Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000833

PARTE DEMANDANTE: A.C.Q.R., titular de la cedula de identidad N° 19.347.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.B.M., L.E.F.G. y MIXDELYS HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.565, 60.162 y 148.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 17, Tomo 268-A Qto., y (2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (1) SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.: E.M.D. y EYMARLITH DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.188 y 185.799. (2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): L.R.M.G. y G.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 24 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandante. (f. 220).

En fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 223). Mediante nuevo auto de fecha 07 de octubre de 2015, se fijó para el 20 de los corrientes, a las 09:00 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Expresó el representante judicial de la parte demandante, que en la recurrida no se estableció la existencia de solidaridad entre las demandadas, a pesar de que el actor prestaba servicios para la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Afirmó la existencia de conexidad en las labores ejecutadas por SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Asimismo, denunció que el a quo no cumplió con su obligación de estimar y valorar los testimonios rendidos en la audiencia de juicio, y que procedió a desecharlo sin que hayan sido tachados formalmente por la contraparte.

Adujo que no es cierto que los testigos tengan interés en la presente causa, pues a su decir, los efectos de este proceso solo afectan a las partes propiamente dichas.

Por último, señaló que la demanda ha debido ser declarar “con lugar” al otorgarse todos los conceptos demandados, y establecerse la respectiva condenatoria en costas, con fundamento en que la solidaridad entre las demandadas es una invocación de sujetos pasivos y no una pretensión específica.

Por su parte, la representación judicial de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. indicó como punto previo que se adhería a la apelación del demandante y expresó que no comparte que se haya declarado procedente la indemnización reclamada por despido injustificado.

Al respecto, explicó que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sustituyó a su representada y contrató a la una nueva empresa denominada “MENFIS”, en la que continuó prestando servicios el accionante.

Finalmente, el abogado de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), apoyó los argumentos de adhesión a la apelación, indicando que la carga de la prueba del despido injustificado correspondía al actor, de quien señala no cumplió con la misma.

Adujo que no existe la solidaridad pretendida, con fundamento en que no se dan los supuestos de inherencia y conexidad, en tanto que la actividad de vigilancia no es relevante para que su representada cumpla con su objeto.

Señaló que a su parecer, no existen errores relevantes en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación.

Afirmó que los testigos desechados si tienen interés en este proceso, por cuanto son demandantes en otras causas judiciales de la misma naturaleza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte accionante, se aprecia que su impugnación está dirigida a que este juzgado se pronuncie sobre lo siguiente: i) la pretendida responsabilidad solidaria entre las demandadas, ii) el vicio de silencio de pruebas y iii) la omisión de condenatoria en costas del proceso.

Asimismo, la codemandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., a través de su adhesión a la apelación, requirió que se revocara la condenatoria de la indemnización por despido injustificado.

Delimitada como ha sido la actividad que corresponde a esta alzada, para decidir se observa:

  1. Vicio de silencio de pruebas.

    Denunció la parte actora, que el a quo no cumplió con su obligación de estimar y valorar los testimonios rendidos en la audiencia de juicio, y que procedió a desecharlo sin que hayan sido tachados formalmente por la contraparte.

    Igualmente adujo que no es cierto que los testigos tengan interés en la presente causa, pues a su decir, los efectos de este proceso solo afectan a las partes propiamente dichas.

    Revisadas las actas, se aprecia que en la audiencia de fecha 22 de abril de 2015, declararon los testigos promovidos por el accionante, F.C., L.U. y R.F., quienes manifestaron que prestaron servicios para la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., y que instauraron demandas judiciales en contra de la misma

    Sobre ello, en la recurrida se indicó que desechaba tales testimoniales, por cuanto los declarantes tienen interés manifiesto en la resultas de esta causa.

    Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que de conformidad con la sana crítica, el juzgador puede desechar los testigos por considerarlos parcializados por cuanto tenían relación de dependencia con la entidad de trabajo y por configurar las resultas de esta causa, un precedente judicial respecto de la acciones que cada uno de ellos interpuso en contra de las codemandadas.

    Sobre tal actividad se destaca, que la valoración de los testigos, de conformidad con lo criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia error alguno ya que no era necesaria la invocación de algunas de las causales de tacha para proceder a desechar la prueba sub examine.

    Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1.158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

    …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

    (negritas añadidas).

    De tal manera, que de conformidad con lo expuesto, no incurrió la recurrida en el error delatado, menos aún, cuando en visión de quien suscribe, compartiendo la apreciación plasmada en el fallo impugnado, los dichos de los testigos promovidos por el accionante deben ser desechados por su condición de particular de extrabajadores de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., y accionantes en sede judicial, motivos suficientes conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que permite descartar la prueba testimonial, aunque no hubiese existido tacha de la declaración. Y así se decide.

  2. Solidaridad de las demandadas SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    El ciudadano A.C.Q.R. expresó en su libelo, que demanda a la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y de manera solidaria de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por conexidad a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En cuanto a dicha pretensión, la demandada solidaria negó la responsabilidad aducida para el pago de los pasivos laborales del actor, manifestando que realizó un contrato de prestación de servicios de vigilancia con sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., con la cual le unió una relación comercial y que por la actividad que desempeñan ambas empresas, no existe ni conexidad ni inherencia entre las mismas, sobre lo cual afirma la improcedencia de la solidaridad reclamada.

    Plateada así la controversia sobre la solidaria invocada, el juez de primera instancia apreció lo siguiente:

    En atención al artículo supra señalado, constata quien juzga que tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio la empresa demandada EAGLE, C.A. y la codemandada C.A.N.T.V., sostienen que les unió una relación comercial en la cual EAGLE, C.A., suministraba con personal a su cargo servicio de vigilancia en las instalaciones de CANTV, con tales afirmaciones y al no constar en autos prueba alguna que demuestre los elementos propios necesarios para determinar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas generada como consecuencia de la sustitución patronal, la figura del contratista, inherente o conexo ò existencia de una unidad económica; en consecuencia resulta improcedente la responsabilidad solidaria pretendida. Así se establece.

    Conforme a lo expuesto, en la recurrida se estableció que en autos no consta prueba alguna que demuestre los elementos necesarios que configuren la existencia de una responsabilidad solidaria entre las codemandadas generada como consecuencia de la inherencia, la conexidad o una unidad económica.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se constata que a los folios 102 al 142, cursan documentales consistentes en recibos de pago de salario, de los cuales se evidencia que la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. cancelaba al accionante las asignaciones salariales en forma periódica, que la fecha de ingreso fue el 01 de noviembre de 2011 y que se desempeñaba como “oficial de seguridad”.

    Asimismo, al folio 143 riela documental fechada 06 de enero de 2011, suscrita por el “Presidente” de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., dirigida a la entidad bancaria “Banco Banesco”, en la cual solicita que se realice apertura de cuenta electrónica al demandante A.C.Q.R..

    Lo descrito anteriormente, constituye la totalidad del acervo probatorio ofertado por las partes en el presente asunto, del cual se evidencia, tal y como se plasmó en la recurrida, que no existe indicio alguno sobre la existencia del elemento conexidad entre las demandadas SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    De manera que, no se aprecia la configuración de ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la relación contratante – contratista que admitieron las partes. Tampoco se evidencian indicios sobre la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, lo que obliga a declarar sin lugar la reclamación solidaria pretendida. Y así se decide.

  3. Omisión de condenatoria en costas del proceso.

    Requirió la representación recurrente, que se condenaran las costas del proceso, por haberse ordenado a la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. el pago de la totalidad de los conceptos demandados. A tal efecto, explicó que la solidaridad invocada no era una pretensión autónoma sino una calificación del sujeto pasivo en esta causa.

    Para decidir se observa:

    El Derecho Procesal Laboral acoge al igual que el Derecho Procesal Civil, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de temeridad (como ocurre por ejemplo en materia de amparo constitucional), en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, es decir, quien no tuvo razones para litigar.

    Véase que el artículo 59 de la ley adjetiva del trabajo establece;

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

    (Subrayado de este Tribunal)

    De acuerdo a lo antes trascrito, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el Juez se pronuncie condenando en costas.

    Verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de pronunciarse al declarar el vencimiento total sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible pues, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso, de otra manera se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada proponiendo el correspondiente recurso.

    Dicho esto, corresponde verificar, ¿Qué se entiende por vencimiento total? sobre ello, E.C.B., escribe en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado”, Ediciones Libra, año 2011, pag. 273 lo siguiente;

    El vencimiento total del demandado se produce cuando la sentencia declara con lugar todas y cada una de las peticiones del actor; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia desestima todas y cada una de esas mismas peticiones.

    En el caso de marras, el actor demandó que se declarara la existencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el pago de los conceptos que califica como adeudados, estos son: prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y beneficio de alimentación.

    Por su parte, el Juez de Juicio en la sentencia definitiva condenó todos los conceptos demandados, declarando sin lugar la pretensión de responsabilidad solidaria entre las codemandadas.

    Tal y como fue ratificado en este fallo, se estimó cierta la defensa de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que negó la existencia de inherencia o conexidad con la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.

    Dicho esto, queda claro de la lectura del fallo impugnado, concatenada con el libelo, que no se declaró la procedencia de todas las pretensiones reclamadas por el accionante, pues no se concedieron todas las peticiones del ciudadano A.C.Q.R., impidiendo ello que exista un vencimiento total. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el sentenciador de juicio actuó ajustado a derecho, establecer que no existe condenatoria del proceso. Así se decide.

  4. De la adhesión a la apelación.

    En su intervención en la audiencia de apelación, la abogada E.M.D., actuando como apoderada judicial de la demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., informó que minutos antes había presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adhesión a la apelación realizada por la parte accionante.

    Verificados tales alegatos, este Tribunal se percató que ciertamente, 24 minutos antes de la audiencia de apelación, la referida abogada había consignado la comentada adhesión. Al respecto, considera quien juzga que la solicitud en cuestión debe ser declarada improcedente por extemporánea, ya que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil expresa que la misma debe ser presentada ante el Tribunal de alzada, desde el día que reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    Siendo que en el procedimiento ordinario laboral, en segunda instancia no se prevé el fase de “informes” se tiene que la audiencia de apelación equivale a dicho acto, en ese sentido, debe todo adherente a la apelación de la contraria, formular su requerimiento hasta el día antes de la celebración de la audiencia en segunda instancia, pues conforme a lo contenido en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben efectuarse en forma individual, basados en el principio de preclusión que impide el computo de dos fases de manera simultánea. Así, la adhesión a la apelación solo es viable antes del día a quo, -audiencia- en el que corresponde únicamente darle respuesta a las impugnaciones de las partes sobre el fallo sujeto a revisión y nacen los lapsos previstos en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De manera que, al ser evidente lo tardío de la solicitud de adhesión a la apelación, resulta forzoso declararla improcedente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la adhesión a la apelación formulada por la codemandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., en contra de la referida decisión de fecha 05 de mayo de 2015.

TERCERO

Se CONFIRMA, la decisión recurrida.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:43 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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