Decisión nº 28 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-002081

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.581, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S.C., DERVYS PEROZO y AUDIO J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.700, 52.402 y 48.009.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETRO-LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el N° 137, Tomo 73-A Sgdo del libro del Registro de Comercio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.A., R.M., R.G., CELESTINO VEGA Y JOANLY FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.109, 34.145, 148.736, 34.535 y 171.819, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, para la accionada ubicada en el sector la Ensenada del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta, en fecha primero (01) de junio de 1994, en el cargo de Oficial de Control y Prevención de Perdidas.-

- Que bajo el antes referido cargo le correspondía prestar vigilancia en el área donde la empresa realiza su labores tales como operaciones en tierra y en el lago, revisión y custodias de las gabarras, remolcadores y plataformas de bombeo de flujo etc.; en un horario de determinado en los periodos de seis de la tarde (06:00pm) a seis de la mañana (06:00am) en guardias rotativas cada semana de lunes a domingo, tomando un día de descanso, devengando un salario básico mensual de Bs. 200.000,00; es decir Bs. 6.666.65 diarios (actualmente 200,00 y 6,66 bolívares fuertes).-

- Que en fecha 27 de marzo de 2000, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano G.P. en su carácter de Coordinador del Departamento de Control y Prevención de Perdidas.

- Que en virtud de ello solicito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad laboral la calificación de despido sentenciando dicho Tribunal a favor del actor, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos; a tal efecto la empresa insistió en el despido del demandante y le canceló la cantidad de Bs. 3.858.433.90 (actualmente 3.858,43 bolívares fuertes), por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional prorrateado, preaviso, indemnización del despido y antigüedad; por lo que interpuso la demanda por diferencia de prestaciones sociales a razón de lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, ocasionándosele a su decir, un grave daño económico y moral irreparable.-

- Por concepto de diferencia de cobro de prestaciones la parte accionante demanda la cantidad de Bs. 3.857,71.-

- Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 72.01.-

- Diferencia en el pago de bono vacacional o ayuda por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 185.52.-

- Diferencia en el pago de utilidades la cantidad de Bs.122.20.-

- Preaviso y antigüedad la cantidad de Bs. 2.000.-

- Bonificación por nacimiento de hijo de trabajador la cantidad de Bs. 65.-

- Beneficio de Dos Trimestres la cantidad de Bs. 2.000.-

- Intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses de Mora la cantidad de Bs. 8.517.44.-

- Así entonces, la parte actora en el presente asunto, por todos los conceptos indicados demanda a la empresa accionada a fin que le pague la cantidad total de Bs. 8.517.447.-

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Opone como primer punto LA COSA JUZGADA basada en el procedimiento previo de solicitud de calificación de despido que fuera incoada por el ciudadano A.A.A.V. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo expediente es el N° 11.719 el cual reposa en el archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.-

- Como segundo punto de defensa la accionada alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud que según a su decir, del análisis de las actas se desprende que la demandada intentada por el actor, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con lo previsto en el los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificada su representada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual reseña extractos jurisprudenciales con relación al referido punto; por lo que a todo evento solicita sea decretada en el presente proceso la Prescripción de la acción.

HECHOS ADMITIDOS:

- Admite que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa PETROLAGO S.A. a partir de la fecha 01 de junio de 1994, desempeñando como vigilante en la sede de la accionada ubicada en la Ensenada, finalizando su relación de trabajo en fecha 27 de marzo de 2000.-

- Que en fecha 05 de mayo de 2000, PETROLAGO S.A. insistió en su despido, expediente N° 11.719 pagando la suma de Bs. 3.858.433,90 (denominación monetaria anterior).-

- Que el actor interpuso demanda de diferencia de prestaciones sociales por ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral, declarándose en su oportunidad correspondiente una Perención de la Instancia.-

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Que al actor se le deba cancelar la diferencia del salario recibido por parte de PETROLAGO puesto que la empresa en ningún momento debió aplicar al salario del demandante la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ni sus beneficios.-

- Que la empresa PETROLAGO deba aplicar a la relación laboral con el demandante la Convención Colectiva Petrolera, igualmente es falso que el actor es beneficiario de la misma y que la empresa le reconociera un conjunto de beneficios de la referida Convención.-

- Niega rechaza y contradice que la empresa en fecha 01 de noviembre de 1997 cambiara la forma como nació la relación jurídico laboral.-

- En consecuencia niega que se le adeude al actor la cantidad estimada de Bs. 8.517.44; por todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en el libelo de demanda.-

- Como ultimo capitulo dentro de la contestación de la demanda, la parte accionada indica, los argumentos de derecho por medio del cual el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.-

Así las cosas, es de suma importancia resaltar, que la apoderada judicial de la accionada Abg. R.M. durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 01-03-2012; solicitó como punto previo sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto la misma esta inmersa en los elementos que conforman la PERENCIÓN objetiva y la subjetiva; a tal efecto señala que la ultima diligencia de la parte demandante es de fecha 24-04-2009 y se reanuda dos años después cuando es notificado; a tal efecto, no hay actividad procesal por ese tiempo, ni impulso procesal, por lo que solicita se declare la Perención. Asimismo ratifica la COSA JUZGADA, por cuanto la parte accionante anteriormente interpuso procedimiento de calificación de despido, o estabilidad laboral, y que en dicho procedimiento quedó establecido que el trabajador era vigilante de la empresa y que a su vez no tiene nada que ver con la actividad del área petrolera, rama esta a la que se dedica la empresa accionada; con relación a la prescripción indicó que la ratificaba y que básicamente va dirigida a los conceptos solicitados por el accionante.-

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, la procedencia o no de la prescripción de la acción y la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera; para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la cosa juzgada y de la prescripción de la acción alegada; y por su parte le corresponde demostrar a la parte actora, de resultar improcedentes los puntos previos alegados por la accionada, la aplicabilidad a su favor de la Convención Colectiva Petrolera, para en consecuencia establecer si le corresponde, las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las Pruebas Documentales Promovidas.-

    - Sobre los Contratos o Convenciones Colectivas Petroleras 1995 al 2000; observa este Tribunal que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, estas no constituyen un medio susceptible de valoración. Así se establece.

    - Sobre instrumental referente a un (01) comprobante o finiquito de prestaciones sociales (forma de liquidación final) de fecha 04 de junio de 2000; este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, conforme al reconocimiento de la misma por parte de la accionada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal. Así se establece.-

    - Con relación a las documentales insertas a los folios del 49 al 66, relativos a constancia de trabajo, recibos de pago de salario, auto de fecha 07-01-2008 y nota de secretaría de fecha 14-01-2008, a excepción de las instrumentales insertas a los folios 62, 63 y 64, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, a fin de enervar su valor en juicio, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - En lo concerniente a las instrumentales insertas a los folios 62, 63 y 64, relativas a nota interna y planillas de rol de guardia, se observa que la parte accionada impugnó las mismas en la audiencia de juicio por no emanar de la empresa accionada, carecer de los requisitos previstos para considerarse como instrumentos probatorios por no encontrarse ni sellados ni firmados, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, a tal efecto, constado lo señalado por la accionada respecto a dichos documentos, éste Tribunal los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - En cuanto a la Prueba de Exhibición:

    - En relación a la exhibición de todos los recibos o comprobantes de pago originales por el periodo comprendido del 01 de junio de 1994 hasta el día 27 de marzo de 2000 y de todos los recibos o comprobantes de pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones, pago del beneficio de cesta tiket en original, si bien es cierto, que la accionada reconoció los consignados por la parte actora y respecto a los que no constan en el presente asunto no los consignó señalando no poseerlos por el tiempo transcurrido y en virtud de mudanzas de sede realizadas por la empresa, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma no aporta elemento alguno para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara

  3. - Con relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida:

    - Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada PETROLAGO C.A en tal sentido se observa que la misma no fue practicada por el Tribunal de Juicio que conoció primeramente de la causa, y que la parte promovente en la Audiencia de Juicio no insistió en su evacuación por considerar que constan en el expediente elementos suficientes para decidir; a tal efecto este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la Invocación del Mérito Favorable, ya el Juzgado de Juicio que conoció primeramente de la presente causa, se pronunció al respecto en el auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de abril de 2009. Así se declara.-

  5. - En cuanto a las Pruebas Documentales Promovidas:

    -Sobre las instrumentales que corren insertas desde el folio 74 al 103 relativas a copia simple de solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano actor en contra de la empresa accionada, copia de Planilla de Solicitud de Vacaciones con fecha 15-12-97, Planilla de Solicitud de Vacaciones con fecha 16-06-98, , original de Notificación de Vencimiento de Vacaciones de fecha 07-05-1999, dos (02) ordenes para efectuarse examen Medico pre-vacacional, recibos de pagos varios, Copia simple del tabulador del contrato colectivo petrolero 1995-1997 y 1997-1999, copia simple de las declaraciones tomadas en el primer juicio incoado por el actor en contra de la empresa accionada relativas a los ciudadanos B.M. y H.G., por motivo de diferencia de prestaciones sociales, copia simple de la inspección judicial llevada a cabo en el primer juicio incoado por el actor en contra de la empresa accionada, por motivo de diferencia de prestaciones sociales; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio; este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  6. - En cuando a la Prueba de Inspección Judicial:

    - En lo concerniente a la PRIMERA (1era) Inspección Judicial solicitada en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ubicado en la avenida 2 el Milagro edificio Torre, Maracaibo estado Zulia, se observa de las actas procesales que la misma fue practicada en fecha 10-07-2009, y corre inserta por duplicado a los folios del 133 al 140 ambos inclusive, a tal efecto visto lo constatado en la misma respecto a la existencia del expediente signado con el No. 12.280, su motivo y decisión, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    - Con relación a la segunda (2da) inspección solicitada, se observa que en fecha diez (10) de julio de 2009 se dejó constancia mediante auto, que por cuanto el expediente objeto de la inspección no se encontraba en el ARCHIVO SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, se ordenó librar oficio al REGISTRO PRINCIPAL con el objeto que procediera a la remisión del mismo al Tribunal, indicándose que una vez recibido el expediente, en auto por separado se fijaría día y hora para practicar la inspección judicial promovida; a tal efecto, y por cuanto hasta presente no se evidencia de actas la remisión del expediente solicitado; tomando en cuenta que tampoco la accionada insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  7. - En relación la Prueba Testimonial:

    - Se deja constancia que la oportunidad procesal de rendir su declaración el testigo que fuera promovido por la accionada, no compareció por ante este Juzgado, razón por la cual esta Operadora de Justicia no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo; para la cual la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 01-03-2012, indicó ante este Tribunal lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-07-1994 hasta el 05-05-2000, que trabaja 12 de horas, que eran 12 de horas en el día y era alternado el horario de conformidad con las actividades que hacia en la empresa, debido a que la empresa accionada trabaja para la SHELL, TEXACO y otras empresa, y que hacia también la custodia en tierra y en lago, que dependiendo del tipo que trabajo que se tenia que hacer, custodiaba las gabarras y los equipos que en ella están; que trabajó también en “planta lama”, que le daban aumento cuando trabajaba de noche, cuando tenia que custodiar los equipos en la noche, que su cargo era de “vigilante”, que su lugar de trabajo podía variar dependiendo de donde lo necesitaba la empresa, que podía estar en la Ensenada, en el almacén de la SHELL, en la planta de Flujo, en la planta “Costa Afuera”, que el ultimo salario devengado era de Bs. 200 quincenal y era cancelado en “dinero efectivo”, que su actividad era netamente petrolera, y que no le pagaban conforme al contrato petrolero, que dejó de prestar sus servicios para la fecha de mayo de 2000 aproximadamente, que luego a ello intentó un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa le pago una cantidad que realmente no se acuerda por el tiempo transcurrido, que el dinero que le pagaron lo tomo como un adelanto de prestaciones sociales. Así se estable.-

    PUNTOS PREVIOS:

    La accionada Opone en su escrito de contestación a la demanda, como primer punto LA COSA JUZGADA basada en el procedimiento previo de solicitud de calificación de despido que fuera incoada por el ciudadano A.A.A.V. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo expediente es el N° 11.719 el cual reposa en el archivo judicial del Estado Zulia. Y como segundo punto de defensa la accionada alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud que según a su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con lo previsto en el los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de notificada su representada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual reseña extractos jurisprudenciales con relación al referido punto; por lo que a todo evento solicita sea decretada en el presente proceso la Prescripción de la acción.

    Sin embargo, la apoderada judicial de la accionada Abg. R.M. durante la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 01-03-2012; solicitó de forma oral se declarara sin lugar la demanda, por cuanto la misma esta inmersa en los elementos que conforman la PERENCIÓN objetiva y la subjetiva; a tal efecto señala que la ultima diligencia de la parte demandante es de fecha 24-04-2009 y se reanuda dos años después cuando es notificado; a tal efecto, no hay actividad procesal por ese tiempo, ni impulso procesal, por lo que solicita que se declare la Perención. Asimismo ratificó la COSA JUZGADA, por cuanto la parte accionante anteriormente interpuso procedimiento de calificación de despido, o estabilidad laboral, y que en dicho procedimiento quedó establecido que el trabajador era vigilante de la empresa y que a su vez no tiene nada que ver con la actividad del área petrolera, rama esta a la que se dedica la empresa accionada; y con relación a la prescripción indicó que la ratificaba y que básicamente va dirigida a los conceptos solicitados por el accionante.-

    Ante tal situación este Juzgado considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la Perención de la Instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales; y en ese sentido, se tiene que Perención de la Instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

    En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., que son aquellos emanados de las partes y susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pág. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, Pág. 172).

    Por otra parte, la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pág. 214).

    Sobre la Perención de la Instancia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó ver explícitamente la posibilidad que en un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, es decir la referida Perención de la Instancia, la cual aparece en la parte transitoria de la antes mencionada ley, tal situación tomando el criterio explanado por diferentes Juzgados Superiores del Trabajo que comparte ésta Juzgadora, no exime a que pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos, de trabajo en los cuales pese a la participación activa del Juez laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.

    A tal efecto cabe mencionar, que sobre esta Institución la Sala de Casación Social se ha pronunciado, en Sentencia Nro 875 de fecha: 25/05/2006, 0197 de fecha 13/02/2007; y asumiendo tales decisiones debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia.

    En tal sentido debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del juez que componen el juicio, y es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia, así pues es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así pues que en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

    En este orden de ideas, nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 antes comentado, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otras palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional (Sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 01 de Junio de 2001)

    De manera que, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

    En Consecuencia, esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo preceptuado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye de una revisión realizada a las actas que conforman este asunto, que si bien es cierto, se tiene que hubo un lapso de tiempo de total inactividad mayor a 2 años entre la fecha de actuación de la parte actora del 24-03-2009 y la fecha del 17-06-2011 en la cual diligencia dándose por notificado del abocamiento realizado por ésta Sentenciadora y solicitando que se notifique a la empresa accionada, todo a los fines de dar continuidad a la causa, no obstante, se constata que ésta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de mayo de 2010, previa redistribución de los asuntos que se encontraban en el inventario de casos llevados por el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Laboral, todo con motivo de la suspensión de la Juez de ese Tribunal, en fecha 21 de julio de 2009 según se aprecia del sistema Juris 2000. A tal efecto, a criterio de esta Operadora de Justicia, el periodo transcurrido del 21-07-2009 hasta la fecha que es notificada la parte actora del abocamiento esto es, 18-05-2010, dede ser excluido del computo del año que prevé la Ley, para que la parte interesada impulse el procedimiento, pues las causas del referido Tribunal Séptimo de Juicio quedaron suspendidas de forma indefinida por causa ajena a la voluntad de las partes, y las disposiciones al respecto de la Perención de la Instancia, lo que persiguen es sancionar la inactividad, pero la que sea imputable a éstas, es decir, al sujeto activo y/o el sujeto pasivo de la demanda.

    De manera que, esta Administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido anteriormente y tomando en cuenta lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que desde el 24-03-2009 al 17-06-2011, transcurrió menos de un año, sin que la parte demandante haya realizado alguna actuación dentro del Proceso para impulsarlo, ni por si ni medio de algún apoderado judicial, por consiguiente se declara SIN LUGAR la Perención de la Instancia alegada por la accionada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

    Ahora bien, opone también la parte accionada LA COSA JUZGADA, tal y como antes se dejó establecido, basada en el procedimiento previo de solicitud de calificación de despido que fuera incoado por el ciudadano demandante A.A.A.V. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuyo expediente es el N° 11.719, por cuanto a su decir, en dicho procedimiento quedó establecido que el trabajador era vigilante de la empresa y que a su vez no tiene nada que ver con la actividad del área petrolera, rama ésta a la que se dedica la empresa accionada.

    En tal sentido, GELSI BIDART señala que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. (Gelsi Bidart, Adolfo, “Bases Positivas para la Noción de Cosa Juzgada” en Estudios Jurídicos en M.d.E.J.C., Montevideo 1957).

    Couture indica sobre la necesidad de certeza, “que es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C., Editorial Depalma, 1958).

    Ricardo Henríquez La roche, por su parte en la obra Instituciones de Derecho Procesal, señala que “…este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, y la define como la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido.

    También la define como, la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: >.

    El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…”

    La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…

    .

    … En cuanto al fundamento axiológico de la cosa juzgada, éste radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Y en relación a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

    … el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

    …La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable

    …La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

    … El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

    Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…

    En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…>>. Esa autoridad quiere decir que > (cfr RENGEL ROMBERG). …”

    A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer también a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

    Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que efectivamente el actor, ciudadano A.A., interpuso demandada en contra de la empresa PETROLAGO, por motivo por Calificación de Despido en fecha 29-03-2000, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que quedó signada con el No. 11.719, la cual concluyó por consignación y consecuente retiro por parte del demandante de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por los montos de Bs. 3.857,80 y Bs. 260,00 y no así por sentencia definitivamente firme del Tribunal de la causa.

    Así las cosas, sentado lo anterior, si bien es cierto, que en el caso se autos, se verifican las mismas partes que en el anterior Juicio de Estabilidad (Calificación de Despido), no obstante, tal y como se señaló éste no terminó por sentencia firme aunado al hecho que en ambos juicios la litis versa sobre diferente objeto y distinta causa de pedir, no existiendo así identidad de objeto y de título, sino sólo de sujetos, por consiguiente, concluye ésta Juzgadora que no procede la autoridad de cosa Juzgada sobre la presente causa; en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada PETROLAGO en el presente asunto. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, solo resta a ésta Juzgadora verificar la procedencia o no de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada igualmente por la accionada.

    Al respecto, señala la accionada tal y como ya antes se refirió, que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor, se encuentra totalmente prescrita de conformidad con lo previsto en el los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de notificada su representada, transcurrió en exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 27-03-00, que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09-05-2000, que interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 30-10-2000, la cual concluyó con sentencia de Perención de fecha 11 de octubre de 2007 emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral la cua si bien, no corre inserta en las actas procesales, a través de la pagina de internet y del sistema Juris 2000, se pudo accesar a ella, constatándose que las partes se encontraban a derecho al momento de su dictado, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa.

    Así las cosas, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 03-10-2008, esto es, antes de concluir el lapso de prescripción que prevé el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, el cual expiraba el 11 de octubre de 2008, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, el trabajador actor tenia hasta el 11-12-2008 para notificar a la accionada. A tal efecto se evidencia de las actas procesales que la demandada PETROLAGO fue efectivamente notificada el día 13 de enero de 2009, esto es, fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara CON LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA PERENCIÓN alegada por la accionada PETROLAGO, C.A.

  9. - SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada PETROLAGO, C.A.

  10. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada PETROLAGO, C.A.

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.A.A.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A.

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O.

    BMAU/lmm.-

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