Decisión nº PJ0082012000120 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000091.

PARTE ACTORA: A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.661.511, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444.

PARTE DEMANDADA: TALLER LEMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 22 de septiembre de 1986 y anotada bajo el Nro. 107, Tomo 6-A,; domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 35.555.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.A..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de abril de 2011 por el ciudadano A.A. en contra de la Empresa TALLER LEMAR C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de abril de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., relativa a la prescripción de la acción laboral; y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano A.A. contra la Empresa TALLER LEMAR C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano A.A., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 20 de abril de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 23 de abril de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de abril de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano A.A., a través de su abogado asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que su presencia por ante esta autoridad es a fin de denunciar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en dos particulares o dos deficiencias que tuvo el Juez al dictar su decisión, en primer lugar lo referido a las Vacaciones, su pedimento de Vacaciones no Disfrutadas, el Juez a quo determina que las mismas fueron legalmente pagadas, fueron legalmente disfrutadas, deduce de las relaciones, de un testigo que se promovió en la misma Audiencia que disfrutaban de Vacaciones Colectivas la Empresa, a este decir de autos de Recibos de Pago consignados por la demandada se verifica o se puede verificar que los pagos de Vacaciones que se realizaron se contaban a partir del 1er. Año 06 días, 07 días, 08 días, de días hábiles por Vacaciones, cuando lo cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el período de su Prestación de Servicios establece que a todo trabajador que prestara sus servicios por cada año de servicios le correspondía un año a partir del su servicios y un día adicional por cada año, vale decir, para el primer año la parte demandada debió haber cancelado a su representado 15 días hábiles de Vacaciones que no se verifica su cancelación ni el disfrute en autos o Recibos consignados, para el segundo año 16 días hábiles, luego 17 días hábiles, para el tercero 18 días hábiles y así sucesivamente, por lo que solicita a esta autoridad resuelva la presente denuncia y ordene a la demandada cancelar el pago al último Salario de las Vacaciones no Pagadas correctamente ni disfrutadas por su representado.

Que el segundo punto de la presente apelación es referido al tiempo de servicio, por cuanto alegó en el libelo de demanda que su representado comienza a prestar sus servicios en el año 2001 siendo controvertido que la parte demandada alegó la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes y a su vez promueve acta transaccional y contrato de trabajo; ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los Recibos de Pago y otros Recibos de Vacaciones y Recibos de Utilidades, los cuales al momento de requerir la exhibición en la misma Audiencia, por cuanto la Empresa ya había consignado como probanzas los Recibos de Pago pero a partir del 2004, la misma se niega a su exhibición por ante el Juzgado y se puede determinar de las grabaciones de esa Audiencia, ahora bien no fueron exhibidos, si bien es cierto existen en autos la transacción suscrita por su representado y el contrato de trabajo, con la solicitud que realizó de la exhibición, debió haber sido tomada en cuenta, porque la Empresa demandada estaba obligada a consignar a este Tribunal en búsqueda de la verdad y la demostración de la veracidad de sus alegatos los Recibos de Pago de esa prestación de servicios, por cuanto fueron requeridos por el Tribunal a quo y demostrar lo que hubiese demostrado su alegato de continuidad del servicio desde el 2001 hasta el 2010, fecha en la cual renunció su representado, y por esos argumentos es que solicita a esta autoridad que declare con lugar el presente recurso de apelación y corrija la presente delación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce en los siguientes puntos: Determinar si la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., cumplió con su obligación de cancelar al ciudadano A.A., las Vacaciones y Bono Vacacional generados anualmente, y otorgar el tiempo de descanso correspondiente para su disfrute; verificar si la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto fue una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad desde el 07 de julio de 2001 hasta el 07 de septiembre de 2010, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferencias.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada TALLER LEMAR C.A., señaló:

Que en base a la exposición relativa al recurso de apelación interpuesto, se va a permitir remontarse un momento a lo que ha sido la g.d.p. a través del libelo de demanda; ciertamente en el libelo de demanda se habla de una relación única, se habla de que los pagos se hacían en efectivo, tanto lo afirma en su escrito libelar inicial como en su correspondiente reforma, más otros particulares; que cuando se refieren a la contestación de la demanda han señalado que esa relación laboral no es única, pues ciertamente como lo afirma el recurrente hablan de dos relaciones laborales, la primera o más antigua se interrumpió con una transacción laboral, documento este que cumplió con todas las formalidades debidamente homologado, asistido de abogados y posteriormente más allá de un mes comienza una nueva relación laboral, el Tribunal de Primera Instancia valora eso como cierto, ya que de los elementos probatorios incorporados y firmados por el mismo trabajador reconocidos por el mismo trabajador, se evidencia que hay una finalización y posteriormente a través de un contrato de trabajo, y no solo a través de un contrato de trabajo sino toda la serie de documentales posteriores, tanto Vacaciones como Utilidades, se refleja cual fue su nueva fecha de inicio, visto que hay ese rompimiento de la continuidad, también plantearon como defensa perentoria o de fondo al momento de contestar la demanda, que aquel primer lapso de tiempo estaba prescrito, todas las obligaciones relativas a ese primer lapso ya había operado con creces el años que otorgaba la Ley de 1997 para que operará el efecto liberatorio de la Prescripción de la acción, lo cual puede ser observado por este Juzgado de la contestación y de las pruebas aportadas; que es necesario también traer a colación, que dada así las cosas, existiendo una última relación laboral los pagos que se hicieron por concepto de Vacaciones, no se toman desde la fecha alegada por el recurrente, que es un inicio desde la 1era. Relación laboral, sino que se toman a partir de la segunda relación laboral, la cual es una relación nueva y por eso es que se comienza con un pago inicial de 15 días de Vacaciones, 07 Bonos Vacacional y así sucesivamente, pero contados a partir del inicio del segundo lapso, lógicamente si se cuenta desde el primer lapso, y han alegado que esta prescrito por una 1era. Relación, los cálculos serían diferentes, pero recalca ese hecho, las probanzas en cuanto las Vacaciones se realizaron a partir de la segunda relación laboral, y comenzaron de cero en el sentido de que los días adicionales se fueron perfeccionando solo a medida que fuera transcurriendo el tiempo como lo ordena el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que adicionalmente a ello quiere traer a colación que esos documentos que fueron reconocidos y en ningún momento impugnado, y por tanto quedaron firme en toda su validez, no solamente señalan los conceptos que se pagan sino que también señalaban los períodos de disfrute, de manera que la instrumental por sí misma que evidencia el pago, los pagos que se están pagando y porque se esta pagando y el período al que se refiere su disfrute, y si por ello fuera poco la única prueba testimonial que evacuar que no fue prueba de ellos, sino que fue prueba del trabajador al ser repreguntado sobre las Vacaciones él afirmó que efectivamente se otorgaban Vacaciones Colectivas, que se firmaban los Recibos, por lo cual al adminicular este conjunto de Pruebas más las afirmaciones de ellos en su escrito de litis contestación, queda en relieve planteado que las Vacaciones se pagaron en la forma debida, partiendo de la segunda relación laboral y que hubo un tiempo para su disfrute, mal podría entonces plantearse que hay alguna obligación de pago, posiblemente puede ser algún error de cálculo podría ser, pero en cuanto a la obligación de volverlas a pagar por no haber sido disfrutadas, por haber sido mal calculadas porque no se tomó en cuenta toda la relación laboral, ese planteamiento es improcedente; que dicho esto y con bastante material probatorio que hay, más que si se considera que los únicos recibos que no se exhibieron fueron los correspondientes al primer ciclo de la relación laboral que ya esta prescrita, y todos los demás recibos de pago de la segunda relación laboral fueron consignados en autos y debidamente también reconocidos, por lo tanto no hay punto de discusión porque ambas partes están de acuerdo; y finalmente en cuanto al planteamiento de las Utilidades podrá observarse que la segunda relación laboral no comienza a lo largo de todo el año, comienza un poco ya pasado el año como en octubre o noviembre y lógicamente las Utilidades de ese año se pagan por ejercicio económico, se pagará por la parte del año que resta, y en los años sucesivos si se pago lo correspondiente a todo el ejercicio fiscal; en consecuencia pide que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó:

Que para aclarar su solicitud solicita el pago de las Vacaciones integras, siendo que aunque cuando no se tome el inicio o la 1era. Relación laboral como aduce su contraparte, se evidencia que la cancelación por el 1er. Año de servicio si tomamos en cuanta la palabra de la contraparte, son 08 días de Vacaciones, el segundo Recibo de Vacaciones son 15 cuando debieron haber sido 16, por el tercer año de servicios fueron cancelados 09 días, y así sucesivamente.

Tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte Empresa demandada expresó:

Que se va a remitir a los Recibos pues son bastante ilustrativos y si es en cuanto al 1er. Año vuelve a indicar que se pago las Vacaciones correspondientes a la fracción del año que trabajó dado que hubo un período de Vacaciones colectivas, para ese momento se tomó el tiempo que efectivamente había laborado como lo establece la normativa de la Ley de 1997, sino ha laborado todo el año solamente se cancelará para el momento de las Colectivas el lapso del ejercicio que había prestado sus servicios.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano A.A. alegó que en fecha 07 de julio de 2001 comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., desempeñando el cargo de Latonero, realizando específicamente las siguientes labores: ubicado dentro del Departamento de Lotonería Pisada, realizaba reparaciones de carrocería de todo tipo de vehículos automotores, reparaciones de piezas y reemplazo de las mismas, esto a cargo de distintos Supervisores; cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 07:30 a.m. a 12:01 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., devengando un último Salario Básico diario de Bs. 102,00 pagados en efectivo; que en fecha 07 de septiembre de 2010 renunció a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, DOS (02) meses y UN (01) días; que hasta la presente no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales y además conceptos de naturaleza laboral que les corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentran en la imperiosidad necesidad de acudir para demanda como efectivamente demanda a la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., para que cancelo los conceptos que les corresponde por imperio de la Ley, los cuales detalla a continuación:

a).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 42 días x Salario Integral diario de Bs. 31,76 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,52) = Bs. 1.429,20; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 31,84 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,60) = Bs. 1.974,08; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 64 días x Salario Integral diario de Bs. 31,91 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,67) = Bs. 2.042,24; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005 = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 40,30 (Salario Básico de Bs. 33,75 + cuota parte de Utilidades de Bs. 5,63 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,94) = Bs. 2.661,12; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 68 días x Salario Integral diario de Bs. 46,49 (Salario Básico de Bs. 38.83 + cuota parte de Utilidades de Bs. 6,47 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,19) = Bs. 3.161,32; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 61,48 (Salario Básico de Bs. 51,23 + cuota parte de Utilidades de Bs. 8,54 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,71) = Bs. 4.303,60; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 72 días x Salario Integral diario de Bs. 80,11 (Salario Básico de Bs. 66,60 + cuota parte de Utilidades de Bs. 11,10 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 2,41) = Bs. 5.767,92; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 74 días x Salario Integral diario de Bs. 88,31 (Salario Básico de Bs. 73,25 + cuota parte de Utilidades de Bs. 12,21 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 2,85) = Bs. 6.534,94; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 76 días x Salario Integral diario de Bs. 123,25 (Salario Básico de Bs. 102,00 + cuota parte de Utilidades de Bs. 17,00 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4,25) = Bs. 9.367,00; del 07 de julio de 2010 al 06 de septiembre de 2010 = 10 días x Salario Integral diario de Bs. 123,53 (Salario Básico de Bs. 102,00 + cuota parte de Utilidades de Bs. 17,00 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4,53) = Bs. 1.235,30.

b).- VACACIONES VENCIDAS:

Del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 15 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.530,00; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 16 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.632,00; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 17 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.734,00; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 18 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.836,00; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 19 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.938,00; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 20 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.040,00; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 21 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.142,00; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 22 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.244,00; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 23 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.346,00.

c).- VACACIONES FRACCIONADAS:

Del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 24 días / 12 meses x 02 meses = 04 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 408,00.

d).- BONO VACACIONAL:

Del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 07 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 714,00; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 08 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 816,00; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 09 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 918,00; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 10 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.020,00; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 11 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.122,00; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 12 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.224.00; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 13 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.326,00; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 14 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.428,00; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 15 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.530,00.

e).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 16 días / 12 meses x 02 meses = 2,67 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 272,34.

f).- UTILIDADES:

Del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 60 días x Salario Básico diario de Bs. 33,75 = Bs. 2.025,00; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 38,83 = Bs. 2.329,80; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 51,23 = Bs. 3.073,80; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 66,60 = Bs. 3.996,00; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 73,25 = Bs. 4.395,00; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 6.120,00.

g).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 10 días (60 días / 12 meses x 06 meses) x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.020,00.

Los conceptos antes descritos alcanzan la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.477,06), monto por el que demanda a la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., a los fines que convenga en pagarle la cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho. Que de haber condenatoria en costas, solicita liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a su favor; asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses moratorio y los intereses sobre Prestaciones Sociales estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada TALLER LEMAR C.A., reconoció los siguientes hechos: que el ciudadano A.A., le prestaba servicios personales, siendo contratado como Latonero, realizando sus labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., con los descansos legales correspondientes; y que en fecha 07 de septiembre de 2010 culminó su relación laboral por Retiro Voluntario o Renuncia.

Negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso del ciudadano A.A., sea el día 07 de julio de 2001, puesto que la fecha de ingreso fue el día 03 de noviembre de 2003.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A., devengara un último Salario diario de Bs. 102,00, por cuanto el salario devengado por la parte actora fue el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Negó, rechazó y contradijo que el salario haya sido pagado en dinero efectivo, ya que se cancelaba mediante Sistema de Transferencias Bancarias también conocido como sistema de Cuentas Nóminas.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.A., haya tenido un tiempo de servicio de NUEVE (09) años, DOS (02) meses y UN (01) día, por cuanto el tiempo de servicio es de SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por Prestación de Antigüedad desde el 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 42 días x Salario Integral diario de Bs. 31,76 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,52) = Bs. 1.429,20, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 31,84 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,60) = Bs. 1.974,08, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 64 días x Salario Integral diario de Bs. 31,91 (Salario Básico de Bs. 26,78 + cuota parte de Utilidades de Bs. 4,46 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,67) = Bs. 2.042,24, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005 = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 40,30 (Salario Básico de Bs. 33,75 + cuota parte de Utilidades de Bs. 5,63 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 0,94) = Bs. 2.661,12, , ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 68 días x Salario Integral diario de Bs. 46,49 (Salario Básico de Bs. 38.83 + cuota parte de Utilidades de Bs. 6,47 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,19) = Bs. 3.161,32, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 61,48 (Salario Básico de Bs. 51,23 + cuota parte de Utilidades de Bs. 8,54 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 1,71) = Bs. 4.303,60, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 72 días x Salario Integral diario de Bs. 80,11 (Salario Básico de Bs. 66,60 + cuota parte de Utilidades de Bs. 11,10 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 2,41) = Bs. 5.767,92, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 74 días x Salario Integral diario de Bs. 88,31 (Salario Básico de Bs. 73,25 + cuota parte de Utilidades de Bs. 12,21 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 2,85) = Bs. 6.534,94, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 76 días x Salario Integral diario de Bs. 123,25 (Salario Básico de Bs. 102,00 + cuota parte de Utilidades de Bs. 17,00 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4,25) = Bs. 9.367,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2010 al 06 de septiembre de 2010 = 10 días x Salario Integral diario de Bs. 123,53 (Salario Básico de Bs. 102,00 + cuota parte de Utilidades de Bs. 17,00 + cuota parte del Bono Vacacional de Bs. 4,53) = Bs. 1.235,30, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Vacaciones Vencidas del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 15 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.530,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 16 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.632,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 17 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.734,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 18 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.836,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 19 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.938,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 20 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.040,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 21 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.142,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 22 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.244,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 23 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 2.346,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Vacaciones Fraccionadas del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 24 días / 12 meses x 02 meses = 04 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 408,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Bono Vacacional del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 07 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 714,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 08 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 816,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 09 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 918,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 10 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.020,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 11 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.122,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 12 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.224.00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 13 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.326,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 14 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.428,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 15 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.530,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 16 días / 12 meses x 02 meses = 2,67 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 272,34, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Utilidades del 07 de julio de 2001 al 06 de julio de 2002 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2003 al 06 de julio de 2004 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 26,78 = Bs. 1.606,80, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2004 al 06 de julio de 2005= 60 días x Salario Básico diario de Bs. 33,75 = Bs. 2.025,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2005 al 06 de julio de 2006 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 38,83 = Bs. 2.329,80, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2006 al 06 de julio de 2007 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 51,23 = Bs. 3.073,80, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2007 al 06 de julio de 2008 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 66,60 = Bs. 3.996,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2008 al 06 de julio de 2009 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 73,25 = Bs. 4.395,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo; del 07 de julio de 2009 al 06 de julio de 2010 = 60 días x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 6.120,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.A. le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas del 07 de julio de 2010 al 07 de septiembre de 2010 = 10 días (60 días / 12 meses x 06 meses) x Salario Básico diario de Bs. 102,00 = Bs. 1.020,00, ya que esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicios efectivamente laborado por el trabajador, puesto que la fecha de ingreso es el 03 de noviembre de 2003 y a todo evento su estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por Préstamo o Anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.477,06), suma esta que es el monto real de la adición de los conceptos demandados y anteriormente señalados.

Argumentó que el ciudadano A.A., efectivamente laboró para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., en dos períodos o etapas de tiempo, ocupando el cargo de Latonero y teniendo entre sus labores las reparaciones de carrocería de todo tipo de vehículos automotores; que los períodos o etapas de tiempo que laboró son los siguientes: a.- El último período, comprendido del 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días; b.- El anterior o primero, que finalizó el 22 de septiembre de 2003; que de esta forma se tiene y se entiende que fueron dos relaciones laborales perfectamente delimitadas en el tiempo y ambas relaciones culminaron o finalizaron por Renuncia Voluntaria de la parte actora.

Que es de hacer notar que entre una relación laboral y otra, se ha presentado un espacio de tiempo suficiente para que opere un rompimiento de la denominada “Continuidad Laboral”, pues entre la primera y la última relación laboral transcurrieron UN (01) mes y DOCE (12) días; que también es de destacar, que el tiempo transcurrido desde la primera relación laboral la que finalizó el 22 de septiembre de 2003, ha permitido que se consuma el lapso de prescripción de las acciones labores, por los derechos que le podían corresponder en aquel momento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo antes dicho, invoca a su favor la defensa perentoria de Prescripción de la Acción por lo que corresponde a los derechos laborales de la relación que finalizó el día 22 de septiembre de 2003, defensa esta que debe ser resuelta en la sentencia definitiva con el carácter de punto previo.

Que durante la relación laboral comprendida del 03 de noviembre de 2003 al 07 de julio de 2010, la parte actora demandante por la prestación de sus servicios recibió como remuneración el Salario Mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional siendo el último percibido la cantidad de Bs. 1.224,00 mensuales; que nunca hubo otra remuneración, provecho ventaja de tipo económico aparte del Salario ya indicado.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano A.A. le prestó servicios laborales como Latonero, realizando las siguientes labores: reparaciones de carrocería de todo tipo de vehículos automotores, reparaciones de piezas y reemplazo de las mismas, esto a cargo de distintos Supervisores; cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 07:30 a.m. a 12:01 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.; hasta el 07 de septiembre de 2010, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: verificar si la relación de trabajo que unió al ciudadano A.A. con la Empresa TALLER LEMAR C.A., fue una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad desde el 07 de julio de 2001 hasta el 07 de septiembre de 2010, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferencias, la primera que finalizó el 22 de septiembre de 2003, y la segunda del 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010; en caso de verificarse que la existencia de DOS (02) relaciones de trabajado, corresponderá a este Tribunal de Alzada corroborar si la supuesta 1era. Relación de trabajo, finalizada el 22 de septiembre de 2003 se encuentran prescritas o no; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano A.A., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano A.A., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TALLER LEMAR C.A., quien deberá probar que el ex trabajador demandante le prestó servicios personales durante DOS (02) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, a saber: la primera que finalizó el 22 de septiembre de 2003, y la segunda del 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010; los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano A.A., durante su prestación de servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A.; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la Empresa demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., referida a la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.A. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dicha defensa de fondo se encuentra supeditada a la comprobación previa de que existieron o no de DOS (02) relaciones de trabajado; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Acta Transaccional Nro. 681 suscrita en fecha 22 de septiembre de 2003 entre el ciudadano A.A. y la Empresa TALLER LEMAR C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de TRES (03) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el día 22 de septiembre del 2003 se celebró una transacción extrajudicial entre el ciudadano A.A.P. y la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., para dar por finalizada la relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copias simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa TALLER LEMAR C.A., al ciudadano A.A.P., constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, insertos en actas a los pliegos Nros. 06 al 34 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual esta administradora de Justicia las aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, durante los siguientes períodos: del 20 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004, 04 de abril de 2005 hasta el día 25 de diciembre de 2005, 30 de enero de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006, 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007 y 04 de agosto de 2008 hasta el día 24 de enero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia computariza.d.C.I. del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública, no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Original de Justificativo de Testigo, constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 64 al 66 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue ratificado a través la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 118 al 122 de la Pieza Principal Nro. 01; respecto a estos medios de prueba, resulta menester traer a colación que los Justificativos son aquellos instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado, empero, si éstos son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de contradicción, y por tanto, no podrían ser considerados como plena prueba de los hechos que se tratan de demostrar en un asunto judicial determinado; este criterio ha sido sustentado a lo largo de la historia jurídica venezolana, entre ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1904, cuando estableció “que las pruebas evacuadas antes del proceso, como el justificativo evacuado, deben ser ratificados en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio juez, el control y la contradicción de las testimoniales”. (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el P.V.. Tomo III, O.P.T.).

    Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 18 de junio de 1938 (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1961, expresó: “…la prueba preconstituida de testigo, sin que sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra o el Juez puedan ejercer los derechos que le otorgan la misma ley…”.

    De tal manera, que las declaraciones de aquellos testigos insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente, como en el presente caso, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, constituyen deposiciones de terceros ajenos al proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas en el proceso para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por parte de la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de este asunto, permitiendo de esta forma, que aquella declaración rendida sin el control de ésta, se ratifique a través de la prueba testimonial. Pretender lo contrario, es actuar en contravención al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley procesal adjetiva laboral; en razón de las consideraciones antes expresadas, el justificativo de testigo evacuado el día 13 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, es desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa TALLER LEMAR C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

     Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A.P. durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

     Recibos de Pago de Comisiones canceladas al ciudadano A.A.P. durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

     Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2009 y 2010.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que consignó junto a su escrito de promoción de pruebas los Recibos de Pago de Salarios correspondientes años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por tanto los da por reproducidos; aduciendo por otra parte que no exhibe los originales de los Recibos de Pago de Comisiones debido a que como se afirmó en el libelo de demanda ellos nunca pagaron ese tipo de Comisiones, y los únicos pagos que hay son por concepto de Salario; y que tampoco exhibía el Libro de Entrada y Salida de Personal por considerarlo impertinente, en virtud de que durante los años 2009 y 2010 el ciudadano A.A.P. fue y trabajó en las instalaciones de la Empresa, cumplía su horario de trabajo, aparte de que tienen tres sedes entre operativas y operacional, por lo que le pareció más fácil reconocer su contenido y que ciertamente el demandante asistió a su puesto de trabajo.

    Así pues, al constatarse de autos que la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., exhibió de forma voluntaria los originales de los Recibos de Pago de Salarios cancelados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, tal y como se desprende de los folios Nros. 66 al 419 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que durante los años 2003 (03 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de Noviembre de 2003), 2004 (05 de enero de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004), 2005 (03 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005), 2006 (02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006), 2007 (01 de enero de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007), 2008 (14 de enero de 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2008), 2009 (05 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010) y 2010 (04 de enero de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010), el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en virtud de que la Empresa TALLER LEMAR C.A., no exhibió los originales ni las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes al año 2002 y parte del año 2003 (del 01 de enero de 2003 al 02 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003), ni los originales ni las copias simples de los Recibos de Pago Comisiones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se deberían aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se impone su inadmisibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.R. en contra de la Empresa INVERSIONES REDA C.A., y otros; y decisión de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.), pues no existen los suficientes elementos de convicción para la declaratoria de certeza de los datos afirmados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA en virtud de que los todos los recibos de pagos analizados y valorados hasta el momento, ha demostrado que devengaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que la Empresa demandada negó en forma absoluta que el demandante le hubiese prestado servicios personales desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2003, le correspondía a la promovente la carga de traer al proceso, alguna prueba que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición; toda vez que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones el ex trabajador demandante no alegó en forma alguna que la demandada le hubiese pagadazo Comisiones durante su prestación de servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, al no haberse exhibido el Libros de Entrada y Salida de Personal de los años 2009 y 2010, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al no desprenderse del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L.G.C., J.L.C.L., MERBI J.G.C., L.D.G. y D.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.964.677, V.- 7.987.890, V.- 7.868.763, V.- 11.457.8015 y V.- 15.603.726, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano J.L.G.C., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio seria sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos J.L.C.L., MERBI J.G.C., L.D.G. y D.G.G., por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano R.M., declaró haber trabajado para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., como pintor desde el año 1998 hasta el año 2007; que le pagaban sueldo mínimo mas un porcentaje que no se reflejaba en ningún papel; que fue compañero de trabajo de ARNORDO ALAÑA PIÑA; que le depositaban el sueldo mínimo en una cuenta bancaria y la comisión era efectivo; que no vio nunca cuanto le pagaban al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., manifestó que le consta que el pago en efectivo era individual para cada persona; que le pagaban utilidades mediante sobre de pago; que les daban vacaciones colectivas las cuales eran pagadas y disfrutadas, y que no le consta que al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA le pagaran alguna suma de dinero por concepto de comisión.

    Del análisis realizado a la testimonial jurada del ciudadano J.L.G.C., este Tribunal de Alzada observa que no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, y por otro lado, no tiene ningún conocimiento acerca de las sumas de dinero pagadas la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA por concepto de comisión, (con independencia del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela), en virtud de la ejecución de sus labores de trabajo como latonero, y en ese sentido, es desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Acta Transaccional Nro. 681 suscrita en fecha 22 de septiembre de 2003 entre el ciudadano A.A. y la Empresa TALLER LEMAR C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, constante de TRES (03) folios útiles, rielada en autos a los pliegos Nros. 37 al 39 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el día 22 de septiembre del 2003 se celebró una transacción extrajudicial entre el ciudadano A.A.P. y la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., para dar por finalizada la relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.A. y la Empresa TALLER LEMAR C.A., en fecha 03 de noviembre de 2003; y copia simple de C.d.T. correspondiente al ciudadano A.A., emitida en fecha 16 de marzo de 2007 por la firma de comercio TALLER LEMAR C.A.; constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 40 y 41 del Cuaderno de Recaudos; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por el ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el día 03 de noviembre de 2003 el ciudadano A.A., fue contratado por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., para desempeñar labores como Latonero, percibiendo como contraprestación por sus servicios personales el salario convenido o el dictado por el Poder Ejecutivo Nacional; y que el ciudadano A.A. comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., el día 03 de noviembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Original de Carta de Autorización de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano A.A.; y originales de Soportes de Anticipos de Prestaciones Sociales de fechas 01 de junio de 2006, 18 de marzo de 2005, 28 de diciembre de 2004 y 17 de agosto de 2004, suscritos por el ciudadano A.A.; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano A.A. autorizó a la Empresa TALLER LEMAR C.A., para que todo lo relacionado a su Prestación de Antigüedad e Intereses de los mismos, sean llevados en la contabilidad de la Empresa y capitalizados mensualmente según el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el ciudadano A.A. recibió de la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., el pago las sumas de: Bs. 1.500,00, Bs. 500,00, Bs. 100,00 y Bs. 500,00, por concepto de Adelanto y/o Anticipo de Prestaciones Sociales, en fechas: 01 de junio de 2006, 18 de marzo de 2005, 28 de diciembre de 2004 y 17 de agosto de 2004, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Originales de Recibos de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano A.A., por la Empresa TALLER LEMAR C.A., de fechas 30 de noviembre de 2004, 30 de noviembre de 2005, 06 de diciembre de 2006, 30 de noviembre de 2007, 26 de noviembre de 2008 y 20 de noviembre de 2009, constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 51 al 56 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano A.A. recibió de la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., el pago las sumas de: Bs. 145,17, Bs. 754,30, Bs. 976,17, Bs. 1.267,68, Bs. 1.570,01 y Bs. 1.855,17, correspondientes a las Utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e).- Originales de Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional cancelados al ciudadano A.A., por la Empresa TALLER LEMAR C.A., durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 57 al 64 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en el año 2004 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 192,74, por los conceptos de 06 días de Vacaciones, 08 días de Bono Vacacional y 04 días domingos y feriados; que en el año 2005 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 486,00, por los conceptos de 16 días de Vacaciones, 09 días de Bono Vacacional, 06 días domingos y feriados y 05 días pendientes de Vacaciones 2004-2005; que en el año 2006 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 512,32, por los conceptos de 15 días de Vacaciones, 07 días de Bono Vacacional y 08 días feriados y de descanso; que en el año 2007 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 635,28, por los conceptos de 14 días de Vacaciones, 11 días de Bono Vacacional y 06 días Feriados; que en el año 2008 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 959,04, por los conceptos de 16 días de Vacaciones, 12 días de Bono Vacacional y 08 días feriados y de descanso; que en el año 2009 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 1.310,77, por los conceptos de 20 días de Vacaciones, 13 días de Bono Vacacional y 08 días feriados; y que en el año 2010 la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le canceló al ciudadano A.A., la suma de Bs. 1.754,40 por los conceptos de 21 días de Vacaciones, 14 días de Bono Vacacional y 08 días feriados y de descanso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano A.A., por la Empresa TALLER LEMAR C.A., durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, constantes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (355) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 65 al 419 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que durante los años 2003 (03 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de Noviembre de 2003), 2004 (05 de enero de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004), 2005 (03 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005), 2006 (02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006), 2007 (01 de enero de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007), 2008 (14 de enero de 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2008), 2009 (05 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010) y 2010 (04 de enero de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010), el ciudadano A.A.P. devengó el Salario Mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D.), sucursal Cabimas, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 140 al 232 de la Pieza Principal Nro. 01; del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, se evidencian ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano A.A.P., es titular de la cuenta No. 116-0107-37-0183237323 desde el día 08 de julio de 2004, y de cuyos anexos, se desprende el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 2004 hasta el año 2010. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIRY COROMOTO PIÑERO URBINA, L.G.Á.R. y M.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.450.205, V.- 14.950.912 y V.- 13.561.657, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, y que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, tales como: que el ciudadano A.A. le prestó servicios laborales a la Empresa TALLER LEMAR C.A., como Latonero, realizando las siguientes labores: reparaciones de carrocería de todo tipo de vehículos automotores, reparaciones de piezas y reemplazo de las mismas, esto a cargo de distintos Supervisores; cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, en el horario de 07:30 a.m. a 12:01 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.; hasta el 07 de septiembre de 2010, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; que el ciudadano A.A.P., devengó durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., el salario básico o minino decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se especifican a continuación: Bs. 247,10, mensuales, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario Bs. 8,24) diarios; Bs. 321,24 mensuales, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario de Bs. 10,71 diarios; Bs. 405,00 mensuales, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario de Bs. 13,50 diarios; Bs. 465,75 mensuales, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario de Bs. 15,53 diarios; Bs. 512,33 mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario de Bs. 17,08 diarios; Bs. 14,79 mensuales, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario de Bs. 20,49 diarios; Bs. 799,02 mensuales, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario de Bs.26,64 diarios; Bs. 879,14, mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario de Bs. 29,30 diarios; Bs. 967,50 mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de febrero de 2010, es decir, un salario de Bs. 32,25 diarios; Bs. 1.064,25 mensuales, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir, un salario de Bs. 35,48 diarios; Bs. 1223,89 mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010, es decir, un salario de Bs. 40,80 diarios; que los Salarios Normales correspondientes al ciudadano A.A.P., lo constituyen los diferentes Salarios Básicos, al no desprenderse de autos que devengara otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al ciudadano A.A.P., le corresponden los siguientes Salarios Integrales: Bs. 9,79 diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004; Bs. 12,74 diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2004; Bs. 12,77 diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; Bs. 16,09 diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 02 de noviembre de 2005; Bs. 16,13 diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; Bs. 18,55 diarios, por el período entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; Bs. 20,40 diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006; Bs. 20,45 diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; Bs. 24,54 diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 02 de noviembre de 2007; Bs. 24,59 diarios, desde el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; Bs. 31,97 diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008; Bs. 32,04 diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; Bs. 35,24 diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009; Bs. 38,79 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2009; Bs. 38,88 diarios, desde el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010; Bs. 42,87 diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010; y Bs. 49,19 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano A.A.P., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

    El segundo punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano A.A.P. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que el segundo punto de la presente apelación es referido al tiempo de servicio, por cuanto alegó en el libelo de demanda que su representado comienza a prestar sus servicios en el año 2001 siendo controvertido que la parte demandada alegó la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes y a su vez promueve acta transaccional y contrato de trabajo; ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los Recibos de Pago y otros Recibos de Vacaciones y Recibos de Utilidades, los cuales al momento de requerir la exhibición en la misma Audiencia, por cuanto la Empresa ya había consignado como probanzas los Recibos de Pago pero a partir del 2004, la misma se niega a su exhibición por ante el Juzgado y se puede determinar de las grabaciones de esa Audiencia, ahora bien no fueron exhibidos, si bien es cierto existen en autos la transacción suscrita por su representado y el contrato de trabajo, con la solicitud que realizó de la exhibición, debió haber sido tomada en cuenta, porque la Empresa demandada estaba obligada a consignar a este Tribunal en búsqueda de la verdad y la demostración de la veracidad de sus alegatos los Recibos de Pago de esa prestación de servicios, por cuanto fueron requeridos por el Tribunal a quo y demostrar lo que hubiese demostrado su alegato de continuidad del servicio desde el 2001 hasta el 2010, fecha en la cual renunció su representado, y por esos argumentos es que solicita a esta autoridad que declare con lugar el presente recurso de apelación y corrija la presente delación.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandada recurrente A.A.P., resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada TALLER LEMAR C.A., negó y rechazó que el ciudadano A.A.P., le hubiese comenzando a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida desde el 07 de julio de 2001 hasta el 07 de julio de 2010, con una antigüedad acumulada de NUEVE (09) años, DOS (02) meses y UN (01) día, ya que, a su decir, el demandante laboró en dos períodos o etapas de tiempo, ocupando el cargo de Latonero y teniendo entre sus labores las reparaciones de carrocería de todo tipo de vehículos automotores; que los períodos o etapas de tiempo que laboró son los siguientes: a.- El último período, comprendido del 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días; b.- El anterior o primero, que finalizó el 22 de septiembre de 2003; que de esta forma se tiene y se entiende que fueron dos relaciones laborales perfectamente delimitadas en el tiempo y ambas relaciones culminaron o finalizaron por Renuncia Voluntaria de la parte actora; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador demandante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del accionante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano A.A.P. y la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., mantuvieron una relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003; y que en fecha 03 de noviembre de 2003, el ciudadano A.A., fue contratado nuevamente por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., para desempeñar labores como Latonero, hasta el día 07 de septiembre de 2010, cuando renunció voluntariamente a su puesto de trabajo (reconocido expresamente por ambas partes), tal y como se desprende del Acta Transaccional Nro. 681 y del Contrato de Trabajo, insertos en autos a los pliegos Nros. 03 al 05, 37 al 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos, apreciados plenamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; transcurrieron entre el 22 de septiembre de 2003 al 03 de noviembre de 2003, UN (01) mes y ONCE (11) días) continuos, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador A.A.P. mantuvo dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas con la Empresa TALLER LEMAR C.A., una del 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003, equivalente a DOS (02) años, DOS (02) meses y QUINCE (15) días, y otra del 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010, equivalente a SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días; toda vez, la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pago de Salarios correspondientes al año 2002 y parte del año 2003 (del 01 de enero de 2003 al 02 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003), fue declarada inadmisible conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.R. en contra de la Empresa INVERSIONES REDA C.A., y otros; y decisión de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A.), pues no existen los suficientes elementos de convicción para la declaratoria de certeza de los datos afirmados por el ciudadano A.A.P. en virtud de que los todos los recibos de pagos analizados y valorados hasta el momento, ha demostrado que devengaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que en virtud de que la Empresa demandada negó en forma absoluta que el demandante le hubiese prestado servicios personales desde el 23 de septiembre de 2003 hasta el 02 de noviembre de 2003, le correspondía a la promovente la carga de traer al proceso, alguna prueba que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por el trabajador demandante respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por este Tribunal de Alzada que el ciudadano A.A.P., no prestó servicios laborales para la Empresa TALLER LEMAR C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de NUEVE (09) años, DOS (02) meses y UN (01) día, comprendidos desde el 07 de julio de 2001 hasta el 07 de julio de 2010; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas del 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, el tiempo transcurrido desde la primera relación laboral que finalizó el 22 de septiembre de 2003, ha permitido que se consuma el lapso de prescripción de las acciones labores, por los derechos que le podían corresponder en aquel momento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano A.A.P. finalizó en fecha 22 de septiembre de 2003; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación de trabajo del ciudadano A.A.P., en fecha 22 de septiembre de 2003, fenecía el lapso de prescripción el día 22 de septiembre de 2004, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 22 de noviembre de 2004, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 14 de abril de 2011 (folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa TALLER LEMAR C.A., se perfeccionó el día 23 de mayo de 2011 (folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde el 22 de septiembre de 2003 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de abril de 2011, SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTIDÓS (22) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano A.A.P. para reclamar las acreencias laborales de la 1era. Relación de Trabajo se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    En tal sentido, al no desprenderse de autos ningún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano A.A.P. en contra de la Empresa TALLER LEMAR C.A., para reclamar las acreencias laborales de su 1era. Relación de Trabajo, comprendida desde el 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, el primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano A.A.P., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que su presencia por ante esta autoridad es a fin de denunciar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en dos particulares o dos deficiencias que tuvo el Juez al dictar su decisión, en primer lugar lo referido a las Vacaciones, su pedimento de Vacaciones no Disfrutadas, el Juez a quo determina que las mismas fueron legalmente pagadas, fueron legalmente disfrutadas, deduce de las relaciones, de un testigo que se promovió en la misma Audiencia que disfrutaban de Vacaciones Colectivas la Empresa, a este decir de autos de Recibos de Pago consignados por la demandada se verifica o se puede verificar que los pagos de Vacaciones que se realizaron se contaban a partir del 1er. Año 06 días, 07 días, 08 días, de días hábiles por Vacaciones, cuando lo cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el período de su Prestación de Servicios establece que a todo trabajador que prestara sus servicios por cada año de servicios le correspondía un año a partir del su servicios y un día adicional por cada año, vale decir, para el primer año la parte demandada debió haber cancelado a su representado 15 días hábiles de Vacaciones que no se verifica su cancelación ni el disfrute en autos o Recibos consignados, para el segundo año 16 días hábiles, luego 17 días hábiles, para el tercero 18 días hábiles y así sucesivamente, por lo que solicita a esta autoridad resuelva la presente denuncia y ordene a la demandada cancelar el pago al último Salario de las Vacaciones no Pagadas correctamente ni disfrutadas por su representado.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigentes para la fecha de ejecución de la relación de trabajo que nos ocupa), cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios (…)

    Las disposiciones supra transcritas, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano A.A.P., le correspondía a la Empresa demandada TALLER LEMAR C.A., la carga de demostrar no solo el pago de los días correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, sino que también debía acreditar en autos que cumplió con su obligación de otorgar al accionante el tiempo de descanso previsto en la norma (15 días por el 1era. Año de servicio + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo).

    En tal sentido, con base al tiempo de servicio efectivamente laborado por el A.A.P., desde el 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010, equivalente a SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días, le correspondía en derecho el disfrute de SEIS (06) períodos Vacacionales, discriminados de la siguiente forma:

  7. - Del 03 de noviembre de 2003 al 03 de noviembre de 2004: Son 15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose de los Recibos de Pago de Vacaciones, insertos a los folios Nros. 57 y 58 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios rielados a los folios Nros. 69 y 168 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló al accionante 11 días de Vacaciones y 08 días de Bono Vacacional, dejándosele de cancelar 04 días por concepto de Vacaciones; observándose por otra parte que el trabajador demandante disfrutó del descanso Vacacional desde el 20 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005, equivalente a 10 días hábiles de descanso vacacional + 04 días de descanso y feriados, faltándole 05 días de descaso Vacacional; por todo lo antes expuestos, se concluye que durante este período de tiempo al ex trabajador demandante le corresponde el pago de CINCO (05) días de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (dentro de lo cuales se encuentran los 04 días dejados de cancelar).

  8. - Del 03 de noviembre de 2004 al 03 de noviembre de 2005: Son 16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios insertos a los folios Nros. 117, 118, 119 y 212 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló 16 días de Vacaciones y 09 días de Bono Vacacional, de lo cual se deduce que fueron efectivamente canceladas; observándose por otra parte que el trabajador disfrutó del Descanso Vacacional desde el 19 de diciembre de 2005 al 08 de enero de 2006, equivalente a 15 días hábiles de descanso + 06 días de descanso y feriados; por todo lo antes expuestos, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde el pago de UN (01) día de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas.

  9. - Del 03 de noviembre de 2005 al 03 de noviembre de 2006: Son 17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 59 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios insertos a los folios Nros. 267 y 265 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló 15 días de Vacaciones y 07 días de Bono Vacacional, dejándosele de cancelar 02 días por concepto de Vacaciones y 02 días por concepto de Bono Vacacional; observándose por otra parte que el trabajador disfrutó del Período Vacacional desde el 25 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, equivalente a 08 días hábiles de descanso + 06 días de descanso y feriados; por todo lo antes expuestos, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde el pago de NUEVE (09) días de Vacaciones Vencidas (dentro de lo cuales se encuentran los 02 días de Vacaciones dejados de disfrutar) y DOS (02) días de Bono Vacacional.

  10. - Del 03 de noviembre de 2006 al 03 de noviembre de 2007: Son 18 días de Vacaciones + 10 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló 14 días de Vacaciones y 11 días de Bono Vacacional, dejándosele de cancelar 04 días por concepto de Vacaciones; observándose por otra parte que el trabajador Disfrutó del Período Vacacional desde el 24 de diciembre de 2007 al 09 de enero de 2008, equivalente a 11 días hábiles de descanso + 06 días de descanso y feriados; por todo lo antes expuestos, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde el pago de SIETE (07) días de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (dentro de lo cuales se encuentran los 04 días de Vacaciones dejados de cancelar).

  11. - Del 03 de noviembre de 2007 al 03 de noviembre de 2008: Son 19 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios insertos a los folios Nros. 277, 278, 279, 382 y 383 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló 16 días de Vacaciones y 12 días de Bono Vacacional, dejándosele de cancelar 03 días por concepto de Vacaciones; observándose por otra parte que el trabajador Disfrutó del Período Vacacional desde el 22 de diciembre de 2008 al 11 de enero de de enero de 2009, equivalente a 13 días hábiles de descanso + 08 días de descanso y feriados; por todo lo antes expuestos, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde el pago de SEIS (06) días de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas (dentro de lo cuales se encuentran los 03 días de Vacaciones dejados de cancelar).

  12. - Del 03 de noviembre de 2008 al 03 de noviembre de 2009: Son 20 días de Vacaciones + 12 días de Bono Vacacional, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 62 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios insertos a los folios Nros. 331, 332 y 419 del Cuaderno de Recaudos, que la Empresa demandada canceló 20 días de Vacaciones y 13 días de Bono Vacacional, de lo cual se deduce que fueron efectivamente canceladas; observándose por otra parte que el trabajador Disfrutó del Período Vacacional desde el 21 de diciembre de 2009 al 10 de enero de de enero de 2010, equivalente a 13 días hábiles de descanso + 08 días de descanso y feriados; resultando la Diferencia de SIETE (07) días de Vacaciones vencidas no Disfrutadas.

    De los razonamientos expuestos en líneas anteriores se concluye que el ciudadano A.A.P., dejó de disfrutar en total 34 días de Vacaciones y que la firma de comercio TALLER LEMAR C.A., le dejó de cancelar 02 días de Bono Vacacional; sin embargo, al verificarse del contenido del Recibo de Pago de Vacaciones inserto al folio Nro. 63 del Cuaderno de Recaudos, y de los Recibos de Pago de Salarios insertos a los folios Nros. 387, 388, 389, 390 y 391 del Cuaderno de Recaudos, que el trabajador accionante disfrutó de un Período Vacacional desde el 19 de julio de 2010 al 16 de agosto de 2010, equivalente a 21 días hábiles de descanso + 07 días de descanso y feriados, y que adicionalmente canceló 14 días por concepto de Bono Vacacional, se concluye que al ciudadano A.A.P. no se le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Bono Vacacional Vencido, y que se le adeuda en definitiva CATORCE (14) días por Vacaciones vencidas no Disfrutadas, que al ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado por la demandante de Bs. 40,80, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resulta la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 571,20) que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER LEMAR C.A., al ciudadano A.A.P.; fundamentos por los cuales se declara parcialmente procedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante ciudadano A.A.P., quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, las facultades de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, y al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 03 de noviembre de 2003 (03-11-2003)

    Fecha de Egreso: 07 de septiembre de 2010 (07-09-2010)

    Tiempo de Servicio: SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.-

    Causa De Finalización: Renuncia Voluntaria.-

    a.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, por cuanto el ciudadano A.A.P., le prestó servicios personales a la Empresa TALLER LEMAR C.A., durante SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días, le correspondía en derecho este beneficio, calculado conforme a los diferentes Salarios Integrales determinados por el Tribunal a quo, según las siguientes operaciones aritméticas:

  13. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2004 hasta el día 03 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de Bs. 97,90.

  14. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de Bs. 382,20.

  15. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs. 383,10.

  16. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs. 482,70.

  17. - QUINCE (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 241,95.

  18. - DOS (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de Bs. 32,26.

  19. - TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 649,25.

  20. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 204,00.

  21. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 613,50.

  22. - CUATRO (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de Bs. 81,80.

  23. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 736,20.

  24. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2007 hasta el día 03 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 737,70.

  25. - SEIS (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de Bs. 147,54.

  26. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 959,10.

  27. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 961,20.

  28. - OCHO (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de Bs. 256,32.

  29. - VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 704,80.

  30. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 387,90.

  31. - VEINTE (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 777,60.

  32. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs. 388,80.

  33. - TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.286,10.

  34. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 245,95.

  35. - DOCE (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 590,28.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Alzada concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 11.348,15 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 2.600,00, tal y como se evidencia de Recibos de Pago de Anticipos de Prestaciones sociales, cursantes en autos a los pliegos Nros. 43 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., le adeuda al ciudadano A.A.P., la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.8.748,15), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: En este particular se reproducen los fundamentos de hecho y de derecho que derivaron declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado a quo, en el sentido de que al ciudadano A.A.P., no se le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de Bono Vacacional Vencido, y que se le adeuda en definitiva CATORCE (14) días por Vacaciones vencidas no Disfrutadas, que al ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado por la demandante de Bs. 40,80, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resulta la suma total de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 571,20) que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER LEMAR C.A., al ciudadano A.A.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Al respecto, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, en virtud de que el ciudadano A.A.P., laboró en su último año de servicio DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días, le correspondía en derecho el pago de 28,33 días (Según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días de Vacaciones + 13 días de Bono Vacacional = 34 días / 12 meses = 2,83 días x 10 meses completos laborados en el último año de servicio = 28,33) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario de Bs. 40,80, se obtiene la cantidad de Bs. 1.155,86, que al serle deducida la cantidad recibida de Bs. 448,80 (Según el Recibo de Pago de Vacaciones inserto al pliego Nro. 62 del Cuaderno de Recaudos, al ex trabajador demandante se le cancelaron 11 días [07 días de Bono Vacacional + 06 días de Bono Vacacional adicional = 13 días menos 02 días de Bono Vacacional imputables al Bono vacacional vencido = 11 días] x Salario Normal diario de Bs. 40,80 = Bs. 448,80; sin deducirse los 20 días cancelados por concepto de Vacaciones, en razón de que fueron debitados a las Vacaciones Vencidas no Disfrutadas), resulta una diferencia por la suma de SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 707,06), que se ordena cancelar a favor del ciudadano A.A.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- UTILIDADES VENCIDAS y UTILIDADES FRACCIONADAS: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., realiza actos de comercio consistentes en la reparación de carrocería de todo tipo de vehículos automotores, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del texto adjetivo laboral; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano A.A.P., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida. En tal sentido, con base al tiempo de servicio efectivamente laborado por el A.A.P., desde el 03 de noviembre de 2003 al 07 de septiembre de 2010, le correspondía en derecho el pago de Utilidades anuales, discriminados de la siguiente forma:

  36. - CINCO (05) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de Bs. 8,24 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 41,20.

  37. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de la suma de Bs. 10,71 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 642,60.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 145,17, tal y como se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades, rielado al pliego Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 497,43 por tal concepto.

  38. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de la suma de Bs. 13,50 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 810,00.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 754,30, tal y como se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades inserto al pliego Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 55,70 por tal concepto.

  39. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de Bs. 17,08 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1024,80.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 976,17, como se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades inserto al pliego Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 48,63 por tal concepto.

  40. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de la suma de Bs. 20,49 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.229,40.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.267,68, se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades inserto al pliego Nro. 54 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.

  41. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de la suma de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.598,40.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.570,01, como se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades inserto al pliego Nro. 55 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 28,39 por tal concepto.

  42. - SESENTA (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de la suma de Bs. 32,25 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.935,00.

    Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.855,17, como se evidencia del Recibo de Pago de Utilidades inserto al pliego Nro. 56 del Cuaderno de Recaudos inserto al pliego Nro. 56 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que se le adeuda la suma Bs. 79,83 por tal concepto.

  43. - CUARENTA (40) días por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del Salario Normal devengado de Bs. 35,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.419,20.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.129,18), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER LEMAR C.A., al ciudadano A.A.P., por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.155,59) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TALLER LEMAR C.A., al ciudadano A.A.P. por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  44. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 23 de mayo de 20112 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - En caso de que la Empresa TALLER LEMAR C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 07 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.P. en contra de la Empresa TALLER LEMAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano A.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.P. en contra de la Empresa TALLER LEMAR C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:52 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000091.

Resolución número: PJ0082012000120.-

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