Sentencia nº 0304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por nulidad de acta convenio y otorgamiento del beneficio de jubilación tiene incoado el ciudadano A.G.C., representado judicialmente por los abogados Silena J.G.M. y R.I.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados B.D.N.A., Goerly Meléndez Velásquez, D.R.R., M.D.T., A.P.D.M., C.A.R. y C.A.J.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 31 de enero de 2007, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación y en fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso, sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 21 de noviembre de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 3 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente, J.A.S.L., y la Segunda Conjuez, I.G.D.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2009 se admitió el recurso ejercido.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de febrero de 2010, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 15 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., reorganizada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, para el 28 de abril de 2010; a las 9:00 a.m., diferida mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, para el día miércoles 5 de mayo del mismo año; diferida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2010, hasta tanto se designen nuevos conjueces que integren la Sala de Casación Social.

Por cuanto en fecha 24 de marzo de 2010, tomaron posesión los conjueces Primero, Segundo y Cuarto de la Sala de Casación Social, designados en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en auto de fecha 12 de julio de 2010, se ordena convocar a la Segunda Conjuez Rosa Isabel Reyes Rebolledo, para que se avoque, conjuntamente con los demás miembros de la Sala Accidental, al conocimiento de la presente causa. Manifestada su aceptación, el 13 del mismo mes y año.

En virtud de la designación de los Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del día 8 del mismo mes y año y, una vez concluido el procedimiento de insaculación, en fecha 14 de marzo de 2011, se ordena convocar a la cuarta Magistrada Suplente M.C.P., y a la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A., para cubrir las faltas accidentales de los Magistrados inhibidos, en la presente causa.

Manifestada expresamente la aceptación de las mismas, se procedió a constituir en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala de Casación Social Accidental, la cual quedó conformada así: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A.. El Presidente conserva la ponencia inicial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2012, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 22 de marzo de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Habiendo sido celebrada la audiencia pública y contradictoria, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en los artículos 179 y 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso bajo estudio, en primer lugar, delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces a acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos.

Para sustentar ello, señala que el juez de la recurrida estableció:

Es menester acotar que puede prescribir en todos casos (sic) son las Pensiones Insolutas (sic) por el pago de la Jubilación (sic) que efectivamente por el hecho de que son valuables son objeto de comercio, pero no puede prescribir el derecho humano fundamental (..)”. El fallo recurrido declaró la IMPRESCRIPTIBILlDAD del derecho a la jubilación especial, desaplicando de esta forma la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Social del M.T. sentada en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que estableció que el lapso de prescripción del derecho a reclamar el beneficio de jubilación, probado como sea el vicio en el consentimiento, es de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral. Consta del fallo recurrido que el accionante intentó una primera demanda en fecha 28 de enero de 1997, transcurrido 3 años y 1 mes desde la finalización de la relación de trabajo, proceso que culminó con decisión de fecha 26 de junio de 1998 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia, dicha decisión quedó definitivamente firme. Es decir, que ya para el momento que el actor intenta la primera demanda, la acción se encontraba prescrita.

Prosigue en su fundamentación, refiriendo que:

(…) en fecha 31 de marzo de 2005, el actor vuelve a incoar la misma demanda, es decir, después de más de TRES AÑOS Y SEIS MESES, de haber sido declarada la perención en la primera demanda. En este sentido, aún cuando el actor hubiese interrumpido la prescripción con su primera demanda, lo cual es falso tal como consta de las documentales acompañadas, desde la fecha en que fue declarada la perención, y computando el lapso de 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el actor tuvo oportunidad de interponer la demanda hasta el 26 de septiembre de 2001, y lo hizo el 31 de marzo de 2005, es decir, 3 AÑOS Y 6 MESES después de estar habilitado por la ley para hacerlo. Pero además, óbice de ello, el actor no comparece a la audiencia preliminar en fecha 18 de mayo de 2005, y en esa oportunidad nuevamente se declaró desistido el procedimiento. Por lo que el Juez de la recurrida de haber aplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a los jueces a acoger los criterios de este Tribunal Supremo, forzosamente hubiera tenido que declarar la prescripción de la acción del actor a reclamar el derecho de jubilación especial conforme al criterio pacífico, reiterado y establecido en la sentencia ut supra señalada, al no hacerlo, procedió a declarar Con Lugar el beneficio de jubilación especial del accionante.

Este criterio sostenido por esta honorable Sala de Casación Social en cuanto al lapso para que opere la prescripción de la jubilación especial fue ratificado en sentencia reciente, de fecha 12 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso N.G. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al señalar que:

Adicionalmente, se advierte que, conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, como se trata de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. (Destacados del original).

Para decidir, esta Sala observa que el sentenciador de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, en su orden).

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el juzgador de la recurrida, al declarar que la jubilación es “imprescriptible”, infringió lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil, apartándose además del criterio reiterado de la Sala respecto al lapso de prescripción de las acciones en materia de jubilación, razón por la cual debe prosperar la denuncia planteada, resultando inoficioso examinar la otra delación contenida en el escrito recursivo. Así se decide.

En consecuencia, al haberse constatado la violación en que incurrió el sentenciador de alzada, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la sentencia recurrida y procede a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Con el propósito de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, se observa que el presente procedimiento se inicia en virtud de la pretensión del ciudadano A.G.C., de exigir a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela el derecho a la jubilación especial, así como las pensiones de las cuales se considera acreedor a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido, el demandante adujo haber prestado servicios personales desde el 15 de abril de 1968 hasta el 2 de febrero de 1994, con el cargo de Supervisor de Área II de la empresa accionada, percibiendo como última remuneración la cantidad de Bs. 114.612,14 mensuales.

Ahora bien, en primer lugar, es necesario resolver la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda.

Destaca la parte actora que la relación de trabajo finalizó el 2 de febrero de 1994, lo cual fue negado por la demandada, que sostuvo como fecha de culminación el 16 de diciembre de 1993. Al respecto, consta en autos que la fecha de finalización de la referida relación fue el 16 de diciembre de 1993, como se desprende del acta suscrita en fecha 15 de noviembre de 1993 (ff. 107-108), así como de las planillas de cálculo de prestaciones sociales y de movimiento de personal (ff. 112-113); en consecuencia, esta Sala tomará esa fecha como inicio del lapso de prescripción.

Por lo tanto, el trabajador disponía hasta el 16 de diciembre de 1996 para reclamar judicialmente su derecho, pues en esa fecha concluía el lapso trienal de prescripción; y hasta el 16 de febrero de 1997, para citar a su contraparte.

Con relación a la aplicación de los dos meses adicionales para realizar la citación o notificación, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en la citada norma, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; así lo ha sostenido en sentencias Nos 1.609 del 17 de noviembre de 2005 y 1.674 del 19 de octubre de 2006 (casos: M.T.G.d.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en su orden); y más recientemente, en decisión N° 152 del 19 de febrero de 2009 (caso: P.E.U.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se afirmó expresamente que:

(…) en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado–; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental” (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

Aprecia la Sala que, una vez concluida la relación laboral, el demandante intentó tres demandas sucesivas a fin de lograr el reconocimiento de su jubilación.

En este orden de ideas, el trabajador intenta en una primera demanda contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, como consta en autos, el 28 de enero de 1997, ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; logrando citarse por carteles a la empresa demandada el 16 de junio de 1997. El tribunal declara la perención de la instancia el 26 de junio de 1998.

Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2005, el actor intenta nuevamente la demanda, declarándose desistido el procedimiento, por no haber asistido a la audiencia preliminar.

Finalmente, demanda en una tercera oportunidad, el 7 de octubre de 2005, la cual cursa en el presente expediente; apela a la decisión del juez a quo y es declarada parcialmente con lugar, revocando el juez de alzada la sentencia recurrida.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que al momento de interponer la primera demanda, habían transcurrido tres (3) años, un (1) mes y doce (12) días, después de haber concluido la relación de trabajo que existió entre las partes; sin que se evidencien hechos interruptivos de la prescripción durante ese lapso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala concluye que operó la prescripción de la acción, lo que conlleva la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo recurrido; y 3°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.C., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

No firman la actual decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ni la Magistrada Suplente M.C.P., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

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M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2008-000167

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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