Decisión nº 1859 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000039

DEMANDANTES: P.E.T., A.S.D.T., O.C. y M.M.D.C..

DEMANDADOS: RAIMOND GIRD MARIN y C.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (JUICIO SIMULACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por auto de fecha 2 de Junio de 2009, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de informes en las presentes actuaciones, relacionadas con el Recurso de apelación interpuesto por el abogado G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.89.625, en su carácter de apoderado de los ciudadanos RAIMOND GIROD MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.989.190 y C.R.V., venezolano, mayor de edad, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº.14.613 y titular de la Cédula de Identidad Nº.8.873.974, en sus condiciones de Administrador, Presidente y Comisario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., y REQUIPOS, C.A., contra el auto de fecha 4 de febrero de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado J.G.D., en la Acción de Simulación interpuesta por los ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.633.577; 2.640.604; 2.886.881 y 3.701.270, contra los recurrentes.

PRIMERO

El Tribunal de la Primera Instancia, dictó su auto en fecha 4 de Febrero de 2009, de la forma siguiente:

"Vista la anterior diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos C.E.R., E.R.M. y G.M., en su carácter de expertos evaluadores, mediante la cual solicitan una prórroga de treinta (30) días de despacho con la finalidad de recolectar información y consignar el respectivo informe, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual se les concedió treinta (30) días de despacho para la entrega del dictamen pericial, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por los peritos arriba mencionados".

SEGUNDO

La parte actora, ciudadanos P.E.T., A.S.D.T., O.C.M. y M.M.D.C., debidamente representados por los abogados C.B.Q. y P.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.135.545 y 5.191.354, respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.164 y 17.557 en ese mismo orden, presentaron sus informes, de lo que alegan que el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la Primera Instancia lesiona y menoscaba su derecho a la defensa en este juicio.

Dice la parte actora, que el lapso de evacuación de pruebas se reinició en la Primera Instancia el 30 de septiembre de 2008 (sic) y finalizó el 28 de octubre de 2008 y el 9 de octubre de 2008 (sic), antes de finalizar dicho lapso, los peritos solicitaron la prórroga del lapso de pruebas para las diligencias propias de la realización de la experticia. Que el 14 de octubre de 2008 (sic), los peritos informaron que las diligencias de la experticia iniciaría el 15 de ese mismo mes, y solicitan sus credenciales, las cuales le fueron otorgadas en fecha 21 de Octubre de 2008, a escasos 7 días de que finalizara el lapso de evacuación de pruebas.

Asimismo agregan los apoderados actores, que los peritos no pudieron realizar la experticia en el período de evacuación y el A Quo por auto de 7 de noviembre de 2008, le da un lapso de 30 días. Transcurrido este lapso, en diligencia de 5 de diciembre de 2008, los peritos advierten al Tribunal de la Primera Instancia la dificultad para realizar la experticia sobre los precios de los vehículos en virtud de la falta de colaboración de la actual poseedora de los mismos, empresa REQUIPOS, C.A., violando así lo contenido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que son estas las razones por las cuales los expertos no pudieron realizar la experticia solicitada, lo cual lo perjudica, pues la importancia de la posibilidad de evacuar una prueba radica en probar la cuantificación del daño causado a las partes, debido a las ventas simuladas realizadas por el señor R.G.M., en nombre de Raytin, C.A., a la empresa Requipos, C.A., representada por su hijo E.G.F..

Solicita asimismo el actor, se le conceda a los peritos la prórroga solicitada, revocando el auto dictado por la Primera Instancia en fecha 4 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en la antes mencionada norma nada que limite al juez de la causa en cuanto a las prórrogas que pudiera conceder para que los expertos cumplan con la realización de la pericia, sólo exige que lo soliciten antes del vencimiento del tiempo que se les haya concedido para la realización de la experticia.

Finalmente manifiesta, que no le es imputable a los expertos la no realización de las diligencias pertinentes a la evacuación de la experticia promovida, sino a la conducta desplegada por la misma codemandada y menos que tal situación le sea atribuida a la promoverte de la prueba de experticia, que le han dado cumplimiento a los extremos exigidos por nuestra ley procesal, por lo que reitera su pedimento de que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto de fecha 4 de febrero de 2009, y se le ordene al Tribunal de la primera instancia se le otorgue una prórroga a los expertos para cumplir con la pericia solicitada.

TERCERO

El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de Febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la negativa del A-quo, a la solicitud de prórroga de los expertos, de (30) días de despacho con la finalidad de recolectar información y consignar el respectivo informe mediante solicitud de fecha 27 de Enero de 2009, en el juicio de Simulación, seguido por los ciudadanos: P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M.d.C., contra el ciudadano RAIMOUND GIRD MARIN y C.R..

CUARTO

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

El Abogado G.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M.d.C., partes demandantes, procedió apelar del auto de fecha cuatro (04) de Febrero del 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual Negó concederles una prorroga de treinta (30) días de despacho, para la entrega del dictamen pericial, a los ciudadanos C.E.R., E.R.M. y G.M., en su carácter de expertos evaluadores, en la presente causa, prueba de experticias promovidas por la parte actora.

El Tribunal de cognición fundamentó su auto de fecha 04/02/2009, en los siguientes términos:

…Vista la anterior diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, suscrita por los ciudadanos C.E.R., E.R.M. y G.M., en su carácter de expertos evaluadores, mediante la cual solicitan una prorroga de treinta (30) días de despacho con la finalidad de recolectar información y consignar el respectivo informe, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual se les concedió treinta (30) días de despacho para la entrega del dictamen pericial, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por los perritos arriba mencionados…

II

Planteados los alegatos expuestos por la parte recurrente, debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad. En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…

En este orden de ideas, el maestro Couture nos indica, que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos, que existen para el autor: los lapsos procesales legales, que son los que establece el legislador, según él, son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la Ley; entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Por su parte, los lapsos procesales convencionales, están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, citado ut-supra. En atención al marco normativo antes expuesto, el principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero, excepcionalmente, podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen la experticia, en el juicio.

En adición a lo anterior, resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión, que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

Explicado lo anterior, cabe destacar, que la preclusión de los lapsos está estrechamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad, y tomando en cuenta la anterior afirmación, por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela efectiva, consagrada en la Constitución.

Los precedentes asertos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte actora, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que la regla general en materia de termino y lapsos procesales estos no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, pero ello no opta, para que por vía excepcional puedan ser concedido, refiriéndonos con ellos tal como lo estable el dispositivo del articulo 202 eyusden, cuando se trate de los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Por otra parte el operador de justicia ha de tomar en cuanta que existen medios de prueba cuya naturaleza o dificultad en su evacuación no permite que sean realizados en el tiempo originalmente establecido, para lo cual debe atenderse con prioridad los principios constitucionales que atienden al debido proceso.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 10 del mes de Octubre del dos mil seis (2006), expediente Nº AA20-C-05-000540, que dejó sentado: “omisis (sic)… Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido (…) Por esta razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”

El artículo 461 del Código de Procedimiento Civil establece:

En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

En el caso de autos, observa el tribunal que mediante solicitud de fecha 07 de Noviembre de 2008, los ciudadanos G.M.R. y C.E.R.C., en su carácter de expertos, solicitan al a-quo la concesión de (30) días de despacho para la entrega del díctame pericial; posteriormente mediante escrito dirigido al a-quo de fecha 27 de Enero de 2009, solicitan prórroga de (30) días adicionales a los inicialmente acordado, con la finalidad de recolectar información argumentando que ha sido muy complicado acceder a los precio de mercado de los bienes motivo de la experticia solicitada por la parte demandante (folios 37 y 45); todo lo cual nos conduce a considerar que si bien es cierto que a los expertos solicitante le fue concedida originalmente un lapso de (30) días de despacho para rendir el dictamen pericial, también es cierto que en su solicitud de extensión de prórroga argumentaron razones de peso para justificar la misma, la cual fue solicitada en tiempo oportuno; por lo cual considera el Tribunal que la extensión de la prorroga solicitada por los expertos, es procedente en derecho y subsecuentemente la apelación interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada con lugar como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.M.A., en su carácter de autos, contra el auto de fecha 04 de Febrero del 2009, dictado por el Tribunal a-quo; en el Juicio de Simulación, seguido por los ciudadanos: P.E.T., A.S.d.T., O.C.M. y M.M.d.C., contra el ciudadano RAIMOUND GIRD MARIN y C.R.. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 04 de Febrero del 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó concederles a los expertos un lapso de treinta (30) días para la recolección de información y consignar el respectivo informe. TERCERO: Se ordena la concesión de Treinta (30) días de prórroga al tiempo fijado a los expertos, para consignar el informe respectivo.-

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, Notifíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión, bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintidós (22) del mes de Julio, del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha siendo las (11:57 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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