Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidor), por el ciudadano A.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.249.005, asistido por el abogado J.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Presidencial Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha y reformado mediante Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de junio de 1.985 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985; por diferencia de prestaciones sociales.

El 13 de julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 14 del mismo mes y año, asignándole el Nº 1422, nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 21 de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República y la citación de la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos.

En diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 18 de julio de 2010, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa; quien procedió abocarse por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010 y ordenando se libraran los correspondientes oficios a la Procuradora General de la República y a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; en virtud de la consignación de los fotostatos por parte del recurrente; para dar fiel cumplimiento a lo pautado en el auto dictado en fecha 21 de julio de 2010.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella en fecha 11 de enero de 2011, compareció el ciudadano A.J.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461; actuando con el carácter de representante legal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y consignó escrito constante de diecisiete (17) folios.

En fecha 12 de enero de 2011 se dictó auto fijándose la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el día 25 de enero, asistiendo la representación judicial de ambas partes intervinientes, no existió posibilidad de conciliar en virtud de que la parte querellada no se encontraba facultada para ello, asimismo se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 03 de febrero de 2011 la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes y en fecha 21 de febrero de 2011 este Juzgado se pronunció en relación a las pruebas promovidas:

Al respecto, se declararon procedentes las promovidas por la parte recurrente en los capítulos I y II; por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva e improcedente las promovidas en el capítulo III y IV; por cuanto dichos pedimientos constituyen una certificación de mero tramite o relación lo cual resulta ilegal y porque no consignaron las copias simples de los documentos de los cuales solicitaron la exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida en el capítulo I las mismas fueron declaradas intrascendente; en virtud de que promovieron el mérito favorable de los autos y en cuanto ha las pruebas promovidas en el capítulo II; las mismas fueron admitidas conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte querellada y consignó expediente administrativo del querellante; el cual se acordó agregar en pieza separada.

Por auto dictado el día 23 de marzo de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 29 de marzo del mismo año, asistiendo la representación judicial de la parte recurrida y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en ese estado la parte recurrida consignó escrito de conclusiones constante de ocho (08) folios útiles y once (11) anexos.

En fecha 28 de abril de 2011 se agregó al expediente el CD contentivo de la Audiencia Conclusiva de fecha 29 de marzo del mismo año.

Estando en oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el 01 de julio de 1985, siendo notificado el 31 de marzo de 2010 de que se había otorgado una jubilación especial, por tener acumulada una antigüedad de 33 años de servicios, con un porcentaje equivalente al 80% en base a una remuneración mensual de Bs. 1.700,00, cobrando sus prestaciones el 18 de mayo de 2010.

Que demanda varios conceptos laborales que; a su decir, se le adeudan por motivo del Acta Convenio-Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), quienes acuerdan condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora , en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regulas las actividades hípicas; que allí se pactaron diversos conceptos por pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encontraban pendientes por cancelar por ese ente público desde el año 1992, con lo cual se consumirían los valores impagos por varios años; y que se aceptó entre las partes añadir un porcentaje valor, IPC del banco Central al bono de Bs. 2.000,00 por año, según el lapso efectivo a ser cancelado al funcionario de carrera saliente, tal como lo estableció la reiterada Acta Convenio-Decreto 422.

Que por ello, demanda varios conceptos provenientes de esa Acta los cuales citó de la siguiente manera:

  1. - Diferencia por falta de aplicación del ajuste del impuesto de precio al consumidor (IPC); que en el Acta Convenio-Decreto 422, en la cláusula octava se estableció que: “La Junta Liquidadora, acuerda y garantiza que en caso de surgir nuevos pasivos laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006.”

    Que ciertamente surgieron nuevos pasivos laborales que generaron en diferencia de intereses sobre el monto de los pasivos reconocidos en esa Acta y que esos montos están sujetos a los intereses anuales por el tiempo cuando no fue cancelado entre la fecha de la firma del acuerdo y la cancelación de las prestaciones sociales; que siendo así el porcentaje del IPC de diciembre de 2005 a enero de 2010 sería el diferencial de valores que generó el incremento de la base desde Bs. 2.000,00 a Bs. 4.800,00 lo que significaría un adeudado de Bs. 2.800,00 por año que daría un total de Bs. 86.400,00 y el Hipódromo canceló solo Bs. 2.000,00 por año que sería para un total de Bs. 36.000,00 por todos los años, para su caso que salió el 18 de mayo de 2010, adeudándosele; a su decir, la cantidad de Bs. 50.400,00 por este concepto.

  2. - Que la base para la jubilación, la establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento.

    Alegando que puede observarse, que los Bs. 2.000,00 son los reconocidos por el Organismo por año para cada funcionario hasta el año 2005; que para tener los valores individuales de las primas de antigüedad y de eficiencia, se debe descomponer el monto total de Bs. 2.000,00 por año, para sacar el costo anual de cada bono señalado y que el monto anual por esos dos bonos es de Bs. 806,60.

    Que en ese orden de ideas se constata que en el cálculo realizado para el cómputo de la jubilación no se colocaron las primas de antigüedad y eficiencia; por lo que partiendo de la base para la jubilación; como lo es el acuerdo correspondiente a Bs. 2.000 y el ajuste no pagado de Bs. 67.216,70; que contienen dos primas de antigüedad y eficiencia; señala que debieron estar en la suma de los 24 meses y el monto mensual incrementado de acuerdo a los aumentos salariales mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y luego el total del sueldo real que; a su decir, debió computarse para la jubilación, inclusive el porcentaje de dicha jubilación.

    Asimismo arguyó que observando los pagos por años y meses en los cuales debió cancelarse las primas de antigüedad y eficiencia desde el 01/01/2006 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) calculó erradamente y el ajuste de las primas señaladas no incluidas en la base de la jubilación y el salario real con las primas que debieron pagarle en los meses señalados; quedando una pensión de porcentaje del 80% que si bien es cierto el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) colocó el porcentaje correcto, este no lo hizo con el salario real y que por ello se observa que la jubilación esta estimada en Bs. 3.182,10 y no en Bs. 1.700,00 como lo señaló el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); que por lo tanto pide se reajuste la jubilación al salario mensual de Bs. 3.182,10 y se le cancelen las diferencias que generan mensualmente por un monto de Bs. 1.682,10 hasta que este Juzgado acuerde el pago real y se le cancelen las diferencias que se ocasionan mensualmente.

    Manifestó que el Ejecutivo confirmó las primas de eficiencia y antigüedad señaladas en el marco normativo de las jubilaciones especiales decretado por la Vicepresidencia de la República en fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se estableció la manera de estimar el monto de la jubilación.

  3. - Que en ese orden de ideas se podría decir que los montos colocados de las primas de antigüedad y eficiencia generaron desde el año 2006 hasta que fue retirado por jubilación; incidencias en los salarios mensuales y repercusión en la antigüedad; vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso; así pues que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) debió cancelar por concepto de Fideicomiso al período 2005-2006 la cantidad de Bs. 5.661,30 y canceló la cantidad de 5.022,64, existiendo una diferencia de 638,66; al período 2006-2007 debió cancelar la cantidad de Bs. 6.881,23 y canceló Bs. 6.104,94, existiendo una diferencia de 776,28; que el ajuste salarial calculado desde septiembre de 2006 es debido al aumento del salario mínimo que se elevó en un 10%; al período 2007-2008 debió cancelar la cantidad de Bs. 10.652,98 y canceló Bs. 9.548,45, existiendo una diferencia de 1.104,13; al período 2008-2009 debió cancelar la cantidad de Bs. 15.908,70 y canceló Bs. 14.859,25, existiendo una diferencia de 1.049,45; al período 2009-2010 debió cancelar la cantidad de Bs. 17.393,17 y canceló Bs. 13.920,13, existiendo una diferencia de 3.473,04; adeudando; a su decir un total de Bs. 7.042,75 por concepto de Fideicomiso correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

  4. - Continuó señalando que se le adeuda un mes de salario, correspondiente desde el 30 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010 de Bs. 3.986,72, ya que el Acta Convenio-Decreto 422, en la Cláusula Sexta, literal “b”, estableció: “La Junta Liquidadora acuerda, se compromete y garantiza a todos sus funcionarios públicos de carrera que se acojan al p.d.S. y Liquidación de esta Institución”., b: “Continuar cancelando a los funcionarios públicos de carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación de servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación.”

  5. - Que por diferencia de bonos vacacionales se le adeudan los montos siguientes: Con respecto al bono vacacional 2006, el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) le canceló Bs. 245.74 siendo lo correcto Bs. 342.61, adeudándole una diferencia de Bs. 96,87; en el año 2007 le canceló Bs. 248,37 siendo lo correcto Bs. 346,27 adeudándole una diferencia de Bs. 97,90; en el año 2008 le canceló Bs. 1.820,72 siendo lo correcto Bs. 1924,00 adeudándole una diferencia de Bs. 103,28; en el año 2009 le canceló Bs. 2.141,81 siendo lo correcto Bs. 2.263,30 adeudándole una diferencia de Bs. 121,49; que asimismo en el año 2010 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) le debe; a su decir, Bs.4.429,45 lo que da un total en diferencia de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de Bs. 4.850,45.

  6. - Que existen diferencias pendientes de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de bonificación de fin de año, que según la cláusula 8º del Acta Convenio; el sueldo se paga hasta cobrar las prestaciones sociales; arguyendo lo siguiente:

    Año 2006 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) canceló Bs. 3.889,92 siendo lo correcto Bs. 4.034,39, quedando una diferencia de Bs. 144,46.

    Año 2007 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) canceló Bs. 4.776,91 siendo lo correcto Bs. 4.954,32, quedando una diferencia de Bs. 177,40.

    Año 2008 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) canceló Bs. 6.566,82 siendo lo correcto Bs. 6.810,70, quedando una diferencia de Bs. 243,88.

    Año 2009 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) canceló Bs. 6.611,94 siendo lo correcto Bs6.857,50, quedando una diferencia de Bs. 245,56.

    Año 2010 el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) no canceló nada; a su decir, con respecto a bonificación de fin de año y que por lo tanto le adeudan Bs. 6.398,11 para un total pendiente por cancelar de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de Bs. 7.211,11.

  7. - Alegó la existencia de diferencias pendientes con respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la ley ejusdem por cuanto el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) le adeuda; a su decir, Bs. 17.393,17 haciendo la acotación que se según la cláusula 8º del Acta Convenio; el sueldo se paga hasta cobrar las prestaciones sociales.

  8. - Que así las cosas, por cuanto el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) no canceló; a su decir, las primas de antigüedad y eficiencia en su oportunidad, esto ocasionó que se tenga que recalcular las prestaciones sociales desde el año 2006 hasta el 2010 y tomar el salario con las inclusiones de las primas.

  9. - Diferencias de sueldos, que ascienden a la suma de Bs. 73.781,86 que se le adeudan por el concepto de prestaciones sociales, ya que puede verificarse; a su decir, que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) le canceló la cantidad de Bs. 234.903,60 siendo lo suma de Bs. 308.685,46.

  10. - Que demanda el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 7.334,19; en razón del cancelarle; a su decir, es de Bs. 92.442,26 y no Bs. 85.108,07.

  11. - Diferencia por pago de cesta ticket, alegando que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) jamás se los canceló de conformidad con al unidad tributaria vigente para el momento.

    Que de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, comparece a demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) para que se le acuerden los siguientes petitorios:

    1. La cantidad de Bs. 73.781,86 por concepto de diferencia de salarios desde el año 2006 hasta el 2010.

    2. La cantidad de Bs. 50.400,00 por concepto de diferencia en el pago de los pasivos laborales que quedaron pendiente de cancelar, correspondiente a diferencia por IPC.

    3. La cantidad de Bs. 7.042,00 por concepto de diferencia de fideicomiso desde el año 2006 hasta el 2010.

    4. La cantidad de Bs. 3.986,26 por concepto de sueldo correspondiente a un mes, desde el 08 de abril de 2010 al 08 de mayo de 2010.

    5. La cantidad de Bs. 3.450,00 por concepto total de diferencia de cesta ticket de los años 2006 hasta el 2010.

    6. La cancelación de los cesta ticket correspondientes a un mes de sueldo, desde el 08 de abril de 2010 al 08 de mayo de 2010 por 18 días laborados y no pagados a razón de Bs. 32,50.

    7. La cantidad de Bs. 4.850,45 por concepto de diferencia de bonos vacacionales desde el año 2006 hasta el 2010.

    8. La cantidad de Bs. 7.211,11 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el 2010.

    9. La cantidad de Bs. 7.334,19 por concepto de diferencia de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    10. Se le cancelen los intereses que las indicadas cantidades produzcan, contados a partir del auto de admisión hasta la fecha de la definitiva sentencia.

      En conclusión, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), le cancele la cantidad total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 158.640,87) indexados conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela, con respecto a la corrección monetaria calculado desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente caso.

      II

      DE LA CONTESTACIÓN

      El representante judicial de la parte querellada, alegó que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) canceló al ciudadano A.H. por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 118.902,89); que adicionalmente canceló por concepto de Bono Único por Liquidación; según la cláusula 2º del Acta Convenio 422, específicamente pasivos laborales la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 78.000,00) que tal y como puede evidenciarse en las planillas respectivas.

      Que el querellante alude una diferencia por la cantidad de Setenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívar con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 73.781,86), la cual rechaza, niega y contradice ya que no existe sustento legal que avale dicho monto, en vista de que su representado canceló los pasivos laborales y demás beneficios apegados a la normativa legal vigente y nada se le adeuda; a su decir, ni por ese o por ningún otro concepto.

      Manifestó que el querellado demanda que se le adeuda por concepto de diferencia en la aplicación de ajuste del Impuesto de Precio al Consumidor (IPC), la cantidad de Bs. 50.400; que por diferencia de Fideicomiso correspondientes a los años desde el 2006 hasta el 2010 la cantidad de Bs. 7042,00; que se le adeuda también la cantidad de Bs. 3.986,26 por concepto de un mes de sueldo correspondiente desde el día 08 de abril al 08 de mayo de 2010; que por diferencia de cesta ticket correspondiente al ajuste de la Unidad Tributaria (UT) para los años 2006 al 2010 la cantidad de Bs. 3.450,00 y la cantidad de Bs. 585 correspondientes a los cesta ticket desde el 08/04/2010 al 08/05/2010; que se le cancele la cantidad de Bs. 4.850,45 por concepto de diferencia de bonificación de vacaciones de los años 2006 al 2010; así como una presunta diferencia por la cantidad de Bs. 7.334,19.

      Del mismo modo alegó como punto previo la improcedencia de la querella, fundando su petición en lo establecido en el artículo 113 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en relación al deber que tiene el querellante de expresar en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión.

      En cuanto al fondo, arguyó que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos inciertos como en el derecho por improcedente los alegatos del recurrente en los siguientes términos:

      Que alegó el accionante que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) el 01 de julio de 1985 hasta el 31 de marzo de 2010, en vista de que se le había otorgado la Jubilación Especial, según Resolución Nº 67 de fecha 09 de febrero de 2010, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), según lo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

      Que del texto del escrito libelar se infiere que el objeto principal de la querella gira sobre el reclamo por la diferencia del concepto de Prestaciones Sociales que le fue cancelado al ciudadano A.H., al egresar jubilado en fecha 31 de marzo de 2010.

      Que si bien es cierto la Administración Pública tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese, no es menos cierto que debe efectuarlo de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como base la tasa social prevista por el Banco Central de Venezuela y en ningún caso podrá tomar el Impuesto de Precios al Consumidor (IPC), que no es una tasa aplicable en materia laboral, y muchos menos utilizar un índice o calculo que no puede hacerlo ya que es flagrantemente violatorio de la normativa dispuesta sobre la materia y no se ajusta al propósito de la relación laboral.

      Que en consecuencia, el querellado basa su pedimento en la mencionada Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, a los efectos de hacer valer sus derechos; denotando que la misma no ha sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por lo tanto no puede suplir la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer autos del referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de la Ley para que la Administración Pública quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso; razón por el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) no esta obligada a honrar el presente reclamo, y que al realizar los cálculos relativos a la Antigüedad, Fideicomiso y Pensión de Jubilación; lo hizo en total cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de prestaciones sociales y en ningún caso tomando como base de Impuestos de Precios al Consumidor (IPC), ahora bien que se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el término “Impuesto” sino que el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

      Que es obvio concluir que la reclamación presentada por el querellante carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida; razones éstas en las que se funda para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecida para la Administración Pública, por la Ley y Órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos.

      Que en cuanto al salario urbano y bonos cancelados a la parte querellante; fueron calculados tomándose como base el último salario devengado y legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional; y que no obstante la pensión de jubilación se encuentra ajustada al salario básico por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      Que en cuanto al beneficio de alimentación, nada adeuda la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) al querellante, por cuanto le fue cancelado tomando el estricto cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

      Que en cuanto a la diferencia en el cálculo de las prestaciones, niega, rechaza y contradice en su totalidad, por cuanto los intereses y sus derechos laborales fueron cancelados oportunamente y de forma consuetudinaria, los cuales demostrará en el lapso probatorio pertinente.

      Que en caso de considerarse procedente el pago del referido concepto, estima pertinente recurrir por determinación a lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2001en el expediente Nº 23.293, la cual establece:

      (…) el organismo querellado deberá efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales con los intereses que se generen a partir del momento en que surge la obligación de cancelar tal concepto, en consecuencia el Juzgado deberá oficial al Instituto Nacional de Estadísticas para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe se ordene una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil (…)

      .

      Concluyó señalando, que ante cualquier indexación; la relación de empleo público es una vinculación estatuaria y no de valor y en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios; que en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia antes señalada, dejó asentado que:

      (…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, y en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatuario (…)

      III

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano A.H.; plenamente identificado, con el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual señaló que dicha diferencia de prestaciones; se le adeudan por motivo del Acta Convenio-Decreto 422, suscrita el 13 de junio de 2006, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH).

      Así las cosas, pasa este Juzgador, como punto previo, a pronunciarse sobre el defecto de forma de la querella alegado por el representante judicial del organismo querellado; al señalar que el querellante incurrió en el error de no expresar en el libelo los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión; conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      Para decidir este Juzgado considera necesario; señalar el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

      Artículo 113: “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (…)”

      Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”

      Aunado a lo anterior, la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 0462 dictada en fecha 12 de mayo de 2004, señaló:

      (…) Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (…)

      .

      Por tanto, la pretensión del querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva, por lo que el alegato expuesto por el representante del Organismo querellado, lejos de perjudicarlo lo favorece, ampliando su posibilidad de refutar cada uno de los alegatos de la parte querellante con mayor propiedad y conocimiento de causa, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

      En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que el querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios reclamados; efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de varias diferencias calculadas en cantidades liquidas; adeudadas a su persona, en razón del Acta Convenio-Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006; aportando a los autos al momento de interponer la presente querella documentos fundamentales; susceptibles de apreciación que rielan a los folios del 12 al 34, ambos inclusive en el Expediente Principal, razón por la cual este Juzgado le concede valor probatorio.

      Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el recurrente primeramente expresó en su escrito libelar la existencia de una diferencia por falta de aplicación del ajuste del Índice de Precio al Consumidor (IPC); calculada por éste en Bs. 50.400,00, indicando que dicho monto se le adeuda en razón a los pasivos laborales que quedaron pendiente por cancelar en v.d.A.C.-Decreto 422, suscrito el 13 de junio de 2006; en su página identificada con el Nº 2; al respecto considera pertinente este Juzgado transcribir un extracto de lo pautado en la referida Acta en relación a la diferencia de monto solicitado por el querellante:

      “(…) En tal sentido, “SUNEP-INH” planteó a “LA JUNTA LIQUIDADORA” sus inquietudes con referencia a la situación en la cual estarían sometidos los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de ésta, en el caso de materializarse el p.d.S. y Liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de “LA JUNTA LIQUIDADORA”, tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2.) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1991-2005; 3.) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4.) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5.) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6.) Bonos Extras 1995-2005; 7.) Prima Antigüedad 2003-2005; 8.) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9.) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005; 10.) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005; 11.) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12.) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas1993-2005 y 13.) Acta Convenio 1987-2005 requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) ó Ajuste por inflación. “LA JUNTA LIQUIDADORA DEL I.N.H” considerando y al tanto de la preocupación expuesta por “SUNEP-INH” con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C en cada planteamiento expuesto (…)”.

      (…) CLAUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA”, acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los pasivos laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como “Pasivos Laborales Empleados”, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados. Pasivos Laborales rechazados: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2.) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1991-2005; 3.) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005 y Acta Convenio 1987-2005. Pasivos Laborales aprobados: 4.) Becas Estudiantiles 1991-2005; 5.) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6.) Bonos Extras 1995-2005; 7.) Prima Antigüedad 2003-2005; 8.) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005; 9.) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005; 10.) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005; 11.) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12.) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas1993-2005 (…)”.(Subrayado del Tribunal)

      De una simple revisión a lo establecido en el extracto de la referida Acta Convenio-Decreto 422, se puede deducir que si bien es cierto acordaron cancelar los Pasivos Laborales apegados a los ajustes del Índice de Precio al Consumidor, dichos pasivos tal y como se evidencia del Acta fueron determinados con el IPC estimado desde el año 1987 hasta el 2005 tal y como lo expresa la “Cláusula Segunda” de la referida Acta y por ende cancelados al querellante; verificándose de las probanzas traídas a los autos como lo es la planilla de Cancelación de los Referidos Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación acordado igualmente en la Cláusula Tercera.

      De manera que; aún y cuando en la Cláusula Octava señala que “LA JUNTA LIQUIDADORA”, acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo a partir de 01/01/2006” ; no se evidencia a los autos `probanza alguna que haga determinar a este Juzgador la existencia de pasivos laborales a partir de 01/01/2006; determinados en función a los aprobados en la cláusula segunda del Acta en cuestión, resultando forzoso de esta manera acordar que el Organismo querellado no adeuda al recurrente la cantidad de Bs. 50.400,00 por concepto de IPC en virtud de pasivos laborales calculados entre los años 2006-2010, y así se declara.

      Por otro lado, en lo que respecta a la diferencia de Fideicomiso correspondientes a los años desde el 2006 hasta el 2010; señalado por el querellante en la cantidad de Bs. 7.042,00; observa este Tribunal que a los folios 16 al 18; ambos inclusive corre inserto un corte de fideicomiso calculado desde el mes de mayo del año 2006 al mes de abril de 2010, el cual computa un monto total por Bs. 13.920,13; dicho monto fue tipificado y cancelado según la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad que corre inserta en copia certificada al folio 148 del expediente administrativo, lo cual hace determinar, que si bien es cierto el querellante hace referencia a una diferencia de fideicomiso calculada en el período 2006-2010, el monto solicitado por el recurrente sería susceptible de verificación; a los fines de comprobar su veracidad y exactitud, por cuanto el monto adeudado correspondería a un prorrateo efectuado desde el 01 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2010; ambas fecha inclusive; en virtud de que fue notificado de la Resolución Nº 67 de fecha 09 de febrero de 2010, en la cual se le concedió la Jubilación Especial, el día 19 de mayo de 2010 tal y como puede apreciarse de dicha Resolución que corre inserta en copia certificada; a los folios 149 y siguiente del expediente administrativo y el corte del fideicomiso se verifica hasta el mes de abril de 2010, razón por la cual esta Juzgador considera inminente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.

      En cuanto al alegato esgrimido de que el organismo querellado le adeuda la cantidad de Bs. 3.986,26 por concepto de un mes de sueldo correspondiente desde el día 08 de abril al 08 de mayo de 2010; así como la cantidad de Bs. 585 en función de 18 días laborados señalados por el recurrente; este Sentenciador al igual que lo preceptuado en relación al Fideicomiso; señala que dichos montos debe ser revisados y ajustados; al igual que la fecha indicada por el querellante; en virtud de que la Resolución y la Planilla de Liquidación de Prestaciones data de fecha 31 de marzo de 2010 pero su notificación del día 19 de mayo de 2010, teniendo así que efectuarse el pago de su salario mensual percibido para esa fecha; en razón desde el día 01 de abril al 19 de mayo de 2010; ambas fechas inclusive; así como cancelársele el beneficio de cesta ticket en función de los días laborados, posterior al dictamen de la Jubilación y anterior a su notificación, razón por la cual esta Juzgador al igual que en el punto anterior, considera pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.

      Con respecto a la diferencia de cesta ticket solicitada correspondiente al ajuste de la Unidad Tributaria (UT) para los años 2006 al 2010, en la cantidad de Bs. 3.450,00; resulta menester señalar lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual reza:

      Artículo 5. “El beneficio contemplado en esta Ley no será contemplado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

      Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT), ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT).

      Una vez analizada la norma anterior y de una simple revisión a los cálculos presentados en el cuadro identificado con el Nº 11 que riela al folio ocho (08) del libelo; es sencillo persuadir que el beneficio fue cancelado por el Organismo querellado en base a “cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)”; tal y como lo reza la norma ut supra; de manera que no existiendo elementos probatorios que demuestren ha este Juzgador la existencia de algún pasivo por cancelar; en función de la diferencia por el beneficio de cesta ticket correspondiente al período 2006-2010; aunado al hecho de lo alegado por el mismo querellante en su libelo; resulta forzoso declarar improcedente dicho pago, y así se declara.

      En lo que respecta a la solicitud de que se le cancele la cantidad de 4.850,45 por concepto de diferencia de bonificación de vacaciones de los años 2006 al 2010; observa quien aquí decide, que en la certificación de la planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, se puede apreciar que entre los conceptos determinados dentro del reglón de “indemnizaciones” se encuentra pautado “diferencia de vacaciones fraccionadas 09-10”, bono vacacional fraccionado 09-10”, “diferencia de vacaciones 06-07-08”; así pues, evidenciándose un correlativo de años desde el 2006 al 2010 y no existiendo elementos probatorios traídos a los autos que demuestren la falta de pago en razón de estos conceptos, hace presumir a este Juzgador que no concurre la falta de cancelación por este motivo, y así se declara.

      En cuanto ha la solicitud de que se le cancele la cantidad de Bs. 7.211,11 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el 2010.; observa este Sentenciador, que en la certificación de la planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad que corre inserta al folio 148 del expediente administrativo, se puede apreciar que entre los conceptos determinados dentro del reglón de “indemnizaciones” se encuentra pautado “bonificación de fin de año fraccionado 2010”; así pues, hace presumir que para haber cancelado la fracción del año 2010; lógicamente correspondiente con respecto al termino “fracción” por cuanto no laboró el año 2010 íntegramente; en virtud del beneficio de jubilación otorgado; hace presumir un orden cronológico de los períodos ya cancelados, aunado a que no existen probanzas que rielen a los autos q demuestren lo contrario y que traiga como consecuencia la falta de pago por la diferencia del bono entre los años 2006- al 2010, y así se declara.

      Observa este Sentenciador que el querellante al folio 08 del libelo, manifestó que demandaba el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 7.334,19; en razón del cancelarle, es de Bs. 92.442,26 y no Bs. 85.108,07; en lo que al pedimento se refiere puede persuadirse y tal como ya fue aclarado; el Fideicomiso aquí reclamado y pautado en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, debe ser revisado en función al prorrateo que debe efectuarse, por cuanto si bien es cierto y se evidencia que el cálculo pautado en los folios del 16 al 18, ambos inclusive señala hasta el mes de abril de 2010, faltaría sumar únicamente lo que resultaría del cálculo de los días entre el 01 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2010, aunado ha que no existe una congruencia entre los montos señalados primeramente cuando solicitó el fideicomiso en el folio 05 del libelo, en el cual aportó una serie de cuadros de cálculos, mas el señalado en la referida planilla de liquidación; es decir, ni el monto solicitado en este punto; vale decir Bs. 7.334,19, ni el monto arrojado por los cuadros expuesto; ósea Bs. 17.393,00; ni el monto acordado y cancelado según planilla de Bs. 13.920,13; guardan similitud, razón suficiente para convencer a este Juzgador q el monto solicitado, resulta completamente irrisorio por no encontrarse fundado en los preceptos legales establecidos para ello, resultando improcedente su cancelación, y así se declara.

      Así pues, en virtud de que debe acordarse el nombramiento de un experto; a los fines de que efectué un calculo a los apartes que han sido señalados para tal fin y susceptibles de revisión; este Tribunal considera menester observar lo establecido en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente:

      (…) la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

      1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

      2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

      3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

      4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). (…)

      Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

      .

      Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena se practique la experticia complementaria del fallo sobre los apartes acordados para su revisión y en consecuencia si ha lugar a intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.H., titular de la cédula de Identidad N° 4.249.005, asistido por la abogada en ejercicio J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80025 contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales, y en consecuencia:

      1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:

    11. La cantidad de Bs. 50.400,00 por diferencia de la falta de aplicación del Índice de Precio al Consumidor (IPC) por pasivos laborales calculados entre los años 2006 - 2010.

    12. La cantidad de Bs. 7.042,00 por diferencia de Fideicomiso correspondiente al período 2006 - 2010.

    13. La cantidad de Bs. 3.986,26 por concepto de un mes de sueldo correspondiente desde el día 08 de abril de 2010 al 08 de mayo de 2010.

    14. La cantidad de Bs. 585,00 por concepto del beneficio de cesta ticket; en función de 18 días laborados.

    15. La cantidad de Bs. 3.450,00 por diferencia del ajuste de la Unidad Tributaria entre los años 2006 - 2010.

    16. La cantidad de Bs. 4.850,45 por diferencia de bonificación de vacaciones entre los años 2006 - 2010.

    17. La cantidad de Bs. 7.211,11 por diferencia de bonificación de fin de año desde el año 2006 hasta el 2010.

    18. La cantidad de Bs. 7.334,19 por diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2) PROCEDENTE el pago de la diferencia de Fideicomiso correspondiente; desde el 01 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2010; ambas fecha inclusive; así como el pago del salario mensual percibido para esa fecha; correspondiente desde el día 01 de abril al 19 de mayo de 2010; ambas fechas inclusive; y a su vez la cancelación del beneficio de cesta ticket en función de los días laborados; en virtud de que fue notificado de la Resolución Nº 67 de fecha 09 de febrero de 2010 en la cual se le concedió la Jubilación Especial; en fecha 19 de mayo de 2010 y sus prestaciones sociales fueron calculadas hasta el día 31 de marzo de 2010, en consecuencia se ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado y que debe ser cancelado al querellante en razón de los motivos expuestos en este particular.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2011).

      EL JUEZ

      Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

      LA SECRETARIA

      Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

      En esta misma fecha 23/05/2011 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

      Exp. Nº 1422

      JVT/EF/LCT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR