Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.578.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: R.A.R.P., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, en su carácter de mandatario por procuración de procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), de este domicilio.

DEMANDADO: R.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.510.120, domiciliado en el Municipio San G.d.B., estado Portuguesa.

APODERADO DEL DEMANDADO: J.E.Q.B., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.186, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.833, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibidas en fecha 23-12-2010, las presentes actuaciones, en razón de la solicitud de regulación de competencia, formulada por el Abogado J.E.Q.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria, proferida en fecha 06-12-2010, por el Juzgado del Municipio San G.d.B. con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento del presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, seguido por la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano R.R.B..

El 07-01-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.578, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano R.A.R.P. ante el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que le sea canceladas las siguientes cantidades de dinero: 1) Treinta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.299,89) que es el monto de una letra de cambio, librada por el demandante a su favor en esta ciudad de Guanare el 20-11-2007, pagadera a la vista; 2) Los intereses de la cambial calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5 %) y 3) Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.938,oo) por concepto de derechos de comisión de acuerdo al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. Demanda el pago de las costas y solicita la aplicación del método indexatorio. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 42.311,25)

Admitida la demanda en fecha 20-10-2010, y emplazada la parte demandada, su representante jurídico, Abogado J.E.Q., se opuso al decreto intimatorio, y en su oportunidad consigna escrito donde opone como cuestión previa la contenida en el numeral 1ro del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil relativa a la incompetencia alegando al efecto que la letra de cambio que se acompaña con la demanda, esta relacionada con supuesta deuda de su patrocinado con la Asociación de Productores del Distrito Guanare (ASOGUANARE), alega por ser un crédito agrícola se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como fundamento en el articulo 208 numerales 8, 11, 12, y 15 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa seria el Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria del domicilio del ente crediticio ASOGUANARE, fundamenta igualmente en sentencia del 20-06-2005, expediente Nº 059316, Fondo de Garantías y Depósitos y Protección Bancaria Vs. Agropecuaria Rincón Largo C.A., acompaña marcado “A” una relación de créditos otorgados por la empresa ASOGUANARE, a la parte demandada durante los años 2007 al 2009, de igual manera solicita al Tribunal declararse incompetente para conocer de la causa o en su defecto decline la competencia para el Tribunal Agrario, a si mismo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, en este mismo orden de ideas reconoce que la parte demanda mantiene una relación crediticia con el demandante, que obedece al financiamiento de rubros agrícola lo cual ha cancelado bien y fielmente con los arrimes de cosecha anexa marcado “A”

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 06-12-2010, la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado con base en que esta materia es eminentemente mercantil y no de naturaleza agraria como lo plantea el demandado por tanto, declara su propia competencia para el conocimiento de la causa.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que ‘la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos de causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la retensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material depende de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas’.

En cuanto a la materia agraria, las reglas sobre su competencia se inscriben en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual dispone:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

En el presente caso se demanda el cobro de una cambial la cual está regulada en mayor parte, por las normas del Código de Comercio y cuyo instrumento, en principio, deriva de un acto de naturaleza mercantil, como se puede colegir de las siguientes normas legales:

Artículo 2 CCo:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…13º) Todo lo concerniente a las letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré

.

Artículo 1.090 ordinal 2 CCo:

Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:..2º) De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciante y de no comerciante, aunque respecto a éstos tenga el carácter de obligación meramente civil

.

En esta misma dirección se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24-02-2010 (TARGET, S.A. vs. J.J.B. y otro, Exp. Nº AA10-L-2009-000005) con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón), al establecer:

En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar once (11) letras de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.

En este sentido, si bien el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad marítima, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. No es menos cierto, que la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, y su documento fundamental lo constituyen las letras de cambio. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.

A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a letras de cambio”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”.

De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan (sic) como fundamento una letra de cambio, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.

En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en letras de cambio que considera este Tribunal constituyen un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación marítima alegada por el intimante, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio…

Dentro de este contexto, cabe destacar que no siempre la letra de cambio puede significar un acto objetivo de comercio que la defina de naturaleza mercantil, y es que el libramiento de este efecto de comercio puede originarse de una relación eminentemente agraria, esto es, relacionado con la actividad agraria, tal y como lo plantea la parte demandada, al alegar que la letra de cambio que se acompaña con la demanda, esta relacionada con supuesta deuda de su patrocinado con la Asociación de Productores del Distrito Guanare (ASOGUANARE), a cuyos efectos produce marcada “A” en copia simple una relación de créditos otorgados por la empresa ASOGUANARE, a la parte demandada durante los años 2007 al 2009 que obedece al financiamiento de rubros agrícola, lo cual ha cancelado bien y fielmente.

Al respecto, al haber alegado la parte demandada que la relación primordial que origina la cambial demandada se trata de una relación propia de las operaciones destinadas al financiamiento agrícola que le proporcionaba la parte actora, debe en consecuencia, demostrar ‘prima facie’ esa relación subyacente o causa originaria del negocio jurídico contenido en el efecto de comercio, y en tal sentido, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las facturas y demás instrumentos producidos por el demandado con su escrito de contestación a la demanda se constata que tales documentos resultan copias simples, en las cuales no se indica su emitente y que adicionalmente fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, razón por la cual no se deriva fuerza probatoria que demuestre siquiera por vía indiciaria que la letra de cambio accionada por la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 32.299,89), se haya originado de una supuesta relación jurídica de naturaleza agraria entre las partes por concepto de suministro de insumos agrarios y arrime de productos agrícolas.

Con fundamento en lo expuesto y siendo que la referida cambial como título autónomo concentra por su propia naturaleza un acto objetivo de comercio y no de carácter agrario, forzoso es concluir, que el Tribunal competente para conocer la presente causa es uno con competencia en materia mercantil, como lo es, el Tribunal que viene originalmente asumiendo el conocimiento del presente asunto, en este caso, el Tribunal del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

En tales razones, debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia por razón de la materia para conocer el el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano R.R.B., corresponde al Juzgado del Municipio San G.d.B. con competencia Transitoria en asunto de alimentos de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 06-12-2010. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente, para que continúe el curso procedimental de esta causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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