Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2335

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. A.D.T., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.S.G.B., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 22 al 30, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Oídas como han sido las partes, y cumplidas como han sido las partes y cumplidas como han sido con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMNBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, si bien es cierto que en la detención no hubo testigos, existen tres victimas del derecho punible, que son suficientes para determinar la vindicta pública en su investigación si el imputado fue el autor o no del hecho punible, pero con lo que tenemos hasta este momento hay elementos que hacen presumir al Tribunal que el imputado fue autor o participe del hecho punible. PRIMERO: se acoge la precalificación dada por el ministerio Público de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la victima principal es una adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, que también estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal considera que es un caso que apenas se está iniciando, y en consecuencia faltan muchas diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es decretar que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con respecto a la solicitud de la Fiscal de la presente audiencia que se fije una la rueda de reconocimiento, este Tribunal considera que dicha solicitud está ajustada, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo facultad (sic), por lo que fija el Acto de Rueda de Reconocimiento de imputado de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado para el día viernes 19 de junio del año en curso a las 10:30 am, se insta al Ministerio Público que ubique las personas que van a servir de reconocedoras y que haga todo lo posible para que comparezcan a este Tribunal el día fijado. CUARTO: con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida Privativa Preventiva Libertad, en cambio la defensa solicito una Medida Cautelar Menos gravoisa (sic) considera quien aquí decide que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en primero y 252, cardinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue autor o participe del hecho punible. Y por la pena que podría imponerse, y la apreciación de las circunstancias del caso en particular, considera quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga y Obstaculización de la Justicia, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Más aún que la misma victima dice haberlos visto en varias oportunidades cerca del colegio y en otra oportunidad trataron de robarle su teléfono, es decir que el imputado sabe donde puede ubicar a la victima y los testigos. En virtud de todo lo expuesto es por lo que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.S.G.B., y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial los Teques QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitada por el defensor de todo el Expediente y el Acta solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: se acuerda oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al imputado a este Tribunal el día viernes 19 de junio del año en curso a las 10:00 en caso de que aún no haya sido trasladado para el Centro de Reclusión...

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 32 al 42 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado. A.D.T., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.S.G.B., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2009.

…El día 12 de Junio de Dos Mil Nueve, en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, se dicta entre otros, tal y como consta del Acta del mencionado Acto que corre inserta en el Expediente de esta causa y que riela a los folios 13 (trece) al 21 (veintiuno) ambos inclusive, el pronunciamiento distinguido en esa misma Acta como el número CUARTO, y cuya transcripción literal es del tenor que sigue:

"CUARTO: con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, que en cambio la defensa solicitó una Medida Cautelar Menos Gravosa, considera quien aquí decide que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, ordinales 1°, 2° Y 3° en relación con los artículos 251, numerales 2° y 3° Y parágrafo primero y 252, cardinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue autor o partícipe del hecho punible. Y por la pena que podría imponerse, y la apreciación de las circunstancias del caso en particular, considera quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga y Obstaculización de la Justicia, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano J.S.G.B., y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques."

Más adelante y en la misma Acta in commento, puede leerse: "Este Tribunal se acoge a los tres días establecidos en el artículo 117 (sic) ejusdem para dictar el Auto fundado de la presente decisión."

En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es que ocurrimos ante vuestra competente autoridad, y con el debido respeto que el caso amerita y que su alta investidura nos merece, a los fines de interponer formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, Recurso de Apelación contra la decisión supra identificada y transcrita, tomada por este Tribunal el día 12 de Junio de los corrientes, la cual hacemos en base a los siguientes fundamentos:

Recientemente, en fecha 25 de Marzo de 2.009, la Corte de Apelaciones en su Sala 3° del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de esa misma fecha, en el Expediente signado como KP01-R-2008-000084 consideró pertinente hacer las siguiente consideraciones:

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

" .. .Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... "

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…omisis…

Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto." (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra "Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Pena!", en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

" ... Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia... Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato "burocrático y mecánico" de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos "puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada... "

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

... (omissis) ...

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

" ... Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales ... "

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivada mente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.] (Cursivas, subrayado, negritas y corchetes del Recurrente)

Por otra parte y a mayor abundamiento de los criterios antes expuestos, el 30 de Marzo de 2.009, la Corte de Apelaciones en su Sala 10 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión que cursa en el Expediente: VP02-R-2009-000129, acoge Y amplía el criterio jurisprudencial antes expuesto en los términos que sigue:

…omisis…

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la necesidad del mantenimiento o no de una medida de coerción personal; pues así lo ordenan clara y expresamente los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

... Omissis ...

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados .

... Omissis ...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Al respecto. debe esta Sala señalar. como lo ha sostenido en anteriores oportunidades. 9ue la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica. que permite a las partes determinar con exactitud y claridad. cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y el reconocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional V soberanamente por el Juez. Convergen a un punto o conclusión serio. cierto y seguro.

….omisis…

Como puede claramente apreciarse de la decisión transcrita supra tomada por este Tribunal 130 en Funciones de Control en fecha 12 de Junio de 2.009, al momento de hacer el mencionado pronunciamiento se omite la exposición de las razones o motivos en los cuales llevaron a la ciudadana Juez a tomar la decisión de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Por otra parte, no consta en el Expediente que se haya dada cumplimiento por Auto separado a la evacuación de la Motivación de la mencionada Decisión dentro del lapso de tiempo de tres días que el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone para subsanar cualesquiera error u omisión que se hubiera poder incurrido al dictar la mencionada decisión, violando de esta forma los artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal vigente y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendido, consagrados en el Artículo 49 Constitucional.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que solicitamos, como en efecto lo hacemos por este medio, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA por INMOTIVACIÓN la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, ciudadano J.S.G.B..

Habida cuenta de lo establecido por el artículo 44 en su ordinal 10 en la Constitución de la República, que es del tenor que sigue:

"Artículo 44: La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:

10 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in tragan ti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en el caso concreto."

Y siendo el caso que no existe decisión judicial válida que justifique la Privación de la Libertad de mi defendido, deberá ser decretada su L.P. de manera inmediata ya que se deberá tomar en cuenta que no están dados los supuestos de la flagrancia para este caso concreto por las razones que exponemos a continuación:

….OMISIS…

En aplicación de los criterios antes expuestos al caso concreto que atañe a mi defendido, debemos hacer algunas apreciaciones:

En primer lugar, el Ministerio Público, al momento de realizar la presentación del imputado, aún cuando no solicita de manera expresa o por lo menos no consta en el Acta este hecho, que sea calificada la comisión del hecho como flagrante, por el único competente para hacerlo como lo es el Juez de Control, lo hace de manera tácita al solicitar que se instruya la presente causa por el Procedimiento Ordinario en aplicación a lo estipulado en el Artículo 373 en su último aparte, dispositivo del COPP que norma el procedimiento a seguir en caso de flagrancia, por lo tanto interpreto que en criterio de la Fiscalía estamos en presencia de un delito flagrante. Cabe destacar, que según el criterio jurisprudencial antes expuesto, si esta representación del Ministerio Público consideraba que había diligencias que practicar necesarias y pertinentes para clarificar las circunstancia del hecho y el vínculo real de participación de mi defendido con el supuesto hecho punible cometido, tal y como se desprende claramente de su solicitud de practicar una Rueda de Reconocimiento sobre mi defendido por parte de la presunta víctima, debió desestimar su propia apreciación de calificación de flagrancia, en aplicación del criterio sostenido por el TSJ, antes expuesto y que nos permitimos reiterar: “Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Por otra parte, no encontramos pronunciamiento a expreso en el Acta que contiene la decisión recurrida en este escrito por parte de la ciudadana Jueza, en cuanto a la calificación de flagrancia, no haciendo ningún tipo de' consideración al respecto, ni distinguir que en el presente caso hay un supuesto delito cometido en presunta flagrancia y una aprehensión supuestamente practicada in fraganti en contra de mi defendido, aún cuando acoge la solicitud de la ciudadana Fiscal 107 con respecto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, según afirma en t autos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, incurriendo nuevamente en el vicio alegado de NULIDAD POR INMOTIVACIÓN por un lado, y por el otro en falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la calificación de flagrancia de la presente causa. Por lo tanto, esta decisión ha sido dictada en este caso en ausencia absoluta de razonamientos y exposición de motivaciones que le llevaron a esa conclusión, violando una vez más el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendido, ya que sin ningún tipo de motivación al respecto, declara la existencia de un estado particular, como lo es la flagrancia, en el cual estaría supuestamente incurso mi defendido, estado tan gravoso para él que significaría una excepción al principio constitucional del juzgamiento en libertad.

Cabe destacar que al momento de la aprehensión de nuestro defendido, y que ocurre casi dos horas después de la hora alegada de ocurrencia del hecho, en lugar distinto del sitio de comisión del supuesto hecho punible, no se le encontraron, tal y como se desprende del Acta Policial que cursa en el Expediente de la presente Causa, ningún elemento de interés criminalístico que permita vincularlo bajo ningún aspecto como partícipe en la comisión de ese hecho. No habiendo sido aprehendido nuestro defendido en el lugar de comisión del hecho sino en sitio distante, ocurriendo dicha aprehensión en tiempo suficientemente posterior a la comisión del mismo como para desvirtuar cualquier vinculación y no hallándose en su poder ningún elemento que lo vincule al hecho, existiendo solamente una supuesta e incierta identificación de la presunta víctima sobre mi defendido, no pudiendo articular esta errónea afirmación de la presunta víctima con declaraciones de otras supuestas víctimas o testigos del hecho ni con ningún otro elemento de convicción que vinculen directamente a mi defendido con la participación en ningún grado en la comisión del supuesto hecho punible, es que afirmamos que no está presente ningún elemento que permita calificar la aprehensión de mi defendido in fraganti, sino como injusta, ilegal e inconstitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 44 constitucional, y es por esto que solicitamos, una vez sea declarada la NULIDAD POR INMOTIVACIÓN de la decisión que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido se ordenado en ese mismo acto su L.P..

A todo evento, yen el supuesto negado de que la Alzada no considere oportuno ni pertinente declarar la NULIDAD POR INMOTIVACIÓN de la Medida de Privación 9 Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido y por lo tanto se abstenga de proceder a ordenar la libertad plena del mismo, es que solicitamos subsidiariamente que la mencionada Medida sea revocada por la razones que de seguidas exponemos:

Dispone el Artículo 250 del COPP en cuanto a la procedencia de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible". Pues es el caso, que en el asunto in commento se incurrió en falso supuesto ya que, no solamente se carecen de los mencionados fundados elementos de convicción, sino que además existe prueba en autos que al momento mismo de celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, existía una fundada incertidumbre por parte de la representación del Ministerio Público en cuanto a la identificación previa que hiciese la presunta víctima sobre mi defendido como partícipe en la comisión del supuesto hecho punible, incertidumbre de magnitud tal que la lleva a solicitar una Rueda de Reconocimiento. Ya con esta simple manifestación de la Fiscalía sería suficiente para declarar como improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido en virtud de lo que impone el artículo 250 en su ordinal 2° ejusdem. Cabe destacar que los alegatos de mi defendido en cuanto a su afirmación de estar en lugar distinto y realmente muy distante a la hora en que la presunta víctima dice haber ocurrido el hecho, afirmación ésta que pretendemos comprobar fehacientemente con las diligencias que hemos solicitado al Ministerio Público que sean practicadas en Solicitud interpuesta ante ese organismo el día 18 próximo pasado, que permitirán demostrar que mi defendido a esa hora se encontraba en lugar distante y distinto del lugar de comisión del supuesto hecho punible, y que por lo tanto lo exculpan totalmente de la supuesta comisión de hecho punible alguno a esa hora y en ese lugar por encontrarse precisamente en ese instante de tiempo en un sitio totalmente distinto y distante. Este alegato, es absolutamente silenciado, omitido y no tomado en cuenta en modo alguno por la Jueza que acuerda dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad aquí recurrida. Adicionalmente, del Acta de Entrevista realizada a la presunta víctima se desprende la presencia de por lo menos dos personas más al momento de ocurrencia del hecho, ambos adolescentes, una primera persona identificada como su “novio” Daniel y una supuesta "amiga" identificada con el nombre de Daniela. Cabe destacar que la imprecisión en la identificación específica de ambos adolescentes por nuestra parte, no corresponde al cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la protección y resguardo de la identidad de los mencionados adolescentes, sino a la ausencia total y absoluta de la identificación precisa de los mismos, a pesar de que una de ellas, en particular "el novio", estaba presente en el lugar en donde se le toma entrevista a la presunta víctima. A mayor abundamiento, en el Acta de Presentación de Imputado de la Audiencia efectuada el 12 de Junio de 2.009, en su Pronunciamiento Previo, la ciudadana Jueza afirma que son tres las víctimas otorgándole por tanto dicha cualidad (la de víctima) a la denunciante, al "novio" y a la "amiga". Adicionalmente, se otorga pleno valor probatorio a lo declarado por la presunta víctima en todas y cada una de sus afirmaciones, a pesar de existir grandes inconsistencias entre la declaración reflejada en el Acta de Entrevista y los hechos mencionados en el Acta Policial, a saber: En el Acta policial se afirma que los funcionarios I.M., Cabo Segundo (PM) 6162, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.015.392 Y Agente (PM) 2072 C.A., identificado con la Cédula de identidad N° 16.937.504, hacían su recorrido a pie a las 8:45 p.m. cuando reciben un llamado vía radiofónico (sic) notificándoles que dos sujetos, uno de ellos con pantalón beige, gorra verde y suéter verde habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana, proceden a efectuar un procedimiento de búsqueda y aprehenden a mi defendido describiéndolo de la manera siguiente: "Quien viste para el momento pantalón casual de color beige, suéter de color verde, zapatos deportivos de color gris, siendo sus características físicas, tez morena clara, cabellos de color negro, estatura aproximada: 1 :70 metros, contextura gruesa", y seguidamente lo trasladan al Centro de Coordinación Policial, en donde se encuentran con la presunta víctima acompañada de su madre. Por su parte, en el Acta de Entrevista la presunta víctima declara que una vez cometido el hecho y habiéndose dado a la fuga los perpetradores, unos policías se presentaron en el sitio de Los Símbolos y los acompañaron al "módulo", nótese que la presunta víctima habla en plural, esto es, ella y alguien más, que en este caso no es posible determinarlo claramente de su declaración, si fue en compañía del "novio" y "la amiga" o solamente con alguno de ellos. No consta en el Expediente que se le haya practicado Acta de Entrevista alguna a persona distinta a la presunta víctima por este hecho. Alega además la existencia de un supuesto "policía de civil" quien es la persona que supuestamente da aviso vía telefónica al Centro de Coordinación Policial de la comisión del hecho punible. Sobre está última afirmación de la víctima no consta en autos la realización de ninguna diligencia para la determinación de su existencia. Por otra parte, describe a nuestro defendido como: “el otro que es alto, gordo, que tenia una gorra…” como puede apreciarse no aporta ningún elemento sobre la prendas de vestir del supuesto amigo agresor, salvo que tenía una gorra…”, como puede apreciarse no aporra ningún elemento sobre las prendas de vestir del supuesto agresor, salvo que tenía una gorra, no indicando tampoco el color de la misma. Si notamos que en el Acta de Audiencia para oír al Imputado se describe a mi defendido de la siguiente forma: "pelo negro (sic), como 170 cmts de estatura, pelo castaño oscuro (sic), contextura mediana, piel moreno claro", notamos que nuestro defendido ha sido descrito en cuanto a su contextura física como: gordo, de contextura gruesa y de contextura mediana, por otra parte hay absoluto silencio en cuanto al color del cabello de mi defendido por parte de la presunta víctima, la policía considera que dicho color es negro, mientras que el Tribunal duda entre catalogarlo de negro o castaño oscuro. Sobre su estatura la presunta víctima denunciante, afirma que es alto y los aportes descriptivos tanto de la policía como del Tribunal coinciden en otorgarle una altura de 1 metro setenta centímetros lo cual es a todas luces una estatura mediana y no alta como afirma la presunta víctima. Por lo tanto es clara que la pobre descripción aportada por la presunta víctima denunciante no coincide con las reales características físicas de mi defendido, por lo que se genera una real incertidumbre en cuanto a la identificación de mi defendido como el real perpetrador del supuesto hecho punible aún cuando la víctima lo haya visto en el módulo policial y haya afirmado a los agentes de policía que mi defendido, que estaba en ese momento en calidad de detenido en ese lugar, era la persona que la había despojado de sus pertenencias.

Aunado a todas las consideraciones anteriores es oportuno dar por reproducidas en esta parte de este escrito de Apelación, todos los argumentos esgrimidos por nosotros anteriormente que desvirtúan el llamado "estado probatorio de la flagrancia" que pretende aplicarse a este caso a los fines crear la convicción de vinculación de mi cliente con el supuesto hecho punible.

Por lo tanto no estando cumplidos los extremos pautados por el artículo 250 del COPP en su ordinal 2°, es que debió haberse desestimado la solicitud de la representación Fiscal por no haberse presentados suficientes elementos de convicción que permitan establecer que mi defendido sea autor o partícipe en ningún grado.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos, como en efecto lo hacemos por este medio que sea decretada la L.P. de mi defendido por no estar su estado de Privación de Libertad actual acorde con lo dispuesto en el Artículo 250 en su ordinal 2° de la N.P.A..

Una vez más, a todo evento y en el supuesto negado de que sean desestimadas las consideraciones en cuanto a la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad aquí recurrida, por existir a criterio de la Alzada elementos suficientes de convicción que permitan vincular a nuestro defendido con el supuesto hecho punible, aún así debe darse cumplimiento a los extremos que el mismo artículo 250 ya varias veces citado establece en su ordinal 3°: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.", y para verificar los extremos de la norma antes transcrita se deberá tener en cuenta lo estipulado en el artículo 251 del COPP al respecto y que es del tenor que sigue:

"Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. - La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. - La conducta predelictual del imputado. "

En este sentido es evidente que no existe ningún tipo de peligro de fuga por parte de mi defendido, por las razones que de seguida exponemos:

El arraigo de mi defendido a su domicilio se desprende de C. deR. expedida por el C.C. de las Residencias Radio Valle, y cuya copia riela inserta en el Expediente al folio 28 (veintiocho), por otra parte, el asiento de sus negocios es precisamente su propia dirección de residencia, tal y como se desprende de la constitución de la firma personal de carácter comercial denominada "ADIESTRAMIENTO JOS E S.G.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2.007, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 9-8 Cto., y cuya copia riela inserta en este Expediente a los folios 24 (veinticuatro) al 27 (veintisiete) ambos inclusive. En el tiempo que ha residido en ese lugar, se ha hecho acreedor de la consideración y el respeto de todos sus vecinos, prueba de ello, es la declaración escrita que realizan 80 (ochenta) de sus vecinos en la cual se afirma que mi defendido ha observado siempre una conducta ejemplar, y que presentamos anexa al presente escrito en original constante de 3 (tres) folios útiles debidamente marcada con la letra “A”. Adicional mente a ello, en el desarrollo de su actividad física de discapacitados, mi defendido siempre ha mantenido una intachable conducta tanto desde el punto de vista de su continua preparación y entrenamiento personal y profesional, como en el cumplimiento de sus obligaciones cívicas, profesionales y comerciales, como prueba de ello, anexamos constante de 2 (dos) folios útiles, marcada como letra "B", el Curriculum Vitae de mi defendido, y constante de 1 (un) folio útil, marcado con la letra "C", una constancia en original expedida por el Centro de Mejoramiento Físico "El Roble", institución en la que presta sus servicios profesionales en el área de rehabilitación de personas con discapacidades físicas. Además y en prueba del cabal cumplimiento de las obligaciones ciudadanas que observa mi defendido, anexamos al presente escrito, copia simple de su última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, constante de 4 (cuatro) folios útiles, debidamente marcada con la letra "O", la cual además de ser constancia evidente del cumplimiento de sus deberes fiscales, es prueba de que mi defendido obtiene recursos regulares y suficientes de su actividad profesional como para mantener un status de vida digno y honorable. Y por si no fuera suficiente los datos aportados, anexamos en original constancia de la Organización Voluntaria "Grupo Rescate Venezuela", en un folio útil y debidamente marcada con la letra "E" en la cual se hace expresa constancia de la participación voluntaria y ad honorem de mi defendido en labores de rescate en eventos tales como: el terremoto de Cariaco, búsqueda y rescate de aeronaves siniestradas en el territorio nacional, personas extraviadas en el Parque Nacional El Ávila (hoy Guaraira Repano) así como en el deslave de Vargas ocurrido en 1999, labores todas éstas que ha desarrollado a lo largo de 17 (diecisiete años) de pertenencia a la prestigiosa institución citada.

Por las razones antes expuestas es que considero suficientemente probado que mi defendido puede enarbolar con orgullo la condición de ciudadano digno, serio y responsable, y con un sentido de solidaridad hacia su comunidad y su país más allá de lo exigible a cualquier ciudadano común y que la injusta e incierta imputación que se le ha hecho en este caso, tal y como demostraremos a lo largo del proceso no puede ni debe enturbiar en lo más mínimo una reputación obtenida a lo largo de toda su vida con su conducta intachable.

En lo que respecta a la magnitud del daño causado, es el caso que se alega el robo de un teléfono celular marca Nokia Modelo N95, aún cuando no consta en autos que se haya hecho ninguna diligencia que permita individualizar el objeto in commento, más aún, no consta en autos prueba fidedigna de la existencia de dicho objeto, ya que no fue encontrado en posesión de mi defendido al momento de su injusta detención, no constando tampoco fehacientemente que la presunta víctima tuviese en su poder al momento de la comisión del hecho dicho objeto. Todos los alegatos utilizados para la imputación de mi defendido están basados en la escuetas e inciertas afirmaciones realizadas por la presunta víctima, no corroboradas por la declaración de otros testigos presenciales. Por otra parte, se imputa a mi defendido como partícipe de un delito cometido con arma de fuego, cuando al momento de su injusta e ilegal aprehensión, no

fue encontrada ninguna arma.

Por otra parte, se afirma en el Acta Policial que mi defendido actuaba en "actitud sospechosa" al momento de serie practicada la injusta e ilegal detención, alegando que se encontraba "caminando en actitud sospechosa volteando hacia atrás, quien al observar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa intentando darse a la fuga mostrando actitud agresiva contra la comisión policial, motivo por el cual previa identificación policial le dimos la voz de alto". De la declaración policial transcrita no podemos menos que concluir que la conducta de mi defendido, no solamente fue ajustada a derecho, sino que además se encuadró en las más elementales normas de prudencia y seguridad personal, ya que caminado por una zona solitaria, a las nueve de la noche, lo prudente y lógico es voltear continuamente hacia todos los lados, a los fines de garantizar la propia seguridad personal, y proceder a huir, en caso de sentir que uno o varios individuos no identificados se acerquen, y que este hecho, el que dos desconocidos se acerquen en esas condiciones, necesariamente conllevan a una conducta de nerviosismo y hasta de agresividad por simple instinto de conservación, por lo que mal puede hablar el funcionario de la policía de intento de fuga cuando él mismo alega que no se habían identificado ni dado la voz de alto cuando mi defendido mostró esa conducta.

Por otra parte, consta en el Acta Policial que el Detective credencial 30680 L.A., indicó que mi defendido no presentaba registro policial previo alguno, mientras que la Fiscal 107 del Ministerio Público, afirma en la Audiencia de Presentación que mi defendido "tiene conducta predelictual en la Causa N° 13-421-9, del Juzgado 23 de Juicio de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Genérico", curiosamente esa Causa cuya existencia alega la representante del Ministerio Público, posee un número de expediente exactamente igual al asignado por este Tribunal a la presente Causa, de todas maneras esta defensa desconoce totalmente la existencia de la mencionada Causa previa en contra de mi defendido así como de cualquier otra que no sea la presente, y en vista de la contradicción entre lo declarado en el Acta Policial y lo alegado por la Fiscalía, y de no constar en autos la existencia de la mencionada causa previa, siendo imposible para está defensa probar el hecho negativo de la existencia de dicha causa previa y en aplicación del principio “in dubio pro reo” es que debe declararse la existencia de peligro de fuga por no encontrase presentes en el presente caso las circunstancias que el artículo 251 del COPP exige para su procedencia.

Por otra parte, dispone el Artículo 252 del varias veces mencionado Código Adjetivo:

"Artículo 252: Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Subrrayado y Negritas del recurrente)

Consideramos que la única, escueta e imprecisa afirmación de la presunta víctima en cuanto a haber visto a mi defendido tiempo atrás en las cercanías de su Colegio con la intención de despojarla de su teléfono celular, no configura bajo ningún aspecto una grave presunción de que la libertad de mi defendido signifique un riesgo de obstaculización del proceso, más aún, si tal y como hemos expuesto anteriormente, por una parte, existe una duda aún para la representación del Ministerio Público de que la identificación realizada por la presunta víctima sobre mi defendido sea cierta, y en nuestro caso existe la certeza absoluta de que dicha identificación es totalmente incierta e incorrecta, es por lo que mal se puede apreciar que se derive tal certeza basándose únicamente en la escueta e incierta denuncia interpuesta por la presunta víctima a través del Acta de Entrevista ya varias veces citada, de que mi defendido conozca el sitio de ubicación de la presunta víctima.

Por lo antes expuesto es que consideramos procedente la declaratoria de inexistencia del Peligro de Obstaculización contemplado en el Artículo 253 del COPP.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho realizadas supra, es que solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto se declare la L.P. de mi defendido en virtud de no encontrase cumplidos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que permitan dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad aquí recurrida.

A todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal de alzada no considere pertinente y oportuno dictar le Medida de L.P. supra solicitada, solicito de manera supletoria en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP se le dicte la Medida menos gravosa para mi defendido de Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad competente que tenga a bien designar, a los fines de permitir a mi defendido continuar cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades ciudadanas, que como hemos expuesto, constituyen entre otras, ofrecer su colaboración en la rehabilitación de personas sujetas a alguna discapacidad física además de colaborar en Organizaciones de carácter voluntario, vinculadas la salvaguarda y rescate de víctimas de siniestros naturales o expuestas a peligros inminentes de carácter natural.

En virtud de la interposición de este Recurso de Apelación que hago en este escrito, solicito con el debido respeto que su autoridad me merece, que sea admitido conforme a la ley, sustanciado de conformidad a lo establecido en los Artículos 449 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarado con Lugar en la oportunidad procesal correspondiente.

Por último, y habida cuenta de que este Tribunal acordó no despachar el día jueves próximo pasado, solicito se realice el computo de días hábiles acaecidos desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre y el día de interposición de este Recurso de Apelación.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 104 al 106 del expediente original, cursa escrito de contestación, suscrito por los abogados L.A.C. y M.B.M., actuando en su condición de Fiscal y Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la apelación interpuesta por el Abogado A.D.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GRATEROL BRICEÑO J.S..

…Cursa por ante ese honorable Tribunal, Causa signada con el N° 13C¬13.421-09 donde se encuentra señalado como Imputado el ciudadano GRATEROL BRICEÑO J.S., de 33 años de edad, Residenciado en Avenida el Valle, cruce con calle el Palmar, Residencia Radio Valle 1, piso 8 apartamento 8~2, hijo de G.B. (V) y JOSE FELlX GRATEROL (V) portador de la cédula de identidad V-21.923.293, plenamente identificado en autos, quien se encuentra privado de su libertad por decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 12 de Junio de 2009, al estar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente M.T.M.H., de 15 años de edad

Ahora bien, es el caso que encontrándose la investigación aún en la fase preparatoria faltando recabar algunas diligencias de investigación y aunado a la declaración que rindió la adolescente victima M.T.M.H., de 15 años de edad, en fecha 22 de Junio de 2009, ante la sede de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó entre otras cosas textualmente lo siguiente: « ( ... ) no pude ver de frente la cara de los dos sujetos que nos estaban robando (...) ¿Diga Usted, porque el día que aprehendieron al supuesto agresor, usted lo identificó como el que momentos antes le había robado su teléfono celular? CONTESTÓ: Porque yo estaba nerviosa (. . .) además estaba la policía presionándome para que pusiera la denuncia, me preguntaban a cada momento si ese era el sujeto, yo estaba muy nerviosa con todo eso (…) uno de los policía me decía que si yo ¬estaba segura que era el y le contestaba que no sabia, que no estaba segura ( ... ) », es por lo que esta Representación Fiscal, en aras de esclarecer los hechos y tomando en cuenta el debido proceso, solicitamos Decrete las Medidas Cautelares, previstas en los ordinales 3°, 4° Y 6° Y 9° del artículo 256 ejusdem, que comprenden: La presentación cada treinta (30) días, ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; la prohibición del salir sin autorización del país y de la localidad en la cuál reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su núcleo familiar o en los alrededores de su residencia siempre que no se afecte el derecho a la defensa, todo ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 260, dichas medidas tienden a asegurar las resultas del proceso e impedir que resulten nugatorias las pretensiones, tanto de la víctima como de la Representación Fiscal es por esto, y en procura de asegurar las resultas del proceso, evitando quede ilusoria la pretensión que invocamos en nombre del Estado Venezolano como lo es el de hacer justicia, estimamos necesario que sea tomado en cuenta lo antes solicitado. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.

II

PETITORIO FISCAL

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos y ejerciendo la titularidad de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal, sea decretada al ciudadano GRATEROL BRICEÑO J.S., titular de la cédula de identidad No. V- 21.923.293, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 260 ejusdem….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente el Abogado. A.D.T., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.S.G.B., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Como puede claramente apreciarse de la decisión transcrita supra tomada por este Tribunal 130 en Funciones de Control en fecha 12 de Junio de 2.009, al momento de hacer el mencionado pronunciamiento se omite la exposición de las razones o motivos en los cuales llevaron a la ciudadana Juez a tomar la decisión de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Por otra parte, no consta en el Expediente que se haya dada cumplimiento por Auto separado a la evacuación de la Motivación de la mencionada Decisión dentro del lapso de tiempo de tres días que el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone para subsanar cualesquiera error u omisión que se hubiera poder incurrido al dictar la mencionada decisión, violando de esta forma los artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal vigente y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en una flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendido, consagrados en el Artículo 49 Constitucional.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que solicitamos, como en efecto lo hacemos por este medio, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA por INMOTIVACIÓN la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, ciudadano JOSE S.G. BRICEÑO….

…en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control

. Por otra parte, no encontramos pronunciamiento a expreso en el Acta que contiene la decisión recurrida en este escrito por parte de la ciudadana Jueza, en cuanto a la calificación de flagrancia, no haciendo ningún tipo de' consideración al respecto, ni distinguir que en el presente caso hay un supuesto delito cometido en presunta flagrancia y una aprehensión supuestamente practicada in fraganti en contra de mi defendido, aún cuando acoge la solicitud de la ciudadana Fiscal 107 con respecto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, según afirma en t autos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, incurriendo nuevamente en el vicio alegado de NULIDAD POR INMOTIVACIÓN por un lado, y por el otro en falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto a la calificación de flagrancia de la presente causa. Por lo tanto, esta decisión ha sido dictada en este caso en ausencia absoluta de razonamientos y exposición de motivaciones que le llevaron a esa conclusión, violando una vez más el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendido, ya que sin ningún tipo de motivación al respecto, declara la existencia de un estado particular, como lo es la flagrancia, en el cual estaría supuestamente incurso mi defendido, estado tan gravoso para él que significaría una excepción al principio constitucional del juzgamiento en libertad.

Cabe destacar que al momento de la aprehensión de nuestro defendido, y que ocurre casi dos horas después de la hora alegada de ocurrencia del hecho, en lugar distinto del sitio de comisión del supuesto hecho punible, no se le encontraron, tal y como se desprende del Acta Policial que cursa en el Expediente de la presente Causa, ningún elemento de interés criminalístico que permita vincularlo bajo ningún aspecto como partícipe en la comisión de ese hecho. No habiendo sido aprehendido nuestro defendido en el lugar de comisión del hecho sino en sitio distante, ocurriendo dicha aprehensión en tiempo suficientemente posterior a la comisión del mismo como para desvirtuar cualquier vinculación y no hallándose en su poder ningún elemento que lo vincule al hecho, existiendo solamente una supuesta e incierta identificación de la presunta víctima sobre mi defendido, no pudiendo articular esta errónea afirmación de la presunta víctima con declaraciones de otras supuestas víctimas o testigos del hecho ni con ningún otro elemento de convicción que vinculen directamente a mi defendido con la participación en ningún grado en la comisión del supuesto hecho punible, es que afirmamos que no está presente ningún elemento que permita calificar la aprehensión de mi defendido in fraganti, sino como injusta, ilegal e inconstitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 44 constitucional, y es por esto que solicitamos, una vez sea declarada la NULIDAD POR INMOTIVACIÓN de la decisión que dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido se ordenado en ese mismo acto su L.P.….

A todo evento, y en el supuesto negado de que la Alzada no considere oportuno ni pertinente declarar la NULIDAD POR INMOTIVACIÓN de la Medida de Privación 9 Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido y por lo tanto se abstenga de proceder a ordenar la libertad plena del mismo, es que solicitamos subsidiariamente que la mencionada Medida sea revocada por la razones que de seguidas exponemos:…”

…Por las razones antes expuestas es que considero suficientemente probado que mi defendido puede enarbolar con orgullo la condición de ciudadano digno, serio y responsable, y con un sentido de solidaridad hacia su comunidad y su país más allá de lo exigible a cualquier ciudadano común y que la injusta e incierta imputación que se le ha hecho en este caso, tal y como demostraremos a lo largo del proceso no puede ni debe enturbiar en lo más mínimo una reputación obtenida a lo largo de toda su vida con su conducta intachable…

En lo que respecta a la magnitud del daño causado, es el caso que se alega el robo de un teléfono celular marca Nokia Modelo N95, aún cuando no consta en autos que se haya hecho ninguna diligencia que permita individualizar el objeto in commento, más aún, no consta en autos prueba fidedigna de la existencia de dicho objeto, ya que no fue encontrado en posesión de mi defendido al momento de su injusta detención, no constando tampoco fehacientemente que la presunta víctima tuviese en su poder al momento de la comisión del hecho dicho objeto. Todos los alegatos utilizados para la imputación de mi defendido están basados en la escuetas e inciertas afirmaciones realizadas por la presunta víctima, no corroboradas por la declaración de otros testigos presenciales. Por otra parte, se imputa a mi defendido como partícipe de un delito cometido con arma de fuego, cuando al momento de su injusta e ilegal aprehensión, no

fue encontrada ninguna arma…”

Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:

“Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidente de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.” En el presente caso no se evidencia que el recurrente haya interpuesto algún elemento o medio de prueba que demuestre que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de control haya incurrido alguna infracción legal o constitucional al dictar la medida cautelar sustitutiva.

Dicha decisión entre otras cosas señala:

…COMO PUNTO PREVIO: declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, si bien es cierto que en la detención no hubo testigos, existen tres victimas del derecho punible, que son suficientes para determinar la vindicta pública en su investigación si el imputado fue el autor o no del hecho punible, pero con lo que tenemos hasta este momento hay elementos que hacen presumir al Tribunal que el imputado fue autor o participe del hecho punible. PRIMERO: se acoge la precalificación dada por el ministerio Público de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la victima principal es una adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, que también estuvo de acuerdo la defensa, este Tribunal considera que es un caso que apenas se está iniciando, y en consecuencia faltan muchas diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es decretar que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con respecto a la solicitud de la Fiscal de la presente audiencia que se fije una la rueda de reconocimiento, este Tribunal considera que dicha solicitud está ajustada, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo facultad (sic), por lo que fija el Acto de Rueda de Reconocimiento de imputado de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado para el día viernes 19 de junio del año en curso a las 10:30 am, se insta al Ministerio Público que ubique las personas que van a servir de reconocedoras y que haga todo lo posible para que comparezcan a este Tribunal el día fijado. CUARTO: con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida Privativa Preventiva Libertad, en cambio la defensa solicito una Medida Cautelar Menos gravoisa (sic) considera quien aquí decide que se cumplen todos los requisitos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en primero y 252, cardinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue autor o participe del hecho punible. Y por la pena que podría imponerse, y la apreciación de las circunstancias del caso en particular, considera quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga y Obstaculización de la Justicia, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Más aún que la misma victima dice haberlos visto en varias oportunidades cerca del colegio y en otra oportunidad trataron de robarle su teléfono, es decir que el imputado sabe donde puede ubicar a la victima y los testigos. En virtud de todo lo expuesto es por lo que considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.S.G.B., y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial los Teques QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitada por el defensor de todo el Expediente y el Acta solicitada por el Ministerio Público. SEXTO: se acuerda oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al imputado a este Tribunal el día viernes 19 de junio del año en curso a las 10:00 en caso de que aún no haya sido trasladado para el Centro de Reclusión...

Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tiene la potestad de decretar cualquier medida de coerción personal, restrictiva o privativa de libertad que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso es necesario que esta decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la Jurisprudencia mencionada por las recurrentes que señala expresamente:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

.

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto a lo señalado por la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    En este sentido y como ya se señaló, la decisión esta lo suficientemente motivada y no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez dicto una medida cautelar sustitutiva en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    Así mismo, en el presente caso, el Juzgador utiliza argumentos que son lo suficientemente claros, resultando la misma con la suficiente fundamentación, ante la imputación de un delito de suma gravedad como lo es de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionando en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la adolescente (se omite identidad según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente), constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, es necesario asegurar la prosecución del proceso mediante la interposición de una medida cautelar preventiva privativa de libertad.

    “Ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente que los hechos precisados en el presente caso son suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo esta Alzada la imposición de tal medida.

    Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    Así pues, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia que existe en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada. Los supuestos de estos dos artículos se dan en el presente caso, correspondiendo dictar en base a las circunstancias presentadas una medida preventiva privativa de libertad.

    En el presente caso, puede decirse que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, del delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado en el presente caso, es el de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 458 y el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la victima principal es una adolescente.

    El artículo 458 del Código Penal señala lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, merece una sanción de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, contemplada en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 252 ejusdem. Por lo que, como medida de aseguramiento necesaria a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace imprescindible una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control, es necesaria y aplicable la medida preventiva privativa de libertad decretada.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo motivó suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. A.D.T., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.S.G.B., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. A.D.T., en su carácter de defensor Privado del ciudadano J.S.G.B., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2009, mediante la cual otorgó Medida Privativa Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, cardinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    J.G.R. TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE.

    EXP Nº 2335

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