud de que ésta entidad realizó un préstamo al demandado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), sirviendo también el mismo de fiador para garantizar también el pago de dicha suma de dinero. El mencionado instrumento no fue impugnado por la contraparte, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

  2. Copia simple (folios 19 al 22), las cuales también fueron presentadas en copia certificada (folios 45 al 52), e igualmente consignadas por el demandado (folios 91 al 96), de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 25 de enero de 1996 registrado bajo el Nº 35 folio 1 al 5 protocolo primero, tomo 3, donde consta que el Banco HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A., realiza la cancelación de la anticresis y de la hipoteca del inmueble identificado supra, por cuanto el ciudadano H.F.A.F., pagó a la mencionada entidad, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que le había sido otorgado como préstamo hipotecario, y a la vez en este mismo documento el banco de Fomento Regional Coro, conviene en conceder un préstamo (LINEA DE CREDITO) al expresado ciudadano hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), para lo cual volvió a constituir anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de controversia y suficientemente identificado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.040.000,00), siendo que la ciudadana A.E.R.D.A., para ese momento cónyuge del demandado, prestó su consentimiento a los fines de llevar a cabo dicha negociación. Las mencionadas copias no fueron impugnadas por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

  3. Copia de la publicación del acta constitutiva de la compañía EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., (folio 29 al 32), la cual también fue presentada en original (folio 62 al 68), e igualmente presentadas por el demandado (folios 105 al 110), del acta constitutiva de la compañía EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., registrada en fecha 21 de octubre de 1994 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) donde aparecen los ciudadanos H.F.A.F. y A.E.R.D.A., como dueños absolutos de dicha compañía al pertenecerle Doscientas Cincuenta cuotas de participación a cada uno.

  4. Fotocopia del vehículo (folio 33), que igualmente fue consignado por el demandado (al folio 114), KAN96M, CHRYSLER PL1 N.B.S., 1999 B.B.. En este sentido como fue convenido entre las partes que los dos mencionados bienes, señalados en los particulares c y d, pertenecen a la comunidad conyugal y existe el acuerdo de que los mismos sean objeto de partición, las mencionadas probanzas no serán analizadas porque no corresponden a los hechos controvertidos en el presente juicio, así se declara.

  5. Copia certificada donde consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró en fecha 24 del mes de noviembre de 1999 disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.E.R.A. y H.F.A.F. (folio 37 Vto.) el cual se valora según lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

  6. Copia certificada (folio 83 al 86), del documento registrado el 31 de agosto de 1990, donde consta que INVERSIONES BRICEÑO YEPES C.A. (B.Y.C.A.), vende al ciudadano H.F.A.F. a través de documento registrado bajo en Nº 18, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 14, el resto de la parcela de terreno donde está construido el inmueble que es objeto de controversia, el cual se valora de acuerdo al art. 1359 del Código Civil.

  7. TESTIMONIALES: DE LA CIUDADANA D.V.R. ARRIECHE (FOLIO 138 Y VTO.) quien contestó de la siguiente forma:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la licenciada ARMINDA ELENA REYES? Contestó: "Si la conozco". SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? Contestó: "No tengo ningún interés". TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe a quien le pertenece el inmueble ubicado en el conjunto Residencial El Portal, acceso 1, casa 1-3 de la Urbanización Los Cardones de este ciudad? Contesto: "A la señora ARMINDA y su ex esposo". CUARTA: ¿Diga la testigo quién ocupa actualmente el inmueble antes citado? Contestó: "El señor F.R. y su familia". QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta que ellos son los ocupantes actuales? Contestó "Porque en varias oportunidades acompañé a ARMINDA a su casa porque ella sospechaba que el esposo estaba vendiendo la casa y cuando ella iba salía la esposa del señor y decía que el estaba de viaje y él nunca estaba ahí, después fuimos otra vez y ella pudo hablar con el señor FELIPE, y el le dijo que él había hecho una opción a compra al señor H.A. y que él le había dado 35 millones y una camioneta y le quedaba debiendo 15 millones todavía y él no se los había pagado por que tenía un problema con un registro de documento, pero él le seguía cobrando los quince millones al señor y él estaba muy preocupado, pero él le decía que no se preocupara porque la casa era sólo de él. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el seños H.A.F., y la Licenciada ARMINDA ELENA REYES, ambos son propietarios del auto lavado EEXPRESSWAY SERVICE S.R.L.? Contestó: “Si tengo conocimiento porque yo oía a ARMINDA que siempre se quejaba de que él, siempre le llevaba las facturas de pago para los cobradores, desde que ellos estaban casados, y que cuando ARMINDA le iba a hacer servicio al carro él le daba autorización a los empleados de que si no pagaba no le entregaran las llaves del carro y que él nunca le dejó llevar la contabilidad ni le dejó ver los libros, ni nada”.

TESTIMONIAL DE P.E. RIVAS PEÑA (FOLIO 209 Y VTO.) quien contestó de la siguiente forma:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Licenciada ARMINDA ELENA REYES? Contestó: "Si la conozco de vista trato y comunicación". SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el presente juicio? Contestó: " Ninguno". TERCERA: Diga la testigo sobre que hechos de los cuales tiene conocimiento en relación a la acción Nº 425 del COUNTRY CLUB de Barquisimeto va a declarar? Contestó: "Yo le presté a la señora A.R. cuarenta mil bo1ivares para pagar parte de la deuda de la acción 425 del COUNTRY CLUB de Barquisimeto ese día y la acompañé, en donde se transfieren la acción a nombre del hijo del señor H.A. o H.F.A. a su hijo H.A.F., se hizo el traspaso se pagó una parte dinero y la otra se quedó debiendo en letra y eso fue aceptado por el presidente anterior que es el señor MARIANO BRICEÑO YÉPEZ. CUARTA: Diga la testigo si sabe la fecha del traspaso de la acción Nº 425 del COUNTRY CLUB Barquisimeto que hizo el padre a su hijo ambos identificados en autos y que dicha acción forma parte de la comunidad conyugal? Contesto "El 05 de Mayo de 1.993". QUINTA: Diga la testigo como evidencia la verdad de su declaración Contestó: "Dada mi relación de amistad con la gente que conozco en el COUNTRY CLUB de Barquisimeto me encargué de retirar la constancia de fecha 28-10-2000, porque la señora A.P. me pidió el favor de retirárselas pero la constancia no me la entregaron porque primero el Presidente actual señor L.A. no había autorizado su entrega y segundo tenía que retirarse personalmente ella, pero la constancia ya está en manos dele señora A.R. y eso consta en los Libros de accionistas del COUNTRY CLUB ,de Barquisimeto que sé hizo fue un traspaso. SEXTA: Diga la testigo que la constancia de fecha 2-10-200l suscrita por el Presidente actual L.A.d.C.C. de Barquisimeto da fé de que lo que se hizo fue un traspaso de la acción Nº 425 del COUNTRY CLUB de Barquisimeto y que el mismo consta en los libros de accionistas del referido Club? Contestó: "Si doy fé de que lo que se hizo fue un traspaso de la acción Nº 425 del referido Club.

En la promoción de los anteriores testimonios no se indicó el objeto de la prueba, por lo que se debe observar que además de los requisitos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de pruebas y que se vinculan, entre otros, a la obligación de indicar el objeto de la prueba.

Así surge la carga procesal de la parte promovente de un medio probatorio, el de vincular procesalmente el mismo a los hechos que deben ser probados, esto es, los hechos controvertidos sobre los cuales versa la litis. Entonces, como carga procesal que tiene efecto directo en el proceso, y so pena de preclusión, la parte promovente debe indicar que el hecho controvertido pretende probar con el medio de prueba que ejerce. Mas, sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397 C.P.C) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objeto del debate probatorio durante la instrucción de la causa sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (art. 15, C.P.C.) y en especial la protección a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:

"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".

Ciertamente, este criterio fue ratificado en el fallo de la misma Sala, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL C.A. Vs. MICROSOFT, así como fue ampliado en el mismo, con el objeto de extender la carga procesal de indicar el objeto de prueba en el medio probatorio testimonial. Dicha doctrina no fue considerada por la Sala Constitucional atentatoria del texto de constitucional de manera implícita al desestimar la solicitud de Revisión Constitucional de la mencionada sentencia conforme a la decisión N° 1826 dictada en fecha 8 de Agosto de 2002 con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que se mantiene inveterada; y así se estima.

De la misma manera, del análisis que de los testimoniales realiza este sentenciador se llega a la conclusión de que los mismos se refieren a lo que consta en documento público ya analizado lo cual hace intrascendente dicha prueba, y se desecha la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente el demandante consigna ante esta alzada en el acto de informes copia certificada de acta de matrimonio (folio 318 vto.) bajo el Nº 743 folio 102 y vto. del Libro de Registro Civil llevado por el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta la celebración del matrimonio efectuado entre los ciudadanos H.F.A.F. y A.E.R.A., en fecha 14 de diciembre de 1991, documento que es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil,.

Por su parte el demandado presenta las siguientes pruebas:

1) Copia simple de documento (folio 98 al 103), registrado bajo el Nº 1, tomo 9, protocolo 1º, en la cual el Banco de Fomento Regional Coro C.A., en fecha 22 de julio de 1997, libera la anticresis e hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio, en virtud de que la mencionada entidad bancaria realiza una nueva negociación consistente en el otorgamiento de un préstamo (LINEA DE CREDITO) hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), quedando nuevamente hipotecado el inmueble (casa-quinta y parcela), hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.040.000,00), para lo cual la ciudadana A.E.R.A., da su consentimiento para la realización de la descrita negociación. Dicha copia no fue impugnada, por lo cual se valora como fidedigna de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 del Código Civil.

2) Fotocopia de recibo (folio 111 al 113), a favor de A.E.R.A., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), con la siguiente leyenda “abono de la reserva de la vivienda Prados del Golf 1”, suscrito por una firma ilegible el cual se desecha porque es una fotocopia de un documento privado ya que el mismo debe ser presentado en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes de acuerdo a lo establecido en la primera parte del art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Documento original presentado ante esta alzada (folio 274 al 276 y vto.), por el demandado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado Bajo el Nº 36, folio 235 al 240, protocolo 1º, tomo 6º Tercer Trimestre, donde se tiene que el Banco de Fomento Regional Coro C.A.., (hoy Banco de Coro C.A.), en fecha 04 de agosto de 2000, hizo la cancelación correspondiente del préstamo (LINEA DE CREDITO), por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), garantizada, con anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco.

SEXTO

Ahora bien, en relación al primer punto controvertido referido a la casa-quinta y su parcela esta alzada considera que el mismo se resuelve tomando en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo del 2004, cuando declaró con lugar este recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2002, dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Juez temporal la Dra. G.D., que está referido al presente juicio.

En efecto la Sala Civil asienta lo siguiente:

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas, por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien "...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya, empobrecido" .

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su "obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual "...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...", y en consecuencia "...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...". ( Tomo III, 3ra. Edición, Pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio:

El propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta. recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (ÁNGELA S.D.C.C.L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante "...cuando ya estaba vigente. la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...". Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál, es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges

... (omissis).

Por otra parte establece la misma sentencia en relación a la liquidación judicial que es el paso final del proceso lo siguiente:

...Es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

Sobre este particular, A.D. en la obra citada, señala que en la partición "...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...". Agrega, que dichos "...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...". (Págs. 301 y 302).

Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.

La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.

En ese sentido, L.D.P. sostiene que en "...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...", y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que "...el dinero no cumple la función que resulta, buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...", y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo 11, Las Relaciones Obligatorias, Págs. 258 y 260).

Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues "...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...".

En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...", y en el 1.358 dispone que "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual...

SÉPTIMO

Ciertamente los inmuebles señalados por el demandado y que son objeto de litigio, fueron adquiridos antes del matrimonio, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, puesto que los documentos públicos indicados que ya fueron analizados de fecha 31 de agosto de 1990, donde el demandado hizo la compra de la casa-quinta y la parcela sobre ella construida, y confrontados los mismos con el documento de acta de matrimonio que corre en autos se determina que dichos inmuebles fueron adquiridos un año y tres meses y medio antes del matrimonio, por lo tanto, son bienes propios ya que el art. 151 del Código Civil señala “que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de haber contraído matrimonio, así como también lo bienes derivados de las accesiones naturaleza y la plusvalía de dichos bienes, no obstante este Juzgador observa que el saldo de la deuda de los mismos fue cancelada a través del documento de fecha 25 de enero de 1996 registrado bajo el Nº 35 folio 1 al 5 protocolo primero, tomo 3, donde consta que el Banco HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A., realiza la cancelación de la anticresis y de la hipoteca del inmueble identificado supra, por cuanto el ciudadano H.F.A.F., pagó a la mencionada entidad, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que le había sido otorgada como préstamo hipotecario, estando vigente la comunidad conyugal cuando se canceló dicha deuda, y no como lo indica la sentencia casada de que la cancelación del préstamo hipotecario que había sido utilizado para la adquisición del bien requerido, se realizó por documento público de 04 de agosto del año 2000, que para esa fecha las partes ya estaban divorciadas.

En efecto, como fue analizada ese documento por esta alzada, es cierto que para dicha fecha se produjo no la cancelación que había sido utilizada para la adquisición de dichos bienes, sino otro préstamo que se otorgó como consta en copia simple de documento (folio 98 al 103), registrado bajo el Nº 1, tomo 9, protocolo 1º, en la cual el Banco de Fomento Regional Coro C.A., en fecha 22 de julio de 1997, libera la anticresis e hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este litigio, en virtud de que la mencionada entidad bancaria realiza una nueva negociación consistente en el otorgamiento de un préstamo (LINEA DE CREDITO) hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), quedando nuevamente hipotecado el inmueble (casa-quinta y parcela), hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.040.000,00), para lo cual la ciudadana A.E.R.A., da su consentimiento para la realización de la descrita negociación.

De forma, que habiéndose adquirido los bienes señalados antes de la comunidad conyugal y cancelado el remanente de la deuda durante la vigencia de la misma, siguiendo la jurisprudencia ya expuesta, el ciudadano H.F.A.F., por ser una deuda de valor, debe recompensar y/o indemnizar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales a los fines de amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, así se declara.

OCTAVO

En relación al segundo punto relacionado a la acción del COUNTRY CLUB en la cual el demandante solicita que sea incorporada a la partición y la parte demandada sostiene que la misma fue donada por su padre, alegando que simplemente se trató de un traspaso de acción, este Tribunal observa: que la presunta donación no reúne los requisitos establecidos en el art. 1439 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente “para que sean válidas las donaciones deben hacerse de forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación...”, y en autos solamente consta (al folio 241, vto. ) a través de inspección judicial realizada por el tribunal a-quo que el traspaso de la referida acción se hizo en los libros que a tal efecto lleva el mencionado club, y no que se efectuó a través de documento auténtico, por lo que se hace presumir que se pudiera tratar de cualquier otra operación traslativa de la propiedad, menos la de una donación. De forma, que dicho bien se considera como integrante de la comunidad de gananciales ordenándose en partes iguales la partición a favor de ambos cónyuges. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.F.A.F., asistido del abogado M.H.M. y la adhesión de la apelación realizada por el abogado J.C.A., apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 15 de mayo del 2001. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de partición de comunidad intentada por la ciudadana A.E.R.A. contra H.F.A.F., y se ordena partir los bienes descritos en los numerales 2°, 3º y 4° que aparecen en el libelo de la demanda. Los cuales son 2.- Una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada" EXPRESSWAY SERVICE S.R.L., ubicada en la carrera 23 entre calles 14 y 15 N° 14-71 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 21-10-94, bajo el N° 13, Tomo 26-A; 3.- Una acción del Country Club Barquisimeto, signada bajo el Nº 425 y 4.- Un vehículo Placas KAN-96M, año 1999, marca CHRYSLER, modelo PL1 N.B.S., SERIAL 4 CIL, colores B.B., serial Carrocería 8Y3HS26C3X1826340, según se evidencia de certificado de Registro: de Vehículo N° 826340/Planilla A-128612 de fecha 09-11-98, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En relación a los bienes inmuebles identificados en el particular 1º consistentes en una casa-quinta edificada sobre un terreno, por ser los mismos adquiridos antes del matrimonio por el demandado, es un bien propio de él, por lo que se excluye de la partición, no obstante como el saldo de la cantidad adeudada de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.600.000,00), fue cancelada cuando estaba vigente la comunidad conyugal, la deuda en cuestión debe ser actualizada en el momento de la partición con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago que fue en fecha 25 de enero de 1996, en consecuencia el cónyuge debe abonar a su excónyuge, la mitad de lo que canceló por concepto del saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía, que resulte de dicha actualización para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. Nómbrese partidor de los bienes objeto de partición una vez quede firme la sentencia.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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