Decisión nº PA1972014000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteMariela Mercedes Revilla Acosta
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., doce (12) de Junio de 2.014

204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000123

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.J.D.L., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.951, domiciliado (a) en la Urbanización El Oasis, Calle 12, Nº 315, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE P.P.C., J.A.R., A.M., I.M. y A.K.M., Inpreabogado Nº 37.639, 83.045, 28.943 y 30.943

PARTE DEMANDADA CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14/11/2007, bajo el Nº 41, Tomo 44-A; domiciliada en la Calle Comercio, Edificio Mecavenca, Oficina Nº 1-A, Piso 2 del Sector Caja de Agua, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO R.V., C.V. y A.B., Inpreabogado Nº 14.618, 46.729 y 19.675

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO

INTERVINIENTE.

P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342

MOTIVO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y PAGO DE LA TARJETA DE BANCA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por los abogados J.B.V.J. y R.V., Inpreabogado Nº 31.342 y 14.618, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA PETROLEO S.A., inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, Tomo 06 y CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14/11/2007, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, contra la decisión de fecha 20 de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, reanudo el asunto, en fecha tres (03) Abril de 2.014, por consiguiente al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de Abril de 2.014 .Consta en autos que el día 23 de Abril de 2014 comparecen los abogados R.V., E.G. y P.C., presentaron escrito solicitando la suspensión del curso de la causa desde el día 23 de abril del presente año, hasta el día 30 de Mayo de 2.014 ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de Junio de 2.014 se reanuda nuevamente la causa, luego de transcurrido íntegramente el lapso de suspensión solicitado y se fija la fecha de la audiencia para el día 09 de junio de 2.014, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que en fecha Treinta y Uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008) comenzó a prestar servicios personales como MECANICO MANTENEDOR de manera subordinada para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, dentro de las instalaciones de la Refinería de Amuay, propiedad de la empresa PDVSA relación que perduró un lapso de cinco (05) meses y doce (12) días de manera permanente e ininterrumpida, devengando un salario promedio mensual de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.328,10), o sea, cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 44,27) diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), de lunes a viernes; hasta que el día doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuando se disponía como de costumbre a realizar su faena diaria de trabajo fue despedido, sin justa causa, por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, y en virtud de que no le fueron cancelados los montos reclamados de manera amistosa acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, para exigir el pago de sus prestaciones sociales, así como la entrega de la Tarjeta de Banda Electrónica, negado de igual modo dicho pago por la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por lo que reclama la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 27.302,54), más las costas, costos y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, CONSORSIO MECAVENCA PROINTEMAS, en su oportunidad dio contestación a la demanda, la cual se resume en los siguientes términos:

- Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo

- Niega, rechaza y contradice los siguientes particulares:

o La existencia de alegatos del demandante y de pruebas en relación a la inherencia y/o conexidad de las obligaciones del demandante con las actividades de la industria petrolera.

o Los hechos y del derecho que aunque no están planteados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.

o La procedencia de la pretensión por la participación en los beneficios líquidos de la empresa-utilidades.

o Que su representada adeude al demandante de autos los supuestos, negados rechazados y contradichos conceptos de mora, de tarjeta electrónica de alimentación, las asignaciones que constituyen salarios básicos, salario normal, y en consecuencia cualquier otro que se derive de la procedencia de dichos conceptos.

o La existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada.

o Los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser falsos e inciertos.

o La demandada de autos desconoce en su contenido y firma los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.J.D.L., haya ejecutado labores para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná.

- Niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad de la actividad realizada por el ciudadano demandante antes identificado.

- Niega, rechaza y contradice la relación laboral, el horario de trabajo y el sueldo devengado por el demandante de autos.

- Niega, rechaza y contradice que se le haya despedido por terminación de contrato de obra, así como la duración de la relación de trabajo alegada por el demandante.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante antes identificado, se le adeude pago de prestaciones sociales, Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y otros conceptos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera tales como, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2008, Utilidades Fraccionadas 2008, Pago de intereses de Mora de prestaciones sociales.

- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en la demanda por la parte actora en el presente asunto

EXPOSICIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

El CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con la representación del Abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, expuso, lo que de seguidas se resume:

- Que existe una sociedad mercantil denominada MECAVENCA y una cooperativa denominada PROINTEMAS, ambas personas jurídicas forman una alianza y conforman el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, quienes participaron en una licitación para ejecutar una obra para PDVSA PETROLEO, S.A. en la Refinería de Amuay, y por ello, la cooperativa realiza sus actas de asambleas con los socios para ejecutar la obra.

- Que el demandante prestó servicios para la industria petrolera como asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS, y así esta demostrado de su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, por lo que su prestación de servicios se rige por las normas de la ley especial de cooperativas, en los artículos del 30 al 40, de su decreto de ley.

- Que se esta demandando beneficios legales que están contenidos dentro de los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de la industria petrolera en la cláusula 69.

- Que hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado que negada la existencia de la inherencia y la conexidad, el demandante asume la carga de la prueba y que no demostró la inherencia y la conexidad.

- Que para que exista inherencia y conexidad, deben existir tres supuestos: que exista concurrencia del trabajador de la contratista con PDVSA PETROLEO, S.A. ejecutando la obra; que la actividad del contratista sea de manera permanente; y que la mayor fuente de lucro del contratista derive de la industria petrolera. El demandado no demostró ninguno de estos supuestos.

- Que el demandante solicita la aplicación de la contratación colectiva pero no trajo a los autos los requisitos de procedencia, ya que estas cláusulas le dan seguridad al trabajador de la industria petrolera, cuando han sido contratados por el sistema de contratación de la industria petrolera, cuando haya pruebas de la conexidad.

- Que en lo que respecta a documentos públicos de las actas, estos debían ser tachados de falso y no lo hizo. Que la prueba de informes tampoco fue impugnada por lo tanto esos informes quedan definitivamente firmes.

- Que se debe revocar la sentencia de primera instancia y la apelación debe ser declarada con lugar.

DEL TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.917, según se observa del soporte audiovisual, que no siendo aplicable la convención colectiva petrolera, no es posible que se le ordene a su representada pagar la TEA al trabajador, por cuanto no le es aplicable la convención colectiva petrolera.

DEL DEMANDANTE:

Manifiesta su apoderado judicial abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.639, que su representado es trabajador del consorcio no de la cooperativa como quiere hacer ver la parte demandada, sino que es trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación de la parte demandada y del tercero interviniente ya que la parte no señala cuales son las causas de in motivación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, no traen elementos para demostrar que dicha sentencia viola algún derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados los motivos de apelación alegados por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación, surgen como hechos controvertidos:

1) Si la sentencia dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, al establecer que el ciudadano A.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.075.951, es asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS, o si por el contrario, el trabajador prestó servicios personales como Mecánico Mantenedor para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

2) De establecerse que el demandante fue trabajador de la demandada CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se deberá determinar las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, desde el 31 DE Marzo de 2008 hasta el 12 de septiembre del mismo año. Así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo del año 2000, estableció como doctrina judicial vigente en Materia de carga probatoria, lo siguiente:

… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Resaltado de esta Alzada).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11, de mayo del año 2004, en el caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A., dejó asentado:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Resaltado de esta Alzada).

Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, corresponde la carga probatoria al ciudadano A.J.D.L., a fin de establecer si trabajó para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y a la demandada demostrar que fue un asociado de la cooperativa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el día tres (3) de agosto de 2.009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora procede a valorarlas en el siguiente orden:

DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:

1) De las copias fotostáticas de cuatro (04) recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales están consignados de los folios 08 al 11 de la primera pieza. Estos instrumentos fueron desechados por el tribunal a quo, ya que fueron impugnados por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio y la parte demandante no insistió en hacerlos valer, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, carecen de valor probatorio y por consiguiente se confirma lo expresado por el tribunal a quo, y quedan desechados del proceso. Así se decide.

2) De la copia de Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, identificada con la letra “B”, inserta en el folio 12 del expediente. Esta documental fue desechada por el tribunal de primera instancia toda vez que nada aporta a la resolución de lo controvertido, decisión que esta alzada ratifica. Así se decide.

3) Copia de Acta de fecha 27 de Octubre de 2008 levantada ante la Inspectoría del Trabajo “ALI PRIMERA” identificada con la letra “C” que riela al folio 13 de la primera pieza. Esta operadora de justicia no le da valor probatorio ya que el mismo fue presentado en copia simple y fue desconocido por la demandada de autos. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las resultas de la prueba agregada a los folios 138 al folio 141, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ente administrativo informó que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, no se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no se visualizó en los movimientos del asegurado el ingreso del ciudadano A.J.D.L.; no obstante el valor probatorio dado por el a quo, dicho tribunal no establece el elemento de convicción que se extrae de dicha prueba. Ahora bien, se ratifica el valor probatorio de la prueba de informe y se tiene que el demandante no fue registrado como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el Seguro Social. Así se decide.

SEGUNDO

A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en de Punto Fijo, cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 82 al 96, de la segunda pieza del expediente. El tribunal de primera instancia, le otorga valor probatorio a las resultas del informe; sin embargo, no señala lo que se prueba con estas resultas. Esta alzada en virtud que no arroja ningún elemento de convicción para comprobar los hechos controvertidos, no obstante su valor probatorio, la desecha del proceso. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

El tribunal de primera instancia desechó esta prueba de inspección judicial ya que consideró que no aportaba elementos de convicción a la solución del controvertido, decisión que esta alzada ratifica. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  1. Las nóminas de pago de salarios del ciudadano A.D.L..

  2. Los recibos de pago de salarios del ciudadano A.D.L..

    La demandada no exhibió los originales solicitados y el tribunal de instancia, aplicó la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, tiene como ciertos los datos afirmados y aportados por la parte promoverte, dándole pleno valor probatorio a los mismos.

    Esta curiosa circunstancia lleva esta alzada a preguntarse ¿Cuáles datos afirmados y aportados por la promovente? A cuyos efectos se realizan las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documento va dirigida a provocar en cabeza de cualesquiera de los litigantes, la obtención de algún documento que se encuentre en poder de la otra parte y que sea importante a la solución del fondo del asunto; sin embargo, el hecho o acto que se pretenda acreditar a través de ese medio debe estar documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento, siendo la solicitud de exhibición el vehículo o vía para aportarla al proceso. Es por ello que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, ha establecido ciertas condiciones que deben ser acreditadas al momento de la promoción de la exhibición.

    De manera que, existen normas procesales sobre las cuales descansa la exhibición de documentos y están compuestas por dos requisitos de procedibilidad que deben ser considerados como extremos de admisibilidad y deben ser estimados por el juez al momento de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien las normas de naturaleza probatoria -sobre todo aquellas que están referidas a la producción de la prueba, sustanciación y análisis- deben ser interpretadas con la mayor amplitud posible, el legislador ha establecido ciertos requisitos necesarios para su admisibilidad.

    Estos requisitos están consagrados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el primero de ellos, que el promovente junto con la solicitud deberá acompañar una copia del documento que desee que sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo, que en ambos casos se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contendiente; la misma ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se hallado en poder del adversario. Salvo la citada excepción, ineludiblemente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, se debe indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el supuesto que a quien vaya dirigida la exhibición no presente en juicio el instrumento requerido, se pueda aplicar las consecuencias jurídicas de ley; salvo, con la excepción de que se trate de los documentos que por ley debe registrar o archivar el patrono.

    En este sentido se observa de las actas procesales y de la audiencia de juicio, que la parte promovente de la exhibición, acompañó copias de los recibos de pago de salarios del ciudadano, A.J.D.L., requeridos en exhibición, instrumentos que fueron desconocidos y desechados en su oportunidad, es por ello que el tribunal de instancia no puede aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto esta alzada revoca la aplicación de la aludida norma. Así se decide.

    En relación a la solicitud de exhibición de las nóminas de pago de salarios del actor A.J.D.L., la parte promovente, no señaló los datos que conocía acerca del contenido de tales documentos, lo cual -para el caso de que no sean exhibidos los documentos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio- le permite al juez aplicar las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, estableciendo los datos y su valor probatorio, por lo que el tribunal a quo, no actuó conforme a Derecho al aplicar la consecuencia jurídica, por lo que, esta alzada desestima el valor probatorio dado por el tribunal de instancia, que tampoco señaló los elementos de prueba que aportó la exhibición, ya que no fueron indicados por la parte promovente al momento de su promoción. Así se decide.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Esta juzgadora con respecto a las disposiciones previstas en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar los documentos públicos que se mencionan a continuación:

    1) Del Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Cooperativa “PROINTEMAS”, identificado con la letra “A”, a los folios 175 al 184, de la primera pieza.

    2) Del Acta Extraordinaria de Accionistas del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, identificado con la letra “B”, a los folios 185 al 191, de la primera pieza.

    3) Del Acta de la Asamblea Constitutiva y Estatutos, de la COOPERATIVA PROINTEMAS, identificada con la letra “C”, riela del folio 192 al 196, de la primera pieza.

    Estas copias simples de las Actas y Estatutos señaladas, fueron desechadas del juicio, por el tribunal a quo, ya que fueron impugnadas durante la audiencia oral de juicio, decisión que ratifica esta alzada. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  3. A la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.: Las resultas de la prueba fueron recibidas mediante oficio OF-CRP-318-2010-RRLL, de fecha 26 de Mayo del año 2010, agregado a los folios 142 al 147 de la segunda pieza; de las mismas se observa, en cuanto a lo que conviene para dirimir este proceso, que los asociados de las Cooperativas que ejecutan obras o servicios para la industria petrolera el Centro de Refinación Paraguaná, no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; así mismo, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., velará porque no se desvirtúe la naturaleza y propósito de las cooperativas Por consiguiente, queda revocado el valor probatorio y el análisis realizado por el tribunal a quo, toda vez que no expresa que ha sido demostrado con dicha prueba. Así se decide.

  4. A la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.. Las resultas de este informe rielan a los folios 160 al 174, de la segunda pieza del expediente; goza de valor probatorio ya que se trata de una copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón; del mismo se evidencia los nombres de los socios fundadores y la manifestación de conformar la COOPERATIVA PROINTEMAS; el carácter de cooperativa y los Estatutos; su fecha de registro el 16 de noviembre del año 2005, anotada bajo el No. 10, folios 67 al 78, Protocolo Primero. Tomo Décimo Quinto, Cuarto trimestre del año 2005. Así se decide.

  5. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en punto Fijo, para que remita copia certificada del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Las resultas de este informe fueron recibidas mediante oficio No. 343-10-00024, de fecha 03 de febrero 2010, rielan a los folios 63 al 74, de la segunda pieza del expediente; se le otorga valor probatorio por ser copias certificadas por la competente oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en punto Fijo; de las mismas se evidencia los nombres de los socios fundadores y la manifestación de conformar una Asociación Temporal entre la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), con la COOPERATIVA PROINTEMAS, con el objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA PETROLEO, S.A.; así como sus Estatutos y su fecha de registro el día 14 de noviembre del año 2007, anotada bajo el No. 41, Tomo 44-A. Así se decide.

  6. A la Notaria Pública Segunda en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, para que remita Acta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., de fecha 17 de junio de 2010, anotada bajo el No. 26, del Tomo 24. Las resultas fueron recibidas mediante oficio No.139/2010, de fecha 09 de marzo del año 2010, se encuentran agregadas al expediente a los folios 148 al 155 de la segunda pieza. Se le otorga valor probatorio; de dichas actas se evidencia que la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., mediante Asamblea Extraordinaria No. 05, de fecha 08 de febrero del año 2008, incorporó nuevos afiliados a fin de cubrir la necesidades de personal para ejecutar el contrato No. 4600022324, en la Refinería de Amuay para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y que el ciudadano A.J.D.L., cédula de identidad No. V-14.075.951, se encuentra entre los nuevos afiliados que conforman la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., quien conforma junto a la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA) el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se establece.

    PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    En atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de Inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:

    1. A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

      - PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.

      - SEGUNDO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores de carácter laboral que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEOS S.A.

      - TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del demandante de autos A.J.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.951, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

      - CUARTO: Que en la Superintendencia de Relaciones laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 10000005728 donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTA) deje constancia de la condición de contratación del demandante de autos A.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.951, como mecánico mantenedor en el periodo comprendido desde el 31 de Marzo de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008.

      Al respecto, esta operadora de justicia procede a no darle valor probatorio a la presente prueba de inspección, por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

    2. A la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

      - PRIMERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.

      - SEGUNDO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEOS S.A.

      - TERCERO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contratos existe un contrato entre CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y PDVSA PETROLEO S.A., entre el 31 de Marzo y el 12 de Septiembre de 2008, en la Refinería de Amuay del Centro de Refinación Paraguaná.

      - CUARTO: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional marca HP 17017912494, serial CPU: 3006162, serial de pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado y en caso de ser positivo la anterior circunstancia deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados en físico con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del demandante A.D., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.951.

      Se desprende de esta inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), que aún cuando fueron agregadas a las actas procesales, copias simples de documentos emanados por dicha empresa, a través de la Gerencia de Mantenimiento, constante de NUEVE (9) folios útiles, insertos a los folios 47 al 61 de la pieza Nº 2 de la presente causa; la misma fue desechada por el tribunal de primera instancia, por cuanto no aportaba nada al controvertido y desvirtuaba el espíritu, propósito y razón de ese medio probatorio, decisión que se comparte plenamente y es ratificada por esta alzada. Así se decide.

      MOTIVACIONES DECISORIAS

      Tal como se estableció ut supra, como hecho controvertido se debe puntualizar si la sentencia apelada esta ajustada a Derecho, por cuanto estableció que el ciudadano A.J.D.L., es asociado de la COOPERATIVA PROINTEMAS, o si por el contrario, el trabajador prestó servicios personales como Soldador para el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.

      Siguiendo la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá axiomáticamente que de tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo; tal como se expresó en el aparte sobre la carga de la prueba, una vez que la parte demandada negó la relación de trabajo aludiendo que el actor es un cooperativista que esta asociado a una cooperativa, la cual fue constituida para lograr costos menores con la eliminación de los intermediarios y con el objeto de prestar servicios para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; le corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá demostrar a través de los diversos medios probatorios, los elementos que hacen surgir la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la misma Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha precisado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la parte demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales; de modo que, el accionante tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral; so pena de que, si no lograre demostrar que existió tal relación de tipo laboral, la demandada queda liberada del pago de sus obligaciones con el actor.

      Para mayor ilustración de lo expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Emérito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

      …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

      (Resaltado de esta Alzada).

      Al amparo del criterio jurisprudencial que precede, se observa del análisis probatorio de las actas procesales, que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la alegada relación laboral sostenida con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, ya que las copias fotostáticas de los cuatro recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales se encuentran consignados a los folios 08 al 11, de la primera pieza, fueron impugnados por la demandada durante la audiencia de juicio, y por tanto desechados del proceso, tal como se determinó ut supra; de manera que al quedar desechados, nada aportan a la solución del hecho controvertido, y nada prueba sobre la presunta relación laboral alegada por el actor. Así se decide.

      Por otro lado, del análisis de las resultas de la prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregada a los folios 138 al folio 141, de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el ente administrativo informó que el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, no se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además indica que no se visualizó en los movimientos del asegurado, el ingreso del ciudadano A.J.D.L., como trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por lo que esta prueba no arrojó nada favorable para demostrar que existió una relación laboral entre las partes en litigio. Así se decide.

      En lo que respecta a la prueba de exhibición, ésta fue desechada por esta alzada por los motivos y razones indicados en el análisis probatorio, por manera que nada prueba respecto a la relación laboral de la parte demandante con el demandado CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

      Ahora bien, la parte demandada por medio del Acta Constitutiva de la COOPERATIVA PROINTEMAS, la cual riela del folio 58 al 67, de la segunda pieza del expediente, registrada bajo el No. 10, folio 67, tomo 15, de fecha 16 de noviembre del año 2005, concatenada con la prueba de informe que se encuentran agregada al expediente a los folios 148 al 155, ha demostrado que la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., mediante Asamblea Extraordinaria No. 05, de fecha 08 de febrero del año 2008, incorporó nuevos afiliados a fin de cubrir la necesidades de personal para ejecutar el contrato No. 4600022324, a ejecutar en la Refinería de Amuay para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y que el ciudadano A.J.D.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.075.951, se encuentra entre los nuevos asociados o afiliados que conforman la COOPERATIVA PROINTEMAS R. L., quien conjuntamente conforma con la empresa MECANICA DE VENEZUELA, C.A. (MECAVENCA), el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. De manera que siendo el actor una persona que esta asociado a la COOPERATIVA PROINTEMAS, las labores que desempeñó para la cooperativas de la cual forma parte no tiene carácter laboral, ya que no existe un vínculo de dependencia, toda vez que la contraprestación económica que recibe son anticipos societarios y no deben ser consideradas salarios; y en consecuencia, no está sujeta a la legislación laboral sino que se rige por lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones y Cooperativas, el cual contiene las normas generales para su organización y funcionamiento, así como su participación desde el punto de vista económico de los asociados. De modo que, los miembros asociados o afiliados deben ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

      Así las cosas, por cuanto no quedó demostrada la relación de trabajo entre el actor y el CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS, ni los elementos que la constituyen, tales como la prestación de servicios personales y directos como MECANICO MANTENEDOR, entre el día 31 de marzo del año 2008 y el día 12 de septiembre del mismo año 2008; ello en virtud del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a que la prueba para demostrar la excepción legal debe ser contundente; y en el caso de marras, la parte demandante no logró demostrar la relación laboral; por ende, se debe concluir que el actor no fue trabajador de la demandada, el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS. Así se decide.

      Con relación a la determinación de las indemnizaciones que le puedan corresponder de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que, se ha confirmado la declaratoria Sin Lugar de la sentencia del tribunal de primera instancia. Así se decide.

      Este alzada en virtud de que, los elementos probatorios aportados al proceso que fueron valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, determinó que no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, ni se logró desvirtuar con los motivos de apelación el vínculo laboral que alegó el actor haber sostenido con el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS; ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano A.D.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.075.951, tal como tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      En cuanto a lo alegado por el tercero interviniente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al haberse determinado que el demandante no fue trabajador del CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en consecuencia queda excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera y se debe declarar CON LUGAR LA APELACION, interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.

      Motivado a la declaratoria Sin Lugar de la sentencia, considera quien decide que resulta inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

      DECISIÓN

      Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

      - PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618, obrando en nombre de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, con sede en Punto Fijo, contra la sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

      - SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.639, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

      - TERCERO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

      - CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.D.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No V-14.075.951, contra el CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

      - QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo sede de ese Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan.

      - SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

      LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

      ABG. M.R.A..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 12 de Junio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL.

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