Decisión nº KP02-N-2013-000048 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000048

En fecha 04 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA (…) ACTO ADMINISTRATIVO”, interpuesto por el ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 14.467.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, actuando en su propio nombre y representación; contra la “Resolución N° COR 128/2013, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa”.

En fecha 06 de febrero de 2013 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 14 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano Á.M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.754, actuando con el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso; fijando al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 27 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado. Así en fecha 04 de julio de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de prueba.

Por auto del día 17 de julio de 2013, se providenciaron los medios probatorios promovidos. Así, vencido el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Luego en fecha 25 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello en fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado declaró su incompetencia, para conocer y decidir el recurso ejercido.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual observa:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora, ya identificada, acudió a este Juzgado Superior con fundamento en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar en la “(…) empresa denominada CORPORACIÓN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CORSODEP, S.A., en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante nombramiento como COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS (…) en la mencionada resolución se estableció que el cargo sobre el cual recayó el nombramiento, fue clasificado por la empresa, como un CARGO DE CONFIANZA, de conformidad con las facultades que le otorgaba en ese momento el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CORSODEP, S.A.”.

Que en fecha 10 de julio de 2012, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Junta Directiva de la CORSODEP, S.A., se modificó la estructura organizativa y los cargos de Coordinadores fueron transformados en Gerentes, con un aumento de sueldo y una asignación de una prima por responsabilidad.

Que siguió laborando hasta el día 14 de enero de 2013, cuando por medio de Resolución COR- N° 128/2013, el Presidente de la Corporación, le notificó de la decisión de la empresa de revocar la Resolución N° 068/2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, “(…) acto administrativo que dio nacimiento a [su] relación laboral con la CORSODEP, S.A., revocación que ni siquiera tiene que ver con [su] remoción, destitución o despido, revocación que implica una flagrante y evidente violación a [sus] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso”.

Que es este Juzgado el competente para conocer el asunto, puesto que la CORSODEP, S.A., es una empresa protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como Empresa Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el N° 50, tomo 13-A, expediente 013090, luego transformada su denominación y estatutos sociales a Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa, sociedad anónima, mediante Decreto N° 532, suscrito por el Gobernador.

Que la resolución referida, fue dictada en atención a la facultad del Presidente de la CORSODEP, S.A., para nombrar y remover a los trabajadores, sin embargo no puede “(…) concebir es que se vulnere [sus] derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues no se puede revocar un acto que ya surtió efectos jurídicos legales (…) al revocar esa resolución se estaría anulando todo lo transcurrido durante ese tiempo, incluso en un futuro, [su] derecho a cobro de prestaciones sociales, pues lo legalmente adecuado era proceder a remover[lo] del cargo del cual fu[e] nombrado en caso de ser personal de dirección y la calificación de falta en el caso de ser personal de inspección. Pero no revocar una resolución que nació con plenitud a la vida jurídica, que no fue impugnada y menos fue declarada su nulidad, acto que desencadenó [su] despido indirecto e injustificado”.

Que por ello demanda la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el presente asunto, se tiene que el ciudadano R.A.R., acude a la vía jurisdiccional en virtud de la notificación que se le hiciera del acto administrativo contenido en la “Resolución N° COR 128/2013, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa”, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa, al estar adscrita a la Gobernación del referido Estado, le resulta aplicable la regulación normativa consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De las Empresas del Estado, artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.

En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.

Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que el ciudadano R.A.R.P., ciertamente prestó servicios para una persona estadal descentralizada funcionalmente, se podría sostener sin más consideraciones de fondo que el mismo mantuvo una relación de empleo público para la sociedad denominada Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa, lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado por el querellante de autos.

No obstante, la sola configuración -en algunos casos- del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiendo atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, pese a que el ciudadano R.A.R.P., considera que la vía adecuada para objetar el acto administrativo emitido, es la de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe advertir que la pretensión aducida podría causar efectos sobre la relación que existió entre el referido ciudadano y la Corporación querellada.

Así se encuentra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública; por lo que se estima que la relación que vinculó al ciudadano R.A.R.P., con la sociedad anónima denominada Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa, creada mediante Decreto N° 177 de fecha 15 de julio de 2009, reformado mediante Decreto N° 285, de fecha 21 de diciembre de 2009 e inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, tomo 13-A, expediente N° 013090, de fecha 30 de julio de 2009, cuyo único accionista es la Gobernación del mencionado Estado, no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: F.E.R.A., contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), indicando lo siguiente:

…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

…Omissis…

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

A su vez, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2009, Expediente N° 08-0031, precisó lo siguiente:

…Omissis…

En el caso de autos, el ciudadano J.C.A.G., interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Tocuyito I, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, (…) En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”

Del escrito interpuesto se lee:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto a los tribunales en conflicto se observa que:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en auto de fecha 15 de enero de 2007 (sic), consideró:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:

Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A., patrono en relación de trabajo.

Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, es necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

…Omissis…

Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

...Omissis…

Se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara…

.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 8 de febrero de 2008, señaló:

…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cito:

‘De la competencia.

(…) versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A. patrono en la relación de trabajo (…)

(…) se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara. (…) fin de la cita.

En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Situación distinta se configuraría si la presente acción persiguiera el cobro de derechos derivados de la prestación de servicios que existió entre el actor MERCAL C.A.

CUARTO: En atención a la circunstancia de corresponder al actor contratado por MERCAL C.A. beneficios laborales, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCAL C.A. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA…

.

…Omissis…

Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…

.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

…En tal sentido es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….

….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro S.B., C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…

.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

(Resaltado del Tribunal).

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: J.A.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso P.P.V.. Centro S.B. C.A., señaló lo siguiente:

(…)

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral”.

En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho respecto al cual, se podría afirmar que los Juzgados Laborales no tienen competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, según se desprende del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la pretensión del ciudadano R.A.R.P., persigue la nulidad de la “Resolución N° COR 128/2013, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa”; no obstante, se entiende que en virtud de la naturaleza del vínculo que lo unió a la sociedad anónima, esto es, una relación regulada por la legislación laboral ordinaria, la acción debe ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral, pues la decisión a emitir incide sobre el vínculo que existió.

Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar cuál de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de contenido funcionarial ni de nulidad contencioso administrativa, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la presente causa; y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el “RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA (…) ACTO ADMINISTRATIVO”, interpuesto por el ciudadano R.A.R.P., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación; contra la “Resolución N° COR 128/2013, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación Socialista de Desarrollo Eco Social del Estado Portuguesa”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR