Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 29 de Julio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-001189

JUEZ: ABG. B.J.P.

FISCALÍA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: A.G.M.M..

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem.

DEFENSA PRIVADA: LEÓN I.A.A. Y LUIREIDYS MEDINA (Privados).

VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 26-11-2016, se emite auto mediante el cual se recibe decisión emanada de la Sala II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, GP01-R-2014-000031, con ponencia de la Magistrada Elsa Hernández, mediante el cual declaro con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO Y A NIÑA, publicada en fecha 08-01-2014, ordenando la reposición de la causa al estado que un Juez distinto realice el juicio.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

En esta misma fecha de publicación, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), fijada la Audiencia DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2011-001189 seguida al acusado A.G.M.M., constituido el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. B.J., asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil J.V..

Verificada la presencia de las partes; el Fiscal 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. A.M., la defensa Privada ABG. LEON I.A.A. y el ciudadano acusado A.G.M.M., previo traslado desde el Centro Penitenciario La Mínima estado Carabobo, quien asistido de su abogado designado LEÓN I.A.A., manifestó su deseo de asociar otra defensa privada a fin de que lo asiste conjuntamente con la ya designada. Encontrándose presente la abogada designado la ciudadana LUREIDYS MEDINA, a quien se le tomó el juramento de ley, quedando constancia en la respectiva acta.

La Fiscalía, ratifico la acusación admitida, estableciendo que los hechos determinados en la denuncia fueron: “ Dijo que sus hijos son objeto de abuso sexual por parte de su tío paterno desde hace aproximadamente 06 seis meses, situación esta que fue corroborada por las victimas en fecha 19 de Septiembre de 2011, al momento de rendir sus declaraciones por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde entre otras cosas la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dijo estando en la casa de mi Abuela Amelis en el cuarto de mí abuelo e.A. y Arnaldo, entonces ellos nos mandaban a quitar la ropa a mi hermano Anderson y a mi entonces ellos nos decían que nos acostáramos en la cama entonces ellos le metían el pipi a la niña por la totona y el pompas y al niño por el pompas y también les metían el pipi por la boca, entonces los niños le preguntaban a sus tíos que por qué hacían eso y estos respondían que no les dijeran tíos que ellos no eran nada de ellos, e igualmente ejercían acciones de amenazas hacia los niños para que estos no dijeran nada de los hechos ocurridos…”

Que la Acusación Admitida es por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de dos niños, cuyas identidades se omite, en atención a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Que los Órganos de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía y Admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados al Juicio Oral son:

 1. Declaración de la Dr. H.S., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Región Carabobo, quien practicó Reconocimiento Médico Legal

 2. Declaración de los Expertos: M.G. Y C.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carabobo, quienes practicaron la Inspección técnica S/N, de fecha 09-08-11

 3. Declaración de la Experto: NAUJIRIS R.C., Psicólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien practicó examen Psicológico a las victimas Nros 9700-147-Ps-075-11 y 9700-147-Ps- 076-11, de fecha 01-08-11.

 4. Declaración de la Victima A.J.M.G., Venezolano de 12 años de edad, su declaración es pertinente en virtud que el mismo tiene la condición de víctima, y pertinente por que servirá para demostrar la responsabilidad penal del los imputados de autos en el presente caso.

 5. Declaración de la Victima ARIANNY DE J.M.G., Venezolana de 06 años de edad, su declaración es pertinente en virtud que la misma tiene la condición de víctima, y pertinente por que servirá para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en el presente caso.

 6. Declaración de la Licenciada CARMEN GUERRA, Psicólogo, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien practicó examen Psicológico a las víctimas, de fecha 28-07-11, a quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda declaración en la audiencia oral en relación a la diligencias de investigación practicada por ella, prueba que considero útil, necesaria y pertinente para esclarecer los hechos. Así mismo promuevo a dicha prueba para que sea incorporada por su lectura y su exhibición en el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificada a tenor de lo establecido en el articulo 356 ejusdem, para el momento en que rinda testimonio este funcionario.

 7. Declaración de la Ciudadana: A.G., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.604.043, prueba que considero útil, necesaria y pertinente, en virtud que la misma tiene conocimiento referencial de los hechos y fue la persona que formula la denuncia de los hechos investigados, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”

El Tribunal, procedió a imponer al ciudadano: A.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.067.830, natural de V.e.C., nacido en fecha 26-07-84, de 32 años de edad, de profesión u oficio: fiscal de transito, estado civil soltero, hijo de A.M. (F) y Amelis Martínez (v), del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5, así como del procedimiento especial de Admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable vía supletoria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., manifestando en forma voluntaria, libre de juramento y consciente, su voluntad de renunciar al principio de presunción de inocencia y decide optar por la aplicación del procedimiento especial de admisión de Hecho, que apareja la rebaja de Un tercio de la pena a imponer.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:

…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.v. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….

Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En consecuencia, habiéndose ordenado la reposición de la causa, como consecuencia de la nulidad de la sentencia y el juicio oral previo, esta Juzgadora parte del auto de apertura a Juicio publicado, en fecha 30-04-2013, en el cual quedo establecido: Que el delito por el cual fue Admitida la Acusación Fiscal fue: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN , de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA con la aplicación de la agravante del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de una niña de Cinco (05) Años y N.d.O. (08) Años de edad, así mismo, que reposa en la II Pieza de la actuación Experticias de Reconocimiento Médicos Forenses (folios 14 y 15) cuyas conclusiones respecto al examen de los niños arroja signos de penetración anal y pliegues anales borrados, respectivamente, recomendando en ambos, evaluación psicológica. Así mismo Informes de Evaluaciones Psicológicas, efectuados por la Psicóloga C.G., adscrita al Ministerio Público (folios 16 y 18), de cuyos contenidos se extrae trastornos y desajustes a nivel emocional, cognitivo y social. De igual forma Experticias de reconocimiento Psicológico efectuado por la Experta Naujiris Caldera (Psicologa Forense C.I.C.P.C) (folios 19 y 20), de los que se extrae que del resultado de la aplicación de los test Proyectivos, se evidenciaron indicadores sugerentes de Abuso Sexual.

De igual modo, se determina, en el auto de apertura a juicio, que fueron admitidas como pruebas por parte de la Defensa:

 1.- testimoniales de las ciudadanas: M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.666.357, domiciliada -en V.E.C.; y AMELIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.454.494, domiciliada en V.E.C., cuyos testimonios son pertinentes y necesarios en este caso por tener conocimiento directo de los hechos; declararon en la etapa preparatoria y no aparecen mencionadas en el escrito acusatorio.

Por lo que esta Juzgadora, procedió a evaluar el contenido del acerbo probatorio admitido y a incorporar al juicio, evidenciándose pronóstico de condena.

En consecuencia, oída las anteriores exposiciones, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De revisión al auto de apertura a juicio publicado en fecha 30-04-2013, se determina que la acusación fiscal fue admitida por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el articulo 259 primer aparte de la LOPNNA, estableciéndose como victimas a los niños Ariadnny y Anderson, (identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de 5 y 8 años de edad respectivamente. Ahora bien, en virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte, de la LOPNNA, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, de decidir admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte, de la LOPNNA, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, correspondería aplicar, el término medio que equivale a 17 años y 06 meses de prisión, no obstante, tomando en cuenta que en la causa, no consta que, el acusado tenga conducta pre- delictual negativa, se acoge esta circunstancia como atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, aplicando la pena en su término mínimo de quince (15) años de prisión, como pena a imponer. Ahora bien, determinado como se encuentra la pluralidad de victimas, es imperante para esta Jurisdicción, tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que constituye agravante por tratarse de concurso real de delitos y que apareja el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de la segunda víctima, por tanto, en el presente caso, deberá aumentarse, a la pena de Quince (15) años establecida, con la mitad que corresponde, por la otra víctima, a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, lo que da un total de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, aplicando el procedimiento especial por admisión de hechos, regulado en el artículo 375 del COPP, que se aplica por vía supletoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67, último aparte , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., corresponde aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, que corresponde a siete (07) años y seis (06) meses, lo que deducido de la pena a imponer queda determinada la Pena en QUINCE (15) años de prisión. SEGUNDO: Por tanto este Tribunal CONDENA al acusado A.G.M.M. , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.067.830, natural de V.e.C., nacido en fecha 26-07-84, de 32 años de edad, de profesión u oficio: fiscal de transito, estado civil soltero, hijo de A.M. (F) y Amelis Martínez (v), domiciliado en el Barrio La Bocaina I, calle Libertador, Av. Principal, Casa No 102-100, edo Carabobo, a cumplir la pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, en perjuicio de niña de 05 años de edad y de 08 años de edad.

Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, consistente en la Inhabilitación política durante el cumplimiento de Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia, contemplado como principio en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:

PRIMERO

Admitida la responsabilidad por parte del acusado: A.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.067.830, natural de V.e.C., nacido en fecha 26-07-84, de 32 años de edad, de profesión u oficio: fiscal de transito, estado civil soltero, hijo de A.M. (F) y Amelis Martínez (v), domiciliado en el Barrio La Bocaina I, calle Libertador, Av. Principal, Casa No 102-100,, a cumplir la pena en definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA Y A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259, PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.

TERCERO

Se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Representante Legal de las Víctimas, por no haber comparecido a la audiencia y verificada su resulta, hágase la certificación de computo respectiva. Remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-

Abog B.J.

Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer

Abog. Wadea Abou Kheir Secretaria.

Hora de Emisión: 6:33 PM

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