Decisión nº PJ602014000456 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 12 de noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2013-000201

CON INFORME DE LAS PARTES.

Visto el Recurso Contencioso Tributario con A.C., recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12-08-2013, interpuesto por el ciudadano N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.632, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.744 contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, la cual declaró el COMISO de la mercancía consistente en Un (01) vehiculo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo FJ Cruiser, Año 2007, Transmisión Automática, Tracción Doble, Dos (02) puertas, Seis cilindros (V6), Color Gris, Serial: Nº JTEB11F070090584, Código Arancelario 8703.24.00, contenida en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números SLTU-303324-3, llegada a bordo del buque ELPIDA en fecha 17/07/2012, bajo el Conocimiento de Embarque Nº SCMFPEVGUA06545, consignada al ciudadano A.J.A.F., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-191848922, al considerarse el incumplimiento de los requisitos para el Régimen de Equipaje No Acompañado y los requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas para la importación ordinaria de Vehículos, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16-09-2013, este Tribunal Superior dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar Boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y Oficio a la referida Aduana solicitando el expediente administrativo. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F 178 al 181)

Practicadas las notificaciones de Ley, según se desprende de los folios 185 al 190, en fecha 09-10-2012, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº 03, en la cual admite el presente Recurso y se abrió la causa a pruebas. (F 191)

En fecha 21/10/2014, se agregó Escrito de Solicitud de Medida Cautelar, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14-10-2013, por el ciudadano N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.669, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.632, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.744, ordenándose abrir cuaderno separado de Medidas a los fines de tramitar las Medidas solicitadas por el apoderado judicial del ciudadano A.J.A.F.. (F. 192 al 224)

En el Cuaderno Separado signado con el Nro. BF01-X-2013-000018, en fecha 24 de octubre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000363 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y declaró procedente medidas cautelares innominadas solicitadas. (F.02 al 11 Cuaderno de Medidas)

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se agregó Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24 de octubre de 2013, por el abogado Sinencio Mata López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.021, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 19.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.814.744. Y se dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó su Escrito de Promoción de Pruebas correspondiente. (F. 225 al 249)

En fecha 04-11-2013, este Tribual Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000368, en la cual se admitieron las Pruebas Promovidas por la parte recurrente. Y se libró Boleta de Intimación Nº 2471/2013, dirigida a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exhiba o consigne el expediente administrativo. (F. 250 y 251)

En fecha 12/11/2013, compareció el alguacil de este despacho, consignando boleta de intimación Nº 2471/2013, debidamente practicada, dirigida a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). (F. 253)

En fecha 19/11/2013, se libró Boleta de Notificación al interprete designado, ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.688, signada con el Nº 2563/2013. (F. 255)

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó oficio signado con el Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2013-06218 de fecha 22 de Noviembre de 2013, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25-11-2013, emanado de la Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz, mediante el cual remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa. (F.256 al 344)

En fecha 02/12/2013, se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de informes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 27/11/2013, por la abogada C.J., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante Legal de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del SENIAT. (F. 346 al 364)

Por auto de fecha 06/12/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05-12-2013, por el abogado N.M., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copia certificada del Título Universitario emanado de la Universidad de Lynn, obtenido por el ciudadano A.J. AÑEZ FOLLA, mediante sus estudios en el Estado de la F.d.E.U.d.N.A., todo ello para que forme parte del expediente respectivo y sea valorado como prueba en la definitiva. (F.365 al 368)

En fecha 10/12/2013, compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº 2563/2013, de fecha 19-11-2013, dirigida al ciudadano M.L., debidamente practicada. (F. 369 y 370)

Por auto de fecha 12/12/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12-12-2013, por el abogado N.M., debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se extienda el lapso de evacuación de pruebas, por el período de cinco (05) días hábiles, acordando este Tribunal la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por un período de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente (exclusive) al vencimiento del lapso de evacuación de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario. (F.371 al 373)

En fecha 16/12/2013, tuvo lugar el acto de juramentación de interprete público, recayendo en la persona del ciudadano M.L., quien prestó el juramento de ley. Concediéndole el Tribunal un lapso de 10 días de despacho, a solicitud del interprete para la consignación del informe correspondiente. (F.374)

Por auto de fecha 07/01/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18-12-2013, por el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-5.533.688, actuando en su carácter de Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consigna constante de diecinueve (19) folios útiles documentos de Traducción Ingles al castellano. (F. 375 al 396)

Por auto de fecha 10/01/2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09 de enero de 2014, por el ciudadano N.M.A., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A., mediante el cual solicita a este Tribunal Superior el cómputo de los días de despacho desde el 04 de noviembre de 2013 inclusive hasta 09 de enero de 2014 inclusive a fin de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y la fecha de presentación de Escrito de Informe. Acordándose de conformidad con lo solicitado realizar cómputo por secretaría, dejando constancia que en fecha 09 de octubre de 2013 se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, iniciando la fase de promoción de pruebas a partir de la fecha 10 de octubre de 2013, inclusive los días de despacho; 10, 11,14,15,17,18,21,22,23,24 de octubre de 2013, en fecha 28 de octubre por medio de auto se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante , iniciando la fase de oposición y admisión de las mismas a partir de la fecha 28 de octubre de 2013 los días de despacho 28, 29,30,31 de octubre y 1,4 de noviembre de 2013, en esta misma fecha se declaro admisible las pruebas antes mencionadas, en fecha 5 de noviembre de 2013, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, los días de despacho 5, 11,12, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, de noviembre y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, de diciembre del año 2013, seguidamente en fecha 12 de diciembre 2013 por medio de auto se acordó prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un período de cinco (05) días de despacho los cuales comenzaron a computarse a partir del 12 de diciembre de 2013 exclusive, los cuales son los siguientes días de despacho: 13, 16, 17, 18, 19, de diciembre de 2013, luego en fecha 07 de enero del año 2014, inclusive comenzó el término para la presentación de los Escritos de Informes. (F. 399)

Por auto de fecha 23/01/2014, se ordenó cerrar primera pieza y abrir segunda pieza. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.400)

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se agregó Escrito de Informes, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 22 de enero de 2014, por los ciudadanos: GRUBER Z.P. y C.V.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.659.996 y V-8.645.231, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 147.769 y 41.153, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscritos a la Aduana Principal Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, el cual se da aquí por reproducido. (F. 426)

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se agregó escrito de informes presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 28/01/2014 por el Abogado N.M.A., debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.. Igualmente, se fijó lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso. (F. 442)

Por auto de fecha 11/04/2014, se difirió oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (F.443)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FUNDAMENTOS LEGALES DEL

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

…, DENUNCIO QUE EL Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria- SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual impuso a mí representada la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a su decir, por considerar, a juicio, que existe un incumplimiento al régimen de equipaje, específicamente al lapso de permanencia en el exterior del pasajero, lo cual, a su juicio, transgrede lo dispuesto en el artículo 1 literal b) de la Resolución Nº 924 dictada en fecha 29/08/1991 por el MINISTERIO DE HACIENDA, publicada en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790, de fecha 03/09/1991, la cual regula la IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES USADOS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS BAJO RÉGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, incurrió en un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo emitido al constatarse una errónea interpretación del literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924 por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, que la condujo a aplicar falsamente, a mi representado, la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el vehículo automóvil usado de su propiedad marca: TOYOTA, modelo: FJ, año: 2007, color: gris, serial de carrocería: JTEB11F070090584, código arancelario:87032400, con un valor en aduanas de Bs. 83.975,25.

Es el caso ciudadano juez que de los hechos narrados en este escrito recursorio se evidencia que la Decisión Administrativa recurrida, viola de manera grave, los derechos de mi representado a traer los bienes de su propiedad al territorio de la República; a la propiedad; y a la confianza legitima.

Sin embargo, y como punto previo, consideramos de suma importancia entrar a analizar las valoraciones e interpretaciones que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz hizo del artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 924 del Ministerio de Hacienda, ya que es allí precisamente donde se producen las violaciones de los derechos constitucionales mencionados ut supra.

…. Es decir, no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado por parte de esa Gerencia de Aduana Principal; pero eso no quiere decir que esa Decisión Administrativa no viole, por otras razones, otros derechos constitucionales de nuestro poderdante, como lo son el derecho a traer al país su bienes; a la propiedad; y, a la confianza legitima, previstos los dos primeros en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la confianza legitima o expectativa plausible es una manifestación de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica.

Como ya dijimos, la violación de esos derechos y garantías constitucionales no se origina a partir del procedimiento empleado por la Aduana para declarar el comiso del vehículo, el cual insistimos fue impecable y ajustado total y absolutamente a los preceptos constitucionales y cánones legales que rigen la materia; sino que esas violaciones a esos derechos y garantías constitucionales se originan por la mala praxis o errada interpretación por parte de la Aduana de normas legales o sub-legales, enervando con ello el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales del estudiante A.J.A.F., específicamente del artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 924 del ministerio de Hacienda, referida a la IMPORTACIÓN DE VEHICULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS BAJO REGIMEN DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, según el cual la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipajes de Pasajeros, quedará sujeta, entre otras condiciones, a que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año; y a pesar que mi representado estuvo residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica, país de procedencia del vehículo, desde el mes de enero del año 2010 hasta su regreso en Mayo de 2012, con interrupciones correspondientes únicamente a períodos de vacaciones universitarias y festividades familiares, le fue negada la nacionalización del mismo bajo el régimen de importación de equipaje de pasajeros, aplicándosele el régimen ordinario de importación al mencionado vehículo establecido en el Arancel de Aduanas Venezolano, Notas Complementarias Nº 1 y 4 del Capítulo 87, y consecuencialmente declarando el comiso.

De la errada interpretación por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, del literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio de Hacienda, que la llevaron a una falsa aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

…,la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL señaló que se desprendía que el vehículo automóvil usado en cuestión no se correspondía al Régimen de Equipaje de Pasajeros, ya que luego de realizar la verificación al Pasaporte Original de mi representado y a sus movimientos migratorios correspondientes a los años 2011 y 2012 emitido por el SAIME, se pudo constatar que mi representado tenía múltiples entradas y salidas al territorio de los Estados Unidos de América durante los tres (3) años que estuvo en dicho país.

No obstante, la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL dijo observar que en ninguno de los casos en que ingresó en ese país, permaneció un (01) año para poder disfrutar del régimen de equipaje; entendiendo por “permanencia”, de acuerdo con sus dichos como: “1) duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad, 2) Estancia en lugar o sitio”.

Con relación a lo anterior, hay dos acotaciones de importancia que debemos hacer: la primera, que de la manera en que la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL fue desarrollando su argumentación, cuando procedió a interpretar el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924, empleó el sistema de interpretación gramatical de normas legales, lo que resulta de Perogrullo cuando entra a a.l.e.d. vocablo “permanencia” con base en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española; y la segunda, que la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL está dando a entender que esa “permanencia” a la cual se refiere esa norma para que un vehículo usado pueda ingresar al país como equipaje del pasajero, debe ser ininterrumpida, cuando afirmó que a pesar que mi representado tenía múltiples entradas y salidas al territorio de los Estados Unidos de América durante los tres (3) años que estuvo en dicho país, { y si tomamos en cuenta que si suman los tiempos que mi representado estuvo en ese país nos da más de un (1) año de permanencia pero no de forma inninterrumpida}, observó que “(…) en ninguno de los casos en que ingreso en ese país, permaneció un (01) año para poder disfrutar del régimen de equipaje (…).”

Con base en esa interpretación, la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL procedió a desaplicar el régimen de equipaje al vehículo, aplicándole al mismo el régimen ordinario de importación establecido en las Notas Complementarias Nº 1 y 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, configurándose así el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL, con base en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924, al observar que si bien era cierto en un lapso de tres (3) años mi representado tuvo múltiples ingresos a USA, en ninguno de esos ingresos sumo un tiempo de permanencia de un (1) año, con lo cual es innegable que está asumiendo algo que la norma en cuestión no pauta, y es que esa permanencia debe ser continua o ininterrumpida; ya que si suman los tiempos que mía representado estuvo en ese país en el período de tres (3) años, su permanencia en el mismo supera con creces el tiempo de permanencia de un (1) año, aunque no de manera ininterrumpida.

En efecto, esa norma sub-legal en ninguna parte dice que entre las condiciones para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros esta que: “El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido ininterrumpidamente en el exterior por un período no menor de un (1) año”

En efecto, cuando esa norma, dispuso que entre los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el MINISTRERIO DE HACIENDA, quien fue el creador de esa norma, no empleo ningún adjetivo de tiempo para calificar como tenía que ser esa permanencia de un (1) año, y sabido es que donde el creador de la norma no distingue, el interprete de la misma, tampoco puede distinguir, lo que significa que esa “permanencia” a la cual alude el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924, puede ser Ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero, y el año se cumplirá de dos (2) maneras, a saber: o bien porque el pasajero permaneció ininterrumpidamente y de manera continua un (1) año en el exterior, o bien cuando su permanencia en el extranjero fue interrumpida, pero sí de la suma de los tiempos en que permaneció residenciado fuera de Venezuela, dicha sumatoria, alcanza el año o más de permanencia, también en ese supuesto sería aplicable el régimen de equipaje de pasajeros al vehículo, ya que insistimos, la norma en cuestión no emplea adjetivos de tiempo para calificar como debe ser esa permanencia. Si el término del año se cumple de manera ininterrumpida o se cumple por la sumatoria del tiempo en que el pasajero estuvo en el extranjero en el caso de permanencia con interrupciones si en ambos caso el término de permanencia llega a ser de un (1) año, perfectamente el vehículo puede ingresar a Venezuela bajo el régimen de equipaje.

En definitiva, podemos concluir lo siguiente:

 El literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924 al ser una norma que impone obstáculos o limitaciones removibles al derecho constitucional de toda persona de traer sus bienes al país, es de interpretación restrictiva.

 Cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos automóviles usados para el transporte de personas bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no interrumpida, lo importante es, que ya sea en un caso u en el otro, la permanencia en el país de origen del vehículo sea de un (1) año.

 Que la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL al interpretar de manera amplia y extensiva el contenido de esa norma, por vía interpretativa creó condiciones no previstas en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 para que un estudiante venezolano (pasajero), que ha culminado satisfactoriamente sus estudios, ingrese su vehículo automóvil usado para el transporte de personas al país bajo el régimen de equipaje, circunstancias que en la práctica hacen más difícil la materialización del derecho constitucional previsto en el artículo 50 de nuestra Carta Magna, produciéndose con ello violaciones directas a varios derechos constitucionales de mi representado.

...

(b)

De la correcta interpretación, del literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio de Hacienda.

El órgano público autor de la Resolución Nº 924, al establecer que la persona que adquiera un vehículo automóvil en el exterior, para poderlo traer al país bajo régimen de equipaje de pasajeros, debe estar un (1) año de permanencia en el país de origen del vehículo, es precisamente para asegurarse que la persona use el vehículo, sin importar que lo use por más de un (1) año de manera continua o ininterrumpida, o que lo use de manera discontinua o interrumpida al tener que ausentarse del país de origen del vehículo por cualquier razón; lo importante es que la sumatoria de los meses en que permaneció residenciado en el país de origen del vehículo, sea igual o superior a un (1) año, lo cual tiende a garantizar que el vehículo automóvil para el transporte de personas realmente sea usado, pudiéndolo traer al país; pero eso sí, no pudiendo traer otro vehículo automóvil usado después de cumplidos tres (3) años contados a partir de la fecha de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero nacional; y no pudiendo tampoco enajenar el vehículo, sino pasados tres (3) años de la nacionalización.

De lo expuesto concluimos, …, que cuando el literal “b” del artículo 1 de la Resolución Nº 924 dispone que entre los requisitos a cumplir por parte del pasajero, para poder ingresar al país su vehículo automóvil usado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no interrumpida, lo importante es, que ya sea en un caso u en otro, la permanencia en el país de origen del vehículo sea de un (1) año; y así, con sumo respeto, solicito sea declarado …, anulando el acto administrativo recurrido al constatarse un vicio, producto de una errónea interpretación del literal “b” del artículo 1 de la citada Resolución Nº 924, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, …

De las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi representado que produce la Decisión Administrativa aquí accionada

…, la decisión administrativa aquí recurrida viola a mi representado sus derechos constitucionales a traer sus bienes al país y a la propiedad, previstos en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como comporta un resquebrajamiento del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, el cual forma parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, …

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

Mediante escrito cursante a los folios Nº 225 al 247, promovió:

Capítulo I: Documentales:

  1. Acto administrativo denominado 2DECISION ADMINISTRATIVA”, identificado bajo el Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-6329 de fecha 08/11/2012.

  2. Visa de estudiante F1, lo cual consta en el Pasaporte del estudiante, anexo al escrito recursorio marcado con el número “3”.

  3. Certificado de Uso Nº 6.538/2012 de fecha 18/04/2012, otorgado en la ciudad de Houston, Texas de Estados Unidos de América, por el ciudadano Cónsul.

  4. Certificado de Uso Nº 6.538/2012 de fecha 18/04/2012, lo cual también consta en el Pasaporte del estudiante venezolano, anexo del escrito recursorio marcado con el número “3”.

  5. Declaración única de Aduanas (DUA), identificada bajo el alfanumérico C-9325; Planilla de Determinación de Tributos Aduaneros FORMA 86, identificada con el Nº 1210009325, por un monto de Bs. 34.032,47 y el depósito del 0,50% del valor CIF, correspondiente al SENIAT, según consta en planilla de depósito bancario Nº 1610047976 por un monto de Bs.419,87, en el banco BANESCO, anexos del escrito recursorio marcados con el número “6”.

  6. Declaración Única de Aduana (DUA), identificada bajo el alfanumérico C-9325; y Declaración del Valor en Aduana (DAV) FORMA 87, Nº 2991970; Conocimiento de Embarque identificado bajo el alfanumérico SCMFPEVGUA06545; Acta de Recepción-SIDUNEA; Acta de Precintaje del 25/07/2012 del contenedor SLTU-3033243; Acta de Recepción Nº I-3322J del referido contenedor expedida por las autoridades portuarias, y Oficio Nº SNAT/INA/GV/DP/2012/000428, anexos al escrito recursorio marcados con los números “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”

  7. Comunicación de fecha 07/09/2012, recibida por la aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz en fecha 20/09/2012 bajo el Nº 019150, anexo del escrito recursorio marcado con el número “14”.

  8. Certificado original de registro del vehículo automóvil usado marca: TOYOTA, modelo: FJ, año; 2007, color: gris, serial de carrocería: JTEB11F070090584, código arancelario: 87032400, con un valor en aduanas DE Bs. 83.975,25, consignado a nombre de su propietario, el estudiante venezolano A.J.A.F. por la autoridad competente, en el país de procedencia del vehículo, anexo al escrito recursorio marcado con el número “21”

  9. Síntesis Académica de las materias cursadas, fecha y notas emitidas por la Universidad de Lynn, con sede en Boca de Ratón-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en relación al estudiante venezolano A.J.A.F., traducida al idioma castellano por el ciudadano J.G.T., Interprete Público, anexo al escrito recursorio marcado con el número “22”.

    Capítulo II. Presentación de Original de Pasaporte del estudiante A.J.A.F., para ser presentado a effectum videndi.

    Capítulo III: Designación de un traductor con calificación de Interprete Público en idioma Ingles.

    Capítulo IV: Solicitud del expediente administrativo.

    PARTE RECURRIDA; ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA C.D.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA SENIAT, NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

    A todos los documentos cursante a los folios 67 al 175, 256 al 342 se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 66, 229 al 247 en copias fotostáticas y certificadas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Aduanera incurrió en el Vicio del Falso Supuesto al interpretar la disposición doctrinaria contenida en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de Agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Planificación. En este orden de ideas, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a el directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar lo siguiente:

    Alegó en su escrito libelar la parte recurrente:

    Que decidió trasladarse a los Estados Unidos de Norte América, para cursar estudios de Gerencia y Administración de Empresas, siendo aceptado en la Universidad de Lynn, domiciliándose en la ciudad de Miami a partir del 19/11/2009.

    Que culminados sus estudios decide regresar a Venezuela, tomando la decisión de traerse un vehículo automóvil usado de su propiedad marca: TOYOTA, modelo: FJ, año: 2007, color: gris, serial de carrocería: JTEB11F070090584, código arancelario: 87032400, con un valor en aduanas de Bs. 83.975,25, con base en lo dispuesto en la Resolución N° 924, dictada en fecha 29/08/1991 por el [entonces] Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 03/09/1991, la cual prevé la Importación de Vehículos Automóviles Usados para Transporte de Personas bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros.

    Que antes de embarcar el referido vehículo rumbo a Venezuela, se dirigió al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, situado en la ciudad de Houston, Texas de Estados Unidos de América, a los fines de obtener el documento denominado Certificado de Uso; que le fue otorgado bajo el N° 6.538/2012 en fecha 18/04/2012, donde se identifica que ha utilizado el vehículo de uso personal, ya identificado, en calidad de propietario, por un período no menor a once (11) meses

    Que fue así, como en fecha 17/07/2012, arribó al puerto de Guanta el vehículo en el buque ‘ELPIDA’, amparado en el conocimiento de embarque identificado bajo alfanumérico SCMFPEVGUA06545, transportado en el conteiner identificado con las siglas SLTU-303324-4.

    Que de forma tempestiva, el Agente de Aduanas en fecha 25/07/2012, procedió a registrar a través de SIDUNEA la declaración única de aduanas (DUA), quedando identificada la DUA bajo el alfanumérico C-9325; procediéndose con posterioridad a pagar los gravámenes aduaneros según Planilla de determinación de Tributos Aduaneros FORMA 86, identificada con el N° 1210009325, por un monto de Bs. 34.032,47, y el depósito del 0,50% del valor CIF, correspondiente al SENIAT, según consta en planilla de depósito bancario N° 101047976 por un monto de Bs. 419,87, en el banco BANESCO.

    Que en fecha 22/08/2012, el funcionario actuante L.L., con base en el artículo 49 y siguiente de la Ley Orgánica de Aduanas, procedió a realizar formal procedimiento de reconocimiento sobre el vehículo objeto, que en fecha 31/08/2012, emite el ACTA DE REQUERIMIENTO identificada con las letras y números SNAT-INA7APG/DO/2012-199, en la que solicitó al Agente de Aduanas el Movimiento Migratorio de su representado correspondiente a los años 2011 y 2012, fue así, como el referido Agente de Aduanas consignó el Movimiento Migratorio que abarca desde el año 2005, en el cual se demuestra fehacientemente que ha permanecido residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica desde el mes de enero del año 2010 hasta su regreso en mayo de 2012, con interrupciones correspondientes únicamente a períodos de vacaciones universitarias y festividades familiares.

    Así las cosas, el funcionario L.L., en fecha 12/09/2012, emitió ACTA DE RECONOCIMIENTO identificado con las letras y números SNAT/INA/GAPG/DO/2012-209, en la que hizo constar “ (…) ‘se pudo observar en sus movimientos migratorios que el [ciudadano A.J.Á.F.] no cumplió con el tiempo de permanencia de un (1) año en el país de procedencia, entiéndase permanencia de acuerdo a la definición de la Real Academia Española como: 1) duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad, 2) Estancia en lugar o sitio’…”.

    Que en virtud de lo anterior en fecha 19/09/2012, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, designó como funcionario actuante para llevar a cabo el nuevo reconocimiento, a la ciudadana M.D..

    Que en esa Acta, contentiva de las resultas del nuevo procedimiento de reconocimiento la funcionaria actuante, calcó a letra las inconstitucionales e ilegales conclusiones contenidas en el Acta elaborada previamente por el funcionario L.L., al efectuar el primer reconocimiento, en otras palabras, obviando la totalidad de las documentales aportadas, reitera que no cumple con el lapso de un (1) año en el exterior, lo cual, a su juicio, transgrede lo dispuesto en el artículo 1 literal b) de la Resolución 924 del Ministerio de Hacienda, y recomendando, de idéntica manera, la imposición de la pena de comiso, con base en lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas..

    Que, es así como la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ, en fecha 08/11/2012, dictó la DECISIÓN (sic) ADMINISTRATIVA identificada SNAT/INA/GAPG/2012-6329, mediante la cual se declaró el comiso del vehículo, siendo esa última decisión administrativa contra la cual se ejerce la presente acción autónoma de amparo constitucional.

    ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN

    La Administración sanciono a la recurrente por no dar cumplimiento a los requisitos de ingreso de vehiculo al territorio nacional bajo el régimen de equipaje, por las siguientes razones:

    …se procede a efectuar la verificación al pasaporte Original del ciudadano y los movimientos migratorios correspondientes a los años 2011 y 2012 emitido por el SAIME de los cual se desprende como resultado múltiples entradas y salidas al territorio de la Estados Unidos, durante los tres años que estuvo en dicho estado. No obstante, en ninguno de los casos permaneció un (01) año en ese país para poder disfrutar del régimen de equipaje. Entendiéndose de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española Permanencia como: 1) duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad 2) Estancia en lugar o sitio.

    …Derivado de lo anterior, se evidencia que el mencionado pasajero no cumplió con los lapsos de permanencia establecidos en la mencionada resolución razón esta que le impide disfrutar del beneficio concedido al Régimen de Equipaje por lo cual corresponde la aplicación del Régimen Ordinario de Importación al mencionado vehículo, establecido en el Arancel de Aduanas Venezolano Gaceta Oficial Nº 38.826 de fecha 06/12/2012

    Por las razones expuestas y de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas…, se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley, …

    1. Declara el COMISO de la mercancía consistente en: Un (01) vehiculo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo FJ Cruiser, Año 2007, Transmisión Automática, Tracción Doble, Dos (02) puertas, Seis cilindros (V6), Color Gris, Serial: Nº JTEB11F070090584, Código Arancelario 8703.24.00, contenida en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números SLTU-303324-3, llegada a bordo del buque ELPIDA en fecha 17/07/2012, bajo el Conocimiento de Embarque Nº SCMFPEVGUA06545, consignada al ciudadano A.J.A.F., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V.- 191848922, al considerarse el incumplimiento de los requisitos para el Régimen de Equipaje No Acompañado y los requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas para la importación ordinaria de Vehículos …

    En su escrito de Informes cursantes a los folios 346 al 357, la Administración Tributaria, alegó:

    …En fecha 19 de septiembre de 2012, de acuerdo con el Memorando Nº SNAT/INA/GAPG/DO/2012-5416 me fue designado de conformidad con el artículo 55 de la ley Orgánica de Aduanas la realización del nuevo Reconocimiento para la mercancía amparada bajo la Declaración Única de Aduanas Nº C-9325 de fecha 25/07/2012…

    En fecha 01/10/2012 fue efectuado el reconocimiento físico de las mercancías resultando mercancías consistentes en: UN (01) VEHICULO, MARCA TOYOTA, TIPO CAMIONETA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA, TRACCIÓN DOBLE, DOS (02) PUERTAS, SEIS CILINDROS (V6), COLOR GRIS, SERIAL: Nº JTEB11F070090584, ingresado bajo el Régimen de Equipaje por el Ciudadano A.J.A.F..

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes aduaneros especiales se procedió a solicita al interesado la presentación del pasaporte Original para su correspondiente verificación.

    En este sentido, de la verificación física y documental se observa que la declaración se encuentra acompañada del Oficio del Valor emanado de la Gerencia de Valor adscrita a este Servicio identificado con el Nº SNAT/INA/GV/DP/2012-01054 por la Gerencia General de Control Aduanero mediante el cual informa que la declaración en comento cumple con las legalidades de firma y sellos de acuerdo con la verificación efectuada en la Oficina de Relación Consular adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

    A continuación se procede a efectuar la verificación al Pasaporte Original del Ciudadano y los movimientos migratorios correspondientes a los años 2011 y 2012 emitido por el SAIME de lo cual se desprende como resultado múltiples entradas y salidas al territorio de los Estados Unidos, durante los tres años que estuvo en dicho estado. No obstante, en ninguno de los (sic) caso permaneció un (01) año en ese país para poder disfrutar del régimen de equipaje…

    …Ahora bien, la Potestad Aduanera se encuentra consagrada en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    No obstante, la norma transcrita debe interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 11, de la misma Ley, que preceptúa dentro de los privilegios del Fisco Nacional, la persecución y aprehensión de mercancías…

    En el caso de autos, la Administración Aduanera, procedió de conformidad con lo establecido en la Ley; …, siendo que el declarante no permaneció el tiempo requerido fuera del país, es decir un año ininterrumpido…De lo señalado, se puede inferir que la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma; a saber la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, …

    Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior, decidir la controversia con la documentación anexa a presente Recurso Contencioso Tributario, así pues, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 30 lo siguiente:

    Artículo 30. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios:

  10. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

  11. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.

  12. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos.

  13. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

    Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.

    Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.

    Así pues, es menester de quien aquí decide esclarecer la controversia planteada en lo concerniente al régimen y normativa aplicable cuando nos referimos a los ciudadanos extranjeros con condición de transeúntes y a los ciudadanos extranjeros con la condición de residentes, a tales fines resulta pertinente mencionar que la condición de transeúnte en el país se aplica a la persona que vive en un lugar durante un período de tiempo determinado o solamente esta en el de paso, mientras que la condición de residente viene dada a las personas que residen o viven habitualmente en un lugar determinado, dicho esto nos encontramos que la diferencia conceptual de estas condiciones, vendrían dadas por el espacio de tiempo de permanencia de los individuos en un lugar determinado. Cabe destacar que, la autoridad máxima encargada de los trámites de ciudadanos transeúntes y residentes en el país, es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), dicho organismo ha dispuesto para los ciudadanos extranjeros que pretendan cambiar su condición de transeúntes a residentes, que deberán cumplir más de cinco (5) años con la situación de transeúnte en el país, y cumplir con una serie de tramites legales para la obtención del mencionado visado. Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales a su artículo 134, 135 y 136 lo siguiente:

    Artículo 134 Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.

    Artículo 135 También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 136 El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (6) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente.

    La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.

    Se ha establecido en la Resolución sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros N° 924, de fecha 29 de Agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, lo relativo a la introducción de Vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros:

    Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones

    1. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

      Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00).

      Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones del aplicable a una importación ordinaria.

      Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.

      Ahora bien, visto que los actos administrativos adquieren la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, de conformidad a los privilegios de quien lo emana, este Tribunal Superior, procede a verificar del contenido del expediente administrativo, cursante a los folios 256 al 342 y de los folios 143 al 148, lo relativo a la consignación del Reporte de Movimientos Migratorios de la parte recurrente ciudadano A.J.A.F., emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los años 2010 al 2012, de cuyo contenido se desprende:

      • Salida: 20/08/2011, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      • Entrada: 04/06/2011, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Salida: 22/01/2011, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      • Entrada: 13/01/2011, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Salida: 28/12/2010, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      • Entrada: 16/12/2010, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País de Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Entrada: 04/11/2010, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País de Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Salida: 26/08/2010, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      • Entrada: 26/06/2010, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País de Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Salida: 08/05/2010, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      • Entrada: 01/05/2010, País de Origen: USA , Ciudad Origen: Miami FI; País de Destino: Venezuela, ciudad Destino: Barcelona

      • Salida: 28/11/2009, País de Origen: Venezuela, ciudad Origen: Barcelona; País Destino: USA , Ciudad Destino; Miami FI

      Se desprende del Reporte de Movimientos Migratorios de la parte recurrente ciudadano A.J.A.F., emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el mismo no permaneció Venezuela por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario, sino que dicha permanencia la tuvo en el País Estados Unidos de Norte América (U.S.A.), estado de Florida, ciudad Miami FI. Así se declara.-

      Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que conviene citar nuevamente:

      “Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    5. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    6. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    7. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    8. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

      Del pasaporte del contribuyente Nº 034721203, emitido por el SAIME, el 14 de Mayo de 2010, se desprende que posee sellos de migración e inmigración a los EEUU, tomando tal supuesto como base para establecer que el contribuyente cumplió con lo previsto en el numeral 2 del articulo 1 de la Resolución Nº 924 que establece los requisitos para llevar a cabo la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

      Verifica el Juez copia de la visa F1, (folio 230 al 246).

      Verifica igualmente, el certificado de uso N° 6.538/2012 de fecha 18/04/2012, con el estampado del consulado (F. 111 al 128) emitido por la ciudadana cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, en el certifica que el ciudadano A.J.A.F., portador de la cédula de identidad N° 19.814.744, con el numeral 4 del artículo 1º de la Referida Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Así como, con el Decreto Nº 1.666 del 27 de diciembre de 1996, y Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regimenes de Liberación de suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Artículo 136, relativo al menaje de casa. Y del folio Nº 309 se desprende la verificación del certificado de uso con la oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando el cumplimiento de las legalidades de firmas y sellos

      También verifica el Juez, en los documentos que corren insertos en el expediente certificado de titularidad del ciudadano A.J.A.F., adquirió UN (01) VEHICULO, MARCA TOYOTA, TIPO CAMIONETA, MODELO FJ CRUISER, AÑO 2007, TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA, TRACCIÓN DOBLE, DOS (02) PUERTAS, SEIS CILINDROS (V6), COLOR GRIS, SERIAL: Nº JTEB11F070090584. (F. 326, 382 y 383)

      Es importante resaltar los requerimientos para importar un vehículo en régimen de equipaje:

      Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

      (…)

    9. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

      (…)

      Los documentos insertos en el expediente y enumerados supra, en criterio de este Tribunal, demuestran suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país y que el título de propiedad, como ocurre en Venezuela le es entregado con posterioridad a la compra como ocurrió en el presente caso.

      Visto que la ciudadana cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Certificó que el ciudadano A.J.A.F., portador de la cédula de identidad N° 19.814.744, verificó el cumplimiento por parte del contribuyente, con el numeral 4 del artículo 1º de la Referida Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; el cual establece:

    10. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

      Al haber utilizado el vehículo el ciudadano A.J.A.F., en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, constata nuevamente este Tribunal Superior, que el mismo permaneció en los EE.UU. por un período no menor de once (11) meses y que el vehículo es de su exclusiva propiedad, lo cual ha sido demostrado fehacientemente en los documentos que cursan insertos en el expediente, Y habiendo sido verificado el cumplimiento de los demás requisitos, tanto por la Administración Aduanera y Tributaria, visto que los actos administrativos adquieren la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, de conformidad a los privilegios de quien lo emana, este Tribunal Superior, forzosamente, debe declarar con lugar el falso supuesto alegado por la parte recurrente y en consecuencia, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, y anula la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-6329, de fecha 08 de noviembre de 2012, la cual declaró el COMISO de la mercancía consistente en Un (01) vehiculo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo FJ Cruiser, Año 2007, Transmisión Automática, Tracción Doble, Dos (02) puertas, Seis cilindros (V6), Color Gris, Serial: Nº JTEB11F070090584, Código Arancelario 8703.24.00, contenida en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números SLTU-303324-3, llegada a bordo del buque ELPIDA en fecha 17/07/2012, bajo el Conocimiento de Embarque Nº SCMFPEVGUA06545, consignada al ciudadano A.J.A.F., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V.- 191848922, al considerarse el incumplimiento de los requisitos para el Régimen de Equipaje No Acompañado y los requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas para la importación ordinaria de Vehículos, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se declara.-

      Una vez declarada la nulidad de la Decisión Administrativa impugnada, donde se acuerda el comiso de la mercancía discriminada en la presente decisión, y en la oportunidad que ésta se convierta en definitivamente firme, el ciudadano A.J.A.F., antes identificado, tendrá derecho a que se le entregue el vehículo de su propiedad objeto de la presente causa siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se declara.-

      En virtud de la presente declaratoria, considera este Tribunal Superior, inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

      1) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con A.C., interpuesto por el ciudadano N.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.632, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.744 contra la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-6329, de fecha 08 de noviembre de 2012, la cual declaró el COMISO de la mercancía consistente en Un (01) vehiculo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo FJ Cruiser, Año 2007, Transmisión Automática, Tracción Doble, Dos (02) puertas, Seis cilindros (V6), Color Gris, Serial: Nº JTEB11F070090584, Código Arancelario 8703.24.00, contenida en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números SLTU-303324-3, llegada a bordo del buque ELPIDA en fecha 17/07/2012, bajo el Conocimiento de Embarque Nº SCMFPEVGUA06545, consignada al ciudadano A.J.A.F., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V.- 191848922, al considerarse el incumplimiento de los requisitos para el Régimen de Equipaje No Acompañado y los requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas para la importación ordinaria de Vehículos, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Así se decide.-

      2) Se declara NULA la Resolución Nº SNAT/INA/GAPG/AAJ/2012-6329, de fecha 08 de noviembre de 2012, la cual declaró el COMISO de la mercancía consistente en Un (01) vehiculo, marca Toyota, tipo camioneta, modelo FJ Cruiser, Año 2007, Transmisión Automática, Tracción Doble, Dos (02) puertas, Seis cilindros (V6), Color Gris, Serial: Nº JTEB11F070090584, Código Arancelario 8703.24.00, contenida en un (01) contenedor de 20 identificado con las siglas y números SLTU-303324-3, llegada a bordo del buque ELPIDA en fecha 17/07/2012, bajo el Conocimiento de Embarque Nº SCMFPEVGUA06545, consignada al ciudadano A.J.A.F., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-191848922, al considerarse el incumplimiento de los requisitos para el Régimen de Equipaje No Acompañado y los requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas para la importación ordinaria de Vehículos, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, Adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y una vez que la presente decisión adquiera firmeza, se ordena la entrega del vehículo objeto de comiso, al ciudadano A.J.A.F., siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se decide.-

      3) En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.- Así se decide.-

      Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice la práctica de la anterior Boleta de notificación. Asimismo, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

      Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

      Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

      El Juez Provisorio,

      Dr. P.R..

      La Secretaria,

      Abg. Yarabis Potiche.

      Nota: En esta misma fecha (12-11-2014), siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Yarabis Potiche.

      PDRP/YP/cg

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