Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de mayo de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-15.437-04

Parte Demandante: Ciudadano A.J.Z.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058.

Apoderadas Judiciales de la parte demandante: ABG. V.E.O.D.C. y ABG. A.M.Z.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 2.794 y 32.161 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.P.D. y A.E.D.D.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.281.396 y V-9.430.998 respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ABG. M.A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por una parte por la abogada A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado N° 32.161, apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de Junio de 2004 (Folios 50 y 51).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 15 de Noviembre de 2.004, contentivo de una (01) pieza, de sesenta y un (61) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y dos (62). Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63).

Luego en fecha 06 de octubre de 2005, la Dra. C.E.G.C., se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 130).

  1. DEL AUTO RECURRIDO EN APELACION

    En fecha 07 de Junio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, dictó auto (Folio 49), en el cual sostuvo lo siguiente:

    “…. Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante en el presente procedimiento, así como la oposición a la admisión de las mismas, sustentado por la parte demandada, el Tribunal observa: En cuanto al CAPITULO II Prueba Nros 4 y 5, numerales 1, 2, 3, 4 se niega su admisión de las mismas, toda vez que ese no es el medio expedito para obtener la información requerida, confirmándose de esta manera el criterio sostenido en el auto de fecha 02/06/2003, cursante a los folios 212 y 213….(sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Al respecto, consta en fecha 08 de junio de 2004, diligencia presentada por la abogada A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folio 52), apeló de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2004, en los términos siguientes:

    “…En este acto apeló, de conformidad a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 7 de junio de 2004…que niega la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de fecha 3 de junio de 2004 por la parte actora…así mismo solicito encarecidamente a este Tribunal admita y tramite la siguiente apelación toda vez que mi mandante se encuentra en un estado de indefensión al ser negada la admisión de esta prueba…(Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada V.E.O.d.C., Inpreabogado Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles (folios 66 al 69), en el cual señala lo siguiente:

    “….1.- Aspecto generales: ADMISIÓN de las pruebas como la regla en materia de promoción de pruebas:

    La Ley procesal civil establece en los procedimiento ordinario dos (2) momentos específicos que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapsos de oposición y de admisión de pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas conforme a lo que establecen los artículos 397 y 398 del CPC. Siendo que el juego principal en el presente caso, se refiere a un procedimiento especial, oposición y la admisión se desarrollan en el lapso de 10 días que señala la ley para promover y evacuar.

    …(…)…

    1. -Análisis del auto de fecha 7 de junio de 2001

    En este auto la Juez de la causa no admite las pruebas promovidas en escrito de fecha 03 de junio de 2004, alegando que no es el medio expedito para obtener la información requerida, pero no define si son ilegales o impertinentes término en que fundamentarse su decisión de no admitirlas.

    Esta decisión tan vagamente expresada deja a mi mandante en total y absoluto estado de indefensión, no sabe a ciencia cierta por que no le fue admitida la prueba promovida. Estamos hablando de un medio de prueba totalmente legal y pertinente, tal como lo son las Inspecciones Judiciales, que tiene como objeto obtener la información vital para la prueba de los hechos controvertidos en el juicio de interdicto. Por lo que debieron ser admitidas por ser legales y pertinentes…(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  4. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada M.A.G.P., Inpreabogado Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de doce (12) folios útiles, (Folios 70 al 81) en el cual señala lo siguiente:

    “....CAPITULO I: PROMOCIÓN, PRODUCCION Y CONSIGNACIÓN DE PRUEBAS:

    Promuevo y consignó este acto marcado con letra “B”, legajo de copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, (tribunal de la causa), constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, las cuales consisten en diligencia de fecha 07 de junio de 2004 presentada por mis mandante asistidos…con ocasión de la impugnación y oposición que hicieren a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 03 de junio de 2004, así dicha diligencia contiene de la misma manera en sus particular segundo y tercero, ratificaciones del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de junio de 2004 y del escrito de contestación de la demanda respectivamente, seguido de diligencia de fecha 08 de junio de 2004 con la cual los querellados ratifican las alegaciones hechas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y escrito de impugnación y oposición a las pruebas de la contraria…

    …(…)… omissis

    CAPITULO VI DE LA IMPUGNACION Y OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE:

    Mediante diligencias consignadas en fecha 7 y 8 de junio de 2004 respectivamente, fueron impugnadas por mis representados y se hizo uso del derecho de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, alegando que las pruebas promovidas nada nuevo aportan al proceso y ya lo que se solicita a través de las mencionadas inspecciones ha quedado suficientemente demostrado en los documentos por mis mandantes validamente promovidos y que muchos por no decir la mayoría de los hechos que la parte querellante solicita han quedado demostrado con los mismos.

    También vale decir que en ningún momento en su escrito libelar el demandante hace mención a la sociedad de corretaje de Seguros Herdica C. A. (como el la llama), como tampoco a la Inmobiliaria Driavena, C.A. o a Adriática de Seguros, C.A., o en todo caso del Banco Bolívar, como para que en ese momento procesal solicite inspecciones en dichas instituciones y menos aún si la información que desea obtener por medio de la práctica de tal diligencia, ya ha sido aportada o si por el contrario no es preponderante o no guarda relación directa con los hechos controvertidos o en todo caso, si esa información puede obtenerse a través de otro medio mas expedito.

    Además con promoción de pruebas tan reiterativas durante un lapso de pruebas destinado para el interdicto que es de diez (10) días violenta el principio de concentración de la prueba y el principio de pertinencia y conducencia de la prueba y donde respecto al ultimo vale decir que la prueba es pertinente en el sentido que el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho o probar y la cuestión discutida en juicio, si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente…

    Por todo lo antes expuesto, en virtud de la justa impugnación y posición a la admisión de las pruebas promovidas que se hiciere, y donde de oficio se rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, de tal manera que la prueba promovida puede no ser pertinente ya por ser inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene por objeto demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia, es por lo que le solicito a este honorable tribunal declare SIN LUGAR…(sic)

    Así mismo, en fecha 13 de enero de 2005, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes (folios 96 al 105).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa, que en el presente caso, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano A.Z.S. en contra de los ciudadanos J.A.P.D. y A.E.D.d.P., en razón que estos últimos presuntamente le despojaron de manera arbitraria de la posesión de la camioneta objeto del presente litigio al ciudadano A.Z.S.. Una vez admitida la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, procediéndose luego al correspondiente lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en fecha 07 de junio de 2004 (folio 49), el Tribunal Aquo dictó auto a través del cual negó la admisión de la prueba contenida en el escrito de promoción de la parte actora, en el Capítulo II, Nros. 4 y 5 contentiva de Inspecciones Judiciales.

    Es por ello, que la parte actora a través de diligencia de fecha 08 de junio de 2004, ejerció recurso de apelación en contra del referido auto (Folio 52). Posteriormente, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 16 de junio de 2004, oyó la apelación efectuada por la parte actora en un solo efecto (folio 53).

    Siendo fundamentada dicha apelación a través de escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la accionante, ante ésta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2004 (folios 66 al 69), donde señaló: “…En este auto la Juez de la causa no admite las pruebas promovidas en escrito de fecha 03 de junio de 2004, alegando que no es el medio expedito para obtener la información requerida, pero no define si son ilegales o impertinentes término en que fundamentarse su decisión de no admitirlas…Esta decisión tan vagamente expresada deja a mi mandante en total y absoluto estado de indefensión, no sabe a ciencia cierta por que no le fue admitida la prueba promovida. Estamos hablando de un medio de prueba totalmente legal y pertinente, tal como lo son las Inspecciones Judiciales, que tiene como objeto obtener la información vital para la prueba de los hechos controvertidos en el juicio de interdicto. Por lo que debieron ser admitidas por ser legales y pertinentes…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es por ello, que para esta Superioridad el núcleo de la presente apelación se limita a dos puntos: 1) Determinar la admisibilidad o no de las prueba contenida en el Capítulo II Pruebas Nros 4 y 5, numerales 1, 2, 3, 4 del escrito promovido por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y 2) Que el auto que negó la admisión de dicha prueba no estuvo motivado lo cual coloco en un estado de indefensión a la parte actora.

    Ahora bien, con relación al primer punto sometido en apelación, ésta Alzada considera importante resaltar que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas, las cuales, en el presente caso, son de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal.

    Es relevante resaltar, el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; en tal sentido ésta Juzgadora, remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En este orden de ideas, el acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio (esta vez final y vinculante) para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Al respecto, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Así señalado lo anterior, el juez solo puede negar la prueba por dos causales específicas contenidas en la norma adjetiva civil, esto es por ilegalidad o por impertinencia manifiesta del medio probatorio. Por tanto, la prueba será pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no lleva a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Y así se establece

    Por otra parte, la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean adecuados para la demostración de las pretensiones de las partes. Es por ello, que la prueba será manifiestamente ilegal cuando la misma es obtenida por medios contrarios a la ley o prohibidos expresamente por las normas. Al respecto de ello, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior se desprende, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas simplemente debe constatar que éstas sean presentadas conforme a derecho y que la misma sean adecuada para demostrar de lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia. Y así se establece.

    Ahora bien en el caso de marras, manifiesta el apelante como fundamento de su apelación señalo que la Juez de la causa no admitió las pruebas promovidas en escrito de fecha 03 de junio de 2004, alegando: “…el Tribunal observa: En cuanto al CAPITULO II Prueba Nros 4 y 5, numerales 1, 2, 3, 4 se niega su admisión de las mismas, toda vez que ese no es el medio expedito para obtener la información requerida…(Sic) (Folio 49) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Al respecto, considera importante resaltar esta Superioridad, que se evidenció de las actuaciones que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, utilizó como argumento para negar la admisión de las pruebas de Inspección Judicial solicitada por la actora, que las mismas no era un medio expedito para obtener la información requerida, sin señalar los fundamentos o motivos que consideró para tal decisión, únicamente se limito a mencionar que medio no era expedito, circunstancia ésta que no es un motivo suficiente para declarar las pruebas inadmisibles, en este sentido, esta argumentación es distinta a la legalmente ordenada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma expresa manifiesta que la inadmisibilidad de un medio probatorio sólo puede ser declarada cuando la prueba promovida resulte ser manifiestamente ilegal o impertinentes. En consecuencia de ello, esta Alzada comprobó que el auto de fecha 07 de junio de 2004 dictado por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

    Por otra parte, con relación al segundo punto de apelación, el recurrente argumento también en su escrito de informe antes a.q.l.d. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a través del auto de fecha 07 de junio de 2004, dejó a su mandante en total y absoluto estado de indefensión, por cuanto no sabe a ciencia cierta por que no le fue admitida la prueba promovida, ya que según los dichos del recurrente, se esta hablando de un medio de prueba totalmente legal y pertinente, tal como lo son las Inspecciones Judiciales, que tiene como objeto obtener la información vital para la prueba de los hechos controvertidos en el juicio de interdicto; es decir, que el Juez de la causa no motivo su declaratoria de inadmisibilidad.

    En este sentido, debe indicarse como se señaló ut supra, que la admisión de la prueba constituye la regla, y la negativa se encuentra vinculada con prohibiciones de Ley de admitir el medio ofertado, la Pertinencia de la prueba, así como otras circunstancias relacionadas con la promoción en la forma prevista en la ley, o si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad exigidos. En tanto que la valoración de la prueba se encuentra vinculada directamente con el objeto de la prueba y la convicción que ella produce en el Juez.

    Es por ello, que esta Alzada una vez revisado el auto recurrido verificó que en el mismo la Juez de la causa, no motivo la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de la actora, por lo que, considera pertinente exhortar al Ciudadano Juez A-Quo, que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., que todas las decisiones de los Jueces deben cumplir con el requisito de motivación, para garantizar seguridad jurídica a la partes. Así se establece.

    Es con fundamento a lo antes analizado, que a esta Superioridad le resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, se Revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de junio de 2004, en lo que respecta a declaratoria de la inadmisible el Capítulo II Pruebas Nros. 4 y 5 numerales 1, 2, 3, 4 de las pruebas promovidas por la parte actora; y se ordena al Tribunal de la causa proceda a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, aplicando el criterio establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio A.M.Z.S., inscrita en el Inpreabogado N° 32.161, apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 07 de Junio de 2004.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 07 de junio de 2004, solamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el Capítulo II Pruebas Nros. 4 y 5 numerales 1, 2, 3, 4.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, proceda a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, contenidas en el Capítulo II Pruebas Nros. 4 y 5 numerales 1, 2, 3, 4; aplicando el criterio establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:35 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

Exp. 15.437-04

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