Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana R.C.V.C., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la mencionada ciudadana por el ciudadano A.E.R.R., por liquidación y partición de bienes sedicentemente habidos en sociedad conyugal, mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para seguir conociendo de dicho juicio, formulada por la parte demandada en escrito 18 de septiembre de 2009, afirmando así tácitamente su competencia.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 260), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2009 (folio 294), lo dio por recibido, acordó formar expediente, darle entrada con su nomenclatura particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03293.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 3 al 6), cuyo conocimiento correspondió al prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano A.E.R.R., asistido por el abogado R.A.U.R., mediante el cual, con fundamento en los artículos 173 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.680 y siguientes del Código primeramente citado, y 777 y siguientes, del último, interpuso contra la ciudadana R.C.V.C., formal demanda para que conviniera o, en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en la “Liquidación y Disolución de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal”, los cuales identificó en el escrito libelar; comunidad conyugal ésta que --según lo expuesto por el actor en su libelo-- fue establecida por matrimonio civil celebrado el 29 de abril de 1995 y disuelta por divorcio declarado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual quedó definitivamente el 18 de junio del mismo año últimamente mencionado.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, encontrándose la referida causa en lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 216 al 221) el abogado D.Y.V.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al prenombrado Juzgado declinara la competencia para seguir conociendo de dicho juicio en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; pedimento éste que formuló sobre la base de los argumentos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

[0missis]

En el caso de marras, el demandante solicita al juez se declare con lugar la partición y liquidación sobre la comunidad de gananciales, para lo cual de forma maliciosa expresa que su ex cónyuge nunca tuvo la voluntad de hacer la partición amistosa de bienes, incorporando al activo de la comunidad un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, torre C, nº c-6-1, el cual está suficientemente identificado en autos, pero es el caso ciudadano Juez que se encuentra claramente expresado en escrito de solicitud de divorcio 185-A, tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, específicamente en el punto Quinto [sic] parte final, de dicha solicitud una DECLARACION [sic] VOLUNTARIA del señor A.E.R.R. [sic] suficientemente identificado en autos, en la cual expresa: ‘… Que es mi decisión y manifestación de voluntad que el Cincuenta [sic] por ciento (50%) que me corresponde de la comunidad de gananciales consistente en un apartamento antes descrito, SE LO CEDO A MI UNICA [sic] HIJA de nombre O.V.R.V.…’ Negritas [sic] y Subrayado [sic] nuestro. La prenombrada manifestación de voluntad fue hecha el día 15 de Abril [sic] del año 2.008, antes el tribunal [sic] competente, libre de toda coacción y con la aceptación expresa de su cónyuge para el momento R.C.V.C., igualmente identificada en autos, dicho divorcio fue declarado con lugar el día 28 de Mayo [sic] de 2.008, y declarado firme el día 18 de Junio [sic] del año 2.008, quiere decir señor juez [sic] que todo lo que se estipuló en el referido divorcio fue aceptado por las partes en su totalidad.

Tal es el caso que el señor A.E.R.R. [sic], ha hecho lo depósitos correspondientes a su obligación de manutención en la forma prevista en el referido divorcio y su correspondiente sentencia, de igual forma a [sic] disfrutado de su régimen de convivencia familiar acordado en el mismo texto legal.

Manifiesta en el contenido del presente expediente el actor que impugna la sentencia del divorcio por no haber hecho el juez [sic] un pronunciamiento sobre la cesión de derechos expresada por su mandante, alegando que dichos actos son Nulos [sic]; es de advertir ciudadano juez [sic], que su homologo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tenía en ningún momento la obligación de hacer un pronunciamiento sobre la manifestación de voluntad expresada en el referido texto libelar, lo que hace perfectamente válida dicha manifestación de voluntad. Ya que no versa sobre el divorcio, sino que representa una CESION [sic] DE DERECHOS a favor de otra persona, realizada ante un funcionario dotado de fe pública como es el Juez titular de ese despacho.

Establece el artículo 145 del CPC, ‘La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.’Lo cual hace perfectamente válida la cesión expuesta por haber sido otorgada en el escrito libelar y con la anuencia del otro litigante, es decir cumple de forma integra con los elementos esenciales para la validez de todo contrato, establecidos en el artículo 1.141 del Código civil ‘Las Condiciones [sic] requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita’

Así entonces nada debe pronunciar el Juez de la Causa sobre la cesión realizada por cuanto no está dentro de su potestad, solo puede incorporar al tercero CEDIDO como integrante de la relación jurídica en torno a los derechos cedidos. Al respecto expresa nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia RC- 00442 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente C2-537 lo siguiente ‘La norma transcrita ut supra condiciona los efectos de la cesión en el proceso que se trate si ésta es realizada después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia, salvo el consentimiento de la parte contraria. Esto significa, por interpretación en contrario, que realizada dicha cesión antes de la contestación, sus efectos se hacen efectivo en el juicio y el Juez estará limitado a aceptar al cedido como integrante activo de la relación jurídica subjetiva procesal.’

Tomando en cuenta que en dicho escrito libelar no se solicitó la partición y liquidación de bienes, de forma contraria, se manifestó en el mismo punto QUINTO del referido escrito de divorcio 185-A en su parte final que riela inserto en el expediente lo siguiente: ‘Todos los bienes serán liquidados u homologados ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo conyugal’ recordando que la sentencia debe ser declarada sobre lo solicitado y probado por las partes en el expediente, no tenia [sic] en ningún momento el Juez de la causa del referido divorcio la obligación de pronunciarse sobre la cesión manifestada por el señor A.E.R.R. [sic], por cuanto nada se decidió sobre la liquidación conyugal, haciendo completamente errada la interpretación que ha dado la parte actora sobre manifestar que dicha cesión de bienes es una partición de comunidad de gananciales, tan es así que es costumbre entre el gremio, realizar varios negocios jurídicos en un mismo escrito (Venta-hipoteca; Arrendamiento-fianza; etc.) siendo en este caso un Divorcio [sic] con cesión de derechos a un tercero, hecho este que no la hace nula, mucho menos inválida, al contrario por interpretación correcta del art. 1.141 del C.C. y 145 del C.P.C. adquiere valor entre las partes y frente a terceros, más aun cuando posteriormente cumplió con la formalidad registral necesaria.

Luego en fecha 29 de Enero [sic] del Presente [sic] año fue Registrada, por ante el Registro Principal del Estado [sic] Mérida la mencionada sentencia de Divorcio [sic] quedando anotada bajo el N° 16, folios 125 al 136, protocolo 2 tomo 1, trimestre 1, de los libros respectivos. Luego fue hecha la aclaratoria correspondiente ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, en fecha 05 de febrero del año 2.009, quedando registrada bajo el numero [sic] 40, tomo noveno, folios 281 al 286 de los libros respectivos, escritos que rielan insertos en el presente expediente como anexos de la correspondientes contestación de demanda marcados con las letras ‘C’ y ‘D’ respectivamente, con el cual el referido apartamento pasó a formar parte DEL PATRIMONIO de la niña O.V.R.V., es decir ciudadano juez [sic], que uno de los bienes en litigio en el caso de marras pertenece a la esfera patrimonial de un menor, por lo cual este tribunal [sic] es incompetente para decidir sobre la nulidad de la aclaratoria hecha ante el registro así como para decidir sobre el secuestro, embargo o remate del referido bien por ser competencia especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar que representada tuvo conocimiento de la acción que se incoaba de forma maliciosa en su contra y en contra de su hija de manera indirecta en el mes de Abril [sic] del presente año, es decir ya había cumplido con todas las formalidades de ley que de manera voluntaria había acordado con su ex cónyuge y el cual en ningún momento había manifestado su deseo de arrebatarle

A su menor hija lo que le había cedido el año anterior. Inclusive ambos estaban cumpliendo con todo lo acordado en el divorcio y en su correspondiente sentencia. Lo que hace evidente la mala fé [sic] y el intento de burlarse de la autoridad judicial por parte del señor A.E.R.R. [sic], cuando en un juzgado [sic] manifestó haber cedido el bien, y en este respetado tribunal [sic] manifiesta que nunca tuvo voluntad de cederlo y que nunca existió un acuerdo para liquidar la comunidad, manifestando que mi representada tiene en su posesión un vehículo Fiat siena identificado en autos, cuando lo cierto es que el [sic] tiene más de una año trabajando con el mencionado vehículo.

El demandante de forma maliciosa y fraudulenta pretende obtener un provecho sobre un bien que dejo [sic] de pertenecer a su esfera patrimonial por voluntad propia y del cual ya se han cumplido con todas las formalidades de ley para perfeccionar la CESION [sic] DE DERECHOS con la cual excluyo [sic] de su patrimonio el referido apartamento para incorporarlo al conjunto de bienes de su propia hija, libre de coacción y sobre el cual ejerció los recursos correspondientes cuando se dicto [sic] la sentencia de divorcio, inclusive no ha iniciado ningún proceso de nulidad sobre el negocio jurídico ante el tribunal [sic] competente en este caso que viene a ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTO LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION [sic], 177 LOPNA, 60 CPC, ASI [sic] COMO EN JURISPRUDENCIA REITERADA DEL TSJ.

Tal como lo expresa lamas [sic] reciente Sentencia [sic] de la Sala de Casación Social, de fecha CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2009, N° 1.259, EXPEDIENTE 09-895, Ratifica [sic] la Doctrina [sic] de la misma Sala con ponencia del MAGISTRADO OMAR MORA DIAZ [sic], en la cual establece lo siguiente:

[omissis]

Es evidente en el presente expediente se verifica que la niña O.V.R.V., quien es la titular de los derechos y acciones sobre el apartamento sujeto del presente juicio, nació en fecha 11 de Julio [sic] de 1.998, según se evidencia de la partida de nacimiento de la prenombrada niña que riela inserto en el presente expediente marcada con la letra “B” de loa anexos incorporados con la contestación de la demanda. Hecho este que hace que el tribunal [sic] a su digno cargo sea incompetente por la materia para decidir sobre el secuestro, remate, partición o liquidación del mismo, ya que afecta de manera directa la esfera patrimonial de un menor, que es protegido por la jurisdicción especial de los tribunales [sic] de Menores.

Más aun [sic] cuando el señor A.E.R.R., conociendo perfectamente que practico [sic] una figura jurídica que le otorga plena validez a su declaración de voluntad como es la CESION [sic] DE DERECHOS, sobre la cual no recaía la obligación del pronunciamiento del tribunal [sic], solamente bastaba con cumplir con la formalidad de registro para perfeccionarse, pretenda arrebatar del patrimonio de su hija un bien que le pertenece frente a todos y al cual renuncio voluntariamente al momento de divorciarse.

Por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a este honorable juzgado [sic] decline la competencia a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cumpliendo con todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como de la LOPNA, ya que se está violando el derecho a la defensa de la niña O.V.R.V. suficientemente identificada en autos, de igual forma debe ser suspendida por las mismas razones la medida de secuestro acordada por este respetable juzgado [sic] sobre el referido inmueble.

(sic) (Las Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

En sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 225 al 230), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunció respecto a dicha solicitud de declinatoria, declarándola improcedente con fundamento en la siguiente motivación:

"[omissis]

El Tribunal para resolver observa:

Mediante escrito libelo [sic] de la demanda inserto a los folios 1 al 4, de fecha 28 de noviembre del 2008, el ciudadano A.E.R.R., [omissis], asistido por el abogado R.A.U.R., [omissis], interpone formal demanda contra la ciudadana R.C.V.C., [omissis], demandándola por partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, ello por cuanto el vinculo matrimonial existente fue disuelto mediante sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 28 de mayo del 2008.

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

[omissis]

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que e.r..

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la sala [sic] de Casación Social, ha sostenido que ‘la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud el fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el articulo 177 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’. Determinando la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que debe existir un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, en especial la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Criterio reiterado por Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001.

En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el sentido y alcance de las normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 02 de abril de 2008, expediente AA10-L-2007-000139, estableció lo siguiente:

‘El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano G.F.R., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.

Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, ejercida por la parte actora.

Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de los derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales [sic] de protección [sic] del niño [sic] y del adolescente [sic] en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales [sic] de protección [sic] del niño y del adolescente [sic] (Vid. Sentencia 72, de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en le Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de le Ley Orgánica para la Protección de [sic] Niño y del Adolescente.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

ARTICULO 177.-COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afin a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadus F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E.d.C.B.M., mientras que ‘…la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardare, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…’

Establecido lo anterior, se observa que del análisis hecho al libelo de la demanda el presente caso, la pretensión ejercida por el actor, se suscribe [sic] a obtener la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno, en consecuencia, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar.

Este Juzgado, conforme con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la equilibrio jurisprudencial y la, acoge plenamente tanto la doctrina citada como los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contendías en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial.

Asimismo, se observa que para que la pretensión corresponda al ámbito de competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no es suficiente que en la controversia intervengan ya como parte actora o demandada, ya como terceros o como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de la Constitución declara IMPROCEDENTE, el pedimento hecho por la parte demandada para declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que de las consideraciones que anteceden, en atención a la doctrina y a los antecedentes jurisprudenciales, se declarará competente para conocer la presente acción mero declarativa de Partición [sic] de Bienes [sic] Habidos [sic] en la Sociedad [sic] Conyugal [sic] a la jurisdicción Civil [sic] Ordinaria [sic], y no a la especial. Y así se decide.”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios 246 al 250), el abogado D.Y.V.P., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oportunamente impugnó la sentencia precedentemente transcrita parcialmente a través del presente recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:

[Omissis]

Concuerda la representación de la parte demandada con lo expresado por este juzgador en su sentencia interlocutoria en la cual estableció: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, Según lo estipula el CPC en su artículo 28; efectivamente se solicita la partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal: de la cual se alega la existencia de Un [sic] apartamento, Dos [sic] vehículos y Una [sic] compañía, detallados y especificados todos en los autos del presente expediente; Consta [sic] en autos que el inmueble constituido por una apartamento distinguido con el número C-6-1, ubicado en las residencias el rodeo identificado en autos, que según documento de aclaratoria debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 05 de Febrero [sic] del año 2.009 [sic], quedando registrada bajo el numero 40, tomo noveno, folios 281 al 286 de los libros respectivos, escrito que riela inserto en el presente expediente como anexo de la correspondiente contestación de demanda marcados con la letra “D” con efectos erga omnes, del cual se evidencia de forma clara y notoria, que actualmente ante el referido registro; ante el banco titular del crédito y de la deuda hipotecaria que pesa sobre el inmueble así como frente a terceros; el demandante no posee la propiedad sobre el apartamento, es decir, no es el titular de los derechos y acciones que asegura tener. Contrario a esto establece que la titular del Cincuenta [sic] por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble es la niña O.V.R.V., ahora bien, este juzgador ordeno practicar medida de secuestro sobre el referido inmueble, pero en sentencia reiterada del m.T. de la República, debe otorgarse el derecho a la defensa a la niña identificada ut supra ya que es la verdadera titular de los derechos y acciones en pugna. Ya que nuestro TSJ, establece de forma clara en la sentencia que fue incorporada en la solicitud de declinatoria de competencia, que solamente el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente es quien tiene la facultad para decidir sobre la procedencia o no de cualquier medida incluyendo la de secuestro, sobre bienes incorporados en la esfera patrimonial de un menor de edad.

La representación del demandante, impugnan la legalidad de los documentos que confieren la propiedad, sobre los derechos y acciones el litigio, y solicita que se declaren nulos, por lo que se hace necesario la incorporación del tercero interesado, quien ahora es la nueva titular del derecho, para que pueda incorporar su defensa sobe la petición de nulidad hecha por la parte demandante en el caso de marras, también consta en autos que la niña O.V.R.V., suficientemente identificada, es menor de edad, según partida de nacimiento incorporada en la contestación de la demanda marcada con la letra “B” por lo que el tribunal [sic] de Protección del Niño y del Adolescente es quien resulta competente a nuestro entender.

La referida menor quien se encuentra identificada en autos del presente expediente, recibió de su padre, el señor A.E.R.R., demandante en el presente procedimiento el 50% de los derechos y acciones que éste poseía sobre un bien que tenía en comunidad con la señora R.C.V.C., demandada de autos y mi representada, este hecho manifestado de forma voluntaria y libre de toda coacción en el escrito libelar de divorcio 185-A que riela inserto en el expediente, cumplió con todas las formalidades de ley para adquirir perfecta validez, no siendo tachado de falso, ni siendo solicitada su nulidad en ningún momento entre el escrito libelar de divorcio y el momento en que fue incorporado en la contestación de la presente demanda.

Es decir ciudadano juez que la publicidad registral que se otorga con la protocolización del documento de Cesión [sic] de Derechos [sic] demuestra de forma clara y notoria que dicho inmueble pertenece en la actualidad a la Ciudadana [sic] R.C.V.C. y a la NIÑA O.V.R.V.. Lo que trae como consecuencia que si el señor A.E.R.R. pretende en este momento solicitar la nulidad del referido acto de CESION [sic] DE DERECHOS, debe incoar una demanda de nulidad en contra de las actuales propietarias del inmueble identificadas ut supra, y siendo una de ellas menor de edad, el tribunal [sic] competente para conocer de dicha acción necesariamente tiene que ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y una vez que sea decidida la acción de nulidad, solicitar la partición del referido bien por esta vía de ser declarada con lugar la nulidad del acto.

Resulta contrario a derecho a nuestro entender, que se decida sobre la partición del apartamento suficientemente identificado en autos, y que actualmente frente a todos esta incorporado a la esfera patrimonial de una menor, sin que en ningún momento se haya hecho previamente la solicitud de nulidad del acto que otorgo [sic] la plena propiedad dominio y posesión del referido bien a O.V.R.V. y que se está coartando el derecho a la defensa de la menor en cuestión, al no permitírsele esgrimir sus alegatos y realizar las actuaciones correspondientes para defender el derecho que actualmente posee, como propietaria del 50% del inmueble.

El demandante en primer lugar debe reclamar el 50%, del cual alega ser propietario y que pretende que se declare su nulidad, antes de solicitar la partición del mismo; para lo cual debe necesariamente citarse a O.V.R.V., para que ejerza su defensa correspondiente, ya que no puede arrebatarse un derecho constitucional como el derecho a la defensa; creyendo conveniente que se aplique la citación del tercero interesado según lo estipula el artículo 370 del CPC; “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en un mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenart y gravar, o que tiene derecho a ellos.” Siendo la tercera interesada en discutir la veracidad o no del título que posee sobre el inmueble objeto de la presente causa una menor y que lógicamente se verá afectada con la medida de secuestro ordenada, obligatoriamente debe conocer sobre el hecho específico de la nulidad o no de la cesión de derechos el tribunal [sic] de menores [sic] competente.

Trayendo como consecuencia lo establecido en la solicitud de declinatoria de competencia, por la parte demandada, ya que el tercero interesado es una MENOR DE EDAD, lo que hace competente a este tribunal [sic] en relación a la defensa de los derechos e intereses de la misma, siendo competente a su vez para decidir sobre este particular el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, más aún cuando este respetable juzgador, fundamentó su decisión para declarar improcedente la declinatoria en una sentencia que se encuentra desechada por la misma Sala de Casación Social.

La SENTENCIA VINCULANTE, del TSJ, del año 2.006, desecha la acogida por este tribunal [sic] para decidir y establece un nuevo criterio, que debe ser tomado en cuenta por todos los tribunales [sic] de la república [sic] y que cito nuevamente:

(omissis) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000 estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidades de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programas;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)

.

Es de advertir que las disposiciones procesales contenidas en los artículos precedentemente trascritos, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hallaban vigentes en esta Circunscripción Judicial para el 1º de diciembre de 2008, fecha en que, según consta de la nota cuya copia certificada obra inserta al vuelto del folio 31 del presente expediente, fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dichas normas atributivas de competencia resulta, ratione temporis, aplicables al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica primeramente citada, es aplicable supletoriamente a este caso. Por ello, a la luz del contenido de tales disposiciones legales y su interpretación jurisprudencia, este juzgador decidirá la presente cuestión de competencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por P.T., O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (http://www.tsj.gov.ve).

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, expresó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (http://www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial supra inmediato reproducido parcialmente, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-436, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (http://www.tsj.gov.ve).

El criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el referido fallo, fue acogido por la Sala Constitucional de ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.L.P. D´ Lión), dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que, en su partes pertinentes, expresó lo siguiente:

[omissis]

1. El Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Subrayado añadido) [sic]

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: ‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos’.

Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto original).

Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada y, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. vertidas en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut retro, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y funcional de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagradas en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial. Así, en sentencia del 27 de junio de 2003, dictada en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro, expediente N° 02081, este Juzgado estableció el siguiente criterio, que ahora una vez más, se reitera:

(omissis) para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto

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Debe señalarse que, posteriormente, con fundamento en la referida línea jurisprudencial, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2004, dictada en el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía), por la ciudadana Z.J.S.C., actuando en nombre y representación de su menor hijo, el n.J.L.L.S., contra K.D.C., G.D.V. y RONAD J.L.S., este Juzgado Superior anuló la decisión apelada, por la cual se declaró inadmisible la demanda propuesta, con fundamento en que el Juez de la recurrida era incompetente por razón de la materia para conocer de la pretensión deducida, ya que su conocimiento, en primer grado, correspondía al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por este Juzgado Superior en varias decisiones, entre las cuales cabe citar las pronunciadas en fechas 7 de julio, 11 de agosto y 14 de octubre de 2005, y 9 de febrero de 2006, al conocer de conflictos negativos de competencia por razón de la materia suscitados entre Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contenidos en los expedientes distinguidos con los guarismos 02576, 02582, 02583, 02606 y 02656 de la numeración propia de esta Superioridad, respectivamente.

Es de advertir que, en decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciam abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, antes referida, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

[omissis]

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: R.L.d.V., N.A.V.D., Roquedi M.V.D. y el n.N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W.), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

…/…

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, procede este Tribunal a determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico directo de niños o adolescentes que deba ser tutelados por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:

De la revisión de las actas procesales y, en particular, del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa el juzgador que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie, es la de liquidación y partición de bienes que --al decir del demandante, ciudadano A.E.R.R.-- fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales que tuvo establecida con la hoy demandada, ciudadana R.C.V.C., disuelta posteriormente por divorcio y que actualmente se encuentra en comunidad ordinaria proindivisa, correspondiéndole a cada uno de ellos una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tales bienes, consistentes en un apartamento, dos vehículos automotores, una empresa mercantil distinguida con la denominación “GALERÍA RUBY C.A.”, y de lo adeudado por un crédito otorgado por el Banco de Venezuela C.A. a la referida compañía.

Según sus propias afirmaciones de hecho, lo cual, por lo demás, aparece corroborado de las actas y documentos cursantes en autos, se evidencia que tanto el actor como la demandada son mayores de edad.

Así las cosas, considera el juzgador que en el caso de especie, mediante la demanda propuesta, una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre, hizo valer contra otra persona de igual condición jurídica, una pretensión de carácter patrimonial y esencialmente civil, como es la de liquidación y partición o división de bienes que se dicen comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal establecido entre las partes, constituidos por un inmueble urbano, dos vehículos automotores, y una empresa mercantil. Por ello, ha de concluirse que no estamos en presencia de pretensiones relativas a administración de los bienes y representación de los hijos, ni tampoco de una demanda por o contra niños o adolescentes, como lo sostiene la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Por ello, las normas procesales atributivas de competencia contenidas en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en los literales a) y d) del parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem, son inaplicables al caso de autos.

Por otra parte, considera este operador de justicia que, obviamente, la pretensión deducida tampoco se subsume en los supuestos de hecho de las normas contenidas en el parágrafo primero, tercero, cuarto y quinto del precitado artículo 177, pues no se plantea una controversia sobre asuntos de familia, provenientes de los Consejos de Protección o de Derechos, tutelas, autorizaciones requeridas para el matrimonio o por los padres, tutores o curadores, ejercicio de patria potestad, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes o cualquier otro de naturaleza afín, ni tampoco se trata de una acción de protección.

Finalmente, estima el juzgador que la sola circunstancia de que, entre los alegatos formulados en apoyo de su oposición a la partición, el apoderado judicial de la demandada, al contestar la demanda, haya tácitamente contradicho el dominio común invocado por el actor sobre el apartamento adquirido durante la sociedad conyugal que pretende partir, cuando aseveró que los derechos y acciones de que éste era titular en el mismo, mediante instrumento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 55, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de febrero de 2009, el cual quedó registrado bajo el Nº 4, folio 22 al 28, protocolo segundo, tomo primero, primer trimestre, se los cedió en propiedad a la única hija de ambos, habida en el matrimonio, la niña O.V.R.V., no implica la necesidad jurisdiccional de proteger en el curso de la causa los derechos, intereses y garantías consagrados por la Constitución y las Leyes a la susodicha menor de edad por los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por el legislador a tal efecto, máxime cuando la misma no tiene el carácter de parte actora o demandada, ni tampoco consta en autos que actúe como tercera interviniente voluntaria o forzosamente en el proceso. Y aunque hubiese intervenido como tercerista, en criterio de este Tribunal, la competencia del Juez a quien correspondió por distribución el conocimiento de la demanda no sufriría alteración alguna, pues, en el indicado caso de intervención voluntaria, dado el carácter accesorio de la tercería, el conocimiento, en primer grado, de la misma, ex artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que resultaría aplicable ex artículo 179 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Tribunal donde curse o cursó la causa principal. Por consiguiente, considera el juzgador que la pretensión de liquidación y partición de comunidad propuesta en el caso de especie tampoco se enmarca dentro de la competencia que de manera residual atribuye al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el literal d), parágrafo segundo, del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la pretensión de partición en referencia, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, como lo sostiene la parte demandada, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la demanda interpuesta y acertadamente desestimó por improcedente la solicitud de declinatoria de competencia formulado por la parte demandada, y así se declara.

Consecuente con la declaración anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal Superior declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto e improcedente la referida solicitud de declinatoria de competencia y, en consecuencia, con base en la motivación que antecede, confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana R.C.V.C., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la mencionada ciudadana por el ciudadano A.E.R.R., por partición y liquidación de bienes sedicentemente habidos en sociedad conyugal, mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para seguir conociendo de dicho juicio, formulada por la parte demandada en escrito 18 de septiembre de 2009, afirmando así tácitamente se competencia.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de liquidación y partición de comunidad.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara IMPROCEDENTE la referida solicitud de declinatoria de competencia, formulada ante el a quo por la parte demandada y, en tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria impugnada.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03293

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