Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de marzo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000968

PARTE RECURRENTE: A.A.R., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V 19. 165.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 140.954.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-20121-01-00328.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., en nombre de su representante legal W.B.R., así como también del ciudadano P.B., contra P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declaró con Lugar el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R..

En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara lo siguiente:

CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C.A, por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.602, en contra de la p.a. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la inspectoría sede P.P.A. del estado Lara, expediente 078-201221-01-00328, mediante el cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.165.577

En fecha 28 de octubre del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 28 de octubre del 2013 (folio 24 de la segunda pieza) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 26/11/2013, folios 25 al 31 de la pieza 2 del presente expediente, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no valoró la inadmisibilidad por caducidad, incurriendo en el vicio de suposición de falso supuesto ya que el juzgador parte de la premisa de que las notificaciones fueron hechas de manera incorrecta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, indicó que de igual forma el juzgador A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que como se dejó asentado tanto en el procedimiento administrativo y alegado como principal y fundamental defensa en el proceso judicial, los accionantes no insistieron en hacer valer la renuncia promovida y desconocida e impugnada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:

…Omissis…En criterio de quien sentencia, primigeniamente debe este tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el tercero interviniente, quien señala que el acto administrativo objeto de la pretensión fue notificado en fecha 22 de febrero de 2012 y que la demanda de nulidad fue planteada en fecha 05/09/2012, es decir fuera de los ciento ochenta (180) días que otorga la ley para intentar la demanda

Al respecto el tribunal examina los antecedentes enviados por la Inspectoría del Trabajo, en la que se puede evidenciar, que efectivamente el acto administrativo a través de la providencia fue dictado el día 17 de febrero de 2012, acordándose, empero la notificación de los administrados accionados el día 22 de febrero de 2012, mas no materializada dicha notificación efectivamente en cada uno de los tres (3) accionados, vale decir la persona jurídica más las naturales, lo que no consta en autos , que se haya ejecutado dichas notificaciones como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto debe este Tribunal acoger el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/05/2013.

En consonancia con el pasaje anterior, no existe certeza del cumplimiento de dichas notificaciones y que además se haya cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada a tener que declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

Como se puede apreciar, el tercero interviniente apunta su defensa al hecho de que la documental objeto de la controversia fue redargüida y su promovente no insistió en hacerla valer, alegato incierto, por cuanto, como se explicó anteriormente que el promovente había insistido en hacerla valer, empero de ello no guarda relación con el punto vital, la situación radica en que el inspector del trabajo le otorgó pleno valor probatorio a la documental como se dijo anteriormente y en ningún momento hizo alusión a la impugnación señalada para otorgarle el trato ecuánime procesal en base al principio de control y contradicción de la prueba, ni tampoco la desechó por motivo alguno, por el contrario le otorgó pleno valor probatorio, lo que comportaba que no le quedaba otro puerto al cual arribar , como lo era el que la relación laboral termino por renuncia del trabajador, y siendo un momento procesal agonizado para este Tribunal, pues no le queda otra opción forzada al juzgador, que el tener como fidedigna la documental a como la dejo el Inspector del trabajo ,asociado a ellas ninguna de las partes utilizo las vías de ataque contra la misma en fase probatoria.

Por todos los razonamiento de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C.A, por su representante legal abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del estado Lara, expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara CON LUGAR, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el ciudadano A.A.R. ...Omissis....

Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia y los fundamentos del recurso presentado por la parte recurrente, resulta oportuno analizar los medios probatorios con el objeto esclarecer la controversia.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte demandada:

 Riela al folio 64 de la primera pieza marcada con la letra “A” carta de renuncia de fecha 02 de abril de 2011, dirigida al señor J.G.M., suscrita por el ciudadano A.A.R.. los cuales no fueron tachados por lo que merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

 Riela del folio 71 al 76 de la primera pieza marcada con las letras “A, B, C, D, E y F” recibos de pago desde el 16 de abril de 2011, hasta el 21 de mayo de 2011, respectivo de las cancelaciones semanales que recibió el ciudadano A.R., donde están estampadas sus huellas dactilares. los cuales no fueron tachados por lo que merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

De la parte actora:

 Riela al folio 68 de la primera pieza copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.R.F.. cuales no fueron tachados por lo que merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa FUNDO AGROPECUARIO LOS PALOMOS C. A., por su representante legal la abogada YENISBERT BRITO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 138.602, en contra de la P.A. Nº 264 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-20121-01-00328, mediante el cual se declara Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad V- 19.165.577.

Primordialmente debe este tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por el tercero interesado, quien señala que el acto administrativo objeto de la pretensión fue notificado en fecha 22 de febrero del 2012 y que la demanda de nulidad fue planteada en fecha 05/09/2012, es decir fuera de los ciento ochenta (180) días que otorga la ley para intentar la demanda; al respecto el Tribunal examina los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo, en la que se puede evidenciar, que efectivamente el acto administrativo a través de providencia fue dictado el día 17 de febrero del 2012, acordándose, empero la notificación de los administrados accionados el día 22 de febrero del 2012 más no materializada dicha notificación efectivamente en cada uno de los tres (3) accionados, vale decir la persona jurídica más las naturales, lo que no consta en autos, que se haya ejecutado dichas notificaciones como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto debe este Tribunal acoger el criterio vinculante establecido por La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/05/2013, en la que dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

En consonancia, con lo anteriormente transcrito resulta evidente que no existe certeza del cumplimiento de dichas notificaciones y que además se haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley ya que en ninguna de las notificaciones practicadas se evidencia la firma de los demandados, lo que conlleva al Tribunal de manera forzada a tener que declarar IMPROCEDENTE dicho planteamiento. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal de la revisión de las actas que conforma el presente asunto aprecia entre otras cosas que el punto neurálgico de la controversia está en determinar el vicio denunciado por el accionante en armonía con las actuaciones administrativas tratadas por el ente administrativo para arribar a su conclusión; en este sentido se aprecia que efectivamente el día 30/05/11 el ciudadano A.A.R. acudió ante la sede administrativa mencionada, donde relató que laboraba para la agropecuaria accionante y solidariamente dos personas naturales más, siendo despedido injustificadamente el día 28/05/11, por lo cual solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose limitar a lo alegado y probado en autos aprecia que inspector del trabajo le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

a la carta de renuncia del trabajador .Sin embargo, aduce posteriormente que el trabajador no sabía firmar

Como se puede apreciar, el tercero interviniente apunta su defensa al hecho de que la documental objeto de la controversia fue redargüida y su promovente no insistió en hacerla valer, alegato incierto, por cuanto, como se explicó anteriormente que el promovente había insistido en hacerla valer, empero ello no guarda relación con el punto vital, la situación radica en que el inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio a la documental como se dijo anteriormente y en ningún momento hizo alusión a la impugnación señalada para otorgarle el trato ecuánime procesal en base al principio de control y contradicción de la prueba, ni tampoco la desechó por motivo alguno, por el contrario le otorgó pleno valor probatorio.

Es por ello, que en virtud a todo lo alegado y probado por las partes resulta forzoso para esta juzgadora tener como fidedigna la documental a como la dejó el Inspector del Trabajo en sede administrativa, cuando le otorgó valor probatorio como se explicó anteriormente, asociado a ello ninguna de las partes utilizó vías de ataque contra la misma en la fase probatoria, al contrario con su actuación avalaron el trato que le otorgó el Inspector del Trabajo a la documental en sede administrativa, razones por las que el Tribunal de igual forma debe otorgarle el respectivo valor probatorio

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 140.954. Contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes Así se decide.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo que dictó la P.A..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

Mq/gg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR