Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

Caracas, 27 de febrero de 2013.

202° y 154°

Causa N°: 10Ac-3469-13

JUEZA PONENTE: S.A.

Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada el 30 de enero de 2013, por los Abogados A.G.M.M. y F.S. (folios 1 al 2 del presente cuaderno de amparo), quienes alegan actuar en condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos inquilinos del Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, mediante el cual alegan le sean restituidos los Derechos Constitucionales presuntamente infringidos el día 24/01/13, en virtud de las ordenes de allanamientos emanadas por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de las Fiscalías Centésima Vigésima Tercera (123º) y Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional; esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 2013, vista la Acción de Amparo Constitucional incoada el 30 de enero de 2013, por los Abogados A.G.M.M. y F.S., quienes alegan actuar en condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos inquilinos del Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, fueron distribuidas las presentes actuaciones vía Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal. (F. 3 del presente cuaderno de amparo)

En fecha 31 de enero de 2013, los Abogados A.G.M.M., D.A.G. y F.S., interpusieron escrito por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan se les organice por medio de vía cautelar de acuerdo a los artículos 19, 27, 49.8 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se les restituya a sus defendidos de manera inmediata los derechos y garantías constitucionales que les fueron infringidos, y que una vez cumplida dicha medida se pueda continuar con el procedimiento ordinario ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó el día 24/01/13, en audiencia oral de presentación de imputados. (Folios 4 al 5 del presente cuaderno de amparo).

En la misma fecha referida en el párrafo anterior, es decir 31/01/13, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, así como acordó restituir a los inquilinos, a quienes señaló se les violentaron sus Derechos Constitucionales mediante vía cautelar a reingresar a sus viviendas ubicadas Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, salvaguardando los derechos afectados de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 27, 49.8, 78, 82 y 102 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras la Jurisdicción sustanciara el procedimiento de Amparo Constitucional. (Folios 120 al 123 del presente cuaderno de amparo).

En fecha 01 de febrero de 2013, los Abogados J.J.M. y C.E. LEÓN, Fiscales Centésimo Vigésimo Tercero (123º) y Quincuagésimo Octavo (58º), respectivamente del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual solicitan textualmente al Juez A quo aclarar los siguientes puntos: “1.- Cuales son los elementos de convicción presentados por los recurrentes a los fines de que usted haya fundamentado que los mismos poseían la cualidad de inquilinos, siendo que los mismos poseen la cualidad de imputados, en virtud de haber sido presentados en flagrancia, en fecha 25-01-2013. 2.- Cuales son los Derechos Constitucionales presuntamente violados a los recurrentes, para que usted haya ordenado, por vía cautelar, la restitución de dichas personas, no identificadas en la solicitud, al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Cual fue el fundamento jurídico mediante el cual ordena dicha restitución, en virtud que, una vez revisadas las actas procesales, no se evidencia articulado alguno”. (Folios 14 3 al 144 del presente cuaderno de amparo).

En fecha 01 de febrero de 2013, fue celebrada audiencia de Amparo Constitucional, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados A.G.M.M., D.A.G. y F.S., quienes alegan actuar en condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos inquilinos del Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, por considerar el Juez A quo que se encuentra presente una de las causales de inadmisibilidad sobrevenida, específicamente la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Competente, a los fines de garantizar la consulta de amparo establecida en el artículo 43 ejusdem.

En fecha 25 de febrero de 2013, se recibe en este Despacho procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, la presente causa, en virtud del auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda su remisión a un Tribunal Superior para “consulta obligatoria”.

Una vez que ingresa la presente causa a esta Sala de Corte de Apelaciones es asignada a la Dra. S.A., quien suscribe la presente decisión.

Una vez visto y analizado el contenido del presente cuaderno de amparo, se observa que el mismo se inició por solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados A.G.M.M. y F.S. (folios 1 al 2 del presente cuaderno de amparo), quienes alegan actuar en condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos inquilinos del Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, mediante el cual alegan le sean restituidos los Derechos Constitucionales presuntamente infringidos el día 24/01/13, en virtud de las ordenes de allanamientos emanadas por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de las Fiscalías Centésima Vigésima Tercera (123º) y Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.

Igualmente se observa de las actas que cursa a los folios 155 al 167 del presente cuaderno de amparo decisión emanada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados A.G.M.M., D.A.G. y F.S., quienes alegan actuar en condición de Abogados Asistentes de los ciudadanos inquilinos del Edificio El Muro, así como también de todos los asociados de la O.C.V. El Muro, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Caracas del Distrito Capital, por considerar el Juez A quo que se encuentra presente una de las causales de inadmisibilidad sobrevenida, específicamente la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Competente, a los fines de garantizar la consulta de amparo establecida en el artículo 43 ejusdem.

Ahora bien, es importante señalar en relación a la remisión del presente cuaderno de A., que hiciera el Juez Constitucional que actúo en primera instancia, hace la presente remisión fundamentando la misma en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Considera esta Alzada señalar lo referente a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente: P.R.R.H., de fecha 22 de Junio de 2005, expediente nro. 03-3267. la cual es de carácter vinculante tal como se extrae del texto de la misma:

“…1. Como punto previo, esta S. pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado añadido).

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.(subrayado y negrilla de esta Alzada)

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”.

En atención a la anterior sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante, donde queda derogada de manera tacita la consulta de la acción de amparo como lo establece la Ley especial que rige la materia, todo ello por economía procesal, sin menoscabar la doble instancia ni el Derecho a recurrir que tiene las partes, es por lo que se declara, que no ha lugar a tramite la presente, por lo tanto se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de la Causa. Por lo que se insta al Juez A quo a no remitir este tipo de decisiones a consulta a un Superior por criterio J. vinculante. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara, no ha lugar al tramite por lo tanto se acuerda remitir la presente causa al Juzgado A Quo, toda vez que se evidencia de los autos que las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la decisión dictada en sede Constitucional. Todo ello, en atención a la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, con carácter vinculante, donde queda derogada de manera tacita, la consulta de la acción de amparo y de habeas Corpus, como lo establece la Ley especial que rige la materia, por economía procesal, sin menoscabar la doble instancia ni el Derecho a recurrir que tiene las partes. Por lo que se insta al Juez A quo a no remitir este tipo de decisiones a consulta a un Superior por criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de amparo conforme al procedimiento de ley en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3469-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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